STS, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/45/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Carrasco Gómez en nombre y representación del Sargento del Ejército de Tierra DON Eladio , bajo la dirección letrada de Don Jorge Marcelino Mosquera Longueira, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa núm. 43/05/08 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo, así como a abonar, en concepto de responsabilidades civiles, a la Cabo Doña Beatriz la cantidad de seiscientos euros, cantidad que, en caso de insolvencia, será abonada por el Estado en calidad de responsable civil subsidiario. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de la Cabo del Ejército de Tierra Doña Beatriz , bajo la dirección letrada de Don Jesús Miñana Ostariz, que ejerce la acusación particular, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Como tales expresamente declaramos que la entonces Soldado Dª Beatriz se incorporó el día 2 de octubre de 2006 al Patronato de Acción Social «Virgen del Puerto» en Santoña (Cantabria), con el objeto de realizar un curso preparatorio para el examen de acceso a la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra. De acuerdo con la normativa entonces vigente la dicha militar profesional se encontraba en una situación administrativa de comisión de servicio y sin pérdida de su destino original en el Batallón del Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad, en Bétera (Valencia).

En el citado Centro de estudio coincidió en la misma situación que ella, esto es como alumno en preparación de examen, el entonces Cabo 1º D. Eladio ; quien, como más antiguo de la Sección en la que se encuadraba la soldado Beatriz , desempeñaba funciones inherentes a tal situación objetiva, entre las que podemos destacar la de jefe de la Sección y de clase.

Al poco tiempo de llegar al Centro, la Soldado Beatriz ascendió a Cabo, y empezó a realizar una función encomendada por turnos a quienes ostentaban tal empleo, llamado de Cabo de Control; lo que entre otras tareas implicaba la de dar novedades al Cabo 1º, previamente a que a su vez éste las trasmitiera a su inmediato superior. Como la ya Cabo Beatriz tenía una voz característica, marcadamente aguda, y era una persona que daba imagen de timidez, no emitía las órdenes verbales en tal servicio a gusto del Cabo 1º Eladio , quien en diferentes ocasiones ridiculizó estas características de la Cabo, ante ella y ante otro personal de la Sección.

Toda vez que el Cabo 1º D. Eladio , había llamado la atención de la Cabo Beatriz , cuando ella ascendió, por no presentarse formalmente al Cabo 1º como su superior, y a los demás Cabos como compañeros, unido a las burlas por la forma de emitir las órdenes de mando en el servicio de Cabo de Control, la Cabo Beatriz empezó a considerarse tratada de forma desconsiderada por el Cabo 1º.

Tras el permiso de navidad del año 2006 y reiniciado el curso preparatorio en enero del año 2007, el Cabo 1º D. Eladio y la Cabo Dª Beatriz , se convirtieron en binomio en la clase de gimnasia. Ello obedeció a la política llevada a cabo por el Centro de emparejar para las clases de gimnasia, con independencia del sexo, a personas que realizaban con holgura los ejercicios exigibles para aprobar el examen de incorporación a la Escala Básica, en este caso el Cabo 1º Eladio , con aquéllos que se encontraban en peor forma al efecto, la Cabo Beatriz . Las clases de gimnasia se realizaban diariamente de lunes a viernes.

En diferentes ocasiones durante un ejercicio particular, que implicaba que quien lo hacía bien estuviera a horcajadas sobre quien no llegaba a lo exigido, aproximadamente a la altura de la cintura, y cogiendo por mitad del cuerpo, le ayudara a realizar flexiones en el suelo. El Cabo 1º Eladio empezó, innecesariamente a efectos del ejercicio, a deslizar las manos hacia los pechos de la Cabo Beatriz y llegó a tocarlos e incluso poner sus manos sobre ellos. Aunque la Cabo le manifestó su desagrado por esta actitud; lo cual lejos de hacer al Cabo 1º Eladio desistir de la misma, implicó su reiteración a lo largo de diferentes días.

