STS, 5 de Marzo de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:1443
Número de Recurso5979/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5979/08, promovido por LABORATORIOS ESPINÓS Y BOFILL, S.A., representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 670/06 , relativo al impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Laboratorios Espinós y Bofill, S.A. («Espinós y Bofill», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Esta resolución confirmó en alzada la del Tribunal Regional de Cataluña de 18 de noviembre de 2004, que, estimando en parte la reclamación deducida por la compañía citada, ratificó la liquidación practicada por la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas y anuló la relativa al impuesto sobre el valor añadido por operaciones asimiladas a la importación.

1) La Sala de instancia reproduce en el primer fundamento de su sentencia los hechos relevantes para decidir el litigio, que para esta casación son:

[...] Con fecha 24 de noviembre de 2000, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, levantó a la entidad Laboratorios Espinós y Bofill, S.A. acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000, como consecuencia de comprobar que la interesada está dada de alta en el Registro Territorial con CAE que le autoriza a la recepción sin límite de cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado y que empleó 14.171 litros de alcohol puro en 1998, 31.065 litros de alcohol puro en 1999 y 11.798 litros de alcohol puro en 2000, en la producción de principios activos para la industria farmacéutica cuyo destino final es el consumo humano por ingestión, no habiéndose considerado las cantidades destinadas a veterinaria y a usos tópicos al no ir destinados al consumo humano por ingestión. Dado que el Reglamento solo autoriza el uso de tal tipo de alcohol en la obtención industrial de productos no destinados al consumo humano por ingestión, el actuario procedió a la regularización tributaria mediante la liquidación del impuesto sobre la base de lo establecido en el artículo 15.11 de la Ley 38/1992 , más los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 69.122.146 ptas (415.432'46 €), de las que 64.905.229 ptas corresponden a la cuota y 4.216.917 ptas a los intereses de demora. Con la misma fecha se formalizo acta de disconformidad por el concepto de IVA asimilado a la importación correspondiente a la base de la cuota del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas liquidada en el acta anterior, ya que la misma no se incrementó a la salida del depósito fiscal, proponiéndose la liquidación del impuesto sobre la base de lo establecido en el artículo 83.dos.3.e) de la Ley 38/1992 más los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 11.059.542 ptas (66.469'19 €), correspondiendo 10.384.836 ptas a la cuota y 674.706 ptas a los intereses de demora. [...]

.

2) La Audiencia Nacional, tras citar los artículos 42 , 36, 20.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , de impuestos especiales (BOE de 29 de diciembre), y 73 y 75 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de dichos impuestos (BOE de 28 de julio), reconoce que (FJ 3º):

[...] De manera que la Ley no pretende gravar el alcohol que se utiliza fuera del consumo humano por ingesta, sino que lo exime del mismo, exención que condiciona al cumplimiento de los requisitos que aseguran su estricto control, tanto en razón de su destino como mediante su previa desnaturalización que lo hace impropio para el consumo por ingestión, y en esta línea el controvertido precepto reglamentario autoriza su utilización en las condiciones establecidas en el propio reglamento (como son las de los apartados 3 a 6 del propio precepto) que sirven para controlar la utilización que realizan los industriales del alcohol parcialmente desnaturalizado en un determinado proceso industrial.

De ello cabe concluir que la finalidad y objetivo de la Ley es que el alcohol no se grave en las actividades productivas que lo utilicen parcialmente desnaturalizado -ya que en tal estado no puede ser utilizado para la elaboración de bebidas- y cumplan efectivamente con los requisitos formales del mencionado control, distinto, por cierto, del control que el propio Reglamento de Impuestos Especiales, en su artículo 76 , prevé para la utilización del alcohol puro o sin desnaturalizar en la fabricación de medicamentos, ya que en este último caso de uso de alcohol puro el fabricante debe anotar en el libro-registro además del alcohol recibido, "el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos" - lo que no ocurre en el artículo 75.7 - lo cual resulta lógico toda vez que en la fabricación de medicamentos el alcohol utilizado puede desviarse al consumo humano por ingestión, aptitud que no se da en el alcohol parcialmente desnaturalizado, pero siendo, en todo caso requisito inexcusable que el producto obtenido del proceso industrial en que se emplee no esté destinado al consumo humano por ingestión.

Y es por esto que tampoco cabe aplicar al presente caso la exención del art. 42.4 de la Ley, invocada por la recurrente, pues este precepto no se refiere al alcohol parcialmente desnaturalizado sino al alcohol puro, y exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 76 del RIE [...]

.

