STS, 20 de Enero de 2012

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2012:1053
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 46/2010 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por D. Marco Antonio , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 1788/2003 en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía en la respectiva representación que en virtud de sus cargos ostentan por ministerio de la ley.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2001 D. Marco Antonio interpuso reclamación núm. NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, impugnando una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) núm. NUM001 , de 11.606.313 pesetas (69.755,35 euros), que le había sido girada, previa comprobación de valores, por la Oficina Liquidadora de Marbella en el expediente núm. NUM002 , incoado por la declaración que el mismo había presentado como adquirente por donación de una tercera parte indivisa de la oficina de farmacia que pertenecía a su padre, según acta notarial de cambio de titularidad de 22 de diciembre de 1997. El interesado alegó falta de motivación en el valor comprobado.

SEGUNDO

El TEAR con sede en Málaga dictó resolución con fecha 30 de diciembre de 2003 en la que desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada y la comprobación de valores de que trae causa, sin perjuicio de que el reclamante solicite tasación pericial contradictoria de la farmacia.

El TEAR de Málaga explicaba que en el caso presente el medio utilizado para comprobar el valor de la farmacia ha sido uno de los previstos en el articulo 52.2 de la Ley General Tributaria , que goza de gran tradición en la valoración de empresas o negocios: Capitalización del beneficio medio obtenido por su titular, el donante, en los tres años anteriores al devengo del ISD, tomado de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, eventualmente, de su posible regularización por parte de la Inspección de los Tributos; se indica asimismo que el factor de capitalización utilizado ha sido como de renta perpetua, atendida la rigidez que preside la apertura de nuevas farmacias, y que el tipo de interés aplicado ha sido el 7,5 por 100, que era el tipo del interés legal establecido para el año de devengo del impuesto: (1.997).

El interesado dice que le ha causado indefensión pues desconoce cuál ha sido ese promedio de beneficio objeto de capitalización, pero, aunque es cierto que el perito de la Administración bien podría haberlo consignado motivando así su mejor dictamen, también lo es que aquél se había obtenido de la documentación aportada por el donante, que era su padre, a requerimiento de la Administración, con lo cual estaba perfectamente en condiciones de conocer tal dato a partir de los otros dos que sí sabía, tipo de interés y capital determinado, y por tanto de comprobar si había habido o no algún error en los cálculos. Por su parte, respecto de su disconformidad con que se equipare la concesión para explotar una farmacia a una renta perpetua, o con el tipo de interés aplicado, tratándose ya de apreciaciones de carácter técnico en el fondo, nada tienen que ver con la mayor o menor motivación de la valoración y por consiguiente el procedimiento erróneo para combatirlas sería la tasación pericial contradictoria de la farmacia.

TERCERO

Contra la resolución de 30 de diciembre de 2003 del TETAR de Andalucía, Sala de málaga, D. Marco Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Málaga, que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 20 de mayo de 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia por ser conforme a Derecho. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

CUARTO

Contra la citada sentencia D. Marco Antonio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado y al Letrado de la Junta de Andalucía para que pudieran formalizar su oposición; y formulados por el Letrado de la Junta de Andalucía y por el Abogado del Estado sus oportunos escritos de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de enero de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la Administración Tributaria autonómica debe respetar las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria aplicable al momento de los hechos o del artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniegan la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el artículo 52 de la LGT .

No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificada u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la Administración Tributaria no está motivando correctamente su valoración.

Esa omisión o falta de aportación probatoria supondría una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga. No obstante hay que matizar el carácter de la que habría de practicar el recurrente y dejar sin efecto la anterior manifestación y el alcance del propio precepto legal cuando el reclamante tiene fácil acceso a los documentos a los que se les remite, en este caso la declaraciones de las rentas de su transmitente y, a partir de ahí, tanto en el proceso administrativo como en este jurisdiccional, haber acudido a la correspondiente prueba pericial contradictoria.

Finalmente, no se puede estimar como motivo de nulidad o de anulabilidad la omisión de la previa notificación de la valoración al transmitente pues la misma sólo es precisa, como se dice en el artículo 40.5 del Real Decreto 1629/91 , a los efectos de la impugnación que aquel tuviera por conveniente hacer y cuando afectara a sus derechos o intereses, lo cual da idea del verdadero alcance de la notificación que se echa en falta y la imposibilidad de que pueda afectar a la anulabilidad de la liquidación efectuada pues, para eso, habría sido precisa la indefensión del recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 63 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , extremo éste que, como se ha dicho, se ha descartado.

