STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo García Carrasco en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 605/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 1 de febrero de 2010 , recaída en autos núm. 52/10, seguidos a instancia de Dª Marcelina contra AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva fue aclarada en auto de fecha 10 de marzo de 2010, quedando como consta: "Que estimando la demanda formulada por Dª Marcelina , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, en materia de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declaro la condición de la actora como trabajadora indefinida de la plantilla del personal laboral, con derecho a que se le aplique el I Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava, así como que la misma ostenta la categoría profesional de Técnico superior en Jardín de Infancia, Grupo Profesional B, Nivel 18 y Complemento específico de 5.650,53 euros anuales mas pagas extras para el año 2009, con antigüedad a todos los efectos desde el 26 de diciembre de 1994, con destino en el Centro de Atención de Infancia "Solete" de ese Ayuntamiento, así como condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.400,82 euros en concepto de atrasos en el período julio de 2008 a julio de 2009, cantidad que no devengará intereses legales por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora viene prestando servicios para la entidad demandada, como auxiliar de puericultura, en el Centro de Atención a la Infancia denominado "Solete" de Calzada de Calatrava, con una antigüedad de 26 de diciembre de 1994, percibiendo el salario y por los conceptos que constan en las nóminas aportadas al proceso cuya cuantía y conceptos se dan por reproducidos al no ser discutidos; iniciando su relación laboral en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 30 horas semanales, tras superar la convocatoria de fecha 7 de octubre de 1994 de pruebas selectivas para la provisión con carácter laboral de dos plazas de auxiliar de jardín de infancia en el Ayuntamiento demandado, sucediéndose contratos laborales anuales sin solución de continuidad hasta la fecha, siendo el último de ellos de fecha 28 de diciembre de 2005./ En fecha 13 de julio de 2007 se formula acuerdo de Ampliación de Jornada a pasando a ser de jornada completa de 38 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. 2º.- La actora desde el inicio de su relación laboral ha estado desempeñando las mismas funciones que son propias de Técnico Superior de Educación Infantil, realizando funciones igualmente de coordinación por lo que la entidad demandada le retribuye mensualmente en la cantidad de 46,87 euros. 3º.- En fecha 23 de febrero de 2001, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunica a la entidad demandada que todo el personal que sea contratado deberá estar en posesión del título de formación profesional de segundo grado; Especialidad de jardín de infancia, formación profesional de segundo grado, Técnico Superior en educación infantil o maestro especialista en educación infantil. De igual forma en fecha 6 de octubre de 2005, la Consejería de Bienestar Social recuerda nuevamente a la entidad demandada que en caso de contratación o sustitución del personal que atiende a los niños en los Centros de Atención a la Infancia deberá estar en posesión de la titulación de Maestro Especialista en Educación Infantil, Técnico Superior en Educación Infantil o Técnico especialista en Jardín de Infancia./ En fecha 9 de julio de 2001, la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha autorizó a la actora para realizar a efectos laborales tareas de Técnicos Superiores de Educación Infantil en el primer ciclo de la etapa de educación infantil, habiendo obtenido la actora dicho título en fecha 5 de julio de 2001./ En fecha 15 de diciembre de 2008, el Ayuntamiento de Calzada de Calatrava convocó concurso-oposición libre para la constitución de una bolsa de trabajo de Técnico Superior de Educación Infantil del Centro de Atención a la Infancia de Calzada de Calatrava. 4º.- El I Convenio Colectivo de Personal Laboral Fijo del Excmo. Ayuntamiento de Calzada de Calatrava establece en su art. 1 que "El presente Convenio Colectivo , regula las condiciones de trabajo de todo el Personal Laboral Fijo del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava y presten sus servicios en cualquier de los centros dependientes del mismo (Patronatos, Empresas Municipales, Fundaciones, Consejos Locales, etc), creados o que pudieran crearse en el futuro. Por su parte el art. 2º relativo a la Adhesión al 1º Acuerdo Marco del Personal Funcionario, establece que "Las partes firmantes en la representación que ostentan del Ayuntamiento y del personal laboral fijo del mismo, acuerdan adherirse al 1º Acuerdo Marco del personal funcionario del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava, tramitado y negociado conjuntamente, con las salvedades y peculiaridades que se deriven del régimen jurídico del personal laboral. El personal laboral temporal se regirá, no obstante, por lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores y en los correspondientes contratos"./ El Ayuntamiento no aplica a la actora el Convenio Colectivo de Personal Laboral Fijo del mismo, sino el X Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, el que según su art. 2º quedarán afectos por dicho Convenio los Centros Privados de Educación Infantil no integrados, Preescolar no integrados y Parvularios no integrados, cualesquiera que sea la nacionalidad de la Entidad titular, así como aquellos cuya entidad gestora tenga carácter privado. Igualmente quedan afectados por este Convenio las Guarderías Infantiles y los Jardines de Infancia privados que atenderán preferentemente a las cuestiones de custodia, atención y asistencia. 5º.- La Entidad demandada certificó en fecha 20 de octubre de 2009, que ni el puesto de Auxiliar de Puericultura ni el de Técnico Superior en Educación Infantil del Centro de Atención Infantil de esta localidad, figuran en la relación de puestos de trabajo de ese Ayuntamiento. 6º.- Las diferencias salariales entre las retribuciones que viene percibiendo la actora conforme a la categoría de Técnico Superior y las que viene abonando el Ayuntamiento como Auxiliar de Puericultura, ascienden al período reclamado, esto es, julio de 2008 a julio de 2009 a la cantidad de 14.400,82 euros. 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 718/09, siendo recurrido Marcelina , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. Ricardo García Carrasco, en nombre y representación de Dª Marcelina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los hechos probados de la sentencia de instancia, mantenidos por la sentencia recurrida, la trabajadora recurrente viene desempeñando desde el 26 de diciembre de 1994, fecha en que suscribió su primer contrato temporal para obra o servicio determinado, las funciones de Técnico Superior de Educación Infantil en el Centro de Atención a la Infancia "Solete" del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), tras superar unas pruebas selectivas convocadas en octubre de 1994. Pese a ello, en ese primer contrato y en los que, sin solución de continuidad, se han sucedido posteriormente hasta la fecha, figuraba con la categoría profesional de Auxiliar de Jardín de Infancia, para la que solamente se exige el título de Formación Profesional de segundo grado. Sin embargo, el 5 de julio de 2001 obtuvo la trabajadora el Título Superior de Educadora Infantil, siendo expresamente autorizada para desempeñar tales funciones (que, en realidad ya venía realizando) por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con la que el Ayuntamiento citado tiene un convenio de colaboración para la financiación del Centro de Atención a la Infancia mencionado. La trabajadora es retribuida con un salario inferior al que le correspondería si se le aplicara el I Convenio Colectivo del Personal Laboral del citado Ayuntamiento porque éste solamente se aplica al personal laboral fijo. Presentada la correspondiente demanda, el Juez de instancia la estima, declarando que la trabajadora es indefinida, que tiene derecho a que se le aplique el Convenio Colectivo en cuestión, pues lo contrario es una violación del artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que cita, y a que se le retribuya conforme a su categoría de Técnico Superior en Jardín de Infancia, condenando al Ayuntamiento a pagarle la diferencia salarial correspondiente. Pero, recurrida en suplicación, el TSJ de Castilla La Mancha revoca dicha sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda, salvo en lo referente a su carácter de trabajadora indefinida, a lo que el Ayuntamiento se había allanado. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, que es de fecha 23/11/2010 , se alza ahora la trabajadora en casación unificadora haciendo valer como sentencia de contraste otra de la misma Sala de 31/1/2008 .