3) En el fundamento de derecho cuarto se aborda la cuestión relativa a anteriores actuaciones inspectoras en las que no se puso tacha u objeción alguna a la forma en que la empresa demandante utilizaba el alcohol desnaturalizado. Se dice que:

[...] se fundamenta en la existencia de una diligencia de 4 de noviembre de 1997, extendida en otro procedimiento inspector distinto del que ahora nos ocupa, en el que la propia Inspección de los Tributos del Estado reconoció la corrección del destino dado por la recurrente al alcohol desnaturalizado, la vulneración de la doctrina de los actos propios, que determinaría que la liquidación es improcedente por el hecho de que existiera la mencionada diligencia -en expediente distinto- sin que de ella se derivara regularización alguna, es preciso recordar una vez más que en tanto en cuanto el derecho de la Administración no prescriba, la Inspección puede regularizar una situación jurídica tributaria cuando lo estime oportuno, sin que se pueda ver vinculado por el hecho de no haber regularizado dicha situación con anterioridad, pese a conocer los hechos.

No hay infracción del principio que prohíbe el "venire contra factum proprium" por la sola razón de que no hay acto propio alguno, en el sentido técnico legal, es decir, limitado a que se hubieren dictado actos administrativos favorables en uno u otro sentido para el interesado, respecto del propio concepto fiscal y ejercicio respecto del cual se invoca tal doctrina.

En cualquier caso, lo que no sería admisible es la perpetuación de situaciones de ilegalidad consentidas, toleradas o inadvertidas por la Administración en el pasado, puesto que tal conducta puramente omisiva, si no se ha formalizado en actos administrativos favorables al contribuyente, no puede ser invocada por éste para seguir disfrutando de una situación de ilegalidad, que es lo que se viene a sostener en la demanda. [...]

4) En el quinto razonamiento jurídico la Audiencia Nacional trata el destino de los productos derivados del proceso industrial y si se dedicaban al consumo humano:

[...] la exención tributaria concedida al uso del alcohol parcialmente desnaturalizado, únicamente se produce cuando el mismo es utilizado en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión.

Tal como consta en el expediente, la Inspección solicitó del Laboratorio Provincial de Aduanas de Barcelona la emisión de informe, que fue realizado por la jefa Adjunta del Área Regional Químico-Tecnológica, informe en el que se concluye que la empresa se dedica a la fabricación de intermedios de síntesis y principios activos para la elaboración de especialidades farmacéuticas y veterinarias, referido a los productos enumerados por la propia interesada, cuya aplicación y destino, tal como consta en el informe, es el consumo humano por ingestión.

Aun cuando los productos finales no contuvieran alcohol, como sostiene la actora, por haberse evaporado éste en el proceso de fabricación, ello no excluye la procedencia de la liquidación, por las razones ya expuestas, dado que se ha utilizado en un proceso industrial -entendiendo por tal el conjunto de fases sucesivas de una operación artificial- dirigido a la obtención de productos destinados al consumo humano por ingestión.[...]

.

TERCERO .- «Espinós y Bofill» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2008, en el que invocó cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

1) Con el primero sostiene la infracción de los artículos 36 , 42.2 y 42.3 de la Ley 38/1992 , Lo primero que quiere destacar es que la totalidad de los litros de alcohol parcialmente desnaturalizado que dieron lugar a la liquidación tributaria discutida fueron empleados en "la producción de principios activos para la industria farmacéutica". Afirma que la sentencia es de claridad incuestionable: no resulta procedente interpretar la exención de forma restrictiva cuando se cumple con la finalidad prevista en la norma para beneficiarse de la misma.

Recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que, de los criterios interpretativos previstos en el Código Civil, debe prevalecer el teleológico a la hora de interpretar los beneficios fiscales, criterio que examina si se ha respetado en su caso, con cuyo designio analiza, siquiera someramente, los preceptos a los que se refiere la Sala de instancia, barruntando su finalidad y, en definitiva, el objeto del impuesto especial sobre el alcohol.

Sostiene que esa finalidad, consistente en gravar únicamente el alcohol que se consume en forma de bebidas alcohólicas, no sólo resulta de la exposición de motivos de la Ley 38/1992, sino que ha sido también expresamente reconocida por la jurisprudencia. Subraya que la mencionada Ley tiene tal objetivo, pero en lugar de declarar no sujeto el alcohol que se destina a otros fines distintos del consumo en forma de bebidas alcohólicas, opta por someterlo a tributación en aras de facilitar un mayor control, siguiendo las directrices de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1991, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 316, p. 21), si bien concediéndole el beneficio de la exención o de la devolución, según los casos.

