STS 1376/2007, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1376/2007
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 280/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuengirola, sobre cumplimiento de contrato, acción pauliana y reclamación de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por la entidad "INVERSIONES EURO-ESPAÑOLAS MIJAS CLUB, S.A." (INVERMIJAS), representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que son recurridos Don Federico, Don Miguel y Don Jose Miguel, representados todos por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "INVERSIONES EURO-ESPAÑOLAS MIJAS CLUB, S.A." (INVERMIJAS, en anagrama), después transformada en sociedad de responsabilidad limitada, contra Don Jose Miguel, Doña Carmen, Don Miguel y Don Federico, sobre cumplimiento de contrato, acción pauliana y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare:

  1. La obligación de Don Jose Miguel y, en su caso de su esposa, Doña Carmen, de otorgar a favor de Invermijas, S.A., escritura pública sobre los terrenos adquiridos mediante los contratos de compraventa de fecha 7 mayo de 1.985 y 13 de enero de 1.987, concretados en 30.950,15 metros cuadrados correspondientes a la finca registral nº NUM000 ; 9.306,92 m2 relativos a la finca registral nº NUM001 ;

    3.994,92 m2 de la finca registral nº NUM002, y 8.541,19 m2 pertenecientes a la finca registral nº NUM003

    , todas ellas del Registro de la Propiedad nº 1 de Mijas, las cuales deberán quedar determinadas físicamente con sus exactas lindes en ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas a dichos demandados.

  2. La rescisión de la hipoteca unilateral constituida en fraude de acreedores, por el demandado Don Jose Miguel en garantía de la devolución de deuda a favor de los también demandados Don Federico y Don Miguel, por importe de 12.500.000.- ptas., inscrita sobre las fincas registrales números NUM000 y NUM003

    , ambas del Registro de la Propiedad nº 1 de Mijas, condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago solidario de las costas a los citados demandados. C) La condena del demandado, Don Jose Miguel al pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a Invermijas, S.A., por su incumplimiento contractual en el que ha intervenido dolo, consistente en el pago de los intereses legales producidos del capital realmente abonado en concepto de principal, intereses, gastos de negociación y tramitación del Plan Parcial, cifrado en la suma total de 78.410.319.- pesetas intereses que se devengarán desde, 10 de mayo de 1.991, fecha del requerimiento notarial hasta la fecha en que se lleve a efecto la escritura pública de las fincas citadas en el apartado A) anterior, y al pago de las costas correspondientes al referido demandado".

    Admitida a trámite la demanda, los codemandados, Don Jose Miguel y Doña Carmen, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y, previa oposición de las excepciones de falta de personalidad en el Procurador del actor, falta de legitimación activa y, con carácter subsidiario, de litisconsorcio pasivo necesario, terminaron suplicando al Juzgado: "se dicte en su día Sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas, o, subsidiariamente, estimando los motivos de oposición en cuanto al fondo, se desestime en todo caso la demanda, y se absuelva a mis mandantes de los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa condena en costas a la parte actora". Por su parte, los codemandados, Don Federico y Don Miguel, contestaron también a la demanda formulada de adverso, oponiendo, como cuestiones previas, la excepción de falta de personalidad de la actora, defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción rescisoria, falta de cumplimiento del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria y subsidiariedad de dicha acción. Después, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideraron aplicables, suplicaron al Juzgado: "dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la actora por su evidente temeridad".

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar en el fondo del asunto al apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Inversiones Euro-Españolas Mijas Club S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuengirola, confirmando la misma en todos sus extremos, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la entidad "Inversiones Euro-Españolas Mijas Club, S.L", formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, esgrimiendo como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en representación de Don Federico y Don Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia por la que se desestime totalmente el recurso de casación formulado de contrario con expresa condena en costas a la parte recurrente". Por su parte, los recurridos Don Jose Miguel, bajo la misma representación procesal, presentó igualmente escrito de impugnación del recurso, interesando de esta Sala: "1) Dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.- 2 Subsidiariamente, para la hipótesis de estimarse el recurso, anule las actuaciones y las retrotraiga al momento de dictarse sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, para que en tal hipótesis, el Juzgado a quo dicte la sentencia de fondo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para la resolución del actual recurso de caación hay que tener en cuenta los siguientes.