Ante la actitud del Cabo 1º al respecto, la Cabo Beatriz le pidió al profesor de gimnasia, Subteniente D. Andrés , que le cambiara de binomio. Como tenía una cierta vergüenza de explicar el motivo real de su solicitud se limitó a dar como explicación que no le gustaba la forma en la que el Cabo 1º realizaba su parte en el ejercicio. El Subteniente les hizo en su presencia repetir varias veces el mismo y como no encontró objeción técnica, y por el contrario consideraba que la Cabo había mejorado su forma física a efectos de pasar el examen, en parte gracias a la ayuda del Cabo 1º, no accedió al dicho cambio. En ningún momento la Cabo le dio al Suboficial otra justificación de su intención.

La Cabo D.ª Beatriz , había comentado a diferentes compañeras lo que estaba pasando; así como que esto le molestaba en gran manera. A partir de ese momento al menos dos de ellas, la entonces Soldado D.ª Claudia y la hoy Sargento D.ª Marta , pudieron directamente observar que efectivamente mientras realizaban el ejercicio el Cabo 1º innecesariamente tocaba en diferentes ocasiones y en distintos días los pechos de la Cabo Dª. Beatriz .

Al principio de febrero de 2007 la Cabo D.ª Beatriz pidió hablar con el director del Centro, Comandante D. Gonzalo , al que comunicó que iba a solicitar la baja en el mismo y el motivo. El Comandante realizó una somera información, en la que llegó a la conclusión que no podía darse como probado lo que la Cabo le planteaba.

La Cabo Beatriz volvió a su Unidad donde con fecha 14 de febrero de 2007 realizó y tramitó un parte sobre los hechos; el cual fue remitido por sus mandos a la autoridad judicial.

La dicha Cabo que presentaba signos de tristeza y abatimiento, fue remitida por sus superiores a los Servicios de Psicología de la Base de Bétera donde está ubicada su Unidad. El 12 de febrero de 2007 fue atendida por la Capitán Psicólogo D.ª Ariadna a quien relató lo ocurrido. En ningún caso se le diagnosticó enfermedad mental de tipo alguno en relación con lo narrado, ni situación de base psicológica que aconsejara baja por tal motivo.

La Cabo Beatriz se presentó al examen para la Escala Básica del Ejército de Tierra, desde su Unidad y terminando su preparación al efecto por sus propios medios y compatibilizándolo con su trabajo normal en el destino. No superó el dicho examen".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al Sargento D. Eladio , como autor responsable de un delito consumado de «ABUSO DE AUTORIDAD» previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa 43/05/08, en el que no concurren circunstancias a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar el Sargento D. Eladio a la Cabo Dª Beatriz la cantidad de 600€. Caso de insolvencia dicha cantidad será abonada por el Estado, en calidad de responsable civil subsidiario".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 9 de marzo de 2011, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar y por infracción de ley conforme al artículo 849.2º de la Ley criminal adjetiva.

En virtud de Auto de 7 de abril de 2011, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, denunciando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley penal rituaria, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar .

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado a la acusación particular por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando esta dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

Igualmente se dio traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal por igual plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que arguye y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2011 se señaló el día 15 de noviembre siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede dejar de ponerse de manifiesto la deficiente técnica, carente del más mínimo rigor casacional, de que adolece el escrito de formalización del recurso, ya que en el primero de los motivos casacionales que en el mismo se articulan se viene a denunciar, por la vía que autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , lo que comporta una evidente falta de atenimiento a la unidad de alegaciones entre la preparación y la interposición del recurso en la medida en que el motivo anunciado en el escrito de preparación de la impugnación fue el de haber existido error en la apreciación de la prueba que se consigna en el artículo 849.2º de la Ley penal adjetiva.