SEGUNDO

Dice el recurrente que la sentencia recurrida se refiere a una comprobación de valores por la "donación/cesión" de la titularidad de una farmacia realizada por un padre a su hijo. De cara a efectuar la valoración de la transmisión, el perito de la administración emitió un informe cuya motivación fue exactamente la siguiente:

"Para comprobar el valor real del negocio de farmacia, se ha procedido a capitalizar el beneficio medio neto medio actualizado de los tres últimos años anteriores a la fecha del devengo, atendiendo a los datos consignados en las declaraciones de IRPF y caso de haberse producido actas de inspección en dicho período, que hubiesen modificado los beneficios, se tomaron los señalados por la inspección.

Teniendo en cuenta la rígida limitación existente para la entrada en el mercado de farmacias, se considera un factor de capitalización como de renta perpetua. Siendo el interés, el correspondiente a la fecha de devengo, que el año 1997 corresponde un interés del 7,5%".

Teniendo en cuenta estos antecedentes, la sentencia dictaminó que la valoración era correcta porque al ser el donatario hijo del donante, bien podría haberle pedido una copia de los documentos al tener fácil el acceso a ellos y comprobar por sus medios que la valoración era correcta.

La parte recurrente considera que los elementos en los que existen similitudes de hecho y derecho son los siguientes:

  1. La motivación de la valoración, en la medida en que no constan los documentos que la motivan, ni los cálculos efectuados, no constituye más que un modelo estereotipado que contiene menciones genéricas que provocan que sea nula por falta de motivación.

  2. El caso se refiere a la donación de un negocio realizada por un padre a su hijo.

  3. Existe una falta de aportación de los documentos (en este caso, las declaraciones de renta del donante y las actas de inspección que hubiera) que se han tenido en cuenta para hacer la valoración.

  4. No existe en el expediente justificación de los cálculos aritméticos realizados por el perito. Es decir, no vemos las operaciones matemáticas efectuadas, no siendo posible, determinar si pudiera existir algún error de cálculo.

  5. La comprobación de valores del negocio se ha efectuado en base a las declaraciones de impuestos, concretamente, los beneficios declarados en el IRPF por el donante en los tres años anteriores, no siendo este un sistema de valoración válido al no estar previsto por la norma del ISD como criterio de valoración.

En cuanto a la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, considera la parte recurrente que se ha producido una doble infracción del artículo 52.1 de la LGT .

El primer motivo lo constituye el hecho de que no es ajustado Derecho que el Tribunal considere válida la valoración dado que si bien faltan determinados documentos que la justifican, tenía fácil acceso a ellos por ser el donante padre del donatario.

Y en segundo lugar, se considera infringido el artículo 52.1 de la LGT de 1963 por hecho de que" el artículo 52.1 de la LGT sólo permite la capitalización de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale, no existiendo en la Ley del ISD ningún precepto que habilite a valorar un negocio en base a las declaraciones de renta del donante.

El razonamiento del Tribunal de instancia de Málaga de que el donatario tenía fácil acceso a las declaraciones de renta del donante infringe, según el recurrente, el artículo 52.1 de la LGT de 1963 , en relación al artículo 124 de la LGT de 1963 , interpretado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos que deben albergar las comprobaciones de valor para que las mismas estén motivadas correctamente.

La sentencia recurrida ha considerado correcta la comprobación de valores por el hecho de que "el reclamante tiene fácil acceso a los documentos (...) en este caso la declaraciones de las rentas de su transmitente" que es su padre, pero el recurrente considera que la decisión del Tribunal de considerar ajustada a derecho la comprobación de valores porque tenía fácil acceso a las declaraciones de renta del padre no es correcta, existiendo además, diversas sentencias, incluidas del Tribunal Supremo, donde, en el mismo caso, donación de negocio de padre a hijo, la ausencia de los medios probatorios en el expediente (que proceden del padre) ha provocado la anulación de la valoración). Así, en la STS de 2 de febrero de 2006 (aportada como documento uno) el Tribunal Supremo no hace ningún tipo de salvedad por el hecho de que el transmitente fuera el padre del adquirente. Se aprecia claramente que la jurisprudencia existente en materia de comprobaciones de valor se aplica exactamente igual independientemente de si las partes del negocio son o no miembros de la misma familia.

La sentencia recurrida en el presente procedimiento también colisiona de manera frontal con las sentencias del TSJ de Valencia de 2 de mayo de 2003 ( doc. 4 ) y 25 de febrero de 2005 (doc. 5), que anulan las comprobaciones de valores en casos completamente similares.