Expone que el fin al que dedica el alcohol parcialmente desnaturalizado (la fabricación de principios activos de acción farmacológica y veterinaria) ha sido previamente autorizado, tal y como exige el artículo 42.2 de la Ley, toda vez que le fue concedido el oportuno Código de Actividad de Establecimiento (en lo sucesivo, «CAE») por la Administración, según han reconocido tanto la Inspección, como la sentencia impugnada. Había comunicado, pues, a la Administración el concreto uso que pretendía dar al alcohol.

Si el alcohol parcialmente desnaturalizado es necesariamente impropio para la ingesta humana y la finalidad del impuesto es gravar solamente el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, según ha reconocido la sentencia de instancia, es totalmente lógico que el artículo 42.2 declare exento el alcohol utilizado en las actividades productivas que lo utilicen parcialmente desnaturalizado, toda vez que en tal estado no puede ser utilizado para la elaboración de bebidas o, lo que es lo mismo, no puede emplearse para su consumo por ingestión.

Rechaza la interpretación que del artículo 75.7 del Reglamento de los impuestos especiales hace la sentencia impugnada, pues, si como reconoce, la finalidad y objetivo de la Ley es que el alcohol no se grave en las actividades productivas que lo utilicen parcialmente desnaturalizado -ya que en tal estado no puede ser utilizado para la elaboración de bebidas- y que cumplan efectivamente con los requisitos formales del mencionado control, no puede, acto seguido, negar la exención a un alcohol que ha sido parcialmente desnaturalizado -siendo, en consecuencia, no apto para el consumo humano- y que cumple dichos requisitos formales de control, únicamente por considerar que el producto obtenido como resultado del proceso industrial en que se utiliza el alcohol está destinado al consumo humano por ingestión.

Insiste en que el alcohol parcialmente desnaturalizado que utiliza para la fabricación de los principios activos no se incorpora en modo alguno al producto final. El destinatario final de la especialidad no llega en ningún caso a ingerir el alcohol utilizado en la elaboración de los principios activos.

Recuerda que la mencionada Directiva 92/83/CEE obliga a los Estados miembros a eximir del impuesto especial los "productos que se utilicen para la fabricación de medicamentos." Tal exención se recoge en el artículo 42.4 de la Ley 38/1992 y es desarrollada por el artículo 76 del Reglamento. Ahora bien, este último precepto exige para que opere la presentación de una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol desnaturalizado, justificando la necesidad de su utilización. En consecuencia, cuando la fabricación del medicamento pueda hacerse con alcohol desnaturalizado, debe utilizarse, en cuya tesitura no es aplicable la exención del artículo 76 del Reglamento sino la de su artículo 75. De lo anterior se desprende que, para respetar la Directiva, que reconoce la exención respecto a todo tipo de alcohol, desnaturalizado o no, siempre que se destine a fabricar medicamentos, es obligado entender que el consumo de medicamentos no es consumo humano por ingestión en el sentido de los artículos 42.2 de la Ley y 75.7 del Reglamento.

Considera que la finalidad de la Directiva consistente en gravar el consumo del alcohol en forma de bebida alcohólica se deduce además, con claridad meridiana, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cita la sentencia de 19 de abril de 2007, Profisa (asunto C-63/06 ).

Concluye que la interpretación formalista y literal de la sentencia de instancia, no sólo vulnera la finalidad de la normativa estatal reguladora de los impuestos especiales, sino también la de la normativa comunitaria sobre esta materia.

Por otro lado, sostiene que esa interpretación supondría una vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad, que informan nuestro ordenamiento tributario, ya que el impuesto sobre el alcohol supera con creces el rendimiento económico que obtiene el sujeto pasivo. La pérdida de la exención resulta en si misma una sanción, toda vez que se traduce en el carácter antieconómico del negocio, al no cubrir los beneficios, ni tan siquiera los impuestos que deben pagarse.

2) En el segundo motivo considera que se ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución española y la jurisprudencia que analiza los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como de confianza legítima.

Narra que la propia Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales llevó a cabo, durante 1997, un procedimiento de comprobación e investigación con el que se pretendía averiguar si el alcohol parcialmente desnaturalizado que adquiría y empleaba en su proceso productivo podía realmente estar exento del impuesto especial que ahora se exige. Pues bien, en dicho expediente se extendió una diligencia el 4 de noviembre de 1997, en la que se afirmó expresamente "que el destino dado al mismo (el alcohol parcialmente desnaturalizado) es conforme". Se comprobó en la misma que el destino dado al alcohol parcialmente desnaturalizado era el autorizado y, por tanto, se confirmó el derecho a recibirlo con exención del impuesto.