Esta inobservancia de las más elementales exigencias propias de este Recurso extraordinario, surgiendo "ex novo", en el escrito de interposición del recurso ante esta Sala, una pretensión casacional con llamativa quiebra del principio de unidad de alegaciones -que, como afirma nuestra Sentencia de 20 de enero de 2000 , "tiende a preservar el principio de contradicción y la observancia de la buena fe y lealtad procesal entre las partes"-, habría merecido la inadmisión conforme a lo dispuesto en los artículos 855 y 884.4 º y 6º de la reiterada Ley penal rituaria, si bien, acogiéndonos a la excepción que representa la invocación extemporánea de derechos fundamentales, al haberse ahora planteado casacionalmente, aun de esta manera intempestiva, la infracción de un precepto constitucional o de un derecho fundamental - nuestras Sentencias de 29 de enero de 1997 , 11 de octubre de 1999 , 20 de enero de 2000 y 9 de mayo de 2005 , entre otras-, pues siendo lo cierto que en este caso el recurrente ha aducido, después del anuncio del recurso, la infracción de un derecho fundamental cual es el de presunción de inocencia con eventual relevancia en orden a la estimación de sus pretensiones, resulta pertinente entrar en el examen del motivo así interpuesto, si bien desde ahora adelantamos que resulta el mismo inatendible.

SEGUNDO

Alega la parte que recurre, en el primero de los motivos de casación que interpone en su escrito de recurso, formalizado ahora, "ex novo", por la vía que autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de precepto constitucional en razón de entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna , y ello porque considera que el Tribunal sentenciador ha realizado una valoración "sesgada" de los hechos realmente ocurridos.

La alegación carece de cualquier sustento.

En realidad, la argumentación en orden a fundamentar este motivo de casación se contiene, con notoria falta de sistemática, en el desarrollo del segundo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que es en los apartados III, IV y V en que se estructura el escrito de recurso donde, a través de una refijación fáctica de lo que la parte que recurre considera realmente acontecido, exponiendo una serie de pormenorizadas "objeciones" a los hechos que la Sentencia que impugna declara probados, entiende que en dicha Sentencia no se valora debidamente la prueba practicada, afirmando que la resolución se fundamenta "en una versión absolutamente oficializada, sostenida únicamente por la declaración de la denunciante", y viniendo a concluir que se han admitido "como probados unos hechos, únicamente planteados por la denunciante, sin ningún medio de prueba que los avale", lo que demuestra, a su juicio, la inverosimilitud de la Sentencia.

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09 y 17.11.2011 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 y 30.09 y 17.11.2011 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

Lo que el recurrente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia.

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , que "es sabido - conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste[n] a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

TERCERO

En primer lugar, no resulta, en modo alguno, acomodado a la realidad que los hechos declarados probados no vengan "avalados" por medio de prueba alguno, como pretende la parte, que llega a afirmar que "en sede judicial, ninguno de los testigos propuestos (los convocados a la vista, más los no convocados, de los que se leyó su declaración en la fase intermedia) asegura haber visto alguna de esas acciones por parte del Cabo 1º Eladio , y mucho menos con las referidas reiteraciones".

Pues bien, dejando a un lado la denuncia de la testigo-víctima, Cabo del Ejército de Tierra Doña Beatriz - quien en el acto del juicio oral manifestó, según consta en el acta del mismo, que el hoy recurrente "le cogía de las caderas y las manos de aquel le subían hasta los pechos, ella le decía que no lo hiciera, pero el Cabo 1º no le hacía caso", que "aparte de en las flexo-extensiones no hubo mas tocamientos", que "el Cabo 1º solo la tocaba en los ejercicios de flexo-extensión", que "cuando el Cabo 1º había hecho flexiones le agarraba a la declarante por el pecho y le dejaba las huellas de sus manos en la camiseta. Los tocamientos se producían a diario. La intención de cogerla por los pechos del Cabo 1º no era un error, cuando ella se lo recriminó, aquel estuvo indiferente", que "el Subteniente iba andando y se fijaba en todos los binomios, cuando aquel pasaba de largo o no miraba el Cabo 1º la tocaba" y que "los tocamientos comienzan a partir de Enero"-, testifical en la que concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia del hoy recurrente, es lo cierto que, en el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición y ha valorado prueba, ensencialmente testifical, que corrobora la versión de la Cabo Beatriz .

