STS 965/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 2011
Número de resolución965/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 385/2008 por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 232/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la Procuradora D.ª YOLANDA ORTIZ ALFONSO en nombre y representación de GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, S.A. e igualmente sendos recurso fueron preparados por la misma Procuradora en nombre y representación de las mercantiles "BRUESA INMOBILIARIA, S.A. y GESAI , S.A., compareciendo dicha Procuradora en esta alzada en nombre y representación de todos ellos en calidad de recurrentes y la Procuradora D.ª Mª. LUISA MONTERO CORREAL en nombre y representación de ROBLAFIRM S. L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora D.ª MARISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de ROBLAFIRM S. L. interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra GRUPO DE EMRESAS BRUESA, S.A., GESAI, S.A., Y BRUESA INMOBILIARIA S. A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "a) Declare que las sociedades GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, S.A., GESAI, S.A., y BRUESA INMOBILIARIA S.A. adeudan a la sociedad ROBLAFIRM, S.L.: (i) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS (1.803.036 €), más el IVA correspondiente (288.485,76 euros), en concepto de honorarios por los servicios prestados, de acuerdo con el Contrato de Mediación, y que, a día de hoy, no han sido satisfechos; (ii) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (58.791,83€) en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha del presente escrito, y (iii) los intereses legales de demora que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. b) Condene a las demandadas a abonar al a demandante (i) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS (1.803.036 €) más el IVA correspondiente (288.485,76 euros), en concepto de honorarios por los servicios prestados y no abonados; (ii) la cnatidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (58.791,83 €) en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha del presente escrito, y (iii) los intereses legales de demora que se devenguen hasta el completo pago de la deuda".

  1. - La Procuradora Dña. YOLANDA ORTIZ ALFONSO, en nombre y representación de BRUESA INMOBILIARIA S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que tuviese por contestada la demanda y dictase en su día sentencia por la que "se desestime la misma en su totalidad, y con la imposición a la parte demandante de las costas que se causen". La misma Procuradora D.ª YOLANDA ORTIZ ALFONSO se personó en nombre y representación de GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, S.A. y contestó a la demanda oponiéndo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "tuviera por contestada la demanda; y en su día, dicte sentencia por la que se desestime la misma en su totalidad, y con la imposición a la mercantil demandante de las costas que se causen". Posteriormente y dentro del término concedido al efecto la Procuradora Dña. YOLANDA ORTIZ ALFONSO se personó también en nombre y representación de GESAI, S.A. y se opuso a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado "... tenga por contestada la demanda; y, en su día, previos los trámites legales pertinentes y la práctica de la prueba en juicio, dicte sentencia por la que se desestime la misma en su totalidad, y con la imposición a la parte demandante de las costas que se causen".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, dictó sentencia con fecha catorce de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por ROBLAFIRM, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Marisa Montero Correal contra GRUPO DE EMPRESAS BRUESA, S.A., GESAI, S.A. y BRUESA INMOBILIARIA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, dictó sentencia con fecha veintinueve de Septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad Roblafirm S.L. contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta por la entidad citada Roblafirm S.L. contra Grupo de Empresas Bruesa S.A., Bruesa Inmobiliaria S.A. y Gesai S.A., declaramos haber lugar a la misma condenando a las citadas entidades demandadas al pago a la actora de la suma de 1.803.036 euros, más el IVA correspondiente en concepto de honorarios por los servicios de mediación pactados, e intereses legales conforme se establece en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a las citadas entidades demandadas, y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada".

    TERCERO .- 1.- Por GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso por infracción procesal se basó en los siguientes motivos:

  3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 y 376 LEC) y 120.3 de la Constitución .

  4. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 , 376 y 386 LEC) y 120.3 de la Constitución .

  5. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 y 376 LEC) y 120.3 de la Constitución .

  6. Primera vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC , dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.

  7. Segunda vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC ), dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.

  8. Tercera vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC ), dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.

