STS 66/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2012
Fecha27 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante CASTELLANA DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 745/04 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 914/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, sobre resolución de contrato de concesión de venta de automóviles. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada CHRYSLER-JEEP IBÉRICA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31 de julio de 2003 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CASTELLANA DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS S.A. contra la compañía mercantil CHRYSLER-JEEP IBERICA S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"I) Declarando que el contrato de concesión de automóviles celebrado entre mi representada y la demandada el 11 de Abril de 1.994, ha quedado resuelto y extinguido por incumplimiento de la demandada.

II) Declarando que la demandada viene obligada a pagar a mi representada todos los daños y perjuicios ocasionados por tal resolución y por el incumplimiento de sus obligaciones.

III) Subsidiariamente, para el caso de no admitirse la resolución instada en el apartado primero, declarando que la demandada viene obligada a pagar a mi representada como indemnización los daños y perjuicios que le ha ocasionado con la resolución unilateral del contrato de 11 de Abril de 1.994 instada por aquella.

IV) En todos los casos, declarando que la demandada viene obligada a pagar a mi representada una indemnización por el beneficio que ha obtenido de la clientela generada por ésta,

V) En todos los casos condenando a la demandada a pagar a mi representada las siguientes sumas de dinero, junto con sus intereses desde la fecha de esta demanda al tipo legal y desde sentencia incrementado en dos puntos. O las inferiores que en su caso estime adecuadas. O se determinen en ejecución de sentencia conforme al perjuicio que se acredite producido por la resolución del contrato y/o por los incumplimientos de la demandada:

1) Por infrautilización de los establecimientos en los que se desarrollaba la actividad de venta y taller: 178.429 euros. Subsidiariamente, si se desestimase la resolución instada en el apartado "1" de la súplica y se acogiese el apartado "III", dicha cantidad deberá ser de 174.778 euros

2) Por inversiones en maquinaria, herramienta y utillaje específicos para atender a la concesión de Chrysler y Jeep: 20.230 euros.

3) Por gastos efectuados en publicidad de la marca Chrysler y Jeep: 70.031 euros.

4) Por coste adeudado al personal contratado: 64.882 euros.

5) Por recambios y piezas específicos de las marcas Chrysler y Jeep, adquiridos a la demandada, almacenados y sin utilizar, 56.448 euros (30.224 euros + 35 meses de almacenamiento y gestión de almacén a razón de 749,37 euros/mes a contar desde Mayo de 2.000: otros 26.224 euros), más por el almacenamiento y cuidado de tales recambios y piezas otros 749,37 euros/mes por cada mes que transcurra desde la fecha de esta demanda hasta que sean recogidos por la demandada.

6) Por el Fondo de Comercio que pierde mi representada con la resolución del contrato de concesión: 292.233 euros.

7) Por los perjuicios morales o descrédito producido a mi representada por la resolución del contrato: 300.000 euros.

8) Por la clientela generada por mí representada y perdida en beneficio de la demandante con la resolución del contrato: 128.953 euros.

9) Por el incumplimiento de sus obligaciones de vender a mi representada vehículos, entregarle la información necesaria para facilitar a su vez la venta al público por ella y las pérdidas que ello supuso además en reparaciones y asistencia mecánica, 217.696 euros.

10) Por los rappels y extrarrapels debidos a mi representada conforme a contrato del año 1.998, 12.833 euros.

11) Y en todos los casos al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, dando lugar a las actuaciones nº 353/03 de juicio ordinario, su titular dictó auto el 17 de junio de 2003 declarando la incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y acordando remitir la actuaciones al Juzgado Decano de Madrid

TERCERO.- Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, que las registró con el número 914/03, admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 22 de junio de 2004 con el siguiente fallo: "1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de CASTELLANA DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS, S.A. contra SOCIEDAD ESPAÑOLA, CHRYSLER-JEEP IBERIA, SOCIEDAD ANONIMA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (75.452.03 EUROS) en concepto de indemnización por clientela y por los rappels no abonados y correspondientes a 1.998.

2) Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."

QUINTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 745/04 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 25 de abril de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando, en parte, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en la representación acreditada de CASTELLANA DE MOTORES Y RECAMBIOS, S.A. (CARSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha el 22 de Junio de 2.004 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución, incrementando la indemnización establecida a favor de dicha recurrente que queda fijada en ciento cinco mil ciento treinta y tres euros, con ochenta y nueve céntimos (105.133,89), cantidad a cuyo pago se condena a la demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA, CHRYSLER JEEP IBERIA, S.A., si bien el abono de 27.560,13 euros, integrados en dicha cantidad, queda supeditado a la devolución de los repuestos en poder de CARSA, descontándose de la misma el precio de aquellos que no sean devuelto, precio que será el mismo tenido en cuenta por la demandante para la valoración del stock, e intereses procesales en la forma descrita en el fundamento de derecho duodécimo de esta resolución, manteniendo en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

SEXTO.- Anunciado por la actora-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 9 de febrero de 2010 se acordó no admitir los motivos primero y segundo del recurso y admitir los restantes, numerados como tercero al décimo.

OCTAVO.- Los motivos del recurso admitidos se fundan, el tercero y el cuarto, en infracción del art. 1124 CC ; el quinto en infracción de los arts. 1101 , 1106 , 1107 y 1258 CC ; el sexto, el séptimo y el octavo en infracción del art. 1124 CC y, subsidiariamente, de su art. 1101, así como de sus arts. 1106 , 1107 y 1258; el noveno en infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 28 de la Ley sobre contrato de agencia y, subsidiariamente, del art. 1101 CC , así como de los arts. 1106 , 1107 y 1258 del mismo Código ; y el décimo por infracción del art. 1124 CC y, subsidiariamente, de su art. 1101, así como de sus arts. 1106, 1107 y 1258. En las peticiones del recurso se solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra con los siguientes pronunciamientos:

"I) Declarando que el contrato de concesión de automóviles celebrado entre mi representada y la demandada el 11 de Abril de 1.994, ha quedado resuelto y extinguido por incumplimiento de la demandada.

II) Declarando que la demandada viene obligada a pagar a mi representada todos los daños y perjuicios ocasionados por tal resolución y por el incumplimiento de sus obligaciones.

III) Subsidiariamente, para el caso de no admitirse la resolución instada en el apartado primero, declarando que la demandada viene obligada a pagar a mi representada como indemnización los daños y perjuicios que le ha ocasionado con la resolución unilateral del contrato de 11 de Abril de 1.994 instada por aquélla.

IV) En todos los casos, declarando que la demandada viene obligada a pagar a mi representada una indemnización por el beneficio que ha obtenido de la clientela generada por ésta,

V) En todos los casos condenando a la demandada a pagar a mi representada las siguientes sumas de dinero, junto con sus intereses desde la fecha de esta demanda al tipo legal y desde sentencia incrementado en dos puntos. O las inferiores que en su caso estime adecuadas. O se determinen en ejecución de sentencia conforme al perjuicio que se acredite producido por la resolución del contrato y/o por los incumplimientos de la demandada:

1) Por infrautilización de los establecimientos en los que se desarrollaba la actividad de venta y taller: 178.429 euros. Subsidiariamente, si se desestimase la resolución instada en el apartado "1" de la súplica y se acogiese el apartado "III", dicha cantidad deberá ser de 174.778 euros

2) Por inversiones en maquinaria, herramienta y utillaje específicos para atender a la concesión de Chrysler y Jeep: 20.230 euros.

3) Por coste adeudado al personal contratado: 64.882 euros.

4) Por el Fondo de Comercio que pierde mi representada con la resolución del contrato de concesión: 292.233 euros.

5) Por los perjuicios morales o descrédito producido a mi representada por la resolución del contrato: 300.000 euros.

6) Por el incumplimiento de sus obligaciones de vender a mi representada vehículos, entregarle la información necesaria para facilitar a su vez la venta al público por ella y las pérdidas que ello supuso además en reparaciones y asistencia mecánica, 217.696 euros. Hoy hemos reducido tal cifra a 163.272 euros, al enmendar un error de fechas.

