STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4941/2010, interpuesto en nombre de Don Eladio , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera de refuerzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 285/07 -A, formalizado a instancia del mismo interesado contra la Orden de dieciséis de mayo de dos mil siete, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se incluye en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés el Palacio DIRECCION000 , también denominado DIRECCION001 , en Saviñán (Zaragoza).

Habiendo comparecido como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón, el Ayuntamiento de Sabiñán y la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 285/07-A, tramitado por la Sección Primera y resuelto por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia con fecha veinticinco de mayo de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 285/07-A, interpuesto por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Don Eladio , contra la Orden referida en el encabezamiento de esta sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Eladio , interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez.

TERCERO

Mediante providencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el día veintiséis del mismo mes y año, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel y Hoover, en representación del Ayuntamiento de Saviñán (Zaragoza), presentó escrito de oposición al recurso de casación el diecisiete de enero de dos mil once. Idéntico trámite formalizaron los días diecinueve y veinte siguientes, respectivamente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su representación institucional, y el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre de la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA). Todos ellos solicitaron en sus escritos de la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintinueve de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Eladio interpuso el recurso de casación núm. 4941/2010, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso-administrativo núm. 285/07-A, deducido en nombre del mismo interesado contra la Orden de dieciséis de mayo de dos mil siete, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se incluye en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés el Palacio DIRECCION000 , también denominado DIRECCION001 , en Saviñán (Zaragoza).

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, recuerda los hitos principales del procedimiento por el que se incluyó en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés el Palacio DIRECCION000 , en Saviñán. En particular, analiza el informe técnico de diecinueve de marzo de dos mil siete, suscrito por una Arquitecta y una Historiadora del Arte de la Dirección General de Patrimonio Cultural, recogiendo literalmente parte de su contenido, en lo relativo a los valores artísticos y a otros valores y a su estado de conservación.

Y resuelve de la siguiente manera, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, las diversas alegaciones hechas valer por la parte recurrente:

"TERCERO.- Aduce el recurrente que la Orden de 16 de mayo de 2007 incurrió en desviación de poder, pero dicha alegación no puede ser acogida, pues el informe emitido en fecha 19 de marzo de 2007 por personal técnico de la Dirección General de Patrimonio Cultural (una arquitecta y una historiadora del arte) demuestran que las razones de la declaración impugnada han sido los valores propios y singularidades que concurren en el bien inventariado, lo cual supone el uso de la potestad administrativa de acuerdo con la finalidad para la que fue otorgada por el ordenamiento jurídico, en el presente caso la protección del Patrimonio Cultural Aragonés, no habiéndose practicado en autos prueba pericial dirigida a desvirtuar el mentado informe.

El hecho de que el edificio se encuentre en estado de ruina no es obstáculo para que la Administración haga uso de las facultades que la Ley 3/1999, de 10 de marzo, le confiere. Dicha Ley tiene, entre otros fines, el de proteger y conservar los bienes que integran el Patrimonio Cultural Aragonés, lo que conlleva la facultad y el deber de adoptar "las medidas preventivas de defensa y recuperación que sean necesarias para garantizar su disfrute por las generaciones futuras" (artículo 6.1), entre ellas la de suspender el derribo y cualquier clase de obra o actividad en curso de ejecución, disponiendo el artículo 29.2 que "la iniciación del expediente conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés".

Se queja el actor de la resolución de la Dirección General del Patrimonio Cultural de fecha 24 de enero de 2007, por la que se suspendió el derribo del Palacio DIRECCION000 en Saviñan (Zaragoza), dado que se adoptó en base al artículo 17 de la Ley 3/1999 , relativa a los bienes de interés cultural, cuando la Administración siempre estimó al Palacio que nos ocupa como un bien a incluir en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, pero ello nos sitúa ante una cuestión ajena al presente proceso, que tiene por objeto no la mentada resolución de 24 de enero de 2007, sino la Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte de fecha 26 de mayo de 2007, por la que se declara como Bien Inventariado al expresado Palacio.

CUARTO.- En segundo lugar se alega por el recurrente vulneración del procedimiento establecido, generadora, a su juicio, de nulidad o anulabilidad.