    En el recurso de casación alegó:

  9. Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1258 , 1261 , 1262 , 1278 y 1544 del C. Civil , y demás concordantes del citado Código, y lo establecido en el Título II del Libro IV, junto con la infracción de los arts. 50 y ss. del Código de Comercio dado que GESAI S.A., no suscribió contrato de mediación o corretaje alguno con la parte demandante.

  10. Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1258 , 1261 , 1262 , 1278 y 1544 del C. Civil , y demás concordantes del citado Código, y lo establecido en el Título II del Libro IV, junto con la infracción de los arts. 50 y ss. del Código de Comercio dado que, aún cuando el documento de 23 de septiembre de 2005 ostentara la verdadera naturaleza de un contrato de corretaje, ello tampoco podría generar la deuda que es objeto de reclamación.

  11. Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 y 1257 del C. Civil , y demás concordantes del citado Código, y lo establecido en el Título II del Libro IV, junto con la infracción de los arts. 50 y ss. del Código de Comercio dado que no habiéndose otorgado contrato alguno por GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. Y BRUESA INMOBILIARIA S.A., es del todo improcedente la condena impuesta a las mismas.

    Por BRUESA INMOBILIARIA S.A. y GESAI S.A., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes motivos:

  12. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 y 376 LEC ).

  13. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 , 376 y 386 LEC ).

  14. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 y 376 LEC ).

  15. Primera vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC , dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.

  16. Segunda vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC ), dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.

  17. Tercera vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC ), dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.

    Por BRUESA INMOBILIARIA S.A. y GESAI S.A., se interpuso, también, recurso de casación, fundado en los tres motivos antes expuestos y con desarrollo normativo idéntico.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de BRUESA INMOBILIARIA S.A. Y GESAI S. A. así como admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuesto por la representación procesal de GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  18. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora D.ª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de ROBLAFIRM, S.L. presentó un único escrito de oposición a todos los recursos interpuestos por las recurrentes y admitidos por esta Sala.

  19. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de Diciembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

PRIMERO

En autos se reclama por la actora el importe de los honorarios de un contrato de mediación, contra el firmante y las empresas del grupo societario en beneficio de las que actuó.

El contrato de mediación es del siguiente tenor literal:

"GESAI S.A.

C/

  1. -SEVILLA

ROBLAFIRM S.L. (CIF B83621995)

Avda. Brasil, 4

28020-Madrid

DON Amador ...., con domicilio a estos efectos en Sevilla CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 . Y D.N.I. número NUM003 en calidad de DELEGADO, se compromete a pagar a ROBLAFIRM S. L., por su gestión e intermediación en la adquisición de suelos o participaciones sociales de la propiedad en el sitio denominado Vega de la Reina del municipio de Jaén, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS (1.803.036 €), que se liquidará en el momento en el que por parte de GESAI o cualquier empresa del Grupo al que pertenece se formalice la citada adquisición mediante cualquier documento público o privado.

En Sevilla a 23 de septiembre de dos mil cinco.

Firmado, rubricado.

Nota.- FORMA DE PAGO:

50% A LA FORMALIZACIÓN DE LA COMPRAVENTA.

50% EN UN PERÍODO NO MENOR DE 6 MESES NI SUPERIORA 9 MESES" .

Dada la identidad de motivos entre las dos partes recurrentes, daremos una sola contestación por cada uno de los motivos.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 y 376 LEC) y 120.3 de la Constitución .

Se desestima el motivo.

Las partes recurrentes en este motivo y en los que le suceden acumulan hetereogéneos preceptos sin efectuar un pormenorizado análisis de la infracción de cada uno de ellos, de tal manera efectuando una comparativa entre las sentencias de primera y segunda instancia, en defectuosa articulación casacional, pues trata de la motivación, de la carga de la prueba, de la congruencia, de la autenticidad de los documentos privados y de la prueba testifical.

La cita indiscriminada de preceptos, tal y como ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias 2 de julio de 2009 , 19 de julio de 2010 , 24 de septiembre de 2010 , 14 de abril de 2011 y 8 de noviembre de 2011 ), está incursa en defecto procesal de planteamiento pues no es función de esta Sala averiguar en cuál de ellas se haya la infracción, sino que es la parte recurrente la que debe concretar la norma que considera infringida y expresar exactamente en que consiste la infracción.