7) Y en todos los casos al pago de las costas de este procedimiento."

NOVENO.- La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición al recurso impugnando todos y cada uno de sus motivos y solicitando se declarase no haber lugar al mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre las consecuencias de haber finalizado la relación entre las dos partes litigantes nacida de un contrato de concesión para la distribución en exclusiva, en la provincia de Palencia, de vehículos automóviles de las marcas Chrysler y Jeep .

La demanda fue interpuesta por la compañía mercantil concesionaria, Castellana de Automóviles y Recambios S.A. (en adelante Carsa ) contra la compañía mercantil concedente, Sociedad Española Chrysler-Jeep Iberia S.A. (en adelante Chrysler ), y lo pedido fue, en esencia, que se declarase resuelto el contrato de concesión por incumplimiento de la concedente demandada, con indemnización de los daños y perjuicios causados a la concesionaria demandante, o, subsidiariamente, para el caso de apreciarse una anterior resolución unilateral del contrato por la demandada, se declarase su obligación de indemnizar a la actora. Para ambos casos se interesaba la declaración de que la demandada estaba obligada a indemnizar a la actora por clientela y también para ambos casos se pedía la condena de la demandada al pago de las siguientes cantidades: 178.429 euros, o solidariamente 174.778 euros, por infrautilización de los establecimientos de la concesionaria; 20.230 euros por inversiones en maquinaria, herramientas y utillaje específico para Chrysler y Jeep ; 70.031 euros para gastos de publicidad de ambas marcas; 64.882 euros por coste adeudado al personal contratado; 56.448 euros por recambios y piezas sin utilizar; 749'37 euros mensuales por su almacenamiento; 292.233 euros por el fondo de comercio que perdía la demandante; 300.000 euros por los perjuicios morales o descrédito sufrido con la resolución del contrato; 128.953 euros por clientela perdida en beneficio de la demandada; 217.696 euros por incumplimientos contractuales de la demandada al dejar de vender vehículos a la demandante y de facilitarle información para su venta al público, con las pérdidas consiguientes en la actividad de taller, y 12.833 euros por rappels y extrarrapels adeudados por la demandada a la actora.

Centrado muy especialmente el debate en si la relación jurídica entre las dos partes litigantes había quedado o no extinguida años antes de interponerse la demanda (31 de julio de 2003) en virtud de un auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en un litigio anterior entre las mismas partes, la sentencia de primera instancia, considerándola efectivamente extinguida, estimó la demanda en una mínima parte, condenando a la demandada a pagar una cantidad total de 75.452'03 euros en concepto de indemnización por clientela y rappels no abonados correspondientes al año 1998.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante Carsa , el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte para elevar la cantidad a pagar por Chrysler hasta 105.133'89 euros, de los que 27.560'13 euros quedaban sin embargo supeditados a la devolución de los repuestos que Carsa tuviera en su poder.

Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) Para resolver el litigio es fundamental tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007 , recopiladoras a su vez de la doctrina sobre la distinción entre resolución del contrato de concesión por incumplimiento y extinción del contrato por denuncia de cualquiera de las partes, así como sobre indemnización o compensación por clientela, preaviso y facultad de denuncia unilateral por cualquiera de las partes cuando el contrato sea por tiempo indefinido; 2) el único documento contractual firmado por ambas partes es una denominada "Carta de Intención" de 11 de abril de 1994 en la que se preveía una duración máxima de seis meses, que no llegaría a ser realidad porque Carsa se negó a firmar el documento de contrato de concesión de 1 de junio de 1995 que Chrysler le había propuesto; 3) antes del presente litigio se habían seguido otros tres entre las mismas partes; 4) en el primer litigio (menor cuantía nº 264/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia) había recaído sentencia firme en octubre de 1999 declarando el incumplimiento contractual de Chrysler y condenándola a cumplir el contrato, fundamentalmente suministrando vehículos, así como a indemnizar a Carsa, y desestimando la reconvención de Chrysler que pretendía la resolución del contrato por incumplimiento de Carsa ; 5) en el segundo litigio (menor cuantía también nº 264 pero de 2000 y del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia) había recaído sentencia firme en abril de 2002 condenando a Chrysler a pagar a Carsa las reparaciones de determinados vehículos en garantía y desestimando la reconvención de Chrysler que de nuevo pretendía la resolución del contrato por incumplimiento de Carsa ; 6) en el tercer litigio (menor cuantía nº 534/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia) se dictó sentencia el 7 de noviembre de 2000 desestimando la pretensión de Carsa de que Chrysler le pagara determinados gastos de publicidad; 7) resulta decisivo el hecho de que en la fase de ejecución de la sentencia recaída en el primer litigio se dictara auto de 17 de julio de 2000, confirmado en apelación el 30 de abril de 2001, determinando la cuantía de la indemnización a Carsa por daños y perjuicios y marcando el límite temporal final de estos en mayo de 2000, por ser este el mes en el que había quedado extinguido el contrato por denuncia unilateral de Chrysler mediante carta del día 16 de dicho mes comunicada notarialmente a Carsa el siguiente día 18; 8) por tanto, como el contrato litigioso había quedado extinguido el 18 de mayo de 2000, no cabe declarar la resolución por incumplimiento interesada por Carsa en 31 de julio de 2003, pues los incumplimientos anteriores al 18 de mayo de 2000 ya habían sido enjuiciados en litigios precedentes, de modo que tan solo es posible determinar las consecuencias económicas de aquella extinción; 9) no procede indemnización por infrautilización de las instalaciones, porque la "Carta de Intención" tan solo preveía una duración de seis meses y el 18 de mayo de 2000 ya se habían cumplido todas las expectativas posibles, incluso la duración adicional de cuatro años prevista en el documento contractual de 1 de junio de 1995 que Carsa se había negado a firmar, a lo que se unía que Carsa había vendido a un tercero su nave de Palencia el 30 de marzo de 1995, repercutiendo necesariamente los gastos de adecuación de la nave en el precio de venta, y había seguido en la nave como arrendataria, dedicada a la misma actividad comercial de exposición, venta y reparación de toda clase de vehículos, en especial como "taller multimarca" , sin que la apertura de otras instalaciones en Aguilar de Campoo obedeciera a ninguna causa distinta del puro interés de la propia Carsa ; 10) no es contraria al art. 386 LEC la presunción de que Carsa conocía la duración de cuatro años asignada al contrato que le propuso Chrysler , y no es cierto que Carsa , tras la extinción de la concesión, limitara su actividad al cambio de neumáticos, por lo que tampoco procedía indemnización alguna por el utillaje; 11) conforme al resultado de la prueba pericial, sí procede condenar a Chrysler al pago de gastos de publicidad, aunque no por la cantidad total reclamada sino por la de 2.121'73 euros; 12) en cambio, no procede indemnización alguna por coste adeudado al personal contratado, ya que no se habían probado costes laborales ni a éstos podía equipararse "la aducida renuncia por parte de dos de los socios de CARSA al cobro de retribuciones" , por ende no probada; 13) sí es procedente la reclamación por repuestos y piezas específicas de las marcas Chrysler y Jeep , de adquisición obligatoria por un determinado volumen durante la concesión pero sin posibilidad de aprovechamiento en todo ese volumen en un taller multimarca; 14) la cantidad por este concepto se fija en 27.560'13 euros teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial, la posibilidad de utilización de algunas piezas y repuestos en el taller multimarca y la insignificancia del espacio ocupado, lo que comportaba excluir los gastos de almacenamiento; 15) no procede indemnización por pérdida del fondo de comercio como algo diferente de la indemnización por clientela ya acordada en primera instancia, pues en los contratos de concesión de automóviles la coincidencia entre fondo de comercio y clientela "es patente" , según la jurisprudencia, y más cuando resulta que Carsa ha seguido con el mismo nombre comercial y la misma actividad; 16) tampoco procede indemnización alguna por daño moral ya que, aparte de haberse dedicado Carsa a desacreditar las marcas Chrysler y Jeep antes incluso de la extinción del contrato, como se razonaba en la sentencia de primera instancia, "la pérdida de imagen de CARSA radicaría en las incidencias habidas en el desarrollo del contrato y no en su extinción" ; 17) finalmente, tampoco procede indemnización alguna por la falta de suministro de vehículos, dado que el contrato había quedado extinguido el 18 de mayo de 2000.

