STS 1386/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1386/2011
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de la Sindicatura de la quiebra necesaria de la mercantil "LOS ALCACERES S.A.", contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega y como parte recurridas los acusados D. Avelino , Dª Rosana , D. Donato , Dª María Teresa y Dª Africa , representados por el Procurador Sr. García Sanmiguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 141/2002 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 11 de noviembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que Avelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Rosana , mayor de edad y sin antecedentes penales, Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en ejecución de un plan previamente concebido para beneficiarse económicamente y frustrar el crédito de sus acreedores, realizaron los siguientes hechos: 1º) Con fecha 27 de julio de 1994, ante el notario de Murcia, Juan Guardiola Mas, otorgaron escritura pública de préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre las registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Mula, números NUM000 . NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , reconociendo adeudar a la mercantil Los Alcaceres S.A. la cantidad de 61.990 €.- 2º) No obstante la constitución de la garantía hipotecaria y el reconocimiento de deuda efectuado, los imputados, en virtud de escritura pública de 14 de diciembre de 1995, agruparon las registrales objeto de la hipoteca y en escritura de 4 de julio de 1996, la vendieron bajo la apariencia de contrato a Africa , que el 20 de mayo de 1998, otorgó escritura de segregación y venta, en perjuicio de la mercantil Los Alcaraces, S.A., empresa que fue declarada en quiebra necesario por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 por auto de 13 de mayo de 1996 (con retroacción de efectos a 3 de octubre de 1993).- SEGUNDO.- La declaración de hecho probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración de los acusados y testificales, así como la documental.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Avelino , Rosana , Donato , María Teresa de los delitos delito de estafa por lo que venía acusados, así como a Africa de las responsabilidades civiles que se le demanden, declarando de oficio las costas".

    La Audiencia de instancia con fecha 15 de diciembre de 2010 dictó auto de aclaración de sentencia con cuya parte dispositiva dice: LA SALA ACUERDA: ACLARAR los errores observados en la sentencia de manera que: A) Se sustituye la cantidad de 61.990 € por la cantidad de 261.990,59 €, en el apartado 1º del fundamento primero de los Hechos Probados.- B) En el apartado 2º del fundamento primero de los Hechos Probados donde dice "los imputados, en virtud de escritura pública de 14 de diciembre de 1995, agruparon las regístrales objeto de la hipoteca y en escritura de 4 de julio de 1006, la vendieron bajo la apariencia de contrato a Africa " se sustituye por "los imputados, en virtud de escritura pública de 14 de diciembre de 1995 (luego subsanada por otra de 4 de julio de 1996) agruparon las regístrales objeto de la hipoteca, procediendo luego a venderla bajo la apariencia de contrato a Africa ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la acusación particular recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 257 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE LA MERCANTIL "LOS ALCACERES, S.A.",

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se argumenta, en defensa del motivo, que la Sala de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto declara que los hechos probados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y a continuación razona lo siguiente: "Como quiera que no se ha formulado acusación por este último delito por las partes, como consecuencia de una decisión firme (auto irrecurrible) de esta Audiencia Provincial Sección Cuarta, adoptada en Auto de 26 de abril de 2002 (fs. 453 ss) que entendió entonces, que la instrucción a la sazón practicada no se deducían indicios de alzamiento de bienes". Con este fundamento, se dice en el recurso, se impide, al menos a esta acusación particular, acusar por el delito de alzamiento de bienes, muy a pesar de haberlo hecho en nuestro escrito de acusación y en la vista oral, admitiendo sólo la acusación por delito de estafa, lo que sin duda produce una grave indefensión a esta parte, con clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

E igualmente se alega, en defensa de este motivo, que el Tribunal de instancia razona que la conducta de los acusados podría tipificarse indistintamente en el delito de alzamiento de bienes o en el que es objeto de acusación, estafa por contrato simulado, porque en definitiva lo que se pretendía con el acto simulado era sustraer elementos patrimoniales del ámbito de garantía de los "Alcáceres, S.A." frustrando u obstaculizando gravemente los derechos de ésta y sus acreedores. Se añade que el Tribunal de instancia sigue diciendo que el principio de especialidad cercena la autonomía del artículo 532.2 del Código Penal de 1973 , hoy artículo 251.3º, a favor del alzamiento de bienes, al darse la circunstancia de que la persona perjudicada es un acreedor afectado por la aparente insolvencia y como quiera que no se ha formulado acusación por el delito de alzamiento de bienes, procede dictar una sentencia absolutoria.

Dos son, pues, las cuestiones en las que se sustenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se dice producida por la sentencia de instancia.

Respecto a la primera cuestión, no se puede obviar que en el acto del juicio oral, en la sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2010, la acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales con las siguientes salvedades: la 2ª para eliminar el delito de alzamiento de bienes y calificar los hechos como constitutivos de delito de estafa de los artículos 248 y 251.1 º y 2º del Código Penal y alternativamente conforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien añadiendo el apartado 8º del Código Penal de 1973; y respecto a la conclusión 5ª para eliminar la pena interesada por el delito de alzamiento de bienes. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 251 del Código Penal de 1995 o alternativamente de los artículos 532.2 (estafa por contrato simulado), en relación con los artículos 531 , 528 y 529.7º del Código Penal de 1973 .