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, en primer lugar, la contundente declaración de la víctima. Hemos dicho recientemente, en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2011 , que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE )", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio , 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999 ; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001 ; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000 ; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004 , y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)".

Tras ello, hemos puesto de relieve, en la citada Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 , que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

En el caso que nos ocupa el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura de la Sentencia impugnada, en cuyo fundamento de convicción textualmente se afirma que "la declaración de la Cabo Beatriz , en principio no le ofrece a la Sala ninguna duda en cuanto a su veracidad general. Nos ha parecido convincente su exposición ante nosotros, tras ser interrogada por no solo Fiscal y Acusador Particular, sino también por la defensa del acusado y la Abogacía del Estado, en interés en este caso coincidente con la defensa. Por otro lado, su contenido esencial es el mismo desde el parte de 14 de febrero de 2007 y sus manifestaciones en Sumario; item más, existe un primer parte verbal también coincidente en lo esencial, que es el que fue rendido al Comandante D. Gonzalo como explicación de la baja en el Centro, reconocido por éste".

En definitiva, la Sala de instancia destaca tanto la credibilidad subjetiva y objetiva de la víctima, como la persistencia de su declaración a lo largo del tiempo.

En cuanto al intento de la parte que recurre de restar credibilidad a las manifestaciones de la Cabo Beatriz en razón de que no puso la situación en conocimiento de su mando directo o de alguno de sus profesores en el mismo momento de su producción, tal alegación se contradice con el reconocimiento, en el propio escrito de recurso, de que el Comandante Gonzalo declaró en sede sumarial que se hizo una efectiva investigación de los hechos, llegando a dar parte al Coronel Director, lo que dicho Comandante ratificó en el acto del juicio oral, afirmando que "tardó un tiempo en decirle la Cabo el motivo real de la marcha del Centro ... en el momento en que se fue la Cabo de su despacho, llamó al Subteniente Andrés para informarse".

En relación al intento de la recurrente de tratar de restar verosimilitud a la versión de la víctima en razón de no haber denunciado inmediatamente los hechos en el propio Patronato de Acción Social "Virgen del Puerto" en Santoña -Cantabria- , en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2011 hemos dicho, respecto a la tardanza o dilación en denunciar los hechos, que "afirma la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 -R. 2783/2001 - que la tardanza en denunciar una agresión sexual «debe ser valorada teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias» concurrentes, y, a su vez, la Sentencia de la aludida Sala de lo Penal de 12 de diciembre de 2005 -R. 1719/2004 - indica que dicha demora «es explicable dado el entorno de los acusados y de la víctima»".

Pues bien, la circunstancia de que la denuncia no se formalizase hasta el 14 de febrero de 2007, una vez que la Cabo Beatriz volvió a su Unidad, no resta credibilidad alguna -y, en consecuencia, eficacia probatoria- al testimonio de la víctima, que, en el acto de la vista, explicitó que fue el "miedo al Cabo 1º" lo que hizo que no formulara "quejas ante los profesores hasta días antes de irse", que "cuando regresó a su Unidad, tuvo que decir el motivo", que "se sentía avergonzada", que "tenía temor a ir a clase de educación física, decidió darse de baja en el patronato porque no le servía de nada estar allí" y que "se dio de baja en el patronato solo por la conducta del Cabo 1º hacia ella".

