STS 1394/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Diciembre 2011
Número de resolución1394/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Jose Daniel , Juan Antonio , Alfredo , Borja Y Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Jose Daniel y Borja ambos representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin; Alfredo y Juan Antonio representados ambos por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña; y Andrea representada por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado 903/01 contra Jose Daniel , Borja , Alfredo , Juan Antonio y Andrea , por delito falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 15 de diciembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1. El 23 de febrero de 2006, la acusada Andrea , mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en la entidad Caja Ávila, en la C/ Duque de la Victoria, de Valladolid, para solicitar un préstamo personal en la cuantía de 24. 000 €, aportando para ello, un DNI a nombre de Tarsila de "Carnicerías Torquero" una fotocopia de la Declaración de la Renta a nombre de Tarsila , falsa y una nota simple del Registro de la Propiedad de la vivienda de Tarsila , haciéndose pasar, la acusada, en todo momento por Tarsila . Como quiera que la actitud de la acusada levantó sospechas en el Director de la Sucursal, ya que, al llamarla uno de los empleados por el nombre de Tarsila no respondió, el mismo procedió a hacer averiguaciones, comprobando que, el DNI de Tarsila había sido denunciado como perdido o sustraído. El Director mencionado manifestó a Andrea que tendría que acudir de nuevo a la Sucursal, en días posteriores para firmar, y alertó a la Policía de lo sucedido. El día 1-3-2006, se personó en las oficinas Andrea , creyendo que iba a firmar el préstamo, y fue interceptada en dicho lugar por la Policía, a quien en un primer momento exhibió el DNI de Tarsila , para posteriormente identificarse con el suyo. Una vez detenida, Andrea manifestó que actuaba "coaccionada" por una persona que la esperaba fuera de la entidad, que resultó ser el acusado Jose Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, con quien en realidad actuaba concertada y a quien, en efecto, interceptó la Plicía en el interior de una furgoneta Peugeot, matrícula ....-VFY , aparcada en las inmediaciones. Una dotación policial procede a la detención de éste, así como a la incautación de lo que se halló en el interior de la furgoneta, dos maletines conteniendo multitud de documentos consistentes en nóminas, contratos de trabajo, declaraciones de renta, y certificados de empresas de diversas entidades y personas, entre otras, contratos y nóminas de "Carnicerías Torquero", del Restaurante "La Criolla" y de "Limpiezas Andrymar S.L.", así como un ticket de compra de un televisor en Hipercor, a nombre de Alfredo . Analizando toda la investigación, de lo que resultó lo siguiente:

  1. - Jose Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio económico con el acusado Juan Antonio y su hija, la acusada Zaira , mayores de edad, sin antecedentes penales, ambos, confeccionaron o elaboraron nóminas y contratos de trabajo de empresas bien ficticias o con existencia real, en las que se incluías el nombre de Juan Antonio o el de Zaira , haciendo cosntar antigüedad con sello y firma imaginaria de la empresa, para que éste, apartentando solvencia económica, solicitara la adquisición de bienes aplazando o financiando el pago, que luego no atendían, trasfiriendo dichos bienes a terceros, posteriormente.

    1. Así el 23-6-2005, se personó en la entidad Automóviles Polígono San Cristóbal, en la C/ Turquesa 17 de Valladolid, Juan Antonio , a fin de adquirir el vehículo Ford Mondeo, matrícula .... PDN , por importe de 18.747,29 €, y para ello aportó dos nóminas falsas, de la entidad "Limpiezas Andymar S.L.", a su nombre, entidad en las que él nunca trabajó y que no emitió tales nóminas. La operación de compra se financió por el Banco Cetelem, se entregó elv ehículo a Juan Antonio y este lo transfirió el 15 de septiembre de 2005 a una tercera persona, dejando impagado el préstamo de pago aplazado.

    2. El 25-11-2005, Zaira , mayor de edad, sin antecedentes penales, adquiere en Automóviles Polígono San Cristóbal, d la C/ Turquesa 17 de Valladolid, una furgoneta Ford Transit Conet Combi, matrícula .... TRH , por importe de 17.033, 37 €, aportando para ello un contrato falso de trabajo de la entidad de "Limpiezas Adymar", y cuatro nóminas falsas, a su nombre, de la misma entidad para las que nunca trabajó y que no elaboró dichas nóminas. La operación fue financiada por Finamadrid. Se abonó la primera cuota, únicamente. Cuando se procedió a la detención de Zaira a finales del año 2006, una tercera persona abonó la totalida del préstamo.

    3. En el mes de marzo del 2006, Juan Antonio compró, en Automóviles Polígono San Cristóbal, en C/ Turquesa 17, de Valladolid, un vehículo Seat León, matrícula .... TWS , por importe de 14.449,91 aportando para ello dos nóminas falsas, a su nombre, de la entidad PLAZ, SL, que resultó financiado por la entidad Santander Consumer (Hispaner). El 9-06-2006, Juan Antonio transfirió el vehículo a otras personas, sin haber abonado ninguna cuota del préstamo. Poco después, de adquirir el Seat León, el 5-04-2006, Juan Antonio compró, en la entidad Automóviles Valladolid, S.A. (VASA), en la calle García Morato de Valladolid, un vehículo Renault Scenic, matrícula .... JDP , por importe de 17.200 €, solicitando, para pagarlo un préstamo al Banco Santander Central Hispano, ante el que aportó unas nóminas falsas a su nombre, de la entidad Trajel S.A. cuya existencia no consta, con un certificado falso de ingresos y retenciones a cuenta del IRPF de dichas empresas. El 19-06-2006, trasnfirió el vehículo a una tercera persona sin haber abonado el préstamo.

  2. De la misma forma, con ánimo de obtener beneficio económico, Jose Daniel , de común acuerdo con Alfredo , mayor de edad, sin antecedentes penales, confeccionó nóminas de la empresa TMA (Técnicos de Montaje Acústico S.L. y contrato de trabajo de la citada empresa que firmaba el propio Alfredo , y aparentando, de este modo, solvencia económica, compraron varios bienes, de forma aplazada, que luego revendían, sin haber efectuado el abono de las cuotas del préstamo a plazos.