A este respecto, examinado el expediente se llega a la conclusión de que no se incurrió en vicio formal invalidante.

Por lo que se refiere al trámite de audiencia, vemos que la resolución de 21 de marzo de 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se incoa procedimiento para la inclusión del Palacio DIRECCION000 , también denominado DIRECCION001 , en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, se publicó en el Boletín Oficial de Aragón de fecha 13 de abril de 2007 y se notificó, con acuse de recibo, al aquí actor, D. Eladio , y a los demás titulares del bien a proteger con domicilio conocido, concediéndose a todos ellos un trámite de audiencia de diez días durante el cual podían examinar el expediente en las oficinas de la Dirección General del Patrimonio Cultural, así como alegar y presentar cuantos documentos y justificantes estimasen pertinentes, y en concreto el hoy actor presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón en fecha 13 de abril de 2007.

En cuanto a la delimitación del bien que se efectúa en el Anexo de la resolución de 21 de marzo de 2007, se queja el actor de que sólo se utilice "una fotocopia de un presunto plano que no guarda escala o que no se identifica, y que no suscribe ningún facultativo responsable", añadiendo que "puede ser el Palacio DIRECCION000 u otro cualquier inmueble", mas se trata de un plano obtenido de la Oficina Virtual del Catastro, y a la vista del mismo, en relación con los demás datos que se contienen en la mentada resolución, es claro que no existe el más mínimo riesgo de confusión.

Por lo que se refiere a los demás extremos, es de señalar:

- Contra la Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte de fecha 16 de mayo de 2007 no cabe recurso de alzada, por lo que el actor se equivoca cuando dice que la Administración le privó de la posibilidad de interponer dicho recurso.

- El artículo 28 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo , dispone que en el expediente figurarán "los informes y la documentación convenientes para describir el bien, su estado de conservación y uso y sus necesidades de tutela", mas tal exigencia se ha cumplido, según resulta del informe técnico de fecha 19 de marzo de 2007, suscrito por una arquitecta y una historiadora de arte de la Dirección General del Patrimonio Cultural (quienes efectuaron la oportuna visita con autorización del guarda del Palacio, Sr. Inocencio -folio 202 del expediente administrativo-) y del informe de Tinsa, al que se adjuntan fotografías, planos y croquis.

- El expediente se incoó como consecuencia de sendos escritos de Apudepa y de la Asociación Cultural Sabinius Sabinianus, quienes pedían se declarase el Palacio DIRECCION000 de Saviñan Bien de Interés Cultural y subsidiariamente Bien Catalogado o Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, acordándose por la Administración, tras la emisión del informe técnico de fecha 19 de marzo de 2007, iniciar procedimiento de declaración del Bien como Inventariado.

- Tal como exige el artículo 31 de la ley 3/1999 , la declaración del Palacio DIRECCION000 como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés se efectuó por resolución de la Consejera del Departamento responsable del Patrimonio Cultural.

- El actor tenía derecho a obtener copia auténtica de los documentos que solicitó en su escrito de alegaciones, pero con sujeción a lo prevenido en el artículo 9 del Real Decreto 772/1999 , sin que la Administración estuviese obligada a remitirle por correo las copias expedidas. En todo caso, se le dio acceso al expediente en las oficinas de la Dirección Provincial del Patrimonio Cultural.

- No nos hallamos ante un procedimiento sancionador, por lo que no se ha nombrando ningún instructor, habiéndose tramitado el expediente en la unidad administrativa correspondiente.

- Nada pidió la recurrente en su día en orden a identificar al personal bajo cuya responsabilidad se tramitaba el expediente, habiéndosele notificado la identidad de la autoridad que acordó la incoación del mismo y la de quién dictó la resolución final.

- La notificación que se hizo de la resolución de 14 de mayo de 2007, por la que se contesta a las alegaciones formuladas por el actor en el trámite de audiencia, es defectuosa, pero el recurso de autos comprende los extremos que contempla dicha resolución de 14 de mayo, por lo que el defecto inicial ha quedado subsanado.