3) El tercer motivo considera vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ) y 33 y 67 de la Ley de esta jurisdicción , por falta de un pronunciamiento exhaustivo sobre los motivos de nulidad del acto administrativo impugnado. Achaca, por tanto, a la sentencia incurrir en incongruencia omisiva, pues no valora la cuestión planteada, esto es, si efectivamente la Inspección cumplió con la carga de probar los hechos en los que sustentó la liquidación impugnada. La Sala de instancia nada ha resuelto sobre tal cuestión.

4) En el cuarto y último motivo, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los mismo preceptos que en el anterior, pero, en este caso, por falta de motivación.

Considera que el único medio de prueba que obra en el expediente en relación con los principios activos fabricados es un informe, emitido el 24 de septiembre de 2000 por la Jefa Adjunta del Área Regional Químico-Tecnológica del Laboratorio Provincial de Aduanas de Barcelona, a solicitud de la Inspección, que únicamente concreta los principios activos en cuya elaboración utiliza alcohol parcialmente desnaturalizado.

Sostiene que la sentencia de la Audiencia Nacional es incorrecta por infracción de los preceptos que enuncia en el encabezamiento de este motivo, al incurrir en un error patente, dando por probado que el destino final de los productos elaborados por los clientes de la compañía con los principios activos por ella suministrados es el consumo humano por ingestión, basándose únicamente en el informe. Los principios activos en cuya producción se emplea el alcohol finalmente gravado no tienen por qué dar lugar, siempre y en todo caso, a medicamentos que se consuman vía ingesta, sino que también puede producir medicamentos inyectables o en forma de gotas, spray o aerosoles, es decir, que no son literalmente objeto de consumo humano por ingestión.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la liquidación tributaria impugnada. En su caso, que se plantee por esta Sala cuestión prejudicial, por resultar el régimen jurídico interno y los términos en que ha sido aplicado contrarios al ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

CUARTO . - En auto de 1 de octubre de 2009, rectificado por otro de 17 de diciembre del mismo año, la Sección Primera de esta Sala resolvió admitir a trámite el recurso en lo que se refiere a la liquidación correspondiente a 1999, rechazándolo a limine respecto de los periodos 1998 y 2000.

QUINTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito presentado el 28 de octubre de 2009, en el que solicita su desestimación.

1) En cuanto al primer motivo, se remite al artículo 42, apartados 2 y 3, de la Ley 38/1992 y al 75.7 del Real Decreto 1165/1995 . Afirma que el uso del alcohol desnaturalizado no reunía los requisitos exigidos para la aplicación de la exención, puesto que los productos elaborados iban destinados al consumo humano por ingesta. Respecto a la ausencia de alcohol en el producto final, considera que lo relevante y lo que justifica que decaiga la exención es que se utilice durante el proceso de fabricación, pese a que no queden restos en el resultado final.

2) Por lo que se refiere la segunda queja, se remite íntegramente al cuarto fundamento de la sentencia impugnada.

3) En relación con la incongruencia omisiva, opina que la cuestión supuestamente preterida por la Sala de instancia fue tratada por la sentencia en su fundamento quinto.

4) Por último y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia que se impugna, reproduce el contenido del artículo 15.11 de la Ley 38/1992 .

Por último, niega que exista duda alguna que justifique el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2010. fijándose al efecto el día 29 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por «Espinós y Bofill» contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 670/06 , relativo al impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas.

La Sala de instancia confirmó la resolución dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la alzada interpuesta contra la del Tribunal Regional de Cataluña de 18 de noviembre de 2004. Esta última decisión, acogiendo en parte la reclamación deducida por la compañía citada, había ratificado la liquidación practicada por la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas y anuló la relativa al impuesto sobre el valor añadido por operaciones asimiladas a la importación de los ejercicios 1998 a 2000. El recurso de casación, según hemos apuntado en los antecedentes, ha sido admitido únicamente respecto del ejercicio 1999.