    1. Así, el 13-02-2006, Alfredo , solicitó, en la sucursal de la Caixa en el Paseo Arco Ladrillo de Valladolid, un préstamo personal de 18.000 €, para lo cual aportó dos nóminas a su nombre, falsas, de la entidad TMA SL, así como un contrato de trabajo a su nombre, también falso, ya que él nunca trabajó en dicha empresa. Una vez obtenido dicho préstamo realizó una transferencia de 6.207 € al establecimiento "Universal Muebles" de Medina del Campo (VA), donde adquirió muebles, y el resto del dinero, lo retiró en ventanilla en diversas oficinas de la Caixa, no abonando ninguna de las cuotas del préstamo.

    2. El 21-2-2006, Alfredo se dirigió en compañía de Jose Daniel , al establecimiento Hipercor, en Arroyo de la Encomienda (VA), y adquirió un televisor de plasma por importe de 1999 €, financiando la compra a dos años para lo cual aportó una nómina falsa, a su nombre, de TMA S.L., entidad en la que nunca trabajó. Alfredo se llevó el televisor al día siguiente en la furgoneta ....-VFY , de Jose Daniel , que le había acompañado el día antes al efectuar la operación.

    3. El 22.2.2006 Alfredo acudió al establecimiento Carrefour en Valladolid y solicitó un préstamo personal para comprar dos televisores y un DVD por importe todo ello de 3.696Ž29 euros, aportando para ello una copia de los mismos documentos que había presentado en Hipercor, es decir, una nómina falsa de TMA S.L. Le fue concedido el préstamo llevándose los artículos sin abonar las cuotas del préstamo.

    4. El día 23.2.2006, Alfredo en compañía de Jose Daniel se dirigió al establecimiento PC City en Zaratán (Valladolid), y adquirieron un televisor de plasma por importe de 1.799 euros, financiando dicha compra para lo cual mostró una nómina falsa a su nombre de TMA S.L. aunque el establecimiento no le exigió dicha nómina para proceder a concederle el préstamo. Alfredo y Jose Daniel se llevaron el televisor en la furgoneta de éste último, no abonando ninguna de las cuotas del préstamo.

  3. - Con idéntica intención y manera de actuar, Andrea , en concierto con Jose Daniel , solicitó varios préstamos personales en entidades bancarias sin abonar las cuotas posteriormente.

    1. Así, el 10.1.2006, Andrea acudió al establecimiento de vehículos "Automóviles Iglesias", en la Avda. de Burgos de Valladolid, identificándose como Esther y solicitó información para adquirir un BMW530D, seminuevo, matrícula ....YYY , a través de un préstamo personal de 48.034 euros, financiado por el Banco Santander Central Hispano. A tal fin, aportó los documentos que le había proporcionado Jose Daniel , consistents en dos nóminas falsas a nombre de Esther , del restaurante "La Criolla", y el DNI original de Esther , cuyo extravío o robo ésta había denunciado con anterioridad, facilitando, como teléfono de contacto el NUM000 , que corresponde a una tarjeta prepago de Vodafone a nombre de Jose Daniel . Esther nunca trabajó en "La Criolla", y las nóminas presentadas no corresponden en modo alguno a dicha empresa. El préstamo se firmó el 12.1.06 por Andrea , como Esther , y, el 18.1.06, Andrea recogió el vehículo en compañía de Jose Daniel , sin que procediera a abonar las cuotas.

    2. A principios del mes de febrero de 2006, Andrea se dirigió a la sucursal de la Caja de Ahorros de Burgos en la Plaza de Madrid, y se identificó como Tarsila , solicitando un préstamo personal de 12.000 euros, para lo cual aportó dos nóminas falsas a nombre de Tarsila de la empresa Carnicería Torquero, y el DNI original de Tarsila , que ésta había denunciado como perdido o sustraído, documentos que le había facilitado Jose Daniel . Tarsila nunca trabajó en dicha empresa, que tampoco emitía nóminas como las aportadas. Tras serle aprobado el préstamo el 17.2.06 lo firmó como Tarsila , recibiendo en el acto de la firma 12.000 euros en metálico, sin abonar posteriormente cuota alguna de dicho préstamo.

    3. El 24.2.06, Andrea se dirigió al Banco Santander, en la Plaza San Juan de Valladolid, y se identificó nuevamente como Tarsila , solicitando un préstamo personal por 24.000 euros, aportando para ello dos documentos que le había entregado Jose Daniel , consistentes en una nómina falsa de Tarsila de la empresa Carnicería Torquero y una copia de la Declarción de la renta a nombre de Tarsila y el DNI original de ésta.

    El préstamo no le fue concedido al comprobarse por la entidad la falsedad de la identidad de la solicitante del préstamo.

  4. Tras su puesta en libertad Andrea , comunicó a su hermana Emilia que en el año 2005, había realizado dos operaciones, uno a nombre de Emilia , y otro a nombre de Salvadora , cuñada de Andrea .

    1. Así, Andrea , de común acuerdo con el acusado Borja , mayor de edad, sin antecedentes penales, director de la Sucursal de Caja Laboral, en las C/ Delicias, nº 1 de Valladolid, a mediados de marzo del 2005, solicitó un préstamo personal, por 15.000 €, a su nombre, de la entidad SE.IN:LA Telecomunicaciones S.L. Dicho préstamo le fue tramitado por Borja , quien, el 17-03-2005, autorizó a Andrea a disponer de 14.000 € en efectivo, hallándose en poder de Andrea el documento bancario del adeudo correspondiente, cuando la póliza de dicho préstamo no se firmó hsta el día 18-03-2005. Del dinero procedente del préstamo, Borja empleó 6.761 € para cancelar unas cuentas de crédito en dicha entidad a nombre de Víctor , que se encontraba en situación de mora, cuyo impreso de abono se halló también, en el domicilio de Andrea .

      Entre el 17 de marzo y el 6 de mayo del 2005 se produjeron en las cuentas del préstamo citado, siete movimientos, por un total de 23.900 €.

    2. A finales del mes de marzo del 2005, Andrea , negocia de nuevo con Borja , como director de la oficina antes dicho, otro préstamo personal, por 15.000 a nombre de su hermana Emilia , sin conocimiento ni consentimiento de ésta.

      Para ello, entregó a Borja , en la oficina, el DNI de Emilia , original, y una nómina falsa a nombre de Emilia , de la entidad SE.IN:LA Telecomunicaciones, Andrea firmó el préstamo imitando la firma de su hermana, el 29-03-2005, pero, con anterioridad, el 26-03-2005, Andrea dispuso de 14.000 € firmando la disposición con su nombre, a pesar de que Borja sabía que Andrea no contaba con autorización alguna de Emilia .