Igualmente, la STJ de Madrid de 13 de febrero de 2004 (aportada como documento ocho) adopta un criterio opuesto al de la sentencia recurrida en el sentido de que el hecho de que el donante sea padre del donatario no supone ningún relajamiento de la jurisprudencia existente en materia de comprobaciones de valores, no haciéndose mención alguna al hecho de que el hijo tuviera fácil acceso o no a los documentos que justifican la valoración.

El recurrente considera, además, infringido el artículo 52.1.a) de la LGT 230/1963 pues durante la preparación del recurso tuvo conocimiento de la existencia de varias sentencias que son las aportadas como documentos cuatro a siete en las que tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como de Madrid han anulado las valoraciones de transmisión de negocios realizadas en base a "capitalización del beneficio (...) atendiendo a los datos consignados en las declaraciones del IRPF" que se consideran perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.

El artículo 52.1.a) de la LGT de 1963 admitía como criterio de valoración la capitalización o imputación de rendimientos "al porcentaje que la ley de cada tributo señale".

Por lo tanto, en la medida en que la Ley del Impuesto de Sucesiones no contiene ninguna previsión "legal" que permita capitalizar rendimientos de IRPF en un determinado porcentaje, ello implica que la valoración no sea ajustada a derecho, debiendo anularse la liquidación. La comprobación de valores no está correctamente motivada porque ni tan siquiera se expresa el porcentaje de capitalización del rendimiento medio declarado en el IRPF de los tres últimos ejercicios, ni los motivos para que se elija dicho método de valoración, cuando la ley de ISD no lo contempla como método de valoración.

En este sentido, se aprecia la existencia de fallos discrepantes entre la sentencias aportadas como documentos cuatro a ocho y la recurrida en el presente procedimiento, considerando el recurrente que deben prevalecer los argumentos adoptados por los TSJ de Valencia y Madrid.

TERCERO

1. Expuesta la articulación que de su recurso hace el recurrente, debemos decir que el recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictada el 20 de mayo de 2009 por la que se desestima la pretensión de la recurrente dirigida a obtener la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 30 de diciembre de 2003, que confirma la adecuación a derecho de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones girada al recurrente, previa comprobación de valores en el expediente incoado por la declaración de aquel de la adquisición por donación de una tercera parte indivisa de la oficina de farmacia perteneciente a su padre.

En concreto, la tesis de la sentencia impugnada consiste en que la comprobación de valores realizada se ajusta a Derecho, toda vez que la capitalización del beneficio medio obtenido por el titular anterior de la farmacia, el donante, en los tres años anteriores al devengo del impuesto de Sucesiones y Donaciones tomado de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, eventualmente, de su posible regularización por parte de la Inspección de Tributos, es un medio permitido en el artículo 52 de la LGT de 1963 (entonces vigente) y además está perfectamente motivada al constar tales datos en el expediente así como el tipo de interés y capital determinado. Por ello, el recurrente, si no está de acuerdo con el medio empleado, puede --si quiere-- acudir a la tasación pericial contradictoria, pero no cabe anular la liquidación al conocer aquellos motivos que justifican la comprobación del valor de negocio de farmacia.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio extraordinario que tiene por objeto someter a la decisión de este Tribunal Supremo la discordancia existente entre los pronunciamientos contradictorios emitidos por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con respecto a los mismos interesados --u otros en idéntica situación a ellos-- y con base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

No es, por lo tanto, un recurso de casación ordinario tendente a obtener un pronunciamiento revisorio de la correcta o incorrecta aplicación de las normas legales o doctrina jurisprudencial interpretativa de las mismas siguiendo las reglas del artículo 88 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción ( STS de 18 de enero de 2006 , RJ 2006/4307), sino un recurso con perfiles propios ( STS de 17 de marzo de 2003 , RJ 2003, 3074), cuya finalidad, una vez cumplidos los requisitos formales que para el mismo exige la norma, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias expuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional , sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento.

Contradicción que, en todo caso, ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que, respecto de las sentencias contradictorias, de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir.

Así pues, han de confrontarse los hechos probados en los que se basan las sentencias, la impugnada y las de contraste y, en su caso, la "ratio dedicendi" de todas ellas, para decidir si nos encontramos no con supuestos próximos en hechos y derecho, sino con la identidad de situación de los litigantes e igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que se requiere en el recurso para la unificación de doctrina para poder confrontar si efectivamente se ha producido una solución distinta para casos sustancialmente iguales ( STS de 18 de julio de 2003 , RJ 2003/7107).