- No se generó indefensión material. El recurrente, efectuó alegaciones y pudo aportar prueba en vía administrativa, y en el presente proceso no solicitó prueba alguna."

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Don Eladio , contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez se sustenta en dos motivos de casación, formalizados el primero de ellos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo con base en su apartado d).

En el primer motivo, pone especial énfasis en el informe técnico suscrito con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco por el Arquitecto del Ayuntamiento de Saviñán, en el que se desaconseja la conservación del Palacio DIRECCION000 a consecuencia del desmesurado coste que tendría su conservación, al tener que implicar la rehabilitación integral del inmueble, con posible demolición de muchas de sus partes para su posterior reconstrucción. Del mismo modo, se ha preterido toda referencia al informe de tasación, también incorporado al expediente administrativo, suscrito por la sociedad TINSA, en que se cifra el coste de reposición del bien en un 1,600% de su valor actual, haciendo referencia igualmente a su mal estado de conservación, a la inexistencia de valores que proteger o conservar y a la posibilidad de que los dueños puedan acometer un derribo controlado del mismo. La omisión de toda referencia a estos informes supone, a juicio de la parte, un déficit de motivación en la sentencia, generando indefensión (proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española ) a la recurrente.

Y, añade que la indefensión también se produciría al haber desestimado la resolución judicial impugnada sus alegaciones relativas a la ausencia de notificación en vía administrativa de la Resolución de catorce de mayo de dos mil siete, por la que la Administración daba contestación a las alegaciones formuladas por el actual recurrente. Su falta de notificación debería haber dado lugar a la anulación de la resolución administrativa. No se puede alegar frente a tal falta de notificación, como hace la sentencia de instancia, a la posible subsanación de la indefensión en vía judicial, pues con ello se atenta contra el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que constituye un cauce inhábil para remediar los vicios de procedimiento producidos en la tramitación administrativa. Aune a ello la referencia a la falta de notificación a la propiedad de los informes que fueron incorporados en el iter del procedimiento administrativo de protección del inmueble, así como de la falta de inclusión de dichos informes a la Resolución de dieciséis de mayo de dos mil siete.

En cuanto al segundo motivo de casación, se enmarca en dos alegaciones diversas. La primera infracción del Ordenamiento Jurídico objeto de denuncia es la que se comete con el mandato constitucional de conservación del patrimonio histórico. Tal resultado deriva de la falta de consideración del estado de ruina del inmueble, que hace de imposible cumplimiento los compromisos de conservación del mismo en caso de ser protegido. Cita al respecto dos sentencias de esta Sala, de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos y de ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres , de las que se deduciría que el estado de ruina hace cesar no ya la obligación de conservar lo que ya no existe, sino también de reconstruirlo. En el caso, la situación de ruina del Palacio DIRECCION000 , previa incluso a la incoación del procedimiento de protección cultural, se halla reconocida en los propios informes técnicos de la Administración obrantes en el expediente administrativo. En definitiva, la decisión de incoar un procedimiento para proteger unos valores que ya no existen, implica imponer a los propietarios deberes de conservación de imposible cumplimiento; de ahí la arbitrariedad de la resolución administrativa originariamente impugnada.