    3. A mediados de mayo de 2005, Andrea , negoció con Borja un nuevo préstamo personal por 16.000 €, esta vez a nombre de Salvadora , cuñada de Andrea , sin conocimiento ni consentimiento de aquélla. Para ello, aportó una fotocopia del DNI de Salvadora , y dos nóminas falsas a su nombre de Salvadora d ela entidad SE.IN: LA. Telecomunicaciones SL. El préstamo le fue concedido, firmándose por Andrea el 17-05-2005 imitando la firma de Salvadora . El día 10-05-2005, no obstante, Andrea dispuso de parte de dicho préstamo, ingresando, dicho día, en las cuentas correspondientes al préstamo de Emilia , 6.200 € y 9.100 €, en la cuenta correspondientes al préstamo personal de la propia Andrea , interviniendo en dichas operaciones Borja , que no documentó tales movimientos.

    4. En el mes de septiembre del 2005, Andrea solicitó en el BBVA de la Plaza Rinconada nº 10, de Valladolid, un préstamo personal de 19.000 €, aportando para ello, ademŽs de su DNI, trs nóminas falsas, a su nombre, de la entidad SE.IN.LA Telecomunicaciones, entidad para las que nunca ha trabajado. El préstamo le fue concedido, y Andrea lo abonó en su integridad.

    5. El octubre del 2005, Andrea solicitó en el Banco Pastor de la calle Constitución, nº 5 de Valladolid, un préstamo Personal de 20.000 €, aportando, para obtenerlo, una nómina falsa a su nombre de la entidad SE.IN.LA. Telecomunicacones SL. El préstamo le fu concedido, no habiendo abonado las cuotas, la acusada, desde enero 2006".

      Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      " FALLAMOS: Condenamos a Jose Daniel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, arts. 390.1, 1 º y 2 º, 3º y 392 y 74 del Código penal en concurso con un delito de estafa, arts. 248 y 249 del C.P. y 77 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres (3) años de prisión y doce (12) meses de multa, con cuota diaria de doce (12) euros, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de privación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por sextas partes y que indemnice, conjunta y solidariamente con Juan Antonio , a Automóviles Pológono San Cristóbal, en 18.747Ž29 euros, a la entidad Santander Consumer (Hispamar), en 14.499Ž99 euros, y al Banco Santander Central Hispano en 17.200 €, en todos los casos con los intereses legales, conjunta y solidariamente con Alfredo , a la Caixa, en 18.000 euros, al establecimiento Hipercor en 1.999 euros, al establecimiento Carrefour en 3.696Ž29 euros, al establecimiento PC City en 1.799 euros, con los intereses legales en todos los casos, y conjunta y solidariamente con Andrea , al Banco Santander Central Hispano en 98.034 euros, y a la entidad Caja Burgos en 12.000 euros, en todos los casos con intereses legales.

      Condenamos a Juan Antonio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, arts. 390.1, 1 º y 2 º y 3º y 392 del C.P. y 74 del C.P . en concurso con un delito de estafa, arts. 248 y 249 del C.P. y 77 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responasabilidad penal, a la pena de dos (2) años de prisión y diez (10) meses de multa, con cuota diaria de doce (12) euros, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de privación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por sextas partes y que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Daniel a Automóviles Polígono San Cristóbal en 18.499Ž99 euros y al Banco Santander Central Hispano en 17.200 €, todo ello con los intereses legales.

      Condenamos a Zaira , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, arts. 390.1, 1 º y 2 º y 3º y 392 del C.P . con concurso con un delito de estafa, arts. 248 y 249 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis (6) meses de prisión y seis (6) meses de multa, con cuota diaria de doce (12) euros, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de privación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por sextas partes.

      Condenamos a Alfredo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, arts. 390.1, 1 º y 2 º y 3º y 392 del C.P. y 74 del C.P . en concurso con un delito de estafa, arts. 248 y 249 del C.P. y 77 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos (2) años de prisión y diez (10) meses de multa, con cuota diaria de doce (12) euros, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de privación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por sextas partes y que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Daniel a la Caixa en 18.000 euros, al establecimiento Hipercor en 1.999 euros, al establecimiento Carrefour en 3.696Ž29 euros y al establecimiento PC City en 1.299 euros, todo ello con los intereses legales.

      Condenamos a Andrea , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, arts. 390.1, 1 º y 2 º y 3º y 392 del C.P. y 74 del C.P . en concurso con un delito de estafa, arts. 248 y 249 del C.P. y 77 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos (2) años de prisión y diez (10) meses de multa, con cuota diaria de doce (12) euros, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de privación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por sextas partes y que indemnice, conjunta y solidariamente con Jose Daniel al Banco Santander Central Hispano en 98.034 € y a la entidad Caja Burgos en 12.000 euros, todo ello con los intereses legales, y, conjunta y solidariamente con Borja , a Caja Laboral en 45.000 euros, más el interés legal y de forma directa, al Banco Pastor en 20.000 euros, más intereses legales.

      Condenamos a Borja , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, arts. 390.1, 1 º y 2 º y 3º y 392 del C.P. y 74 del C.P . en concurso con un delito de estafa, arts. 248 y 249 del C.P. y 77 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos (2) años de prisión y diez (10) meses de multa, con cuota diaria de doce (12) euros, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de privación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas por sextas partes y que indemnice, conjunta y solidariamente con Andrea a Caja Laboral en 45.000 euros, e intereses legales.

      En aplicación de lo dispuesto en el art. 789,4 de la LECRim ., a petición del Ministerio Fiscal, esta resolución se notificará además a las partes, a las perjudicadas Emilia , Salvadora , Tarsila Esther .

      Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abónese el periodo de prisión provisional en el que hayan podido permancer los acusados.

      Dese el destino legal a los objetos intervenidos.

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

      La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, con fecha 4 de enero de 2011, dictó Auto de Aclaración, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en el Punto Sexto de la Fundamentación Jurídica y en el Fallo de la Sentencia dictada en el presente Rollo con fecha 15.12.10 , de manera que, donde dice:"... y seis meses multa con una cuota diaria de 12 €, debe decir: "... y seis meses multa con una cuota diaria de 2 € ".

      Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Daniel , Borja , Alfredo , Juan Antonio y Andrea , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

      Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

      La representación de Andrea :

      PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

      SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim ., por infracción de los artículos 390.1.1 º, 2 º y 3º CP .

