STS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2079/2008 interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado en representación de AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1219/2005 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y la compañía SIVIMAR S.L., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Sivimar S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente (Comunidad Autónoma de Valencia) de 27 de mayo de 2005 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 26 de septiembre de 2003 por el que se aprobó el Plan General de ordenación de Liria.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1219/2005 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: 1. Estimamos el recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 27 de mayo de 2005, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

2. Asimismo, estimamos en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de esta capital de 26 de septiembre de 2003, el que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto, respecto a la clasificación de la parcela de la actora como suelo no urbanizable de especial protección paisajística (SNUP-APP) y por vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas (SNUP-VC), así como su exclusión del ámbito del Sector, que anulamos por su contrariedad a derecho, debiendo incluirse la parcela en el Sector con la clasificación que le corresponda igual al resto de parcelas.

3. No hacemos expresa imposición de costas

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SEGUNDO

Dicha sentencia, una vez descrito en su fundamento jurídico primero el objeto del recurso, pasa a examinar ordenadamente las cuestiones suscitadas, comenzando por la relativa a si el recurso de alzada había sido interpuesto extemporáneamente, llegando a la conclusión de que fue formulado dentro de plazo; todo ello, en los términos que reproducimos a continuación:

(...) SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en este recurso es la relativa a si el recurso de alzada interpuesto el 24 de junio de 2004 contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2003, es, como ha resuelto la Administración, extemporáneo.

La tesis actora es contraria a la decisión administrativa de inadmisión del recurso por extemporaneidad basándola en dos argumentos, a saber: La no notificación personal de la aprobación definitiva del Plan, pese a haber sido parte interesada en el procedimiento y la interposición del recurso en plazo computado desde la publicación de la reseña del correspondiente Acuerdo en el DOGV (25 de mayo de 2004).

El primer argumento carece de soporte jurídico, ya que, dada la naturaleza normativa de los Planes su eficacia exige, tan sólo, su publicación, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 2005 , remitiéndose a lo dicho en la de 11 de octubre de 2000 : "Es cierto que en algunas sentencias como la citada por el recurrente, o las de 21 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985, esta Sala ha exigido la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquéllos, pero en otras, como en las de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS) , y esta es la línea jurisprudencial mantenida en las recientes sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del presente año.

Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo específico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41 , especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del propio precepto del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , y del principio general de que las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige mediante su legal y oficial publicación en los 'diarios o Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial o Local, determinados al efecto en cada supuesto" ... Por estas mismas razones procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Esta última línea jurisprudencial excusaría un mayor análisis de la cuestión que nos ocupa. No obstante, apurando aun más aquella idea de la necesidad de cohonestar las reglas por las que se rige el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con aquellas otras que rigen la posición de los interesados en los procedimientos administrativos, cabe traer a colación ahora una circunstancia concreta de lo alegado en el proceso y una norma de las que se contienen en la Ley 30/1992 que no consideramos irrelevantes para la decisión que hemos de adoptar. Aquélla consiste en que la parte actora, tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como en el de demanda, manifestó que había formulado alegaciones en el periodo de información pública (ver, en este sentido, el suplico del escrito de interposición y el párrafo cuarto del "hecho" segundo del escrito de demanda).

Y la norma lo es la contenida en el inciso primero del párrafo segundo del número 3 del artículo 86 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor: La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por si misma, la condición de interesado."

En análogo sentido, la Sentencia de 28 de noviembre de 2006 ha reiterado dicha doctrina, diciendo que: "Es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 11 de octubre de 2000 (recurso de casación 2349/1998 ), 20 de febrero de 2003 (recurso de casación 8850/1999 ) y 1 de febrero de 2005 (recurso de casación 8/2001 ) , la que declara que, "siendo la publicación oficial de la modificación o revisión de un Plan General el requisito ineludible para su eficacia, dicha publicación es el medio a través del cual ha de llegar al conocimiento de los interesados que resulten afectados por el planeamiento urbanístico, por lo que el plazo para deducir los pertinentes recursos debe computarse a partir de la fecha en que termine tal publicación en el Boletín Oficial correspondiente".

Esta misma Sala ha resuelto en anteriores sentencias, entre las que cabe citar las de 28 de julio y treinta de diciembre de 2005 , recaídas en recursos en los que planteaba idéntica cuestión a la que se trata, que el cómputo del plazo para interponer el previo recurso administrativo se inicia al día siguiente de la última publicación del acto recurrido, al no compartir el criterio mantenido por la Administración, porque, si bien es cierto que el Acuerdo aprobatorio de la modificación del Plan se publicó, cumpliendo todas las exigencias y requisitos para dotar de eficacia al mismo, según ha precisado en el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que cabe citar las de 28 de septiembre y 24 de diciembre de 2002 , la posterior publicación, el DOGV de la reseña a la que se refiere el art. 59.4 B) de la LRAU, permite computar el plazo para interponer el recurso desde la fecha de la última publicación, porque, de no ser así, carecería de sentido propio la publicación adicional de que se trata y más cuando la aprobación del Plan contiene normas urbanísticas, por tanto, dados los términos del citado art. 59.4 (,,La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse:") que, en su apartado 2, se remite a la Ley 7/1985. de 2 de abril , el plazo hábil para recurrir contra el acuerdo aprobatorio del Plan debe computarse desde el día de la última publicación y, por ello, el recurso de alzada interpuesto por la actora no fue extemporáneo