SEGUNDO

En la sentencia de contraste, de acuerdo con sus hechos probados, se trata también de un trabajador contratado mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado para realizar funciones de Educador Familiar en un Centro Social Polivalente del Ayuntamiento de Almadén, financiado también mediante un convenio de colaboración suscrito, en este caso, entre el Ayuntamiento de Almadén y la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. A este trabajador tampoco se le aplica el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almadén por la misma razón, a saber, que su ámbito subjetivo se refiere exclusivamente al personal laboral fijo. El trabajador entiende que no puede ser excluido de la aplicación de dicho Convenio pues ello viola el principio de igualdad pero, habida cuenta de que en la relación de puestos de trabajo del personal laboral fijo del Ayuntamiento no figura el de Educador Familiar pero sí el de Educador Ocupacional, el trabajador demanda la diferencia salarial entre el salario inferior que venía cobrando y el asignado por el Convenio Colectivo a dicho puesto de Educador Ocupacional, a pesar de que para el mismo solamente se requiere el título de Bachillerato o bien de Formación Profesional de segundo grado, mientras que para ocupar el puesto de Educador Familiar se exige titulación superior en Psicología. En este caso se produce el resultado judicial inverso: la sentencia de instancia desestima la demanda pero, recurrida en suplicación, el TSJ, en la sentencia aportada como contradictoria, condena al Ayuntamiento a pagar la diferencia salarial, que era lo único que se había demandado, pero partiendo prejudicialmente, como se hace constar expresamente en el FD Cuarto de lo siguiente: "Establecida la aplicabilidad al actor de los Convenios Colectivos del Ayuntamiento demandado y la naturaleza indefinida, que no temporal, del contrato de trabajo que le vincula a aquél, debe resolverse si efectivamente concurre la desigualdad salarial demandada".

Es claro que concurren los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 217 de la LPL . El escrito de impugnación del recurso sostiene que hay un dato diferencial relevante, a saber, que "la sentencia de contraste parte de un dato de gran importancia y es que en aquél Ayuntamiento sí existía un puesto de idénticas funciones, perfectamente recogido en la RPT cual era el de Educador Ocupacional Xabeca, perteneciente al Grupo B que exige titulación media". Pero ya hemos visto que no es así, porque no son idénticas las funciones de un Educador Ocupacional y las de un Educador Familiar y tampoco lo es la titulación requerida para uno y otro puesto: de grado medio en el primer caso y de grado superior en el segundo caso. En realidad, ni en el supuesto de la sentencia recurrida estaba recogida en la RPT el puesto de la demandante (Educadora Infantil) ni en la de contraste estaba recogido en la RPT el puesto del demandante (Educador Familiar).