En base a ello debemos declarar que el tribunal de segunda instancia ha efectuado una ajustada distribución de la carga de la prueba, en base a las aportadas por las partes, motivando fáctica y jurídicamente la resolución, con suficiencia, claridad y exhaustividad, tanto en cuanto a la documental privada como con la testifical.

La sentencia de la Audiencia parte, entre otros, del documento nº 14 que se acompaña con la demanda para entender que GESAI firmó el contrato de mediación, a través de su delegado y en beneficio de las empresas del Grupo, en el que está integrada GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A..

En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009 , cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.

Con carácter preliminar debe recordarse que esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de no-admisión que, por exigencias de claridad y precisión ahora derivadas del artículo 477.1 LEC (como antes, del artículo 1707 LEC 1881 ( SSTS 3 de septiembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 , 14 de junio de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 29 de julio de 1998 , 13 de julio de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, exigencia que tiene una de sus manifestaciones en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones (entre otras, STS de 22 de marzo de 2010 [RC n.º 364/2007 ]) y también, en la falta de idoneidad en su fundamentación del uso de fórmulas genéricas para referirse a los preceptos sustantivos presuntamente vulnerados, tales como «y siguientes» e «y concordantes».

Sentencia Nº: 503/2011 . Fecha Sentencia: 27/06/2011. CASACIÓN. Recurso Nº: 417/2008

TERCERO

Motivo segundo. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 , 376 y 386 LEC) y 120.3 de la Constitución .

Se desestima el motivo .

Valga lo dicho en el anterior fundamento sobre defectuosa articulación casacional, en base a ello debemos declarar que el tribunal de segunda instancia ha efectuado una ajustada distribución de la carga de la prueba, en base a las aportadas por las partes, motivando fáctica y jurídicamente la resolución, con suficiencia, claridad y exhaustividad, tanto en cuanto a la documental privada como con la testifical y apoyándose expresamente en la prueba de presunciones, expresando con claridad los indicios en que se funda que deben calificarse de unívocos y todo ello al igual que en el anterior motivo con un exquisito respeto a la imposición constitucional de motivación de las sentencias.

Insisten las partes recurrentes en la nula intervención de la parte actora en las gestiones de intermediación. La Audiencia analiza las contradicciones de las testificales propuestas por las demandadas, para acabar fundando su criterio en la existencia del documento nº 14 que recoge el acuerdo de mediación firmado por el Delegado de GESAI, en los correos electrónicos que remite éste a la actora sobre la operación inmobiliaria, de manera especial un original del contrato de opción de compra y una fotocopia del justificante de pago parcial a la Gerencia provincial de Urbanismo.

La jurisprudencia ha reiterado que no es objeto de casación el caso -frecuente, por cierto- de que se alegue infracción de la prueba de presunciones, siendo así que no se ha utilizado la misma, sino prueba directa ( sentencias de 21 diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ) y ha destacado que la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados -que no es el caso presente- por otros medios de prueba ( sentencias de 16 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) y, en esencia- y en lo que aquí interesa- el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo por la vía de las presunciones, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico ( sentencia de 27 de diciembre de 1999 ), ya que lo que se ofrece al control de la casación... ( sentencias del TS 1ª 16-2-2002 y 29-10-2007 ) .

Sentado ello debemos declarar que la Audiencia efectúa un pormenorizado análisis de los elementos probatorios para aceptar unos y descartar otros, extrayendo conclusiones lógicas, concurriendo un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir.

CUARTO

Motivo tercero. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo segundo del art. 469.1 de la LEC ) dada la valoración irrazonable y arbitraria de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a la sana crítica, a la lógica y la razón (considerándose infringidos los arts. 216 , 217.2 , 217.6 , 218.2 , 326 y 376 LEC) y 120.3 de la Constitución .

Se desestima el motivo.