La sentencia de apelación ha sido impugnada únicamente por la demandante Carsa mediante recurso de casación inicialmente articulado en diez motivos pero de los que en su momento no se admitieron los dos primeros.

SEGUNDO .- Para resolver los ocho motivos restantes del recurso, que se identificarán por el número asignado en el escrito de interposición, de modo que el numerado como tercero será el primero a examinar en este acto, es imprescindible tener en cuenta, en primer lugar, que la inadmisión de los dos primeros motivos del escrito de interposición, dedicados a impugnar por infracción de normas procesales la declaración, como hecho probado, de que la relación jurídica de concesión quedó extinguida el 18 de mayo de 2000, determina que este hecho deba ser necesariamente respetado por esta Sala; en segundo lugar, que por ello la infracción del art. 1124 CC , denunciada en siete de los ocho motivos por examinar, queda sin sustento alguno, ya que no puede resolverse un contrato por incumplimientos posteriores a su extinción y los motivos que niegan tal extinción incurren en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; y en tercer lugar, que otro tanto sucede con todas aquellas alegaciones de los motivos que no respetan otros hechos que igualmente se declaran probados por la sentencia recurrida, como la dedicación de Carsa a la actividad de taller multimarca, no solo al mero cambio de neumáticos, o la inexistencia de costes laborales para ella derivados de la extinción de la concesión.

TERCERO .- Entrando a examinar ya los motivos del recurso desde las anteriores consideraciones, los numerados como tercero , cuarto y quinto han de ser desestimados por tener como denominador común eludir el hecho probado de que la concesión quedó extinguida el 18 de mayo de 2000 y, dos de ellos, concretamente el tercero y el cuarto , la cita como infringido del art. 1124 CC para insistir en la pertinencia de la resolución del contrato por incumplimiento de Chrysler .

Tal desestimación no queda desvirtuada por la circunstancia de que en el motivo numerado como quinto se citen como infringidos los arts. 1101 , 1106 , 1107 y 1258 CC , pues su pretensión de indemnización por falta de suministro de vehículos e información se sustenta, como resulta de su desarrollo argumental, en que la relación contractual se mantuvo hasta el año 2002, lo que supone no respetar los hechos probados y, por tanto, incurrir en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO .- El motivo numerado como sexto se funda en infracción del art. 1124 CC y, subsidiariamente, del art. 1101 del mismo Cuerpo legal por haberse denegado la indemnización por infrautilización de las instalaciones, citándose además como infringidos los arts. 1106 , 1107 y 1258 CC .

También este motivo ha de ser desestimado por fundarse, como demuestra su desarrollo argumental "(Los dictámenes periciales contradicen la conclusión de la Sentencia recurrida...") , en unos hechos probados opuestos a los de la sentencia recurrida acerca del tiempo necesario para amortizar la inversión del concesionario en las instalaciones que cumplieran los requisitos de la marca. Por ende, se discute también el hecho probado de que la apertura de las instalaciones de Aguilar de Campoo obedeció a la sola voluntad de la hoy recurrente, alegándose que la sentencia "[y]erra evidentemente" según demostraría la prueba documental; se da por cierto que la actividad posterior de la hoy recurrente se limitó a "la humilde tarea de cambiar ruedas" , contradiciendo de nuevo los hechos probados; o en fin, se invocan unos informes periciales que calculaban como tiempo imprescindible para amortizar la inversión nada menos que trece años y medio.

Con semejante planteamiento el motivo no solo incurre de forma encadenada en el ya indicado defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión sino que, además, revela una muy peculiar idea de la recurrente sobre el contrato de concesión por tiempo indefinido, que preside todo su recurso y que podría resumirse en que esa indeterminación temporal equivale a perpetuidad vinculante para el concedente y libertad absoluta del concesionario para darlo por finalizado cuando él mismo considere amortizada su inversión.