La segunda alegación que hace valer el motivo segundo, incide en la idea de que la resolución administrativa se halla incursa en desviación de poder. La incoación del procedimiento de declaración de interés cultural no habría tenido otro objeto que paralizar el derribo solicitado por la propiedad al Ayuntamiento de Sabiñán. Contrasta ello con la decisión tomada por la Dirección General de Patrimonio Cultural Aragonés en el año 2000, cuando acordó no declarar el Palacio como bien de interés cultural por no cumplir los requisitos legales, resolución que surtiría cosa juzgada administrativa y judicialmente (sic). La incoación del procedimiento cuya resolución constituye causa del actual recurso de casación afecta al derecho de propiedad, pues impidió materializar el derribo solicitado por la propiedad, de necesaria ejecución dada la situación de ruina inminente del edificio.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se ha opuesto al recurso de casación, poniendo de manifiesto, por lo que se refiere al primer motivo de casación, la falta de generación de indefensión al recurrente. Tras destacar los pasajes de la sentencia relativos a las características culturales e históricas de bien, recuerda la respuesta dada por la Sala de instancia en lo relativo a la audiencia de los propietarios en el procedimiento administrativo, en que se pone de manifiesto que aquella audiencia tuvo lugar, habiendo presentado el actual recurrente las alegaciones que tuvo a bien en vía administrativa. En cuanto al segundo motivo de casación, lo considera carente de fundamento, puesto que la Administración autonómica se ha ajustado a las previsiones contenidas en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, cuyo artículo 6.1 permite adoptar sobre los bienes las medidas preventivas de defensa y recuperación que se estimen pertinentes para asegurar su disfrute por las generaciones futuras, entre ellas la suspensión del derribo y de cualquier obra o actividad en curso de ejecución. Recuerda asimismo el nivel de protección otorgado al bien, que lo ha sido en el tercer nivel en rango de protección (bien inventariado, frente al bien de interés cultural y al bien catalogado), gozando la Administración de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de incluir un determinado bien en una u otra categoría.

La representación procesal del Ayuntamiento de Saviñán llama la atención, por lo que se refiere al primer motivo, en que los distintos informes obrantes en las actuaciones, contradictorios o no, fueron aportados a instancia de la Administración al expediente administrativo; en cambio, la parte recurrente no presentó informe alguno en vía judicial para contrarrestar el informe técnico de la Dirección General de Patrimonio Cultural, que ha constituido pieza de convicción suficiente para el juzgador. Discrepa también con el recurrente en lo relativo a su posible indefensión, pues las irregularidades que se pudieran haber producido no generaron tal resultado, habida cuenta de la posibilidad que tuvo el actual recurrente para presentar alegaciones y pruebas a favor de sus pretensiones, así en la vía administrativa como en la judicial. Y, en cuanto al motivo segundo, apela al carácter extraordinario de la casación, que no se puede convertir en una nueva revisión de la actuación administrativa, cual si de una apelación se tratara.

Finalmente, la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA), comienza recordando la consolidada doctrina de esta Sala en torno a la competencia del juzgador de instancia en orden a la valoración de la prueba, y la excepcionalidad de su posible revisión en casación. Recuerda asimismo que aquellos informes cuyas conclusiones pretende hacer valer la recurrente, no fueron realizados desde la perspectiva de la protección cultural, que inspira en cambio el dictamen técnico a que la Sala de instancia ha dado prioridad. Y, con respecto a la posible indefensión, se adhiere a lo concluido en la sentencia, e incide en el hecho de que la parte recurrente no ha presentado informe técnico alguno contrario al parecer de la Administración. Por lo que se refiere al segundo motivo, considera inaplicable al caso la jurisprudencia citada por la parte recurrente, y recuerda magnas obras de la Humanidad que en algún momento han estado en situación de ruina y necesitado ser restauradas en orden a su disfrute por las generaciones futuras. Recuerda asimismo que el artículo 258 de la Ley 3/2009, de Urbanismo de Aragón , permite a los propietarios de construcciones o edificaciones declaradas en ruina proceder a su demolición, salvo cuando estén protegidos, catalogados o sujetos a procedimiento dirigido al establecimiento de un régimen de protección integral, cual es el caso. Realiza una disertación histórico-jurídica sobre la incidencia de la ruina de los edificios en su posible protección cultural, y recuerda la obligación administrativa surgida de mandato constitucional, incluso en tales casos, de proceder a la conservación y promoción del patrimonio histórico, cultural y artístico. De ahí la necesidad de obtener autorización de la Administración estatal o autonómica, según los casos, para ejecutar la declaración de ruina de un inmueble (artículo 24 LPHE), y la paralización de la ejecutividad de la declaración de ruina de un bien, cuando esté protegido por su valor patrimonial, histórico o cultural. Si bien, y como contraste, tal régimen se ha de reflejar en el deber administrativo de indemnizar por la ejecución de obras que excedan del deber legal de conservación, a cargo de la Administración que orden su ejecución (en dicho sentido, cita el art. 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ).