La firma mercantil, "Invermijas, S.A." (después S.L.) presentó demanda en la que ejercitaba tres acciones acumuladas, a saber, de cumplimiento de contrato, frente a los esposos Jose Miguel y Carmen

; acción pauliana de impugnación de actos realizados en fraude de acreedores, contra el matrimonio antes referido y, además, contra Miguel y Federico ; y, por último, acción de resarcimiento de daños y perjuicios, sólo contra Jose Miguel . Su reclamación dimanaba de la suscripción, en fecha 7 de mayo de 1.985, de un contrato de compraventa entre los esposos codemandados, como vendedores, y los también esposos Lucio y Yolanda, como compradores, de quienes traía causa el derecho de la mercantil actora, finalmente cesionaria del referido contrato por ulterior contrato de 1 de octubre de 1987. Tal contrato había tenido por objeto una superficie de 55.046 metros cuadrados, sita en el término municipal de Mijas e integrada en el sector 41 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, así como el aprovechamiento urbanístico o volumen residencial correspondiente a la totalidad de dicho sector 41, que habría de desarrollarse en el marco de la superficie vendida (un total de 17.600 metros cuadrados de edificación). Se estipuló como precio de la compraventa 75.000.000 pesetas. Visto que se hizo necesario para completar el Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, procedieron los compradores con posterioridad a adquirir de los mismos vendedores una nueva franja de terreno de unos 3.170 m2, mediante contrato de fecha 13 de enero de 1.986. Relataba a continuación la actora el devenir del expediente administrativo de aprobación del Plan Parcial referido, así como las desavenencias sobrevenidas con los vendedores a resultas de las sucesivas minoraciones de la superficie susceptible de edificación, motivadas, a su juicio, por sucesivas segregaciones y ventas llevadas a cabo por el esposo vendedor. Refería finalmente en su demanda la actora la forma en que finalmente se aprobó el Plan Parcial de Ordenación del Sector 41, que fue promovido por la mercantil "Construcciones Vera, S.A.".

Los esposos codemandados, junto a las excepciones de falta de personalidad y falta de legitimación en la actora, ya opusieron en su contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el entendimiento que debía ser llamada al litigio también la mercantil últimamente reseñada, "Construcciones Vera, S.A.", y ello por ostentar la misma derechos sobre los terrenos objeto de la litis y haber sido, además, la promotora del Plan Parcial finalmente aprobado y ejecutado. En cuanto al fondo, adujeron estos codemandados el incumplimiento sistemático por la actora de sus obligaciones de pago (afectante aproximadamente al 50% del precio pactado), con la consiguiente frustración de la legítima finalidad del contrato, lo que motivo incluso que se les cursase, en fecha 3 de mayo de 1990, requerimiento obstativo de pago. Llamaban la atención también sobre la falta de concreción en el contrato, en cuanto al objeto de venta, de fincas registrales predeterminadas, así como, en otro orden de cosas, sobre su nula intervención en relación con el desarrollo del Plan Parcial del Sector 41 del Planeamiento. En relación con la acción pauliana ejercitada de contrario sostuvieron que las hipotecas que ahora se impugnan se hicieron en garantía de unos préstamos reales concedidos por unos familiares para poder responder de varias deudas, producto de la crisis económica que finalmente les sobrevino. Negaron viabilidad, finalmente, a la acción resarcitoria ejercitada por la actora. Por su parte, los codemandados Federico y Miguel, tras la oposición de las excepciones que tuvieron por convenientes, circunscribieron su escrito de contestación a la demanda a la única acción contra ellos ejercitada, la rescisoria, negando la procedencia de la misma.

En ambas instancias quedó imprejuzgado el asunto, al acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Consideró el Juzgado que se trata de un supuesto de doble venta o venta de cosa ajena, por cuanto los mismos terrenos se vendieron, primeramente por contrato de fecha 7 de mayo de 1985 (y otro complementario de 13 de enero de 1986) y, con posterioridad, a favor de la entidad "Construcciones Vera, S.A.", con fecha 15 de enero de 1993. A la misma conclusión llegó la Audiencia Provincial, entendiendo nuevamente que debió llamarse al litigio a esta última entidad, al ser afectada por la resolución final de este proceso.

SEGUNDO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, utilizando el cauce del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar la parte recurrente que se han quebrantado, en la sentencia recurrida, las formas esenciales del juicio.