      TERCERO.-Al amparo del artículo 849.2º LECrim .

      La representación de Jose Daniel :

      PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción del artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

      SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim ., por infracción de los artículos 390 y 392 del CP .

      TERCERO.- Al ampro del artículo 852 LECrim , por infracción del artículo 24 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

      La representación de Juan Antonio :

      PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

      SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 66.6 CP , en relación con los artículos 24 y 25 CE .

      TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º LECRim ., por infracción del artículo 50.5 CP , en relación con el artículo 24 CE .

      La representación de Alfredo :

      PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2º LECrim .

      SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim ., por infracción de los artículos 20 y 21 CP .

      TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim., por infracción de los artículso 66.6 y 50.4 CP , en relación con los artículos 24 y 25 CE .

      La representación de Borja :

      PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

      SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim ., por infracción de los artículos 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º CP .

      TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de los artículos 248 y 249 CP .

      CUARTO.- Al amparo del artículo 885.1º LECrim . por infracción de los artículos 109 y 116 CP .

      Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Daniel

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de falsedad documental en concurso con otro de estafa formalizando una impugnación que analizamos.

Se declara probado, en síntesis, que la recurrente Andrea acudió a una sucursal de un caja de ahorros en la que aparentando ser otra persona, y para lo que iba provista de un documento de identidad falsificado, dos nóminas y la declaración de hacienda correpondiente a la persona suplantada. Como quiera que al director de la sucursal le resultó sospechosa llamó a la policía y la volvió a citar para una fecha en la que apareció la policía que la detuvo. Manifestó que era coaccionada por Jose Daniel , otro recurrente que estaba en las inmediaciones y en la furgoneta que este llevaba se intervino mucha documentación a nombre de terceras personas, sus documentos de identidad, nóminas para actuaciones semejantes a la descrita. En un segundo apartado refiere que el anterior Jose Daniel , de común acuerdo con los también condenados, Juan Antonio y Zaira , elaboraron contratos de trabajo y nóminas en los que hacía constar un periodo de antigüedad en la empresa posibilitando que los dos relacionados aparentaran una solvencia y solicitaran prestamos a entidades bancarias, lo que efectuaron en dos ocasiones.

En el tercer apartado el recurrente Jose Daniel , de acuerdo con el también recurrente Alfredo , confeccionaron nóminas falsas de una empresa con lo que se proveyeron de una solvencia que les permitía la compra de bienes con pago aplazado, obteniendo bienes de los que se deshacían y no pagaban lo créditos que les eran concedidos. En el aparado cuarto de los hechos se refieren hecho semejantes a los anteriores realizados, esta vez, con Andrea .

En el primero de los motivos de la impugnación de este recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que estima se produjo al haber sido abiertos los maletines situados en el interior de la furgoneta sin contar con autorización judicial; por la realización de una entrada en el local en el que el recurrente trabajaba y en el que desarrollaba una actividad imobiliaria; por último, considera ilícita su detención, pues el acusado se encontraba en libertad y se procedió a la modificación de su situación personal por la de prisión que considera no procedía.

Analizamos separadamente las tres impugnaciones desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuyo contenido esencial, forzoso es recordarlo, consiste en el derecho de la parte procesal a que la pretensión jurídicamente deducida sea resuelta de acuerdo al proceso debido. No supone el reconocimiento de su pretensión, sino que la misma se desarrolle según el proceso debido y se resuelva de acuerdo a derecho.

La primera queja la refiere a la falta de autorización judicial para la apertura de los maletines en los que se encontraron documentos falsificados y que erean empleados para la realización de delitos de estafa; concretamente para aparentar una solvencia de la que carecían las identidades a las que se refieren los documentos falsificados y que eran empleados. No hay en la Ley procesal un precepto que exija una autorización judicial para la apertura de maletines en poder de un imputado, se trata de actuaciones policiales de investigación sometidas a la exigencia de la proporcionalidad y de su necesidad. En autos consta que la detención de una de las coimputadas, Andrea , se produjo en una entidad bancaria en la que provista de documentación falsa pretendía un crédito. Ante la actuación policial, la detenida afirma que actúa a requerimiento de otra persona, el recurrente, que la extorsiona para que actúen en la forma ilícita por la que ha sido detenida. La policía interviene, detiene al ahora recurrente y en un primer cacheo personal se intervienen gran cantidad de documentos, también falsificados. En ese registro estuvo presente el titular del maletín que se aquietó a la actuación policial en indagación de los delitos que investigaba. Ninguna lesión se ha producido por lo que el motivo se desestima.

En relación al segundo apartado de la impugnación, la nulidad de la entrada en la inmobiliaria del recurrente, tampoco se ha producido la lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues es constante la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las normas reguladoras de la entrada y registro en lugar cerrado, que los establecimientos públicos, como lo es una agencia inmobiliaria, no constituye domicilio y por lo tanto no está sujeto a la especial protección que dispensa el ordenamiento a la intimidad, no siendo preciso la autorización judicial para su entrada y registro, (STS313/2007, de 14 de abril), y quedando sujetos, como toda actuación policial de injerencia en derechos, a la exigencia de los criterios de proporcionalidad en su adopción.

Por último refiere que el tribunal de instancia modificó su situación personal decretando la prisión y ordenando la realización de una comparecencia de las partes para su adopción. El recurrente no explica bien en qué consiste la vulneración de su derecho a la tutela judical efectiva y de cuanto narra se desprende una correcta actuación procesal sujetando a la realización de la comparecencia la adopción de una modificación en la pieza de situación personal.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal , aunque de forma errónea lo refiere como art. 649.1. Denuncia la indebida aplicación de los arts. 390 del Código penal que tipifica el delito de falsedad. En su desarrollo argumental se refiere, de una parte, a la inexistencia de una actividad probatoria sobre los hechos probados, sobre la realización de la falsedad y sobre el acuerdo de voluntades del recurrente con los otros coimputados. En un segundo momento de su argumentación se refiere al error de derecho porque los documentos intervenidos eran fotocopias de otros y por sí mismos, incapaces de conducir a un error en los destinatarios de los documentos. Aduce que se trata de una falsificación burda e inocua para lesionar el bien jurídico objeto de la protección penal, maxime cuando se trata de bancos que han de extremar la vigilancia sobre los documentos que reciben.

