STS 10/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2012:232
Número de Recurso728/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Nicolasa y Alejandra , de un lado, de otro, por Fidela , y, de otro, por Ruth , contra sentencia de fecha 1-3-2011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, en la causa Rollo número 2.197/2009 , dimanante del Sumario número 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por delito de agresión sexual, que absolvió al acusado Julián de los delitos de los que venía siendo acusado y cancelándose las medidas de seguridad adoptadas respecto del mismo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Julián , representado por la Procuradora Dña María José Ruiperez Palomino y defendido por la Letrada Daña Modesta Rodríguez Martín, y estando dichas recurrentes representadas por las Procuradoras Dña Angeles Galdiz de La Plaza y Dña Elena Galán Padilla, y defendidos por Los Letrados D. Rafael de Rojas Gutiérrez de Gandarilla y D. Justo Rojo Pérez, para las dos primeras, y dos segundas, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sevilla incoó Sumario con el número 2 de 2009 contra Julián por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima, con fecha 1 de marzo de 2011, dictó sentencia, en el Rollo número 2.197/2009 , que contiene los siguientes hechos probados:

" HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Ruth y sus hijas Nicolasa y Alejandra , vivieron con otros miembros de la familia y el procesado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales en la casa familiar sita en la BARRIADA000 en la CALLE000 nº NUM000 hasta el año 1990, en la que Ruth y sus hijas se marcharon de dicho domicilio.

Durante los años 2000 a 2002, Ruth y sus hijas Nicolasa y la menor de sus hijas Fidela vivieron en al CALLE000 nº NUM001 . Posteriormente se mudó al domicilio sito en la CALLE001 NUM002 , NUM003 al menos con su hija Fidela ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.

Absolvemos a Julián de los delitos de los que venía acusado cancelándose las medidas de seguridad adoptadas respecto del mismo, con declaración de oficio de las costas causadas.

Declaramos de abono el tiempo que el absuelto haya permanecido privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiese aplicado en otra".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, por las representaciones procesales de las recurrentes, Nicolasa y Alejandra , de un lado, de otro, de Fidela y de otro de Ruth , respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos; por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2011, se tuvo por designado y parte recurrida a la representación procesal del recurrido Julián .

Cuarto.- Las representaciones procesales de las recurrentes Nicolasa , Alejandra , Fidela y Ruth , basan sus recursos de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Nicolasa y Alejandra .

    PRIMER MOTIVO DE CASACION por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que se produzca indefensión, como establece el art. 24.1 de la Constitución Española .

    SEGUNDO MOTIVO DE CASACION por infracción de ley al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba.

  2. RECURSO DE Fidela .

  3. MOTIVO DE CASACION.

    El motivo del recurso de casación por infracción de ley se ampara en el número 1 º y 2º del artículo 849 de la LECr . ya que en la sentencia que se recurre no se ha valorado correctamente la prueba, ni tampoco que han tenido en cuenta elementos que deberían haberse apreciado para analizar la misma.

  4. RECURSO DE Ruth .

  5. MOTIVO DE CASACION.

    El motivo del recurso de casación por infracción de ley se ampara en el número 1 º y 2º del artículo 849 de la LECr . ya que en la sentencia que se recurre no se ha valorado correctamente la prueba, ni tampoco que han tenido en cuenta elementos que deberían haberse apreciado para analizar la misma.

    Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la admisión del recurso de Ruth y de Fidela , e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos en el recurso de Nicolasa y Alejandra , por las razones expuestas en su escrito; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 11/1/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Nicolasa Y Alejandra .

PRIMERO

) El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr ., y art. 5.4 LOPJ por entender vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que se produzca indefensión, art. 24-1 CE , dado que la sentencia recurrida incumple la obligación de motivar las resoluciones al limitarse a poner de relieve las aparentes contradicciones entre las declaraciones de los demandantes, omitiendo toda referencia tanto a los aspectos de estas declaraciones en los que existe perfecta congruencia y coincidencia como a las demás pruebas practicadas.

Con carácter propio debemos recordar la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 1377/2011, de 23-12 y 994/2007 , de 5- 12, que recuerda, que la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales SSTC 199/96 de 3.12 , 41/97 de 10.3 , 74/97 de 21.4 , 67/98 de 18.3 , 215/99 de 29.11 , 21/2000 de 31.1 ).