Se alega que resulta innecesario integrar el litigio con la mercantil "Construcciones Vera, S.A." ("al parecer posterior adquirente de una participación indivisa de los mismos terrenos que habían sido vendidos por los demandados, esposos D. Jose Miguel y Doña Carmen, a mi representada", señala el recurso). Aduce la recurrente que al instar en su demanda una acción de cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos en fecha 7 de mayo de 1985 y 13 de enero de 1986 la resolución del litigio, en cuanto al fondo, sólo podría afectar, con carácter directo (no meramente reflejo o prejudicial), a quienes fueron parte en los mismos, y no a la referida mercantil "Construcciones Vera, S.A.".

El motivo debe ser desestimado.

Como señaló la Sentencia de 27 de enero de 2006, con cita de la de 4 de noviembre de 2002, y en igual sentido, las de 2 de abril y 18 de junio de 2003, "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". Se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada -Sentencias de 1 de julio de 1993 y 22 de enero de 2004, entre otras muchas-. Igualmente debe recordarse la doctrina de la Sala que requiere para la apreciación de tal excepción la concurrencia de determinados requisitos: "resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (Sentencias de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución (sentencias de 4 de junio y 30 de septiembre de 1999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja (sentencias de 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 22 de abril de 2005 )" -Sentencia de 21 de marzo de 2006 -. En similares términos se pronuncia la Sentencia de 18 de octubre de 2000, con cita de las de 9 de noviembre de 1999 y 16 de febrero de 2000: "la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 y 7 de junio de 1996 . Lo que reitera lo expresado en las Sentencias de 18 de octubre de 1999, 15 de febrero de 1999 y de 4 de enero de 1999 ". En definitiva, como recordaba la Sentencia de 12 de marzo de 1997 : "lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario".

Este Tribunal ha rechazado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en supuestos en que se ejercitó -como nominalmente en el presente caso- acción personal de cumplimiento de contrato, quedando la relación jurídica procesal integrada entre las partes contratantes, con independencia de que hubiese adquirentes posteriores del bien objeto del contrato inicial, que habrían de considerarse ajenos al mismo. Así, Sentencia de 12 de marzo de 1997 y también la de 28 de diciembre de 1998 que, con cita de la de 26 de marzo de 1991, establece "el descartar la exigibilidad del litisconsorcio pasivo necesario respecto a subadquirentes de bienes en los pleitos en que se pido la nulidad o se discute la existencia del contrato por cuya virtud adquirió el bien litigioso el transmitente".

Ahora bien, en este supuesto, aún cuando la demanda se refiere al ejercicio por la actora de una acción de cumplimiento contractual, no puede soslayarse la complejidad de la relación jurídica entablada entre las partes ahora litigantes, toda vez que las compraventas cuyo cumplimiento ahora insta la actora no tuvieron por objeto fincas registrales perfectamente identificadas sino, como establece el contrato de 7 de mayo de 1985 (documento número 2 de los adjuntados con la demanda), "las partes que se encuentran situadas dentro del sector 41 del Plan General de Ordenación de Mijas ... sumando las superficies de ambas la cabida de cincuenta y cinco mil cuarenta y seis metros cuadrados", así como "el aprovechamiento urbanístico o volumen residencial correspondiente a la totalidad de la superficie que es de 52.800 m3, equivalentes a 17.600 m2". Por otra parte, se comprometieron los compradores, de quienes dimana el derecho de la actora, a promover "un Plan Parcial y demás instrumentos urbanísticos para todo el sector cuarenta y uno". Una vez sentadas tales premisas, debe significarse, que los términos en que se articula el "petitum", concretamente el apartado

  1. del suplico, en que se insta la condena al matrimonio codemandado a otorgar escritura pública, sobre superficies de fincas registrales concretas, dejando, la determinación física de las fincas, con sus exactas lindes para ejecución de Sentencia, constituyen pedimentos cuyo acogimiento afectaría de modo directo a la entidad "Construcciones Vera, S.A.", por lo que su llamada al proceso debe tildarse, en efecto, de necesaria, y no simplemente facultativa o adhesiva, puesto que la concreción de las superficies reclamadas por la actora, cuya escrituración a su nombre pretende al objeto de dar por cumplido el contrato de compraventa sólo pudo llevarse a efecto a resultas de la final ejecución del Plan Parcial del referido Sector 41 promovido por esta sociedad mercantil; asimismo, la fijación de lindes que se postula tiene virtualidad suficiente para afectar a la mercantil "Construcciones Vera, S.A.", como propietaria de terrenos sitos en el mencionado Sector.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Inversiones Euro-Españolas Mijas Club, S.L.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de marzo de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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