Se requiere así que entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste exista una triple identidad: subjetiva, objetiva y causal, es decir, que los litigantes se encuentren en idéntica posición procesal y que los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.

En el caso que nos ocupa puede comprobarse que entre la sentencia que se recurre y las que se aportan de contrate se da una diferencia relevante en cuanto a los hechos en los que se basan aquéllas, pues si bien es cierto que sólo en alguna de ellas se analizan las comprobaciones de valores realizadas respecto de negocios de farmacia donados a un tercero, ninguna se refiere a la imposibilidad de que en la valoración se haya acudido a los datos contenidos en las declaraciones del IRP del donante, y que se hubiera causado indefensión por este motivo, lo que impide entablar una adecuada comparación entre la ratio decidendi de las sentencias invocadas, así como impide determinar la existencia de una posible contradicción en la interpretación del derecho de las distintas Salas.

Por tanto, no puede hablarse de identidad objetiva. Y tampoco cabe apreciar la concurrencia de Identidad subjetiva ni causal, al no ser coincidentes ni la situación en que se encuentran las partes, ni las resoluciones recurridas, ni el debate procesal.

En ninguna de las sentencias que se aportan como término de comparación se determina que, en análoga situación que la del recurrente, se haya declarado nula la liquidación impugnada por falta de motivación o por inadecuación del método de valoración empleado en la comprobación de valores realizada. Tanto las Sentencias del Tribunal Supremo como las del TSJ de Valencia y la dictada por el TSJ de Madrid que -en apoyo de su tesis impugnatoria- invoca la recurrente, anulan las liquidaciones recurridas por apoyarse la valoración en parámetros abstractos y predeterminados sin consideración alguna a las particulares características del bien o derecho cuyo valor económico se intenta comprobar y sobre el que se calcula la base del impuesto, a diferencia de lo que sucede en el caso resuelto por la sentencia impugnada. En este sentido, es importante destacar que la STS de 2 de febrero de 1996 , que se refiere a la valoración de un negocio de farmacia, fue ya invocada por la recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo, quien razonó sobre la imposibilidad de aplicar su ratio decidendi al supuesto de autos, dada la sustancial diferencia entre la motivación y método de valoración empleado en ambas. Pero además, ninguna de las sentencias cuestiona la procedencia de aplicar el artículo 52.1 de la LGT para valorar el negocio de farmacia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002 ni siquiera guarda relación alguna con el presente caso, pues contempla un supuesto de liquidación girada por licencia urbanística, al igual que la STS de 24 de marzo de 2003 , referida a un caso de transmisión onerosa, desconociéndose además si lo que se transmitía era un negocio de farmacia.

En cuanto a las diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, igualmente deben ser rechazadas como sentencias contradictorias. Así, la sentencia de fecha 2 de mayo de 2003 contempla el hecho de que no se haya determinado la causa de acudir a la capitalización de rendimientos; las Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y 25 de febrero de 2005 se refieren a la transmisión de un bar y a la falta de justificación del porcentaje de capitalización; la Sentencia de 15 de junio de 2006 tiene por objeto la donación de derechos de explotación de una cantera.

Y por lo que respecta a la STSJ de Madrid de 13 de febrero de 2004 , se basa en la falta de constancia del tipo de capitalización en la donación de una quinta parte del negocio de farmacia.

En definitiva, no cabe apreciar la triple identidad exigida por la- jurisprudencia para la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, según hemos expuesto, las resoluciones judiciales de contraste han sido dictadas en supuestos referentes únicamente a la forma y requisitos de las comprobaciones de valores, resultando que en ninguno de ellos se discute la procedencia de acudir a las declaraciones del IRPF del donante, y lo que es mas, que el donatario pueda tener acceso a dichos documentos.

El hecho de que en las sentencias aportadas se analice la comprobación de valores, no permite sin más entender existente esta Identidad, pues dicho instituto es aplicado a casos distintos (bares, canteras, impuesto de transmisiones) y con fundamentos distintos, siendo analizada según las particulares circunstancias del supuesto, no resultando ninguno de los allí contemplados ni siquiera similar (menos aún sustancialmente idéntico) al reflejado por la sentencia que se recurre, en cuanto a la supuesta ilegalidad en la remisión a los rendimientos del IRPF del donante.

En definitiva, no puede obviarse que no basta una simple semejanza o proximidad entre los supuestos tratados por las sentencias enfrentadas, sino que es precisa una identidad sustancial, presupuesto que, insistimos, no concurre en este caso.