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Abierta así la posibilidad de entrar a enjuiciar las determinaciones urbanísticas cuestionadas, la Sala de instancia examina y acoge la queja sobre la incorrecta clasificación de unos terrenos que el Plan General incluía en la clase del suelo no urbanizable de especial protección paisajística y vulnerable a la contaminación de las aguas subterráneas. A ello se dedica el fundamento de derecho tercero de la sentencia, cuya trascripción es la que sigue:

(...) Tercero. La parcela de la recurrente, sita en la partida de la Buitrera del término municipal de Llíria, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva. T.1.264, libro 282 de Llíria, -folio 25, finca no 20.384; se clasifica en el Plan como suelo no urbanizable de especial protección paisajística (SNUP-APP) y por vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas (SNUP-VC) y se halla en el borde del linde del Sector SRA-8, La Buitrera", clasificado como Suelo Urbanizable residencial aislada con Ordenación pormenorizada en el Plan General. Tal clasificación es, al entender de la recurrente, contraria a derecho por su contradicción con la realidad urbanística de la misma que impone su clasificación como suelo urbano o, subsidiariamente, urbanizable. Realidad que opera como límite al ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento.

A la vista de la prueba practicada tanto en éste como en el recurso 898/2004, del que desistió la actora y se tiene a la vista por la expresa remisión que se hace a la misma, la clasificación de la parcela de que se trata, dada su concreta situación, su inserción en el ámbito de la urbanización existente, y la dotación de algunos servicios urbanísticos, no ha sido suficientemente motivada porque respecto a su condición de no urbanizable de especial protección paisajística (SNUPP-APP), basta la observación de los correspondientes planos y de los reportajes fotográficos aportados a autos, en relación con la clase de arbolado vegetación existente en la misma (Informe del Ingeniero Agrónomo aportado con la demanda) así como de su situación a nivel del terreno y de la existencia de edificaciones a derecha e izquierda desde el frente de su fachada a la calle Nogales, para fundamentar tal afirmación ya que ningún valor paisajístico, concreto y preciso, justifica la procedencia de la clasificación de que se trata ni la especial protección que se le otorga, pues lo cierto es que la parcela se halla, sin solución de continuidad, en la línea del trazado y en el ámbito propio de la urbanización existente sin que, como se ha dicho y conviene reiterar, se haya justificado de modo suficiente, concreto y preciso cuál es el interés paisajístico que determina su clasificación cuando, como ha quedado probado, la misma se alinea a la misma calle en la que, enfrente y ambos lados, existen edificaciones en las parcelas clasificadas, por ello, como suelo urbanizable sin que tal clasificación se haya concedido a la parcela de la actora, excluida del correspondiente Sector, por el solo hecho de no haberse edificado, lo cual no justifica ni la clasificación de que se trata ni, tampoco, la exclusión del Sector cuya delimitación, aunque ciertamente no es exigible que se ajuste a límites de las propiedades, debe responder a criterios de coherencia y racionalidad planificadora para el mejor y más adecuado desarrollo urbanístico y no basarse, simplemente, en la existencia o inexistencia de edificaciones cuando, como en este caso, se ha probado tanto la inserción de la parcela en la configuración física de la urbanización existente como la existencia en la misma de determinados servicios análogos a los de otras parcela clasificadas de distinto modo.

Tampoco está suficientemente motivada la clasificación como suelo no urbanizable por vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas (SNUP-VC), porque, aun siendo cierta tal vulnerabilidad, no lo es menos la contradicción que sobre su grado se desprende de los informes y estudios tenidos en cuenta sobre el particular (cartografía de la Conselleria y de la Diputación Provincial) , aparte de que la propia cartografía de la Conselleria permite los usos residenciales extensivos siempre que el saneamiento y depuración de las aguas queden garantizados, siendo éste desarrollo residencial extensivo al aplicado a la urbanización de la Buitrera, por lo que el excepcional tratamiento clasificatorio que se otorga a la parcela de que se trata carece de fundamento y justificación suficientes y, por ello, de amparo en el ejercicio de la potestad de planeamiento que, aun siendo discrecional, no es omnímoda sino que, aparte de respetar la realidad existente, también cuando se ejercita con soporte en la LRAU, debe responder, también, a criterios de coherencia y racionalidad que son, en definitiva, los que precisan y concretan el interés público informador del ejercicio de dicha potestad

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Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia se pronuncia sobre la pretensión de plena jurisdicción ejercitada en la demanda, en los siguientes términos:

(...) Cuarto. Dicho ello, no compete a esta Sala decidir sobre la clasificación como suelo urbano del conjunto de la urbanización la Buitrera y menos, el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de determina clasificación, sino que el objeto de este recurso, en el que no se ejercita una acción pública en defensa de la legalidad urbanística, sino fundada en el interés legítimo de la recurrente en impugnar la clasificación de su parcela y la consiguiente exclusión, por ello, del Sector, tan sólo permite la revisión de tales particulares, lo cual, hace innecesario, por improcedente, extender la decisión a extremos que no constituye, en sentido propio, la cuestión litigiosa planteada y mas, cuando incluso en suelo urbano, que no solar, es legalmente posible su desarrollo mediante Actuaciones Integradas.