Y respecto a la segunda cuestión es cierto que el Tribunal de instancia fundamenta su sentencia absolutoria en el hecho de que no se hubiese formulado acusación por el delito de alzamiento de bienes, que entiende era el delito que procedía aplicar, ya que se había producido un concurso de normas con el delito de estafa por contrato simulado, y ese concurso, por así disponerlo la regla 1º del artículo 8º del Código Penal , debe resolverse otorgando la preferencia del precepto especial -alzamiento de bienes- sobre el precepto general.

El Tribunal de instancia apoya esa preferencia y el pronunciamiento absolutorio en la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 1991 , en la que se declara, entre otros extremos, que "más acertadamente podría quedar subsumido en el tipo de estafa a que alude el artículo 532,, del C.P ., refiriéndose al "que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado", plasmación de la infracción denominada por la doctrina como falsedad defraudatoria, estafa documental y también simulación de fraude, derivada de la concertación, merced a la extensión de un documento público o privado, de un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa), patente un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial a tercero, que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos. Ahora bien, es doctrina compartida, al tratar de conciliar los preceptos de los artículos 532, y 519, ambos del C.P ., que, cuando el sujeto pasivo sea un acreedor, ha de considerarse de preferente aplicación la figura del artículo 519, como "lex specialis", con tal de que se definan los elementos integrantes del alzamiento de bienes. La autonomía del artículo 532,2º, ha de reservarse para los casos en que el tercero perjudicado por el otorgamiento del contrato simulado no sea un acreedor afectado por la aparente insolvencia, con eventual frustración del crédito ostentado. De semejante sentir viene a participar la jurisprudencia al sostener que el alzamiento de bienes absorbe las falsedades, llegando a dicha conclusión por el camino de entender subsumidas dichas falsedades en el delito de estafa previsto en el artículo 532,2º, del Código, es decir, en la simulación de contrato en perjuicio de tercero, por hallarse este delito en relación de especialidad. Sigue diciendo esta Sentencia que no puede, pues, sancionarse, más que por el delito de alzamiento de bienes, absorbente del de simulación defraudatoria. En cualquier caso, no podría ser objeto de aplicación el artículo 532,2º, ya que, al no haber sido tenido en cuenta por las acusaciones, se vulneraría el principio acusatorio.

Olvida el Tribunal de instancia que la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, en la que fundamenta su decisión, no absolvió a los acusados sino que entendió que existía un concurso de normas entre un delito de falsedad en documento público (contrato simulado) y el delito de alzamiento de bienes y que, por mor del principio de especialidad, ésta última figura delictiva absorbía el delito de falsedad, sin que de ningún modo se declarase que cuando no se puede apreciar el delito especial, por falta de acusación, ello determine la absolución por el delito en concurso que sí había sido objeto de acusación.

Y esto último es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, en el que ha habido acusación por delito de estafa en la modalidad de contrato simulado y, por el contrario, no se ha acusado por el delito de alzamiento de bienes.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al apoyar parcialmente el recurso, en el concurso de normas sólo resulta aplicable un delito porque esa norma penal es suficiente para aprehender por completo el desvalor del hecho y que la colisión que supone la existencia de un concurso de normas obliga a una elección en la aplicación, por las reglas del artículo 8º del Código Penal . Considera el Ministerio Fiscal que el hecho de que no existiera imputación por alzamiento de bienes no puede llegar a negar la sanción del delito en concurso por el que sí ha existido acusación.

Cuando no se puede castigar por el precepto especial, por las razones que fuera, se deberá aplicar el otro tipo penal, que igualmente se ve integrado en todos sus elementos por los hechos objeto de enjuiciamiento, castigándose de manera autónoma.

Se señala la doctrina de la "vuelta a la vida" del precepto desplazado. En determinadas circunstancias, la imposibilidad de castigo por el hecho principal supondría la recuperación del precepto desplazado y el castigo autónomo del hecho que en principio debía resultar copenado, doctrina a la que se hace expresa referencia en la Sentencia de esta Sala 867/2002, de 29 de julio .

La referida doctrina de la "vuelta a la vida" de la norma en concurso, da respuesta adecuada al caso que ahora se examina.

El hecho de que no se pueda aplicar el delito especial no impide que se pueda sancionar por el delito general cuando concurren en los hechos imputados los elementos que le caracterizan y haya sido objeto de acusación.

Por ello, acorde con la conclusión alcanzada por el Ministerio Fiscal, se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y éste extremo del motivo debe ser estimado.

Procede en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida para que el Tribunal de instancia dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la existencia del delito de estafa objeto de acusación.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior deja sin contenido el siguiente formalizado por la acusación particular.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la acusación particular en nombre de la Sindicatura de la quiebra necesaria de la mercantil "LOS ALCACERES, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 11 de noviembre de 2010 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia para que dicta una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las razones que se expresan en el primero de los razonamientos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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