Se trata de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

En el supuesto de autos, si bien se citan diversas sentencias en las que se plantea la validez de las comprobaciones de valores, los supuestos contemplados son distintos a los reflejados en la sentencia impugnada y la solución jurídica de los mismos es consecuencia de la valoración de la prueba y circunstancias específicas concurrentes en cada caso.

En este sentido, el recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos no realiza el necesario juicio de contradicción entre los citados pronunciamientos judiciales, lo que nos lleva a la desestimación del mismo.

CUARTO

En cualquier caso, de haber habido la identidad requerida entre las referidas sentencias, la doctrina contenida en la Sentencia que se recurre es la doctrina correcta, toda vez que, en efecto, las declaraciones del IRPF del donante de los tres últimos ejercicios se han tomado por el perito para capitalizar las rentas obtenidas, indicándose un factor de capitalización como de renta perpetua y un interés del 7,5%. El dictamen de peritos está admitido como método para la comprobación de valores en el artículo 17.1.d) LGT , al que remite el artículo 18 de la Ley 29/1987, Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

La posibilidad de acudir por el perito de la Administración a los rendimientos del IRPF en las transmisiones de negocios de farmacia es pacífica y notoria (entre otras muchas, STSJ de Andalucía de 16 de noviembre de 2006; STSJ de Asturias de 23 de marzo de 2005 ; Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2007 ).

Por todo ello, la sentencia impugnada ha considerado adecuado el método de valoración del negocio de farmacia, de gran tradición en la práctica tributaria y permitido en el artículo 52.1 a de la LGT , mediante la capitalización del beneficio medio obtenido por el donante durante los tres últimos ejercicios anteriores al devengo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones según resulta de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este extremo no aparece contradicho por ninguna de las sentencias aportadas como término de comparación y, en cualquier caso es claro que la Ley ampara dicho método de valoración, dados los amplios términos del artículo 52.1 LGT .

Por lo que respecta a la motivación, en la valoración se indica que el factor de capitalización utilizado ha sido como de renta perpetua, atendida la rigidez que presenta la apertura de nuevas farmacias y que el tipo de interés aplicado ha sido el del 7,5% (interés legal en el ejercicio 199).

Por otra parte, los datos de la declaración de la renta fueron obtenidos por la Administración Tributaria mediante los correspondientes requerimientos realizados al padre del recurrente, quien aportó las mismas, de modo que el recurrente pudo conocerlas perfectamente de haber querido comprobar o contrastar los datos referentes al promedio de beneficios objeto de capitalización, tanto en vía administrativa como en sede judicial, como puso de relieve la resolución del Tribunal Económico Administrativo y es lo que viene a afirmar la sentencia impugnada pese a la interesada interpretación que de la misma quiere hacer la recurrente.

Por otra parte, no puede negarse que las declaraciones del IRPF del donante eran de fácil acceso para el donatario. De este modo, en primer término ha de indicarse que el acceso a los datos consignados en el IRPF del donante son de carácter obligatorio ex lege, pues el farmacéutico como autónomo tributa por dicho impuesto, debiendo conservar todos los documentos contables y de carácter económico según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio , añadiendo el artículo 30.1 que "Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años", por lo que en la donación va implícito el conocimiento de las declaraciones de IRPF efectuadas por el donante, al afectar directamente al negocio de la farmacia y a la condición de autónomo del farmacéutico, que en este caso se subroga.

En segundo lugar, a ello coadyuva el hecho de que el negocio de transmisión de la farmacia se haya plasmado mediante una donación, acto de liberalidad cuya voluntariedad por el donante, salvo vicio de la voluntad, se presume "iuris et de iure", por lo que difícilmente, dada la naturaleza del bien, el donatario iba a tener difícil acceso al IRPF del donante, más aún cuando la relación entre ambos es de padre e hijo, pues la carga para el donante es ínfima en comparación con la transmisión de la farmacia, Carecería de sentido que el donante; sabiendo que la transmisión tributa, negara el conocimiento de sus declaraciones a su propio hijo, cuando le acaba de donar la tercera parte de la oficina de farmacia.

Por todo lo expuesto, debe afirmarse la corrección jurídica de la sentencia impugnada, la cual no incurre en la infracción legal que se invoca de contrario, siendo correcta la doctrina en ella recogida.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado y del Letrado de la Junta de Andalucía a los efectos de las referidas costas, que se distribuirán por mitad.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso núm. 1878/2003 , sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite y distribución indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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