Esta Sala estima, en consecuencia, que la clasificación de la parcela de la actora carece de motivación precisa y suficiente por las expresadas razones al igual que su exclusión del ámbito del Sector por la única razón de inexistencia de edificación alguna en la misma, a de otras parcelas situadas al frente de aquella, pero ello, dados los términos del Acuerdo recurrido sobre el particular no puede hacer extensible esta Sentencia a clasificación de las otras parcelas de la urbanización.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas

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TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Llíria preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 6 de junio de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, tres de ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivos primero, tercero y cuarto) y el otro invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley (motivo segundo).

El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la sentencia declara admisible el recurso de alzada contra el Plan General de Ordenación Urbana de Liria pese a haber sido interpuesto fuera del plazo, computando dicho plazo a partir de la publicación de una simple reseña en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

  2. Infracción del art. 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque la sentencia recurrida extendió a este proceso pruebas practicadas en otros, incumpliendo garantías procesales legalmente establecidas y causando indefensión al Ayuntamiento demandado.

  3. Valoración de la prueba arbitraria y manifiestamente irrazonable, y ello, en esencia, al atribuir valor probatorio prevalente a un informe no ratificado ante el Tribunal sobre los informes técnicos de la Administración obrantes en el expediente administrativo.

  4. Infracción artículo 45.2 de la Constitución , de los artículos 2 , 9 y 10 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y valoraciones, y de la jurisprudencia, al ordenar la clasificación de toda la parcela de la recurrente, de 7.400 m2, como suelo urbanizable, dentro del sector SRA-8-La Buitrera, frente a su clasificación como suelo no urbanizable protegido en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Llíria.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, entrando en la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteado el debate, resuelva: a) declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Sivimar,SL contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 27 de mayo de 2005; y b) subsidiariamente, que se desestime dicho recurso en cuanto a la clasificación de los terrenos de la demandante como suelo urbanizable a integrar en el sector SRA-8-La Buitrera, confirmando su clasificación como suelo no urbanizable contenida en el Plan General de Llíria.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 4 de mayo de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las representaciones de los personados como partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

La representación de Sivimar, S.L. presentó escrito con fecha 25 de junio de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuosa preparación, al no haberse dado debido cumplimiento al requisito exigido por el art. 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al basarse en preceptos que previamente no habían sido invocados, y por haber sido desestimados en el fondo otros asuntos sustancialmente iguales ( art. 93.2.c/ de la misma Ley ). Por lo demás, manifiesta su oposición a los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El Letrado de la Generalidad de la Generalidad de la Comunidad de Valencia dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2079/2008 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Liria contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1219/2005 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Sivimar, S.L., se anula la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 27 de mayo de 2005 que había inadmitido por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el Plan General; igualmente, la sentencia anula el Plan General de Liria en el particular relativo a la clasificación asignada a la parcela de la actora como suelo no urbanizable de especial protección paisajística (SNUP-APP) y por vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas (SNUP-VC), así como su exclusión del ámbito del Sector la Buitrera, disponiendo la inclusión de los terrenos en dicho Sector "con la clasificación que le corresponda en igualdad con el resto de parcelas".

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos cuyo enunciado hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos examinar la causa de inadmisibilidad del motivo primero planteada por la representación de Sivimar, S.L.

SEGUNDO

La representación de Sivimar, S.L. fundamenta la pretensión de inadmisibilidad del motivo de casación primero señalando que alguno de los preceptos que el Ayuntamiento cita como infringidos en el escrito de interposición -en particular, en el motivo primero, el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local - no fue invocado en el proceso por la parte actora, ni tenido en cuenta por la sentencia.

El planteamiento de la entidad recurrida carece de consistencia porque la resolución de la Administración autonómica que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada de Sivimar, S.L. cita expresamente ese artículo 70.2 de la Ley 7/1985 ; y dicho precepto también debe entenderse aludido en el reenvío que hace la sentencia al régimen de publicaciones contenido en la Ley 7/1985, cuando examina el artículo 59.4 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana .

TERCERO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la sentencia declara admisible el recurso de alzada contra el Plan General de Ordenación Urbana de Liria pese a haber sido interpuesto fuera del plazo, siendo incorrecto el cómputo del plazo que realiza la Sala de instancia a partir de la publicación de una simple reseña en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Ante todo debemos destacar, aunque ello no vaya a tener trascendencia en el caso examinado, que, como las planes de urbanismo tienen el carácter de disposiciones de carácter general, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 de la 30/1992, de 26 de noviembre, donde de modo claro e inequívoco se establece que " contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ".