El motivo será desestimado.

En primer lugar, respecto a la existencia de la precisa actividad probatoria, basta una lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación del recurrente. La relación con la coimputada Andrea parte de la misma detención de esta acusada quien, inmediatamente, refiere la existencia de una persona que le coaccionaba para la realización de la solicitud de un crédito y le había proporcionado la documentación. En el registro del vehículo es intervenido el maletín con una documentación semejante a la que era utilizada en el hecho en el que había sido detenida la coimputada Andrea y se comprueba la existencia de nóminas, contratos de trabajo, declaraciones de hacienda con los que los acusados realizan compras a plazos, solicitan créditos a entidades bancarias que es el objeto al que se dedica este recurrente. Aparecen recibos de compras y es a través de esta documentación desde donde la policía, en una actividad investigadora, logra desentrañar los contratos y compras realizadas en las que los coimputados han intervenido con la participación nuclear del recurrente. La exposición de la prueba es contundente y en la misma han participado, los testigos y los coimputados que contrataron con las personas que aparentaron una realidad laboral, e incluso una identidad falsa, que le era proporcionada, en cuanto a la identidad y a la relación laboral, por el recurrente cuya impugnación examinamos. Además, la documental referente a las contrataciones realizadas. El acervo probatorio es plural y no resulta cuestionado por la simple y vacua alegación de su inexistencia, cuando de la lectura de la fundamentación de la sentencia resulta clara la existencia de la precisa actividad probatoria.

En la argumentación que desarrolla sobre el error de derecho, mezcla dos tipos de argumentos, el propio de la inocuidad de la falsificación, criterio referido a la falta de afectación del tráfico jurídico al que se refiere el documento, la falta de relevancia de la mendacidad incorporada al documento, como una argumentación sobre la idoneidad del engaño propio del delito de estafa, al discutir si el engaño realizado es, o no bastante. Esa mixtura argumental debe ser rechazada, pues una cosa es la falta de veracidad del documento por incorporarse al mismo un contenido inveraz, y otra, bien distinta, es la idoneidad del engaño para disponer un desplazamiento patrimonial, en perjuicio propio o de tercero. Se trata de elementos distintos, el de la entidad de la mendacidad, en la falsedad, y el de la bastanteidad, en el engaño de la estafa, con distintos contenidos y con distintas exigencias, pudiendo ser graduada la referida a la estafa en función de la tenencia del patrimonio, si es propio o si es ajeno, en virtud de administración, al que le es exigible un mayor deber de diligencia en la conservación del patrimonio.

Como dijimos en la STS 626/2007, de 28 de junio , la esencialidad de la alteración documental depende de la función probatoria del documento. Por lo tanto en un caso como al que se refiere la documentación debe recoger verazmente los hechos a los que se refieren los documentos, esto es, las declaraciones de hacienda, las nóminas, los contratos existentes, etc.. No son inocuas, como se dice en el recurso, sino que las mendacidades contenidas en los documentos afectan a las funciones esenciales del documento, constitutiva, de garantía o de prueba del hecho al que se refieren. Precisamente han sido diseñados para constituir el engaño ante entidades financieras sobre la existencia de una relación laboral, las nóminas, las declaraciones de hacienda, los contratos de trabajo, y una capacidad económica que aparece, falsamente, en el documento falsificado.

Ningún error cabe declarar como el que el recurrente insta respecto al art. 390 y siguientes del Código penal , delito de falsedad, pues los documentos han sido falsificados en su esencialidad al documentar hechos absolutamente mendaces.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El recurrente expresa como base de su petición el que el tribunal justificara la ausencia de un reconocimiento de un testigo al hecho de que hubieran transcurrido varios años desde los hechos, lo que entiende es suficiente para afirmar la existencia del presupuesto de la atenuación.

La desestimación es procedente. Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010. En esta regulación se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

La causa ha revestido una especial complejidad derivada de la pluralidad de intervinientes, como perjudicados y como autores de los distintos hechos subsumibles en la falsedad documental y en la estafa. Iniciada la causa en el año 2006, el juicio oral se celebra en el 2010 y no se observan la existencia de dilaciones en la tramitación de la causa, tampoco las expresa el recurrente que se limita a señalar que se podía haber celebrado antes, lo cual no es más que un deseo que siempre es común respecto a quienes participamos en la administración de justicia. La aplicación de la atenuación que insta requiere la existencia de dilaciones y la conceptuación de indebidas, lo que en la causa no concurre.

RECURSO DE Borja

CUARTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su drecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo contiene un largo, y preciso, exordio sobre el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia repasando los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la necesidad de la existencia de una precisa actividad probatoria practicada en condiciones de regularidad y licitud y la necesidad de una motivación que permita declarar correctamente enervado el derecho que invoca en la impugnación. A su contenido nos remitimos.

El motivo se desestima. Hemos dicho que el control casacional del derecho que alega en la impugnación se contrae al examen de la existencia de una actividad probatoria calificada de prueba de cargo y obtenida lícita y regularmente, y a la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia, quedando al margen de ese control lo referente a la credibilidad de un testigo, al carecer de la necesaria inmediación que preside la valoración de la prueba de carácter personal. Esa prueba ha de ser valorada por el tribunal que directamente percibe esa prueba atento no sólo a lo que el testigo dice, también a las circunstancias de su declaración, la seguridad que transmite, las reacciones que provoca esa manifestación en otras personas, etc., es decir, al contenido propio de la inmediación de la que goza el tribunal que preside la práctica de la prueba y a la que esta Sala es ajena. La sentencia de instancia, valorada por el tribunal enjuiciador, contiene una detallada valoración de la convicción obtenida desde la inmediación expresando las razones que le llevan a la declaración fáctica. Así en los folios 15 y siguientes y 24 y siguientes, la sentencia explica el porqué de su decisión de entender que el recurrente participó en la conducta realizada por la coimputada Andrea , favoreciendo, desde su posición en la entidad financiera, la realización de los delitos objeto de la condena. Así se refiere la existencia de una "rueda de préstamos" para ir tapando los agujeros que suponían los anteriores; se refiere que el primer préstamo se documentó con unas nóminas falsas en favor de la propia Andrea , y posteriormente se instaron otros, también con nóminas falsificadas a nombre de Emilia , hermana de Andrea , y de Salvadora , cuñada de Andrea . Los tres préstamos sirvieron para tapar los agujeros en la sucursal de otros préstamos anteriores, uno de un desconocido, aunque conocido de la recurrente Andrea , y los otros dos de los anteriores solicitados. En los tres créditos concedidos se autorizó por parte de la entidad bancaria a disponer de los fondos del crédito antes de su concesión y antes de la firma, lo que es absolutamente inusual. Ni la hermana, ni la cuñada de la coimputada Andrea acudieron al Banco a firmar la solicitud y a recibir el dinero que fue dispuesto por la coimputada Andrea con la anuencia del recurrente, siendo ésta la única explicación plausible como así resulta de la lógica y de la testifical y documental aportada en la causa por los peritos y trabajadores de la entidad bancaria que así lo manifestaron.