Valga lo dicho en el anterior fundamento sobre defectuosa articulación casacional, en base a ello debemos declarar que el tribunal de segunda instancia ha efectuado una ajustada distribución de la carga de la prueba, en base a las aportadas por las partes, motivando fáctica y jurídicamente la resolución, con suficiencia, claridad y exhaustividad, tanto en cuanto a la documental privada como con la testifical y apoyándose expresamente en la prueba de presunciones, expresando con claridad los indicios en que se funda que deben calificarse de unívocos y todo ello al igual que en el anterior motivo con un exquisito respeto a la imposición constitucional de motivación de las sentencias.

Considera la parte recurrente que la estimación de la demanda contra todos los demandados es arbitraria, sin embargo por esta Sala no se aprecia la existencia de error patente, arbitrariedad o interpretación ilógica de la prueba practicada ( Sentencias 2 de noviembre de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 6 de mayo de 201 , 1 de julio de 2011 y 8 de noviembre de 2011 ).

La Audiencia llega a esa conclusión basada en que el delegado de GESAI (hoy también Bruesa Inmobilaria S.A. por proceso de fusión) firmó por ella y para todas las empresas del Grupo BRUESA, es decir, en su beneficio. Es más, el que firmó el contrato de mediación fue el mismo que suscribió la opción de compra como mandatario verbal de BRUESA INMOBILIARIA (documento nº 16) y mencionando que la sociedad formaba parte del "GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A.", siendo todas un grupo de empresas que comparten administradores, domiciliación y participaciones cruzadas.

QUINTO

Motivo cuarto. Primera vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC , dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos .

Se desestima el motivo .

Reproduce expresamente lo argumentado en el motivo primero, y esta Sala igualmente lo da por contestado con la respuesta a dicho motivo, sin que conste infracción constitucional, dada la suficiente fundamentación.

SEXTO

Motivo quinto. Segunda vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC ), dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos .

Se desestima el motivo .

Da por reproducida la argumentación al motivo segundo y la Sala la contestación al mismo, sin que se aprecie infracción constitucional.

SÉPTIMO

Motivo sexto. Tercera vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (motivo 4º del art. 469.1 LEC ), dado el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos .

Se desestima el motivo .

Da por reproducida la argumentación al motivo tercero y la Sala la contestación al mismo, sin que se aprecie infracción constitucional.

RECURSO DE CASACIÓN

OCTAVO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1258 , 1261 , 1262 , 1278 y 1544 del C. Civil , y demás concordantes del citado Código, y lo establecido en el Título II del Libro IV, junto con la infracción de los arts. 50 y ss. del Código de Comercio dado que GESAI SA, no suscribió contrato de mediación o corretaje alguno con la parte demandante.

Este motivo y los sucesivos se plantean idénticos en los dos recursos por lo que son objeto de respuesta única.

Se desestima el motivo .

Una vez más la parte recurrente opta por acumular preceptos infringidos sin detallar las infracciones, con lo que infringe la normativa casacional y dificulta la defensa del recurrido.

La Audiencia en uso de las facultades de interpretación contractual ( arts 1281 y siguientes del Código Civil ) estima que estamos ante un contrato de mediación dado que está suscrito por el Delgado de GESAI que hace el encargo y pese a que no aparece firmado por la hoy actora, se prueba que la misma (que lo aporta) asumió el compromiso contractual por las gestiones que luego efectuó, como se deduce de los correos electrónicos aportados y por la documentación que obraba en su poder y a la que ya nos hemos referido, por lo que concurre consentimiento, objeto y causa en el contrato analizado, no encontrando error o arbitrariedad en la interpretación del convenio por parte de la Audiencia ni violación de los preceptos mencionados por el recurrente de forma confusa.

Frente a la decisión, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del documento nº 14 para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado en este punto ( STS 8-9-2011 ).

La STS de 30 de abril de 1998 declara lo siguiente: "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991 , 10 de marzo , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 marzo de 1994 v 17 julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio 1994 , 4 de noviembre y 5 febrero 1996 )".

Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado ( SSTS de 5 de junio de 1946 , 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970 ); e, incluso, corresponde el pago aun después de extinguido el corretaje si la conclusión del contrato que fue objeto del encargo ha sido posible gracias a la actividad del "excorredor" ( SSTS de 3 de junio de 1950 , 7 de enero de 1957 y 21 de octubre de 1965). Sentencia Sala 1 ª del TS Nº: 1.032/2004 . Fecha Sentencia: 05/11/2004 . CASACION. Recurso Nº: 2881 / 1998.

NOVENO

Motivo segundo. Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1258 , 1261 , 1262 , 1278 y 1544 del C. Civil , y demás concordantes del citado Código, y lo establecido en el Título II del Libro IV, junto con la infracción de los arts. 50 y ss. del Código de Comercio dado que, aún cuando el documento de 23 de septiembre de 2005 ostentara la verdadera naturaleza de un contrato de corretaje, ello tampoco podría generar la deuda que es objeto de reclamación .

Se desestima el motivo .

Se parte de que en el caso de que hubiese existido contrato, la mediadora no habría efectuado tarea alguna, y analiza las pruebas practicadas.

Este motivo debió ser inadmitido ( art. 469 LEC ), por lo que ahora es desestimado, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, materia propia, en los casos de error patente, del recurso extraordinario por infracción procesal, y en su contenido damos por preproducido lo ya argumentado en cuanto a los indicios y prueba apreciadas que evidencian la gestión efectuada.

Sobre la naturaleza y objeto del contrato de mediación ha declarado esta Sala:

Como se declara, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2007 [ 1474/2000 ] y 25 de mayo de 2009 [ RC n. º 283/2005 ], el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas). Según esta misma jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 30 marzo 2007 [ 1474/2000 ] y 10 de octubre de 2007 [ RC n.º 4049/2000 ]).

Sentencia Nº: 503/2011 . Fecha Sentencia: 27/06/2011. CASACIÓN. Recurso Nº: 417/2008 .

DÉCIMO

Motivo tercero. Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 y 1257 del C. Civil , y demás concordantes del citado Código, y lo establecido en el Título II del Libro IV, junto con la infracción de los arts. 50 y ss. del Código de Comercio dado que no habiéndose otorgado contrato alguno por GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. Y BRUESA INMOBILIARIA S.A., es del todo improcedente la condena impuesta a las mismas .

Se desestima el motivo .

Se entiende que GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A. Y BRUESA INMOBILIARIA S.A. no otorgaron contrato alguno .

Este motivo debió ser inadmitido ( art. 469 LEC ), por lo que ahora es desestimado, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, materia propia, en los casos de error patente, del recurso extraordinario por infracción procesal, y en su contenido damos por preproducido lo ya argumentado en cuanto a los indicios y prueba apreciadas que evidencian la gestión efectuada.

La sentencia recurrida da por probada la intervención de las mismas y su legitimación pasiva en este procedimiento dado que el delegado de GESAI firmó por ella y para todas las empresas del Grupo BRUESA, es decir, en su beneficio. Es más, el que firmó el contrato de mediación fue el mismo que suscribió la opción de compra como mandatario verbal de BRUESA INMOBILIARIA (documento nº 16) y mencionando que la sociedad formaba parte del "GRUPO DE EMPRESAS BRUESA SA", siendo todas un grupo de empresas que comparten administradores, domiciliación y participaciones cruzadas, unido ello a que las empresas intervinieron en distintos aspectos de la operación urbanística.

En resumen, los recurrentes niegan una representación que han venido aceptando en el tráfico contractual mediante actos propios jurídicamente eficaces.

Establece la Jurisprudencia:

El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera.

UNDÉCIMO

Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas de ambos a los recurrentes ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCION PROCESAL Y LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por GRUPO DE EMPRESAS BRUESA S.A., BRUESA INMOBILIARIA S.A. y GESAI S.A., representados por la Procuradora Yolanda Ortiz Alfonso contra sentencia de 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008 de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. Procede imposición en las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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