Es verdad que esa norma del ordenamiento estatal contrasta con algunas disposiciones urbanísticas autonómicas que prevén la posibilidad de interponer recurso administrativo contra los actos aprobatorios de los planes. Para esos supuestos esta Sala ha realizado una interpretación armonizadora que permite integrar la aparente contradicción de normas a la que acabamos de referirnos. Así lo hicimos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007 (casación 4508/2005 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

(...) El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado. El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española , sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª , que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/92 ).

En el Derecho autonómico de Cataluña los preceptos aplicables en el momento en que se dictaron las resoluciones que el demandante impugnó en su escrito de interposición eran:

A) El artículo 294 del Texto Refundido de 12 de Julio de 1990 , cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 28 de Octubre de 1992.

B) El artículo 16.4 de la Ley autonómica 2/2006, de 14 de Marzo, cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de Marzo de 2003.

Ahora bien, esos preceptos deben ser interpretados concordadamente con el artículo 107.3 de la Ley 30/92 , pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. ( Artículo 149.3 de la C.E .).

Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de Julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de Marzo , es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohíbe la exigencia

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Esas mismas consideraciones pueden verse en las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2010 (casación 1793/06 ), 12 de noviembre de 2010 (casación 1879/06 ), 18 de octubre de 2011 (casación 3555/08 ) y 18 de noviembre de 2011 (casación 491/09 ), en las que se citan, a su vez, otros pronunciamientos.

Aún así, no merecen igual tratamiento los casos en que el interesado interpone un recurso administrativo ofrecido erróneamente que aquéllos otros en que es el recurrente quien, apartándose de las indicaciones recibidas, elige para la impugnación del acto una vía inadecuada interponiendo un recurso administrativo improcedente. De manera que si el recurrente interpone el recurso en plazo, no debe asumir las consecuencias de haber promovido un recurso sobre cuya viabilidad fue erróneamente instruido.

Partiendo de tales consideraciones, es ya momento de entrar a examinar las circunstancias del caso que nos ocupa; y para ello partiremos del razonamiento que expone la Sala de instancia.

La conclusión que expone en la sentencia puede resumirse en los siguientes términos: aun cuando el acuerdo de aprobación del Plan General, con transcripción de sus normas urbanísticas, fue publicado en la forma legalmente prevista en el Boletín Oficial de la Provincia, la posterior publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de la reseña a la que se refiere el art. 59.4 B) de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística, permite computar el plazo para interponer el recurso desde la fecha de esta última publicación. Y en apoyo de esa conclusión la Sala de instancia ofrece el siguiente argumento: «...de no ser así, carecería de sentido propio la publicación adicional de que se trata y más cuando la aprobación del Plan contiene normas urbanísticas, por tanto, dados los términos del citado art. 59.4 ("La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse:") que, en su apartado 2, se remite a la Ley 7/1985 de 2 de abril , el plazo hábil para recurrir contra el cuerdo aprobatorio del Plan debe computarse desde el día de la última publicación y, por ello, el recurso de alzada interpuesto por la actora no fue extemporáneo».

Pues bien, no podemos compartir el razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

De entrada, en el plano de los hechos o circunstancias fácticas, debe notarse que la publicación del Plan General impugnado, comprensiva del acuerdo de aprobación y de sus normas urbanísticas, tuvo lugar mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia el 24 de diciembre de 2003, y el recurso de alzada fue interpuesto el 24 de junio de 2004, es decir, cuando ya había sido ampliamente superado el plazo de 2 meses previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por otro lado, la reseña publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 25 de mayo de 2004 no incorpora el acuerdo de aprobación, ni las normas urbanísticas, ni hace indicación de recursos.

Desde el punto de vista normativo, la publicación de la reseña a que se refiere el artículo 59.4.B) de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana, viene establecida en dicho precepto del modo siguiente:

«4. La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse:

  1. En el «Boletín Oficial» de la provincia cuando se trate de Planes o Programas aprobados por el Ayuntamiento o que contengan normas urbanísticas.

  2. En el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», cuando se trate de instrumentos aprobados por los órganos de ésta, salvo que contengan normas urbanísticas, en cuyo caso se procederá conforme al apartado precedente, aunque adicionalmente se publicará una reseña del acuerdo aprobatorio en dicho «Diario Oficial». [...]».

Pero el artículo 59.2 de la propia Ley valenciana regula la entrada en vigor de los planes en los siguientes términos:

Los planes entran plenamente en vigor, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con transcripción de sus normas urbanísticas, conforme a la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de la que será responsable el órgano editor del «Boletín Oficial» de la provincia tan pronto reciba el documento de la Administración que lo apruebe definitivamente. La publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada».