La valoración de la prueba es razonable y lógica y ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se desestima al contatarse la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho y su participación por el recurrente.

QUINTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de falsedad. La única argumentación que proporciona el recurrente es la de negar la existencia de una actividad probatoria sobre el hecho y la participación en el mismo del recurrente, insistiendo en que se trata de un director de una sucursal bancaria, a su vez engañado por la coimputada, al igual que otros empleados de banca, siendo la única diferencia con relación a ellos que permitió el abono previo de la cuantía del préstamo concedido. A tal consideración expone que lo hizo en la creencia de que ya había sido firmado, pues no acudía a la firma de créditos personales y al haber firmado él pensó que ya lo habrán hecho las destinatarias del crédito. Alega, por último, que el origen de la actuación fue la existencia de un descubierto en una cuenta de una tercera persona que le presentó a la coimputada Andrea y que sería la persona que arreglaría el descubierto mediante la petición de otro préstamo, siendo engañada por ésta.

El motivo se desestima. La vía de impugnación que emplea en este motivo ha de partir del respeto al hecho probado, pues el error de derecho es un error en la aplicación de la norma y parte de un hecho probado que no se interesa modificar. Desde la perspectiva expuesta, una impugnación por error de derecho que parte de una negación del hecho probado, es una impugnación carente de contenido casacional, pues niega la propia existencia del hecho sobre el que se aplica la norma.

Como dijeron los testigos, los importes de los préstamos se aplicaron a los anteriores créditos concedidos y el abono previo a la firma de los créditos sólo puede ser explicado, como se razona, desde la connivencia en la conducta de la coimputada Andrea y el recurrente, por lo que ambos actuaron de común acuerdo para el desapoderamiento patrimonial de la entidad a la que servía como trabajador, aunque no se haya constatado un enriquecimiento personal, y para ello emplearon documentación falsa que incorporaron al expediente de concesión de los préstamos, tales como las nóminas de una empresa inexistente para la que, obviamente, nunca habían trabajado la beneficiaria del préstamo y a las personas que, falsamente, figuraban como solicitantes y beneficiarias de los préstamos, que el recurrente empleaba para tapar los descubiertos de otros préstamos anteriores.

En relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

Desde la perspectiva expuesta los préstamos bancarios documentados en las actuaciones constituyen documentos mercantiles y en ellos no sólo consta la mendacidad documentada de su comisión sino también, en el caso de la hermana y cuñada, la falsedad de las firmas de los contratos.

SEXTO

En el tercer motivo de la imposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código penal . En el desarrolllo del motivo arguye sobre la inexistencia de una conducta en el recurrente constitutiva de engaño a la entidad financiera para la que trabaja. Se trataría de una administración desleal para con la empresa para la que trabaja, pues el no participa en el engaño. En este sentido, se aparta del hecho probado cuando refiere que su conducta consiste en no comprobar que el crédito estuviera efectivamente firmado ante el Notario cuando realizó la disposición económica que entraba dentro de sus facultados como director de la sucursal, que no es lo que se declara probado.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria exige una argumentación que respete el hecho probado, y del mismo resulta que este recurrente se puso de acuerdo con la coimputada Andrea para el desplazamiento económico a favor de ella. Ese acuerdo supone una aportación de un hecho relevante para la realización de la estafa, por lo que la tipificación es correcta. Arguye tambien que no concurre en el recurrente el necesario ánimo de lucro, pues no se beneficia de la estafa. La desestimación es procedente. En primer lugar porque el animo de lucro puede ser propio o ajeno. Además, porque la sentencia motiva sobre la concurrencia del ánimo de lucro consistente, en el supuesto de este recurrente de tapar anteriores operaciones de crédito que habían resultado impagadas para el banco y no sólo se refiere a las realizadas por cuenta de Andrea al solicitar los créditos en nombre de su hermana y de su cuñada, también el que ella misma solicita y es destinado a cubrir un descubierto de un crédito cuyo titular era Víctor , persona relacionada con la persona que les había presentado.

SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, a los hechos probados, de los arts. 109 y 116 del Código penal . Entiende el recurrente que la entidad perjudicada, la Caja Laboral ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle pues le fueron ofrecida las acciones del art. 109 y no se personó en la causa, lo que supone, según argumenta, que de acuerdo a la teoría de los actos propios, cuyo contenido no explica, ha de ser tenida por renunciada la indemnización, máxime cuando las titulares de los créditos, la hermana y la cuñada de la coimputada, no han sido reclamadas por la entidad financiera.

El motivo se desestima. El que no haya querido mostrarse parte en el proceso, confiando el ejercicio de la acción penal y civil por la acusación pública, no puede ser entendido como una renuncia a la indemnización derivada de un hecho delictivo que el Ministerio público ha ejercido en el proceso incoado por el delito que se enjuicia. La renuncia a la indemnización requiere un acto expreso que no consta en la causa. En lo referente a la falta de reclamación de los supuestos titulares de los créditos es patente que si los mismos son falsos no pueden ser reclamados a quienes han sido suplantados en el contrato.

RECURSO DE Andrea

OCTAVO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Entiende la recurrente que no existe prueba de su participación en los tres hechos que relaciona, la adquisición de un vehículo el 10 de enero de 2006, siendo insuficiente el reconocimiento fotográfico de la recurrente; tampoco existe prueba del crédito obtenido de la Caja de ahorros de Burgos, en el mes de febrero de 2006, del obtenido del banco de Santander, en el mes de febrero de 2006, y del préstamo del banco de Bilbao en el mes de septiembre de 2005.