En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97 , 6.3.97 ).

Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E . ". Por ende la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

SEGUNDO

) Pues bien la sentencia impugnada, fundamento de derecho 3º, pone de manifiesto la existencia de múltiples contradicciones e inconsistencias no sólo en lo relativo a la declaración de cada una de ellas sobre los hechos que denuncian sino entre lo declarado entre las mismas sobre aquéllos, lo que crea en el tribunal una duda razonable que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio, para, a continuación, fundamentos de derecho 3 a 7, confrontar y exponer aquellas contradicciones en las denuncias formuladas y sucesivas declaraciones (policiales, judiciales y en el acto del juicio oral) a Ruth , Fidela , Nicolasa , Alejandra , y de la testigo, hermana del procesado, Marí Luz , y concluir que el examen detallado de las distintas declaraciones efectuadas por los perjudicados ponen de manifiesto "además de una serie de contradicciones internas y respecto a las de las demás, inconsistencias y falta de explicaciones lógicas que impiden al tribunal llegar a un convencimiento suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena, antes bien ante la existencia de duda razonable, le llevaría por aplicación del principio "in dubio pro reo" al dictado de una sentencia absolutoria".

Pronunciamiento que respeta el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación.

En efecto, Aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE . "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97 , 157/97 , 200/97 , 109/2000 , 169/2004 ).

Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrarío en el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de su juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. 1045/98 de 23.9 ).

Tal criterio se ha mantenido en las SSTS. 11.9.98 , 18.4.2001 , 19.4.2001 , 11.12.2002 , señalando que la exigencia de la motivación "será obviamente distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria". En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Con el mismo sentido la STS. 5.2.2001 según la cual y en su caso del tribunal de Jurado, "la duda... es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", y en similar sentido las SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1 , que precisan "un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado".

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO

) El motivo segundo por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, por cuanto el tribunal de instancia no ha valorado el conjunto de toda la prueba, en particular las testificales y declaraciones sumariales, de forma lógica y racional.

El motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala - por ejemplo STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 - la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECr .

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos.

Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fín en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Las recurrentes para acreditar el error señalan que sus testimonios no obedecen a móviles espurios, no son condenatorios y además, en cuanto a Fidela están corroborados por el informe de EICAS que refleja que "se detectan indicadores en la menor que serían significativos de abuso", y que es "probablemente veraz".

El motivo debe ser desestimado.

  1. No son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001 ). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" ( SSTS. 26.2.2001 . y 22.5.2003 ).

    Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91 , 12.11.92 , 1.4.96 , señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12 , que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente ( art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

    Y respecto al informe del EICAS hemos dicho en las STS 294/2008 de 27-5 , los dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico de la víctima antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contratar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero estos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad.

    La responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de su testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

    Los dictámenes periciales sobre credibilidad de su testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, que no puede por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el tribunal, que es quien tiene la responsabilidad constitucional de juzgar, no ha obtenido una convicción condenatoria fuera de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ).

    No otra cosa ha sucedido en el caso presente en el que la sentencia impugnada analiza y valora el informe de la Unidad de Salud Mental Infantil del Hospital Virgen Macanera (folio 257), que acredita que Fidela acudió a terapia durante unos tres años por otros temas distintos a abusos sexuales no habiendo manifestado nada en este sentido al Equipo que le trataba hasta junio de 2008, en que lo pone en conocimiento de los profesionales la madre de la menor, haciéndose constar que desde entonces la menor apenas ha acudido a las sesiones, y el propio informe referido del EICAS (folio 271) que pone de manifiesto inconsistencias en las declaraciones de la menor, no compartiendo la Sala las explicaciones de los psicólogos en el sentido de que tal vez se debieran a un deseo de minimizar lo sucedido, a la vista de las distintas declaraciones de aquélla y lo difícil de creer que resulta las circunstancias en las que se producen las agresiones.

  2. valoración de la Sala que debe ser asumida por esta Sala Casacional con la consiguiente desestimación del recurso, no siendo ocioso recordar la doctrina del TC que considera contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien habría sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados, y que encuentra su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

    Doctrina según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenta en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se repite la posibilidad de contradicción. Por lo que el respeto a esos principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal superior oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por los órganos de instancia (entre las últimas STC 48/2008, de 11-3 ; 177/2008, de 22-12 ; 1/2009, de 12-1 ; 3/2009, de 12-1 ; 21/2009, de 26-1 ; 118/2009, de 18-5 ; 214/2009, de 30- 11 ; 1/2010 de 11-1 ; 30/2010, de 17-5 ; 127/2010, de 29-11 ; 16/2011, de 18-2 ; 46/2011, de 11-4 ).