Así las cosas, la interpretación llevada a cabo por la Sala no se cohonesta con la regulación contenida en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ni con el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local , porque el artículo 46.1 primeramente citado establece como dies a quo para computar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada, que en este caso es la exigida por el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local ; y sucede que la "reseña" no contiene publicación alguna del acuerdo de aprobación definitiva ni de las normas urbanísticas del Plan aprobado y, por tanto, no determina su entrada en vigor ni su eficacia jurídica que, por el contrario, se subordinan específicamente a la publicación de ambos elementos -acuerdo de aprobación y normas urbanísticas-, en este caso, en el Boletín Oficial de la Provincia, que es la que se acomoda al régimen establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Por lo tanto, la publicación de esa "reseña", que no contiene ilustración de recurso, tiene un carácter puramente informativo y no puede determinar la apertura de los plazos para recurrir, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una disposición general que, insistimos, no es susceptible de recurso en vía administrativa más que respecto del acto de aprobación, no así en cuanto al contenido normativo del instrumento que se aprueba. La justificación de la reseña -que no es propiamente publicación del acuerdo de aprobación, ni de su contenido normativo- habría de buscarse más bien en la consideración de que una resolución autonómica aprobatoria de una disposición general no debe quedar sin mención en el diario oficial de la Administración autora del acuerdo y, tal vez, como entiende el Ayuntamiento de Liria, en la voluntad de dar a la aprobación del instrumento un plus de publicidad a la norma.

No resulta aquí aplicable la jurisprudencia que señala que cuando después de la publicación existe una notificación personal con instrucción de los recursos el plazo para impugnar se computa desde la notificación individual. Y ello porque, así como hemos visto que la inserción de "reseña" no es una publicación, tampoco puede identificarse con la notificación al no reunir ninguno de sus elementos.

En definitiva, la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces tanto el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.1 ya citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), como, en su caso, y con el limitado alcance al que ya nos hemos referido, el plazo para interponer el recurso administrativo.

Por lo demás, no es ocioso advertir que la interpretación que acabamos de exponer es análoga a la establecida por el Tribunal Constitucional en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra las leyes autonómicas que han sido publicadas en el Diario Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma y luego en el Boletín Oficial del Estado, cuando los Estatutos atribuyen el valor constitutivo a la publicación en el Boletín de la Comunidad (pueden verse en este sentido ATC 579/1989 , confirmado por el ATC 620/1989 , y Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 168/1994, de 10 de mayo, dictado en recurso nº 1218/19 ).

Todo lo que llevamos expuesto conduciría a la estimación del motivo de casación. Sin embargo, no cabe por ello concluir que el recurso contencioso-administrativo fuese inadmisible por estar dirigido contra un acto firme, como pretendía el Ayuntamiento de Liria, ya que el ofrecimiento de recursos contenido en la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas del Plan General no era ajustado a derecho, al indicar equivocadamente que para agotar la vía administrativa había de interponerse recurso de alzada que, como hemos visto, no era procedente por tratarse de una disposición de carácter general. Siendo por ello una publicación defectuosa, habrá de estarse a lo previsto para las notificaciones defectuosas en el artículo 58.3 en relación con el 60.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuya virtud surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Por tanto, la fundamentación de la sentencia de instancia debe entenderse corregida en los términos que antes expusimos, pero, aunque por razones bien distintas a las expresadas por la Sala de Valencia, resultó acertado el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo suscitada en el proceso de instancia.

CUARTO.- En el segundo motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que, según el Ayuntamiento recurrente, la Sala de instancia ha extendido a este proceso la prueba pericial practicada en otro litigio (recurso contencioso-administrativo 989/2004), interpuesto por la misma recurrente y del que posteriormente desistió.

El motivo no puede ser acogido.

Aunque la sentencia de instancia, al acometer la valoración de la prueba, hace alusión a que tiene presente la practicada tanto en éste proceso como en el recurso 989/2004 , lo cierto es que el informe del ingeniero agrónomo al que se hace referencia como "prueba pericial", que según el Ayuntamiento de Liria fue traída irregularmente a este proceso, fue aportado por la parte actora como documento nº 1 de la demanda. La alusión que hace la sentencia a ese otro recurso contencioso-administrativo se explica fácilmente tras la lectura del escrito de proposición de prueba de la actora y de la resolución que recayó sobre su admisión, pues la parte demandante había solicitado como prueba documental la emisión del testimonio de las fotografías del acta notarial aportada al recurso contencioso 989/2004, a lo que la Sala de instancia accedió mediante auto de 17 de noviembre de 2006, con la precisión de tener por reproducidos los documentos, sin necesidad de la expedición de testimonio; lo que en la práctica se traducía en que a la hora de resolver habían de ser examinadas y tenerse presentes y a la vista las fotografías obrantes en ese otro recurso. Por lo tanto, no se ha producido vulneración del artículo 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que admite la posibilidad de la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos.

QUINTO.- En el motivo tercero se aduce que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia es arbitraria y manifiestamente irrazonable, y ello, en esencia, al atribuir valor probatorio prevalente a un informe no ratificado ante el Tribunal sobre los informes técnicos de la Administración obrantes en el expediente administrativo.