Se trata de operaciones en las que la dinámica comisiva es idéntica. La recurrente aparece provista de unas nóminas falsas de distintas empresas, alguna de ellas se repiten, como las empleadas en el prestamo del banco de Santander y a la Caja Laboral, SEINLA; en otros hechos se trata de una empresa de carnicería con la que aparenta una relación laboral y la percepción de ingresos. En todas aparece relacionada con el coimputado Jose Daniel , y en el maletín le son intervenidas documentaciones de las empresas que han sido falsificadas. La recurrente ha sido reconocida por los empleados bancarios o de los concesionarios de automóviles comprados por sistema de crédito falsificando los datos para su concesión. Los reconocimientos han sido en el mismo juicio oral, o ratificando los reconocimientos practicados en el procedimiento, toda vez que por el tiempo transcurrido, en relación con el hecho de la adquisición de un vehículo en Valladolid, el empleado del concesionario no pudo reconocerla en el juicio oral, aunque sí ratificó el realizado durante el procedimiento.

Sobre la base de la intervención de la documentación, los reconocimientos de la imputada, que ahora recurre, y la dinámica comisiva empleada en la ejecución de los hechos, el tribunal ha expuesto su convicción en el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia que no aparece desvirtuada por las alegaciones de la recurrente en el recurso. Constatamos que en el enjuiciamiento se ha practicado la suficiente actividad probatoria, por lo que el motivo se desestima.

NOVENO

Denuncia en el segundo de los motivos el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de falsedad documental con relación a los hechos probados contenidos en el apartado 5, letrad D), la obtención de un crédito al BBVA por importe de 19.000 euros para lo que aportó su documento de identidad y tres nóminas falsas a su nombre; el importe del crédito fue reintegrado al banco.

El núcleo de la disensión con la sentencia es la conceptuación de lo que deba entenderse por documento mercantil, dotado de una especial protección en el ordenamiento jurídico penal. Es tradicional la distinta conceptuación que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para definir el documento continuado. Así, mientras en la doctrina ha considerado un concepto restringido de lo que deba entenderse por documento mercantil, para permitir la diferenciación entre el tipo de la falsedad y la estafa, o más concretamente el engaño documentado de la estafa, y guardar cierta relación de proporcionalidad con los otros documentos de especial protección en el tipo de las falsedades, los documentos públicos y los oficiales. La jurisprudencia por el contrario, ha mantenido un concepto amplio del documento mercantil. Por tales se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio ( STS 417/2010, de 7 de mayo ) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas ( STS 1196/2009 de 23 de noviembre ).

Desde lo expuesto es llano afirmar que la falsificación de nóminas, con las que aparentar una solvencia económica o unos ingresos fijos, no pueden ser encuadradas en el concepto de documento mercantil que para el Código penal es objeto de una especial protección frente a otras falsificaciones documentales de documentos privados.

Ahora bien, señalado lo anterior, la recurrente ha sido condenada por un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil, por lo que aunque se excluyera de la condena este hecho, el contenido en el apartado 5 letra d), los hechos serían igualmente subsumibles en la tipicidad declarada en la condena por lo que el motivo se desestima. Así, junto a documentos mercantiles de compra, el hecho refiere la mendacidad documentada en contratos de préstamo mercantil haciéndose pasar por su hermana y su madre, documentos que son, sin duda, de naturaleza mercantil.

DÉCIMO

En el tercer motivo de la impugnación denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba que apoya en la documentación obrante en el procedimiento. Se refiere a la documentación del servicio ejecutivo de la comisión de prevención de blanqueo de dinero en el que se hace constar que los créditos falsamente concertados con la hermana y la cuñada de la recurrente, y a los que se refiere los apartados a, b, y c del 5º del hecho probado, se han cancelado. Refiere otros documentos en los que se hace referencia a la cancelación de esos créditos, de lo que deduce que tales créditos no han supuesto ningún perjuicio a la entidad financiera que los ha cancelado.

El motivo no puede ser estimado. Con independencia de la documentación que el banco, o la Caja laboral en este caso, haya realizado con respecto a operaciones de crédito que se han reputado falsas y que han dado lugar a desplazamientos económicos, incluso admitidos por el propio director de la sucursal, condenado por los hechos, no pone de manifiesto el error en la declaración fáctica, pues el apartarlos del negocio bancario por su falsedad, no quiere decir que no existan como resulta acreditado.

Estos créditos han sido objeto de una profusa prueba, las testificales de los empleados de la entidad financiera, la de las personas cuya identidad se suplantó en la solicitud de los créditos y las de los imputados por este hecho, la recurrente y el director de la sucursal, también condenado y cuyo recursos hemos examinado.

RECURSO DE Juan Antonio

DÉCIMO PRIMERO

Con respecto a este recurrente el hecho probado refiere que de acuerdo con Jose Daniel recibió de éste contratos de trabajo nóminas falsas de distintas empresas para las que nunca había trabajado, o eran imaginarias, en las que se hacía constar unas fechas de antigüedad en el puesto de tabajo, con las que solicitó y obtuvo financiación para la compra de vehículos que luego dejaba de pagar y transfería a terceras personas. Se realizaron operaciones similares con la hija, que no ha formalizado recurso de casación. Son condenados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otros de estafa a la pena de dos años de prisión y diez meses de multa.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La desestimación es proecedente y para ello basta con la remisión a la argumentación que contiene el pronunciamiento condenatorio de la sentencia. Así ha de destacarse las declaraciones del propio recurrente en la causa, en la que admite la compra de las nóminas y contratos de trabajo falsos a Jose Daniel por el precio de 23.000 pesetas, manifestación de la que se desdice en el juicio oral que ha sido valoradas por el tribunal de instancia. En el juicio oral declararon como testigos los representantes legales de una de las empresas cuya documentación se falsificó, señalando que el recurrente nunca había pertenecido a la empresa, y respecto a otra empresa, la policía que investigó los hechos señala que no existe la relación laboral con la otra empresa que no emitía ese tipo de documentos. Además, declararon las personas que participaron en la venta de los vehículos y a las que entregaba la documentación para la financiación de los vehículos.

Existe prueba de los hechos y el motivo debe ser desestimado.

No obstante lo anterior, constatamos, que como dijimos en el fundamento de derecho noveno no cabe subsumir en la falsedad de documento mercantil la falsificación de unas nóminas y de unos contratos de trabajo, por lo que ha de apartarse de la tipicidad la condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil, calificación absolutoria de este delito que ha de extenderse, por aplicación del art. 903 de la Ley procesal a la otra condenada, no recurrente.