Finalmente, nada de irrazonable tiene el argumento de la sentencia impugnada sobre el plazo de cuatro años que preveía el contrato propuesto por la concedente a la concesionaria hoy recurrente, plazo más que superado a partir de la fecha de la "Carta de Intención" cuando la relación jurídica quedó extinguida, del mismo modo que también se superó el plazo de cuatro años previsto en el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, que era el vigente al iniciarse la relación, e incluso el de cinco años previsto en el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, que lo sustituyó.

QUINTO .- Las mismas razones conducen a la desestimación del motivo numerado como séptimo , fundado en infracción de las mismas normas que el motivo precedente para impugnar la denegación de indemnización por inversiones en herramientas y utillaje especiales, pues otra vez se hace supuesto de la cuestión al dar por sentado que la hoy recurrente, tras extinguirse la relación de concesión, tuvo que dedicarse al cambio de neumáticos, y no a la actividad de taller multimarca como declara la sentencia recurrida, y de nuevo se revela la idea de la recurrente de que un contrato de concesión por tiempo indefinido vincula al concedente hasta que el concesionario lo considere oportuno.

SEXTO .- El motivo numerado como octavo , fundado en infracción de las mismas normas que los dos motivos anteriores para impugnar la denegación de indemnización por pérdida real de salario de los socios trabajadores de la compañía recurrente, también ha de ser desestimado porque, además de insistir en que la actividad de Carsa posterior a la extinción de la relación de concesión se redujo al cambio de neumáticos, pretende asimilar los costes laborales del despido de trabajadores por reducción del negocio a la disminución de los beneficios para los socios de la compañía, problema del todo ajeno a la concedente y en cualquier caso derivado de la siempre posible extinción de la relación por denuncia unilateral.

SÉPTIMO .- El motivo numerado como noveno se funda en infracción de las mismas normas que los tres motivos anteriores, a las que se une ahora el art. 28 de la Ley sobre contrato de agencia , e impugna la denegación del indemnización por pérdida del fondo de comercio como concepto distinto del de clientela.

Según su desarrollo argumental, el fondo de comercio así entendido consistiría en "el exceso de valor que una empresa tiene respecto del valor en mercado de sus activos materiales (instalaciones, mercaderías...)" y su pérdida estaría "íntimamente relacionada con el lucro cesante por basarse en una esperanza razonable y fundada de ganancia futura" , planteamiento que se intenta aclarar algo más adelante explicando que el fondo de comercio "es el mayor valor que adquiere una empresa por su situación en el mercado, por sus expectativas de negocio" .

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado: en primer lugar, porque el art. 28 de la Ley sobre contrato de agencia regula la indemnización por clientela, no por lo que en el motivo se considera fondo de comercio distinto de la clientela; y en segundo lugar, porque otra vez revela el motivo la idea del contrato de concesión como un vínculo perpetuo para el concedente, que por el hecho de haber contratado con un concesionario determinado habría generado en este unas expectativas de negocio que impedirían al concedente extinguir la relación sin una importante contraprestación económica independiente de la que procediera por clientela.

OCTAVO .- Finalmente el motivo numerado como décimo , único ya pendiente de examinar y fundado en infracción de las mismas normas que los cuatro anteriores para impugnar la denegación de indemnización por el descrédito derivado de la pérdida de la condición de concesionario, ha de ser desestimado por la misma razón de que no puede imponerse al concedente un vínculo a perpetuidad y, además, porque su planteamiento se opone al hecho, probado según la sentencia de primera instancia en declaración asumida por la de apelación, de que la propia recurrente se dedicó a descreditar las marcas de la concedente antes incluso de que esta diera por resuelto el contrato, y porque incurre en la patente contradicción de proponer como cuantía de la indemnización por este concepto la de la penalización prevista para el caso de incumplimiento del plazo de cuatro años por el concesionario en el modelo de contrato que la hoy recurrente se negó a firmar, planteamiento del motivo que es toda una antítesis de lo que el art. 1258 CC impone a los contratantes.

NOVENO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante CASTELLANA DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS S.A. contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 745/04 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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