Como el informe del perito agrónomo acompañado con la demanda no fue objeto de ratificación en el curso del proceso y la sentencia recurrida basa su decisión en el contenido de dicho informe, sobre todo en los aspectos relativos a la vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos subterráneos, en cuya categoría de protección habían sido incluidos los terrenos por el Plan impugnado, el Ayuntamiento recurrente señala que han sido vulneradas las reglas sobre la valoración de la prueba, llamando igualmente la atención sobre la prevalencia de los informes de la Administración y los emitidos por los peritos procesales frente a los informes aportados por las partes.

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado.

Según el Ayuntamiento recurrente, la infracción se habría cometido, sobre todo y en primer lugar, al tener en cuenta la sentencia un informe al que no debería haberse dado relevancia probatoria por no haber sido ratificado ante el Tribunal.

Pues bien, con el artículo 335 la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se abrió paso en nuestro proceso a lo que hasta entonces constituían informes técnicos elaborados fuera del proceso y traídos a éste por alguna de las partes, a los que la jurisprudencia negaba el carácter de prueba pericial al no haber sido emitido el informe con las garantía procesales exigidas para la prueba de esa naturaleza ( artículos 612 , 614 , 617 , 619 , 626 y 628 de la LEC de 1881 ); aunque venía admitiéndose, no obstante, su carácter de prueba documental, o testifical, una vez ratificado el informe a través de una prueba testifical. Pero, como decimos, la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a regular, además de los supuestos en que procede y determinadas formalidades en orden a su contenido, lo relativo al momento de su aportación, pero sin exigir su ratificación, que, en cambio, sí se contempla en la norma para la prueba de peritos designados por el Tribunal ( artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de Mayo del 2011 (casación 1378/2007 ) queda señalado que «... con la nueva regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 da a la prueba pericial, queda fuera de toda duda que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes tienen la naturaleza de prueba pericial, con independencia de su ratificación en autos, trámite este, el de la ratificación, no exigido en la Ley procesal, y por ello innecesario para la valoración de los expresados dictámenes como prueba pericial. A diferencia de una constante jurisprudencia que en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior negaba la naturaleza de prueba pericial a los informes periciales de parte aportados a los autos sin posterior ratificación en juicio, considerándola como prueba documental, con la ley del 2000 , ninguna duda puede ofrecer su carácter de prueba pericial ».

Debe concluirse entonces que el informe aportado con la demanda, cuya autenticidad no se cuestionó -aunque sí sus conclusiones y la cualificación profesional de los ingenieros agrónomos para pronunciarse sobre las clasificaciones urbanísticas- debía ser incluido en el acervo probatorio a evaluar por el Tribunal, según las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y una vez establecido lo anterior, procede recordar que la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia sólo puede ser revisada en casación en supuestos muy limitados, en realidad excepcionales, como son aquellos en que se justifique que se ha incurrido en la vulneración de algún precepto de los que atribuye valor tasado a determinados medios de prueba o que el análisis llevado a cabo resulta contrario a las reglas sobre valoración de prueba, o arbitrario o ilógico y, por ello vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto, o incluso que es erróneo, sino que resulta necesario demostrar que la valoración realizada es, como decimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

SEXTO.- En el cuarto motivo de casación se alega que la sentencia ha infringido los artículos 2 , 9 y 10 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones (también se alega la vulneración de los artículos 9 y 103 de la Constitución ) y la jurisprudencia que los interpreta, al anular la clasificación que el Plan General asigna a la parcela de la demandante, de 7.400 m2, como suelo no urbanizable protegido y disponer en su lugar su clasificación como suelo urbanizable, dentro del sector SRA- 8-La Buitrera.

Este motivo ha de ser acogido.

La sentencia, al estimar el recurso en orden a la pretensión de inclusión de los terrenos de la demandante en el Sector SRA-8, otorga mayor relevancia que a cualquier otro al criterio de localización, señalando que los terrenos se encuentran, sin solución de continuidad, en la línea del trazado y en el ámbito propio de la urbanización existente, alineada a la misma calle en la que enfrente y a ambos lados existen edificaciones incluidas en el suelo urbanizable. Al mismo tiempo, la Sala de instancia relativiza la trascendencia de que los terrenos a que se refiere la controversia carezcan de edificaciones, lo que no considera razón suficiente para su exclusión del ámbito del sector. Junto a esos argumentos, la sentencia señala cierta contradicción sobre el grado de vulnerabilidad a la contaminación de las aguas reflejado en la cartografía científica de la Conselleria y en la de la Diputación, indicando que, según resulta de la primera -cartografía de la Consellería- resultarían admisibles los usos residenciales extensivos siempre que el saneamiento y depuración de las aguas queden garantizados.

Así sintetizadas las razones en que se funda la sentencia, el Ayuntamiento recurrente aduce en el motivo de casación que ha sido infringido el artículo 9 de la 6/1998, de 13 de abril, cuyos apartados 1º y 2º reproduce textualmente. De dichos apartados destaca, de un lado, el inciso relativo a los "riesgos naturales acreditados por el planeamiento sectorial", (artículo 9.1º), y, de otra parte, el que se refiere a "los terrenos inadecuados para el desarrollo urbano" (artículo 9.2º). Vemos así que en el desarrollo del motivo de casación se plantean en realidad dos cuestiones que conviene diferenciar.