    RECURSOS DE Ruth Y Fidela .

CUARTO

) Dada la coincidencia total de los recursos interpuestos por Ruth y Fidela procede su análisis conjunto.

Articulan un único motivo por infracción de ley que se ampara en el número 1 º y 2º del art. 849 LECr . ya que en la sentencia recurrida no se ha valorado correctamente la prueba ni tampoco se han tenido en cuenta elementos que deberían haberse apreciado para analizar la misma.

Se sostiene en el motivo que las demandantes siempre han mantenido la acusación y no ha quedado probado en ningún momento que hubieran presentado denuncia por venganza o querer la casa como ha tratado hacer ver la defensa de Julián , por lo que no hay motivo para no creer que los hechos hayan ocurrido como relatan éstas.

El motivo en cuanto coincide con el recurso interpuesto por los anteriores recurrentes deviene improsperable, debiendo no obstante recordarse que como se ha dicho doctrinal y jurisprudencialmente, SSTS. 5.12.2007 , 4.5.2005 , 14.7.2000 , la presunción de inocencia es un derecho fundamental que solamente corresponde al sujeto pasivo de la pretensión punitiva. Las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimirla, en contra de su único y legitimo titular que es, como se ha dicho, la persona acusada de un hecho delictivo.

No puede alegarse, con fortuna, la vulneración del principio constitucional de inocencia en favor del acusador, entendiendo que si la falta de prueba ha de conducir a la absolución, la existencia de una actividad probatoria de cargo, practicada legalmente ha de llevar a la condena.

La persona o entidad que ejercita la acusación particular, así como el Ministerio Fiscal, puede alzarse y discrepar de una sentencia absolutoria, pero no puede basar su impugnación en aquél principio constitucional, sino que en ejercicio indiscutible de este derecho, sólo puede utilizar los cauces previamente establecidos, pudiendo escoger entre los vicios procedimentales que afectan a la validez de la sentencia o incluso a la subsistencia del juicio celebrado, bien entrando en la cuestión de fondo que afecta a los hechos y a la calificación jurídica o esgrimiendo directamente una petición de nulidad de actuaciones.

En este sentido la STS. 2.6.89 , precisa que el acusador no puede basar su impugnación en el principio constitucional de presunción de inocencia, sino en el error de hecho en la apreciación de la prueba con las limitaciones inherentes a esta vía impugnativa ( art. 849.2 LECrim .) y por supuesto, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE .), si procede y que es extensivo, ésta si, tanto a quien acusa como a quien es acusado frente al referido principio de presunción de inocencia, que, repetitivos, sólo puede argüir el imputado, porque sólo a él viene concedido.

Por ello, las sentencias absolutorias sólo pueden ser recurridas por las acusaciones, acudiendo, como ya se ha dicho a los cauces establecidos en las diferentes vías de recursos que abren las leyes procesales. Darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

En igual sentido las STS 892/2007, de 29-10 , recordó que "...ciertamente sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación - STS 1532/2004, de 22-12 , 258(2003, de 25-2; 390/2003, de 18-3 ; y TC, S. 141/2006 , 176/2006 ...

Esta Sala ha dicho también (STS 4-3-2004 , 17-5-2007 ) que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues siendo la sentencia absolutoria se fundamenta previamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio".

La STS 14-4-2008 insistía en:

La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas -decíamos en las SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la aparte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio - ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo , "el derecho a la presunción de inocencia es quizá la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STS 41/1007, de 10 de marzo ). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad de las mismas a la propia Constitución" ( STC 11/1999, de 14 de junio (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997 , F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

QUINTO

) Desestimándose los recursos se imponen las costas respectivas ( art. 901 LECr .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos, de un lado, por Nicolasa y Alejandra , de otro, por Ruth , y de otro por Fidela , contra sentencia de 1 de marzo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima , que absolvió a Julián de los delitos de los que venía siendo acusado; y se condenar a las recurrentes a las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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