El escrito de oposición al recurso de casación de APUDEPA se acompaña de un informe técnico sobre las características del Palacio DIRECCION000 , cuya aportación al recurso debe tenerse por no hecha y no merecer consideración alguna a la hora de resolverlo, habida cuenta de la inexistencia de una vía procesal destinada a la aportación de pruebas al recurso de casación.

TERCERO

Hemos de comenzar nuestro análisis por el primer motivo de casación, formulado con base en el art. 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En él, como ya hemos dicho, cabe distinguir dos partes diferenciadas: la denuncia de falta de motivación al haberse referido únicamente el juzgador al informe técnico de diecinueve de marzo de dos mil siete, previo a la incoación del procedimiento de protección del bien, omitiendo toda referencia al resto de informes obrantes en el expediente administrativo; en segundo lugar, la referencia a la indefensión producida por haber desestimado la resolución judicial impugnada sus alegaciones relativas a la ausencia de notificación en vía administrativa de la Resolución de catorce de mayo de dos mil siete, por la que la Administración daba contestación a las alegaciones formuladas por el actual recurrente.

Comenzando por el primero de los aspectos citados, debe rechazarse que la sentencia recurrida se halle incursa en falta de motivación. En sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil once, hemos significado que ni la exigencia de congruencia ni la necesidad de motivación suponen la obligación de los Jueces y Tribunales de responder a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes; ni la obligación de valorar las pruebas exige que hagan una referencia expresa y detallada a todas y cada una de las presentadas y practicadas; sino que ambas exigencias se cumplen también cuando los propios Jueces y Tribunales (en el primer caso) estudian y responden a los datos capitales de lo que constituye el objeto y las circunstancias del debate, o (en el segundo caso) a realizar una valoración en conjunto de las pruebas disponibles, siempre que en uno y otro aspecto, el discurso y la valoración sean reconocibles como atinentes al caso concreto y no meras elucubraciones desconectadas del objeto específico del proceso.

En el supuesto objeto de análisis, la sentencia se ha limitado a valorar de un modo expreso el informe técnico de diecinueve de marzo de dos mil siete, suscrito por una Arquitecta y una Historiadora del Arte de la Dirección General de Patrimonio Cultural. Pero ello no quiere decir que el resto de informes no hayan sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia, sino que, si examinamos esta cuestión con cierto detenimiento, advertiremos que dichos informes no eran en realidad relevantes a efectos de la debida resolución.

Así, en cuanto al informe del arquitecto/asesor técnico-urbanístico del Ayuntamiento de Saviñán, de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, cuya falta de consideración expresa en la sentencia merece crítica detenida del recurrente, no incide sobre las características que pudieran determinar la protección cultural del Palacio, sino sobre la procedencia de declarar su ruina dado el estado del inmueble a tenor de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , pues el coste de las obras de conservación o consolidación serían superiores al cincuenta por ciento del valor actual del edificio, excluido el valor del terreno, y presenta un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales. La sentencia, sencillamente, no pone en duda (aunque tampoco afirma taxativamente) que el Palacio DIRECCION000 se halle en situación de ruina; simplemente afirma que tal situación no impediría su protección. De ahí la falta de relevancia de la pretendida omisión de su valoración, sus reflexiones no resultaban determinantes de una hipotética protección siguiendo los criterios del juzgador de instancia.

Constan otros informes en el expediente administrativo, pero tampoco se estima relevante la omisión de una valoración concreta de los mismos. Así, el informe de TINSA (doc. 7 del expediente administrativo) ni da ni quita en cuanto a su protección cultural. Habla del valor del bien y de su coste de reposición, y de los elementos y características que determinan su valoración, pero no tiene por objeto afirmar ni negar la presencia de valores que puedan determinar su incorporación al Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés.

Y existen otros dos informes que, de un modo explícito, se sitúan en contra de la pretensión del recurrente, contrapuesta a la protección cultural del inmueble. Así, en la página 148 del expediente figura un informe de una Profesora titular de Historia del Arte de la Universidad de Zaragoza, en la que aparecen resaltados ciertos aspectos históricos y artísticos del edificio, en particular de su fachada y de su jardín, así como algunos elementos de su interior. Obra también en el expediente administrativo un extenso estudio histórico del Palacio realizado por Don Serafin . Dichos informes fueron incorporados al procedimiento administrativo por ADUPEPA; la falta de referencia a los mismos en modo alguno puede resultar perjudicial para el recurrente.