Para justificar la infracción del artículo 9.1º de la 6/1998 el Ayuntamiento recurrente señala que la Sala de instancia, aun admitiendo la vulnerabilidad de los terrenos a la contaminación de acuíferos, los excluye del suelo no urbanizable, lo que resultaría contrario tanto a la Ley de Aguas como a lo dispuesto en la Ley Valenciana 4/1992 sobre suelo no urbanizable, de las que resultaría la obligación de incluir en el no urbanizable el dominio público hidráulico.

Pues bien, el artículo 9.1º impone la obligación de incorporar al suelo no urbanizable los terrenos que se encuentren sometidos a régimen especial de protección en razón de "riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial". Aunque esa referencia del precepto al planeamiento sectorial no resulta muy precisa, lo que, desde luego, no es discutible es que la clasificación del suelo no urbanizable por esta vía, que es de régimen especial, ha de provenir de la legislación o del planeamiento sectorial o territorial que vincule al ordenamiento urbanístico. Dicho de otro modo, es la protección o el régimen a que están sometidos determinados terrenos por los especiales instrumentos normativos -leyes o planes sectoriales o territoriales- lo que determina su clasificación como no urbanizables por virtud del artículo 9.1º citado, sin que quepa otra clasificación. La cobertura normativa a esa imposición clasificatoria no puede hacerse derivar, como parece querer el Ayuntamiento, del carácter de dominio público hidráulico referido a las aguas subterráneas, confundiendo el recurso natural de las aguas continentales con el soporte físico territorial en que se halla dicho elemento natural. Por tanto, no cabe afirmar que la sentencia haya vulnerado el artículo 9.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones .

El artículo 9.2º de la misma Ley , que también se considera infringido, contempla la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que se consideren inadecuados para el desarrollo urbano, decisión que comporta para la Administración un amplio margen de discrecionalidad en razón, sobre todo, del modelo de ordenación elegido. Para realizar este análisis relativo a la inadecuación, debemos tener presente que la decisión de ordenación relativa al Sector de la Buitrera se proyectaba sobre un asentamiento irregular, tratándose, por ello, de un supuesto excepcional para regularizar una urbanización de origen ilegal, surgida al margen y contra las determinaciones del planeamiento urbanístico, carente de red de alcantarillado y en la que las edificaciones construidas ilegalmente vierten a fosas sépticas y pozos negros; situación que el planeamiento trata de regularizar contemplando un ámbito de suelo urbanizable de la Buitrera cuya delimitación se ciñe, en esencia, a las parcelas con edificación consolidada. Y como la parcela de Sivimar S.L. no estaba edificada y su estructura parcelaria, por el tamaño, tampoco es asimilable a la de las parcelas urbanas, el planeamiento aprobado no la incluye en el perímetro definitorio del Sector, a pesar de su tangencia con parte de la urbanización.

Así las cosas, el juicio comparativo que realiza la Sala, basado en estrictos criterios de ubicación y de disponibilidad de ciertos servicios (ilegales), no respeta el margen de apreciación que el artículo 9.2º de la Ley 6/1998 atribuye a la Administración urbanística. Frente a lo que ha entendido la Sala de instancia, consideramos suficientemente justificada la decisión del planeamiento de no incluir los terrenos en el suelo urbanizable por no erigirse sobre ellos edificación alguna, y, al mismo tiempo, por estar situados en zonas con riesgos de contaminación de acuíferos, extremo éste que la propia sentencia admite, si bien señalando que el riesgo de contaminación aparece como alto o medio según los mapas de riesgos disponibles.

La interpretación llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que sobre el riego de contaminación de acuíferos hace prevalecer la similitud de circunstancias físicas de los terrenos cuestionados con las de los comprendidos en el Sector de La Buitrera, supone desconocer, en primer lugar, el alcance del juicio de inadecuación que puede realizar el planificador para excluir determinados terrenos de las previsiones urbanizadoras. En este caso, ese juicio de inadecuación lo ha concretado el autor del planeamiento restringiendo el sector a los espacios efectivamente ocupados con edificaciones e incluyendo los terrenos objeto de controversia en el suelo no urbanizable por su vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas, lo que constituye, insistimos, una realidad admitida en la sentencia, aunque en ella se destaque que es distinto el grado de vulnerabilidad a la contaminación reflejado en los sistemas de información geográfica de la Generalidad, por una parte, y de la Diputación Provincial, por otra.