Asimismo, y en relación a hechos de la índole de los que han motivado la condena, hemos puesto de relieve en las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 que "en esta clase de delitos no es infrecuente la tardanza en denunciar los hechos por diversos motivos, entre ellos, y por sólo citar alguno, el de no sufrir un proceso de victimización secundaria. En efecto, no obstante dicha variedad en los motivos, las reacciones psicológicas de las víctimas se suelen explicar siguiendo una pauta general que divide en tres etapas el proceso de integración del delito en el fondo de las vivencias personales de la víctima. La primera fase, llamada «etapa de desorganización», se caracteriza por el shock causado por el suceso. La víctima no sabe qué hacer, los sentimientos se entremezclan, la víctima experimenta miedo, vergüenza. La sensación de vulnerabilidad se acentúa. El miedo hace acto de presencia, provocando una desorientación general en la víctima. Este shock influirá de diversas maneras en la persona ofendida: particularmente en la decisión de denunciar o no. La segunda parte es de redefinición cognitivo-conductual. En este contexto la resolución de la víctima de revelar lo ocurrido dependerá de la personalidad y características de cada uno, tan variadas como lo son los supuestos de victimización. El proceso descrito se manifiesta claramente en este caso. En un principio, la denunciante desorientada sin saber qué hacer guarda silencio hasta que en una conversación informal con unas compañeras disipa sus temores, angustias y hace frente al problema. Nada de extraño tiene, pues, el comportamiento de la víctima. Antes por el contrario, su conducta se ajusta a los parámetros de actuación de quien se encuentra en la misma situación que ella. Por ello, este hecho por sí solo en nada influye a la hora de valorar su testimonio".

En esta línea, en la citada Sentencia de 1 de junio de 2010 hemos indicado, en relación a la pretensión de restar credibilidad a las afirmaciones de la víctima por causa de la demora o dilación en denunciar, que "estas alegaciones no pueden considerarse relevantes para enervar la validez del testimonio de la víctima. Y es que, como ha recordado esta misma Sala (sentencia de 9 de diciembre de 2.008 ) en esta clase de delitos no es infrecuente ni anómalo una cierta demora en la denuncia de los hechos, entre otras razones por la sensación de vergüenza y vulnerabilidad que generan, y el temor a los efectos de una victimización secundaria que se originan por el conocimiento público de lo sucedido", debiendo tenerse "en cuenta las circunstancias y la lógica desorientación y dudas que una agresión de esta naturaleza genera, constando, además, que con anterioridad la víctima comentó verbalmente los hechos tanto a una compañera, como a un superior, un cabo, y a su mando directo, el Brigada, al encontrarse indecisa sobre cómo debía actuar".

En el caso de autos, un análisis racional del contexto de intensa subordinación jerárquica en que los hechos se produjeron, de las especiales características de la Unidad a que pertenecían la víctima y el hoy recurrente -un Centro de estudio en el que se realizaba un curso preparatorio para el examen de acceso a la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra- y de la propia personalidad de esta última -"persona que daba imagen de timidez", según el relato histórico de la Sentencia que se impugna-, son circunstancias que, unidas a los sentimientos de humillación y vergüenza que hechos tan execrables como los sufridos por Doña Beatriz originan en quienes los padecen, abocan a concluir que la demora, por otro lado mínima, en formular la denuncia no obedeció a la mala fe, al capricho o a la mera frivolidad.

Más aún, la Cabo Beatriz , a principios de febrero de 2007, puso los hechos en conocimiento del Comandante Don Gonzalo , quien, tras realizar "una somera información" -en lugar de poner los hechos que le habían sido denunciados en conocimiento de las autoridades judiciales competentes-, "llegó a la conclusión de que no podía darse como probado lo que la Cabo le planteaba" [sic.], por lo que difícilmente puede achacarse ahora a esta -que, una vez reincorporada a su Unidad de origen, el Batallón del Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad, en Bétera, con fecha 14 de febrero de 2007 formuló y tramitó un parte sobre los hechos que, ahora sí, fue remitido por sus mandos a la autoridad judicial- tardanza alguna en denunciar.

CUARTO

Y, en segundo lugar, la versión de la víctima viene, además, corroborada por prueba testifical directa. En efecto, en el caso de autos el órgano "a quo" ha tenido a su disposición, y valorado, prueba testifical de inequívoco sentido incriminatorio o de cargo que corrobora la versión de los hechos ofrecida por la víctima, lo que permite asegurar la absoluta falta de acomodo a la realidad de la afirmación de la parte que recurre a cuyo tenor ninguno de los testigos "asegura haber visto alguna de esas acciones [los tocamientos de los pechos de la Cabo Beatriz ] por parte del Cabo 1º Eladio , y mucho menos con las referidas reiteraciones".