Por otra parte, la valoración de tales medios de prueba constituye una competencia del juzgador de instancia, en principio al margen de una posible revisión en vía casacional, salvo que, al hacerlo, se hubiere llegado a conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias, cosa que ni la parte recurrente alega ni esta Sala aprecia atendidas las circunstancias del caso (en dicho sentido, por todas, nuestras sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación 2001/2009 , y de quince de marzo de dos mil once, recurso de casación 5553/2006 ).

Y, en cualquiera de los casos, debe significarse que, ni en vía administrativa ni en la judicial ha presentado el actual recurrente prueba alguna tendente a contradecir las conclusiones a que, en punto a la posible protección cultural del Palacio, llegó el informe técnico de diecinueve de marzo de dos mil siete, de las técnicos al servicio de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, en que se fundamentaron tanto la resolución administrativa como, después, la judicial. De hecho comprobamos que en el escrito de proposición de prueba de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, la recurrente se limitó a proponer prueba documental a efectos de que se tuvieran por unidos el expediente administrativo y los documentos adjuntos al escrito de interposición y a la demanda. Es más, se opuso a la práctica de la pericial solicitada por ADUPEPA, consistente en un informe de profesor especialista en arquitectura aragonesa sobre la importancia del palacio a nivel científico e histórico-cultural en la localidad, posibilidades técnicas de restaurarlo, cantidad de palaciones del siglo XVI en la localidad y en Aragón y si debe ser conservado en su integridad.

Descartado un posible déficit de motivación de la sentencia en lo relativo a la valoración de las pruebas, debe procederse a examinar el segundo de los aspectos tratados por la recurrente en su motivo primero, referido a la existencia de indefensión a consecuencia de la desestimación de sus alegaciones referidas a la falta de comunicación a la misma de la resolución administrativa por la que se dio respuesta a sus alegaciones formuladas en el procedimiento administrativo.

En primer término, ha de indicarse la falta de ajuste de la alegación así formulada al cauce procesal elegido. A través del artículo 88.1.c) de la LJCA , cabe invocar vicios in procedendo de las sentencias. Por el contrario, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) se reserva a la denuncia de vicios in indicando. Tal es el caso de la alegación relativa a la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, cuya desestimación pertenece a la parcela sustantiva -y no procesal- de la sentencia recurrida.

Y, en cualquiera de los casos, en modo alguno cabe admitir, en línea con lo sostenido por el juzgador de instancia, que tal indefensión se haya producido. Así, en el documento 15 del expediente administrativo figuran las alegaciones del recurrente al acuerdo de incoación del procedimiento de protección cultural del Palacio de veintiuno de marzo de dos mil siete, presentadas ante la Administración el día 13 del mes siguiente. También figura, como documento 23, la notificación en el mismo domicilio de la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de Aragón por la que se contesta precisamente a las alegaciones formuladas en el expediente por el actual recurrente. Y, finalmente, figura la notificación personal al mismo de la Orden de dieciséis de mayo de dos mil siete, por la que se procede a la inclusión del bien en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, que fue también notificada en el Boletín Oficial de Aragón de cinco de junio de dos mil siete. Siendo de advertir que, en cualquiera de los casos, y como advierte con corrección la sentencia recurrida, una posible irregularidad formal se hallaría carente en el caso de efectos anulatorios, al no haberse producido indefensión al actual recurrente, que tuvo oportunidad de defender sus intereses no sólo en la vía judicial, sino también en la administrativa.

Cabría la posibilidad, finalmente, de que la denuncia del recurrente se refiera a una posible falta de notificación al resto de propietarios; pero es lo cierto que éstos, que han tenido noticia al menos de la incoación y de la resolución definitiva, no han formulado al respecto queja alguna.

Razones todas ellas que han de conducir a la desestimación del primer motivo de casación deducido en nombre de Don Eladio .