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , ambos en relación con el principio de igualdad y la prohibición de discriminación del artículo 14 de la Constitución . Y debemos aceptar que, en efecto, dicha infracción se produce cuando el I Convenio Colectivo del Personal Laboral Fijo del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral temporal. Y lo hace ya desde su propio título, como acabamos de ver; lo confirma en su artículo 1: "El presente Convenio Colectivo regula las condiciones de trabajo de todo el Personal Laboral Fijo..."; y lo ratifica en su artículo 2, en el que, tras decir que las partes firmantes se adhieren al 1º Acuerdo Marco del personal funcionario del Ayuntamiento, "con las salvedades y peculiaridades que se deriven del régimen jurídico del personal laboral", añade: "El personal laboral temporal se regirá, no obstante, por lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores y en los correspondientes contratos", con lo que, por cierto, no solamente se viola el artículo 14 sino también el artículo 37.1 de la Constitución , al privar a estos trabajadores de su derecho a la negociación colectiva, constriñéndolos a pactar individualmente sus condiciones de trabajo.

La infracción de los preceptos legales mencionados es clara. El artículo 15.6 del ET dice: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos", lo que constituye la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999. El resto del precepto no nos concierne. Y en cuanto al artículo 17.1 , declara nulas las cláusulas de los convenios colectivos que contengan discriminaciones en materia de retribuciones y condiciones de trabajo en general, sobre la base de una serie de factores o circunstancias (sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, etc.), entre los cuales no se menciona el carácter temporal del contrato de trabajo. Pero ha sido el Tribunal Constitucional, al aplicar el artículo 14 CE , que prohíbe toda discriminación por "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", el que ha introducido la temporalidad del contrato de trabajo como una circunstancia que no autoriza a tratar peor a los trabajadores temporales, pues este trato desigual es injustificado y supone por tanto una violación del artículo 14.

Así, la STC 104/2004, de 28 de junio , sintetiza esta doctrina constitucional en su Fundamento Jurídico nº 6: «Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6 ; 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993 ), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993 .

Además, la prohibición de trato desigual injustificado afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo , afirma en su Fundamento Jurídico nº 3 que "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1 ; y 2/1998, de 12 de enero , FJ 3)".

CUARTO

A mayor abundamiento, debemos subrayar que en nuestro caso no nos encontramos ante una trabajadora temporal sino ante una trabajadora indefinida no fija, cuya naturaleza es mucho más próxima a la del trabajador fijo que a la del trabajador temporal, como ha declarado esta Sala Cuarta del TS en la sentencia de 4 de diciembre de 2008 (RCUD 4592/2007): "La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1- 6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, .../... entrañan para las actoras, en tanto en cuanto cumplan con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos .../... un trato prohibido por el ordenamiento". Por lo tanto, dado que el convenio no se refiere, para excluirlos, a los trabajadores indefinidos sino a los temporales, cabía una interpretación según la cual los indefinidos no están excluidos. Interpretación que no solamente era posible sino obligada -según reiterada doctrina del TC- al ser la que permite respetar el principio de igualdad y la prohibición de discriminación y, por tanto, la más conforme a la Constitución. Así, la ya citada STC 34/2004 dice: "Finalmente, se ha de recordar que los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y, además, la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente ( SSTC 103/1990, de 9 de marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30 de marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4)".

QUINTO

Todo lo anterior no puede ser desvirtuado por el mero hecho, que el escrito de impugnación del recurso subraya, de que "en el Ayuntamiento de Calzada de Calatrava no existe ni el puesto de Auxiliar de Puericultura ni el de Técnico Superior en Educación Infantil". Naturalmente, se refiere a que no están recogidas esas categorías y puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo, porque existir claro que existe: el que ocupa la trabajadora recurrente. Como dice con acierto el Informe del Ministerio Fiscal, la trabajadora tiene derecho a lo que reclama, por las funciones realmente desempeñadas, "careciendo de trascendencia que ni el puesto de Auxiliar de Puericultura ni el de Técnico Superior de Educación Infantil figuren en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento. Esta circunstancia no puede constituir un impedimento para la reclamación salarial, pues sería tanto como legitimar la contratación de trabajadores para puestos de trabajo inexistentes, siendo bastante para su no reconocimiento la ausencia de estos puestos específicos, a pesar de la acreditación práctica de su existencia y desempeño". Y la sentencia de instancia, con acierto, otorga a la demandante la retribución correspondiente a su categoría profesional, de acuerdo con su titulación académica requerida y con las funciones realmente desempeñadas, aplicando de acuerdo a las reglas de la sana crítica el Convenio Colectivo que se había pretendido inaplicar por la Administración y que se remite para la clasificación de los puestos de trabajo al Acuerdo Marco del personal funcionario, donde es posible ubicar a la trabajadora demandante, en el grupo y nivel adecuado, que es justamente lo que hace la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo García Carrasco en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 605/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 1 de febrero de 2010 , recaída en autos núm. 52/10, seguidos a instancia de Dª Marcelina contra AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, sobre CANTIDAD. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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