DÉCIMO SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impuganción denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la proporcionalidad de la pena, vulneración de derechos que concreta en la inaplicación del art. 66.6 del Código penal , impugnando la falta de motivación en la penalidad impuesta.

Como pone de manifiesto el Ministerio público la pena por los delitos continuados de falsedad y de estafa, concurrentes bajo las normas del concurso ideal, está indebidamente impuesta. No obstante la conformación de una nueva penalidad como consecuencia de la estimación del motivo anterior hace que el presente motivo carezca de contenido toda vez que la penalidad que se va a imponer es la mínima procedente.

Procede imponer la pena de 24 meses de prisión, pena procedente al delito continuado de estafa que supera en tres meses a la mínima procedente en atención a la pluralidad de hechos y a la dinámica de comisión declarada probada adquiriendo una documentación falsa con la finalidad de delinquir.

El motivo tercero debe ser igualmente rechazado por carecer de contenido una vez que al absolver del delito de falsedad no se le condena a la pena de multa.

RECURSO DE Alfredo

DÉCIMO TERCERO

Este recurrente es condenado porque valiéndose de nóminas y contratos de trabajo falsos realizó solicitudes de préstamos en una entidad bancaria y compró a crédito en establecimentos de venta que se relaciona, cuatro operaciones en total, siendo condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, también continuado.

Antes de analizar la impugnación, como hemos hecho con el anterior recurrente hemos de retirar de la condena la del delito continuado de falsedad en documento mercantil, con remisión a lo que fundamentamos en el fundamento noveno de esta Sentencia, por lo que hemos de suprimir la condena del delito de falsedad documental y dejar subsistente el de estafa continuado.

En el primer motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba referido a la drogadicción del acusado. Señala documentos, obrantes a los folios 651 y 652 y 1753 y 1754 y los aportados al inicio del juicio oral de los que resulta la adicción a cocaína y heroína con consumos desde los 20 años de edad, y dependencia desde los cuarenta. Al tiempo de los hechos tenía 54 años. La sentencia de instancia, no dice nada en los hechos probados, pero en la fundamentación de la sentencia, si bien no descarta la condición de toxicómano, no aplica la atenuación del art. 21.2 al no quedar demostrada la causalidad entre la dependencia, la grave adicción y los hechos, subsumidos en el delito continuado de falsedad y de estafa, sin que resulte acreditado que el dinero de las compras realizadas las haya destinado a satisfacer la adicción.

El motivo será estimado, debiendo incorporar al hecho probado que el recurrente era adicto a las sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, a las que era dependiente, realizando delitos contra el patrimonio para allegar fondos con los que satisfacer la necesidad de consumo de las sustancias a las que era adicto.

Este hecho probado que resulta de la documental designada es subsumible en el tipo de la atenuación del art. 21.2 del Código penal , lo que permitirá la imposición de la pena en su mitad inferior y la posibilidad de que se le aplique las especiales previsiones para la suspensión y sustitución de la pena privativa de libertad de los arts. 87 y siguientes del Código penal . La aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código penal requiere no sólo la existencia de una grave adicción criterio que no es médico, sino que califica la adicción de manera extensa e intensa, lo que concurre en el hecho a tenor de la documentación examinada. Por otra parte requiere, como elemento de conexión con el hecho delictivo una causalidad entre la acción y la patología existente. En el caso de autos, se trata de delitos contra el patrimonio en los que no se hace preciso que se acredite que el condenado dedica el importe de lo desapoderado a las necesidades de consumo, aunque sí que en su actuar delictivo el valor propiedad, patrimonio, queda devaluado por la propia adicción y por las necesidades de consumo. En estas circunstancias, como resulta del hecho probado, en las que el actuar del recurrente aparece mediatizado en su actuación por la conducta del coimputado Jose Daniel , quien le proporciona le material falsificado para la realización de las estafa, siendo acompañado por él para la realización de las compras y financiaciones, es llano colegir que el recurrente era utilizado para la realización de los hechos, recibiendo alguna cantidada económica en compensación a su actuación. Por lo tanto, la causalidad, la relación entre el hecho delictivo realizado y la adicción aparece clara, como supuesto claro de funcionalidad entre la adicción y el hecho, lo que le hace merecedor de la atenuación prevista en el art. 21.2 del Código penal .

DÉCIMO CUARTO

El segundo motivo es mera consecuencia del anterior formalizado por error de hecho, ahora se solicita que, como consecuencia de la estimación, se declare concurrente la atenuación de grave adicción, lo que hemos procedido a realizar al estimar el anterior motivo.

DÉCIMO QUINTO

Analizamos conjuntamente los dos motivos que restan en la impugnación, en los que denuncia la ausencia de motivación de la pena impuesta. El motivo será estimado, debiéndose proceder a una nueva penalidad en la que suprimamos del fallo de la condena la correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil, dejando subsustente la condena por delito continuado de estafa y la concurrencia de la atenuación por la grave adicción. Entendemos procedente la pena de 21 meses de prisión que es la pena mínima procedente al subsumir los hechos en la continuidad delictiva del delito de estafa cuya penalidad es la que media entre los seis y 36 meses, siendo la mitad superior, por la continuidad, la que media entre los 21 y los 36 meses, e imponiendo la pena en su extensión mínima en atención a la declaración de concurrencia de la atenuación.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jose Daniel , Borja y Andrea , contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Alfredo y Juan Antonio , contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de falsedad en documento mercantil, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, con el número 903/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito de falsedad en documento mercantil contra Jose Daniel , Borja , Alfredo , Juan Antonio y Andrea , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 15 de diciembre de dos mil diez , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid y se añade: "El acusado Alfredo era adicto a las sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, a la que era dependiente, realizando delitos contra el patrimonio para allegar fondos con los que satisfacer la demanda de consumo de las sustancias a las que era adicto...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el décimo primero, decimo tercero y décimo cuarto y décimo quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Juan Antonio y Alfredo extendiendo la estimación del motivo a Zaira .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de 24 MESES DE PRISIÓN, absolviéndole del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que también fue condenado. La misma pena y título de condena se impone a la acusada Zaira .

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfredo como autor responsable de un delito continuado de estafa concretamente la atenuación del art. 21.2 del Código penal a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN, absolviéndole del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que también fue condenado.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada que no quedan afectados por esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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