CUARTO

El segundo motivo de casación, al igual que el antecedente, incluye dos bloques de alegaciones. En primer lugar, se queja el recurrente de la infracción del mandato constitucional de conservación del patrimonio histórico, vulneración que surgiría de la inclusión del Palacio DIRECCION000 en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, no obstante su situación de ruina.

Si bien es cierto que existen precedentes de la Sala en que se afirma que el deber de protección de los edificios cesa en caso de declaración de ruina, dicha afirmación debe modularse cuando nos encontremos antes bienes que, por sus características, deban ser objeto de protección desde el punto de vista histórico, cultural o artístico. En tales supuestos, la protección del bien con base en la concurrencia de tales cualidades es precisamente el único instrumento a disposición de los poderes públicos para cumplir con el deber de protección del mismo que les encomienda, en sede de principios rectores de la política económica y social, según el artículo 46 de la Constitución Española . Bien puede decirse, en línea con lo sostenido en su escrito de oposición por la recurrida ADUPEPA, que existen bienes en situación de ruina que constituyen patrimonio de la humanidad. Sería el caso, sin necesidad de irse al más lejano ejemplo del Paternón citado por dicha Asociación, de multitud de castillos de España, que representan parte sustancial de nuestro patrimonio histórico y cultural. Sin ir más lejos, el de Orgaz, en Soria, que constituye la más grande fortaleza medieval de Europa, y se haya derruido en su práctica totalidad.

De forma que la situación de ruina de un inmueble no es, como regla general, un obstáculo para su protección. Tal afirmación dista de ser novedosa en nuestra doctrina. Así en sentencia de veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho , recurso de apelación 11714 / 1990, en relación con un edificio enclavado en el Conjunto Histórico-Artístico de la ciudad de Murcia, declarábamos:

"SEXTO.- Hemos dicho recientemente ( sentencia de 18 de junio de 1998, R. de Apelación 9.034/1990 ) que las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional cuando se trata de controlar actos producidos por la Administración en el ámbito de la discrecionalidad técnica se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar el informe. Ciertamente, es una presunción "iuris tantum" que, como dice la S.T.C. 73/1998, de 31 de marzo , puede ser desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador -en nuestro caso, informador- bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( S.T.C. 353/1993 y S.T.C. 34/1995 ). La sentencia apelada razona "que dicho inmueble se encuentra en estado de ruina y que, ni por su tipología ni por la calidad de sus elementos, así como por no formar conjunto con los de su entorno (rompiéndolo más bien por su considerable menor altura), merece la pena ser conservado, no se alcanza a comprender como la Administración demandada impone la obligación de conservación de la fachada para este edificio". Tampoco en este extremo se comparte el criterio de la sentencia recurrida. La Administración competente ha actuado siguiendo el criterio de órganos especializados en la materia, cuya objetividad y acierto no pueden ponerse en duda a menos que incidan en algunos de los supuestos a que se refiere la S.T.C. citada. Tales circunstancias no concurren en el caso enjuiciado, en el que los informes contrarios a la demolición total y favorables a la conservación de la fachada se basan en consideraciones plenas de razonabilidad, asentados en datos objetivos y claramente encaminados a la protección de un patrimonio que la Constitución manda conservar ( art. 46 C.E .), como se desprende, entre otras, de la S.T.S. 3-10-1986 , según la cual debe aplicarse la legislación protectora del Patrimonio Histórico Artístico en el sentido más favorable a la conservación del mismo, doctrina que impregna también el contenido de la más moderna jurisprudencia de esta misma Sala.