Pues bien, del acta de la vista y del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada se desprende, de forma incontrovertible, que el hecho nuclear objeto de incriminación, a saber, el reiterado tocamiento de los pechos de que el, a la sazón, Cabo Primero Eladio hizo objeto a la Cabo Beatriz durante la realización de las clases de gimnasia en el Patronato de Acción Social "Virgen del Puerto" de Santoña, aparece corroborado por dos pruebas testificales, cuales son, en primer lugar, la manifestación formulada en sede sumarial por la Soldado Doña Claudia , obrante a los folios 603 y 604 de los autos -quien declara que la Cabo Beatriz le comentó "que el entonces Cabo 1º D. Eladio , cuando realizaba flexiones de brazos la hacía tocamientos en sus partes", y que "la dicente observó como el citado Cabo 1º cuando la Cabo Beatriz estaba realizando las flexiones la estaba tocando los pechos, desconociendo la dicente si este Cabo 1º lo hacía intencionadamente; que la Cabo Beatriz ante estos tocamientos del Cabo 1º Eladio desistió del ejercicio de una forma molesta ..."-.

Esta declaración realizada en sede sumarial fue leída íntegramente en el acto de la vista a presencia del Tribunal y de las partes. Por consiguiente, resulta absolutamente inatendible la alegación que respecto a la misma formula la parte que recurre en el sentido de que Doña Claudia "en la vista oral, cambió su declaración por otra absolutamente contraria, afirmando no haber visto nada", ya que, como hemos dicho, es lo cierto que esta testigo presencial de los hechos no compareció en el acto del juicio oral, por lo que mal pudo alterar en dicho acto al que no concurrió las manifestaciones a que hemos hecho referencia, que constan a los folios 603 y 604 de las actuaciones y que fueron leídas en la vista.

Y, por otra parte, en segundo lugar, la Sargento Doña Marta afirmó en el acto de la vista oral que "vió dentro del gimnasio y en el patio el ejercicio de flexiones. La declarante buscó con la vista lo que sucedía. La declarante miraba a la Cabo y a su binomio, y al tiempo atendía a la formación en que se encontraba ... el Cabo 1º agarró a la Cabo del pecho, hacía las flexiones así todo el tiempo ... ella vió al Cabo 1º hacer el ejercicio con las manos sobre el pecho de la Cabo Beatriz ... cuando vio lo del pecho la declarante quiso nada mas verificar que lo que contaba la Cabo era cierto".

Las manifestaciones de esta testigo presencial o directa, corroboradoras del testimonio de la víctima, no pueden ser puestas en duda por la circunstancia que trae a colación la recurrente de no pertenecer a la misma Sección de la que formaban parte la Cabo Beatriz y el Cabo Primero Eladio , puesto que la propia testigo, tras afirmar en el acto de la vista que "no estaba en la misma sección del Cabo 1º Eladio ", manifestó que "dos días a la semana coincidía un cambio de clase de su sección con la educación física de la sección de la Cabo Beatriz ".

Y en cuanto al extremo que pone de relieve la recurrente, a efectos de poner en duda la declaración de la Sargento Marta , de que, dado que los cristales de las ventanas del gimnasio están situados a una altura de casi dos metros del suelo, es prácticamente imposible ver lo que se está haciendo dentro y del todo punto imposible ver a alguien que está haciendo flexiones en su interior, por lo que la única manera posible de ver lo que ocurría dentro del gimnasio era, amén de la extraña coincidencia en el tiempo, asomarse a las ventanas, cosa que la testigo negó haber hecho, es lo cierto que la Sargento Marta manifestó, de un lado, que "dos días a la semana coincidía un cambio de clase de su sección con la educación física de la sección de la Cabo Beatriz ", y, de otro, que el ejercicio de flexiones lo "vió dentro del gimnasio y en el patio" -lo que confirma que los ejercicios de educación física, que, según el relato probatorio, se efectuaban diariamente de lunes a viernes, no se realizaban tan solo en el interior del gimnasio, único lugar este al que la parte que recurre pretende limitar la ejecución de tales ejercicios, sino también en el patio-, que "buscó con la vista lo que sucedía", que "miraba a la Cabo y a su binomio" y que, cuando la víctima le contó los tocamientos, en el cambio de clase "tres o cuatro veces fue al gimnasio".