Espinós y Bofill

sitúa su queja en cuatro niveles. (1) En el primero afirma que el alcohol empleado no da lugar a ninguna bebida alcohólica para el consumo humano; subraya que el alcohol se destina a la fabricación de medicamentos, sin que quede en dichos productos rastro alguno del mismo, por lo que no llega al consumidor. (2) En el segundo invoca el principio de confianza legítima, debido a que la propia Administración en diligencia de 4 de noviembre de 1997, tras la oportuna comprobación, afirmó que el destino dado al alcohol parcialmente desnaturalizado era conforme a la exigencias de nuestro ordenamiento jurídico y debía beneficiarse de la exención. (3) En el tercero denuncia la falta de prueba sobre el destino final que los clientes dan a los productos elaborados con los principios activos, que pueden tener usos distintos del consumo humano. (4) En el último y ad cautelam critica la falta de motivación de la sentencia en orden a la acreditación de ese destino final, ya que da por probado sin más aquello que no lo ha sido.

SEGUNDO .- Para solventar el primer motivo de casación se ha de tener en cuenta que, como consta en la sentencia impugnada y se obtiene de los expedientes administrativos, de gestión y de revisión, «Espinós y Bofill» estaba dada de alta en el Registro Territorial, con CAE que le autorizaba a recibir sin límite alcohol parcialmente desnaturalizado, que empleaba en la producción de principios activos para la industria farmacéutica. Dicho laboratorio farmacéutico aplicaba el alcohol desnaturalizado con desnaturalizante de carácter general como cristalizador, como medio de reacción, de precipitación o para la esterificación, sin incorporarlo al producto final, producto final que, en cuanto medicamento, se destina a la ingesta humana.

La liquidación aprobada el 18 de diciembre de 2000 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue practicada porque el destino final de los productos elaborados con el alcohol era el consumo humano por ingestión, lo que explica que no se computaran las cantidades aplicadas a veterinaria y a usos tópicos.

Por lo tanto, la razón de ser de la liquidación practicada fue la utilización de alcohol desnaturalizado en la fabricación y elaboración de productos destinados al consumo humano por ingestión, para lo que la empresa «Espinós y Bofill» estaba autorizada. Sobre esta cuestión la Administración y la Audiencia Nacional no albergan la menor duda. Este es el motivo que justifica en este caso la exigencia del impuesto.

Así pues, el producto final (las especialidades farmaceúticas), aunque tenía por designio ser ingerido por seres humanos, no contenía alcohol. Sin embargo, la sentencia de instancia enfatiza en su quinto fundamento de derecho la irrelevancia de la inexistencia de trazas o de restos de alcohol en el producto final elaborado por la entidad recurrente. Basta, a juicio de la Audiencia Nacional, que el alcohol desnaturalizado hubiera sido utilizado durante el proceso de fabricación para dejar sin efecto la exención cuando el producto fabricado fuera destinado al consumo humano por ingesta, con independencia de si cuenta o no con alcohol. No compartimos tal solución.

En la sentencia de 27 de septiembre de 2011 (casación 5920/07 , FJ 4º), según un criterio reiterado en la de 26 de enero de 2012 (casación 743/09 , FJ. 4º), hemos afirmado que, atendida la finalidad de este tributo, cuando en el producto en cuya elaboración ha intervenido el alcohol no queda trazas de éste no cabe hablar de que el alcohol se destine al consumo humano. El objeto de este tributo no es gravar los productos en cuya elaboración se emplea alcohol, con independencia de si la mercancía final cuenta con este elemento como componente, sino, tal y como se obtiene de la exposición de motivos de la Ley 38/1992, el alcohol (o los productos que lo contienen) destinado a ser ingeridos por los seres humanos.

En esas mismas sentencias hemos afirmado que tal conclusión se encuentra hoy ratificada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero (BOE de 2 de marzo), que, al dar nueva redacción al apartado 7 del artículo 75 del Reglamento de los impuestos especiales, mantiene el texto originario indicando que el alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente puede ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en el propio Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, añadiendo la excepción de «aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos».

En suma, si no hay alcohol en la mercancía final resultado de la elaboración opera la exención que reclama «Espinós y Bofill».

TERCERO .- Las anteriores reflexiones conducen a la estimación del primer motivo de queja invocado por el mencionado laboratorio farmacéutico y, por ello, al favorable acogimiento del presente recurso, con la casación de la sentencia de instancia por no ser ajustada a derecho, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos alegados.

Resolviendo el debate en los términos suscitados, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , estimamos el recurso contencioso-administrativo que «Espinós y Bofill» S.A., promovió contra la resolución dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anulándola, así como la del Tribunal Regional de Cataluña que confirmó en alzada y la liquidación de las que ambas traen causa.

CUARTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS ESPINÓS Y BOFILL, S.A.,contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 670/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que promovió dicha compañía contra la resolución dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anulándola, así como la del Tribunal Regional de Cataluña que confirmó en alzada y la liquidación de las que ambas traen causa, por ser contrarias a derecho.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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