STS 8/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por SERVIRED , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil once, en Rollo de Sala número 6/10 , procedente de Sumario Número 6/10, del Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid, seguido contra Roberto , Juan Pablo , Doroteo y Lázaro , acordando la inhibición de las referidas actuaciones y su remisión a la Audiencia Provincial de Málaga, al haber ocurrido los hechos en esa localidad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular SERVIRED , representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses. En calidad de partes recurridas, los acusados Roberto y Juan Pablo , representados por el Procurador Don Angel Martin Gutiérrez; así como Doroteo y Lázaro , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, dictó auto, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil once, que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Las presentes actuaciones se inician, por el presunto delito de Falsificación de Moneda contra Roberto , Juan Pablo , Doroteo y Lázaro , incoándose el Rollo de Sala nº 6/10, dimanante del Sumario nº 6/10, del Juzgado Central de Instrucción nº 6.

Segundo.- Pasada la causa al Ministerio Fiscal, por el mismo se manifiesta: "que, no procede asumir el conocimiento de las presentes actuaciones, procediendo la inhibicion a favor de la Audiencia Provincial de Málaga.

Tercero.- Dado traslado a las partes personadas para alegaciones por las defensas de los procesados se manifiesta que se adhieren a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Por la Acusación Particular no ha hecho alegación alguna"(sic).

Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala acuerda:

La inhibición de las presentes actuaciones y su remisión a la Audiencia Provincial de Málaga, al haber ocurrido los hechos en su localidad.

Líbrese oficio al Centro Penitenciario donde se encuentran ingresados los procesados, participando que los mismos quedan presos a disposición de la Audiencia Provincial de Málaga"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional por SERVIRED, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por SERVIRED, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de motivo constitucional, conforme se establece en los artículos 852 L.E.Cr ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E .

Quinto.- Instruidas las partes recurridas, las mismas manifiestan que impugnan y se oponen al recurso interpuesto por la parte recurrente; por el Ministerio Fiscal, manifiesta que queda instruido del referido recurso y que apoya el único motivo del mencionado recurso, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día once de Enero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 31 de enero de 2011, la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario ordinario nº 6/2010 , procedente del Juzgado Central de instrucción nº 6, acordó la inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Málaga, basándose en que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, su competencia para conocer de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viajero se limita a los casos en los que los hechos aparezcan cometidos por organizaciones o grupos criminales, y en que en el auto de procesamiento dictado en la referida causa no consta tal aspecto.

Contra este Auto interpone recurso la acusación particular en nombre de Servired, que, en un único motivo alega, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Considera el recurrente que tal juez sigue siendo la Audiencia Nacional, dado que en el mencionado auto de procesamiento de fecha 15 de febrero de 2010 se recoge que "...nos encontramos ante un grupo delincuencial organizado", acordando incluso el procesamiento por un delito de asociación ilícita. Además alega que por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez radicada una causa ante un tribunal, éste debe continuar siendo competente hasta su finalización, citando en apoyo de esta tesis un Auto del Tribunal Constitucional.

  1. El único motivo del recurso, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

    En primer lugar, porque en la causa ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, lo cual, según doctrina de esta Sala, determina que el enjuiciamiento deberá corresponder al órgano competente cuando se acordó. Así se decía en la STS nº 700/2001 , que "En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de "tempus regit actum" y es el criterio que cuenta con precedentes jurisprudenciales y legales. Los legales, como los derivados de la reforma del Codigo penal, art. 604 , delito de negativa a la prestación del servicio militar, que previó que la modificación de la consecuencia jurídica al delito, que determinaba un distinto órgano de enjuiciar, y, expresamente dispuso el mantenimiento de las causas abiertas, con Auto de apertura del juicio oral, en el órgano que lo hubiera dictado, impidiendo la derivación hacia otro órgano judicial, como el Juzgado de lo Penal. De la misma manera ha actuado esta Sala respecto a supuestos de competencia objetiva respecto de los delitos de falsificación de moneda, cuando el objeto de la falsificación eran tarjetas de crédito, asimilados a la falsificación de moneda. En este supuesto, el criterio competencial ha sido el de mantener el enjuiciamiento en los tribunales o juzgados que hubieran acordado la apertura del juicio oral". Del mismo modo en el Auto de 6 de julio de 2011, y los que en el se citan, en el que se señala que una vez abierto el juicio oral "habría que acudir (ver sentencia de esta Sala de 30.06.08, nº 413/2008, rec. 10934/2007 ) a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral , incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial".

  2. En segundo lugar, como elemento añadido, porque consta en el auto de procesamiento una referencia clara a la comisión de un delito de asociación ilícita en el marco del cual se ejecutaron los actos de falsificación imputados, lo cual constituye la valoración jurídico penal efectuada hasta el momento, aunque naturalmente revista carácter provisional.

    Por todo ello, el motivo se estima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación, interpuesto por la representación procesal de SERVIRED, contra el auto de 31 de enero de 2011, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario ordinario nº 6/2010 , procedente del Juzgado Central de instrucción nº 6, en el que acordó la inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Málaga, el cual se deja sin efecto, acordando la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de la causa. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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