En efecto, el juicio de inadecuación de un suelo para el desarrollo urbano y, en consecuencia, su clasificación como no urbanizable, al amparo del artículo 9. 2 de la 6/1998, constituye una determinación que está en función, entre otras razones, de la decisión sobre la configuración del espacio, que ha de ser coherente y racional, como se preocupa de recordar la sentencia recurrida, aunque la Sala de instancia no ha tenido presente que, ante un proceso de ocupación ilegal del territorio como el que aquí se abordaba, son precisamente esas razones al servicio del interés público las que permiten que la delimitación del sector quede restringida a los límites al asentamiento ilegal consolidado, sin ampliarlo a las zonas de contacto que pudieran servirse del viario en torno al que se dispone longitudinalmente la urbanización.

En la línea de lo que venimos razonado, son enteramente trasladables al caso presente las consideraciones que expusimos en nuestra reciente sentencia de 2 de febrero de 2012 (casación 2411/09 ) de cuyo fundamento jurídico cuarto extraemos los siguientes párrafos:

(...) los razonamientos contenidos en la sentencia sobre la imposibilidad de clasificar los terrenos como no urbanizables por ser sus características físicas "homogéneas" a los ámbitos de suelo urbanizable próximos no puede ser compartida ya que vulnera el artículo 9.2 de la Ley 6/1998 -y ello determina la estimación de los motivos analizados- porque la interpretación que hace la Sala de instancia desconoce el margen de apreciación que la norma reconoce al planificador para excluir determinados suelos de las previsiones urbanizadoras.

En efecto, el juicio de inadecuación de un suelo para el desarrollo urbano y, en consecuencia, su clasificación como no urbanizable al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2 citado, constituye una decisión que está en función muy especialmente del modelo territorial elegido, que incluye, desde luego, la decisión sobre la configuración del espacio y las áreas de expansión que se consideran adecuadas (...).

De ahí que una jurisprudencia reiterada de esta Sala haya declarado que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril - incluso en el período en el que, por virtud del Real Decreto-Ley 4/2000, estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "...así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano", pero con mayor motivo, cuando dicho inciso fue reintroducido Ley 10/2003, de 20 de mayo- otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional. Pueden verse en este sentido, además de las dos antes citadas, las sentencias de 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), 1 de junio de 2009 (casación 895/05 ), 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ) y 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/05 ) .

Lo anterior da cobertura a que el autor del planeamiento, por razones del modelo territorial elegido, excluya del proceso de urbanización terrenos que tengan características similares a otros que se declaran urbanizables. No resulta acertada, por tanto, la interpretación desarrollada en la sentencia, que establece como base de su decisión, para desacreditar la clasificación contenida en el instrumento de planeamiento, la comparación de determinadas características físicas de los terrenos

.

En suma, y volviendo al caso que nos ocupa, no podemos compartir el planteamiento de la sentencia recurrida, que para desacreditar la clasificación que señala el Plan atiende a la ubicación de los terrenos y a que éstos pueden servirse de los servicios de la urbanización, siendo así que el planeamiento trataba de intervenir en un asentamiento irregular en suelo no urbanizable, no de que éste se extendiese, y que los terrenos presentan riesgos de contaminación de los acuíferos que avalan la racionalidad de su clasificación como suelo no urbanizable. La sentencia recurrida permite lo contrario que lo que con acertado criterio se pretendía evitar, esto es, el crecimiento de la urbanización ilegal; y esta finalidad perseguida por el planificador, consistente en que la actuación a desarrollar mediante la delimitación del sector quedara circunscrita a la zona consolidada por las edificaciones, excluyendo, por tanto, las parcelas colindantes no edificadas, constituye una opción razonada y justificada, que tiene plena cabida en el margen de apreciación que el artículo 9.2º de la Ley 6/1998 confiere a la Administración urbanística en orden a la clasificación de terrenos como suelo no urbanizable por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbano.

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, procede que entremos a resolver en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo suscitada en el proceso de instancia - no por las razones que se exponen en la sentencia recurrida sino por las que hemos ofrecido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia-, las misma consideraciones que hemos expuesto en el fundamento quinto, para acoger el motivo de casación cuarto, son las que nos llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en lo que se refiere a la pretensión de la demandante de que se anule la clasificación de terrenos propiedad de Sivimar S.L. como suelo no urbanizable por razón de vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas (SNUP-VC).

En lo que se refiere a la procedencia de excluir los terrenos de la demandante del suelo no urbanizable de especial protección paisajística (SNUP-APP), nos remitimos a lo afirmado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, cuyo contenido no ha sido cuestionado en el recurso de casación.

OCTAVO

Al ser acogido el recurso de casación aducido por el Ayuntamiento de Liria, no procede imponer las costas derivadas de estre recurso a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

1/ Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LIRIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1219/2005 ), que ahora queda anulada y sin efecto en lo que se refiere al pronunciamiento que anula la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable por vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas (SNUP-VC).

2/ Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil SIVIMAR, S.L. contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 27 de mayo de 2005, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 26 de diciembre de 2003, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Liria y, con revocación de la mencionada resolución de 27 de mayo de 2005, declaramos la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Liria únicamente en cuanto atribuye a la parcela de la demandante la consideración de suelo no urbanizable de especial protección paisajística (SNUP-APP), desestimando la demanda en lo demás.

3/ No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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