SÉPTIMO.- En efecto, invocando los arts. 46 y 53.3 de la C.E ., en la S.T.S. de 18 de noviembre de 1996 dijimos: "Un criterio interpretativo claro deduce este Tribunal de los preceptos constitucionales que se acaban de citar: en la duda, la voluntad constitucional está mucho más cerca de la conservación de los bienes que puedan integrar el Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España que de su destrucción o demolición". Debe aclararse que, en el caso hoy enjuiciado, no existe duda alguna sobre la aplicabilidad del art. 24.2 de la Ley 16/1985 . En la S.T.S. de 19 de junio de 1998 resaltamos la importancia de "evitar daños irreparables al Patrimonio Cultural". Y en la S.T.S. de 15 de diciembre de 1997 revocamos la sentencia apelada y declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos de idénticos órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que autorizaron la demolición con la obligación de conservar la fachada de un edificio enclavado en el sector urbano de Murcia, declarado Conjunto Histórico-Artístico por el Decreto 423/1976, supuesto este último coincidente con el que es objeto de esta apelación, en la que tenemos que llegar a idéntica conclusión por exigencias del principio de unidad de doctrina, expresión de los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la aplicación judicial de la Ley."

Del mismo modo, y por lo que se refiere a la catalogación de inmuebles en los instrumentos de ordenación urbanística, esta Sala ha recordado, en sentencia de veintiuno de abril de dos mil diez (recurso de casación 1492 / 2006, en relación con la inclusión de dos edificios en el Plan Especial del Centro Histórico de Burgos), que la catalogación de los edificios o inmuebles y su grado de protección es materia reglada, al ser un deber de la Administración señalar aquel nivel de protección que mejor sirva a los fines previstos en la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985, de 25 de junio. De forma que, de existir elementos susceptibles de protección en determinado bien, la Administración necesariamente debe conferir al inmueble el nivel o grado de protección idóneo o adecuado a sus características. Dicha afirmación enlaza con lo previamente declarado por la Sala en sentencias de veintisiete de abril de dos mil cuatro (recursos de casación 7459/2001 y 308/2002 ), cuatro de septiembre de dos mil seis (recurso de casación 2569/2003 ), veintitrés de diciembre de dos mil ocho (recurso de casación 5777/2004 ) y veintiuno de abril de dos mil nueve (recurso de casación 898/2005 ).

Por lo demás, sin necesidad de entrar a la interpretación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (hemos recordado recientemente, en sentencia de cuatro de julio de dos mil once, rec. 48/2009 , la improcedencia de resolver ordinariamente motivos referentes a la exégesis del Derecho autonómico), la relación entre ruina de un inmueble y declaración de interés cultural viene regulada en nuestro Derecho con carácter general en el artículo 24 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , a cuyas disposiciones hay que atenerse con carácter general, sin perjuicio de las singularidades autonómicas. Precisamente, en sentencias de uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, RC 8747/1992 , y de veinticuatro de junio de dos mil, RC 7730/1997 , a cuyo contenido nos remitimos, hemos disertado sobre la participación de la Administración competente, en los procedimientos que se sigan con vistas a la declaración de ruina de inmuebles incursos en expedientes de protección o, sencillamente, ya sujetos a régimen tuitivo.

Las anteriores afirmaciones sirven para rechazar también la segunda infracción jurídica achacada a la sentencia de instancia por el recurrente en su motivo segundo de casación. En sentencias de veinticinco de abril de dos mil once y de veintidós de octubre de dos mil diez ( recursos de casación 4454/2009 y 5414/2006 , respectivamente), hemos reiterado, en relación con el artículo 70.2 de la vigente LJCA , que la desviación de poder es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En concreto, y en cuanto a los aspectos de dicha figura que actualmente más nos interesan, la desviación de poder exige la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en una disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio.

En el caso examinado, en modo alguno cabe apreciar que la Comunidad Autónoma de Aragón haya actuado con desviación de poder al incluir en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés el Palacio DIRECCION000 en Saviñán. La Administración, al dictar el acuerdo correspondiente, no se ha desviado de la finalidad específica que la Ley atribuye al instituto aplicado. Por el contrario, ha actuado en correspondencia con un deber legal y constitucional, que le conmina a proteger los bienes que revistan características que los hagan dignos de protección desde el punto de vista cultural, artístico o histórico.

Por lo que hemos de desestimar también el motivo segundo de casación formulado en nombre de Don Eladio .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo conjunto de estas costas por los honorarios devengados por los letrados de las partes recurridas en tres mil euros (mil euros para cada uno).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Eladio , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 285/07 -A; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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