Todo ello obliga, como atinadamente afirma el Ministerio Fiscal en su cuidado escrito de oposición al recurso, a descartar la imposibilidad potencial que la parte recurrente predica de la Sargento Marta para ser testigo presencial o directo de los hechos.

QUINTO

En conclusión, lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al considerar que "del conjunto de pruebas propuestas y practicadas, se sustraen unos antecedentes totalmente diferentes [a la versión de la víctima] y que la sentencia disputada no ha visto o no ha querido ver", lo que trasluce la pretensión de la parte de que se lleve a cabo en esta sede casacional en que nos encontramos una revaloración conjunta del acervo probatorio, pretendiendo que la inferencia sentencial según la cual el hoy recurrente ridiculizó en público, en diversas ocasiones, a la víctima e hizo objeto a esta, varias veces, de tocamientos en los pechos, resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 -.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, esencialmente, en una serie de pruebas testificales, incluida la de la propia víctima, de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras), "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, consistentes, esencialmente, tanto en el testimonio de la víctima como en las declaraciones testificales de que se ha hecho mención, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09.2011 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan plasmados en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 y 30.09.2011 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas, esencialmente personales, de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

SEXTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 y 27 de enero y 30 de septiembre de 2011 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual le merece más crédito la versión de la víctima y de las dos testigos de cargo que la del hoy recurrente y los testigos "de descargo", en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional pruebas testificales cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero y 21 de octubre de 2009 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestra reciente Sentencia de 22 de junio de 2011 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

Ante las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, el Tribunal de instancia se ha inclinado por las que le han ofrecido mayor credibilidad, no solo por su objetividad e imparcialidad sino por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos testimonios e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los diversos testimonios que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En suma, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo", sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que, como anunciamos, el motivo no puede prosperar y procede su desestimación.

SÉPTIMO

Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la recurrente, en el segundo motivo de casación, haberse producido infracción de ley en razón de la indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar , infracción de legalidad ordinaria a la que anuda la producción de la indefensión que se proscribe en el artículo 24 de la Constitución .

Respecto a esta infracción de legalidad constitucional, nula atención y apoyo argumental se ofrece a la misma por la parte a lo largo de su escrito de recurso, sin que, en ningún caso, se nos indique en qué hubiera consistido la limitación del derecho de defensa que se aduce producido.

Pues bien, dado que la indefensión, como reiteradamente hemos dicho en nuestras Sentencias de 15 de abril de 2002 , 15 de enero de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 12 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2010 , siguiendo la STC 237/2001, de 18 de diciembre , "es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes", en el presente caso, no habiéndose argüido por la recurrente en términos convincentes -y ni siquiera haberse explicitado un razonamiento al respecto- en qué hubiera podido consistir la indefensión real y efectiva, constitucionalmente relevante, que se le hubiera podido ocasionar, no concretando la indefensión supuestamente padecida, no cabe sino rechazar esta tan infundada alegación.

OCTAVO

En cuando a la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal Militar que, al cobijo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la recurrente, el motivo resulta inatendible y ello no solo porque el desarrollo argumental del mismo se encuentra plagado -como hemos puesto de relieve al examinar el primer motivo de casación- de continuas referencias fácticas con las que la parte que recurre intenta, como ya hemos dicho, una revaloración en esta sede de la prueba, olvidando que los hechos probados, ya infrangibles o inalterables, no pueden ser objeto de discusión al plantear un motivo por "error iuris" como el que se analiza, lo que hace que resulte el mismo parcialmente incurso en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la Ley criminal rituaria -"cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849"-, sino porque la valoración jurídica que la Sala de instancia lleva a cabo de los hechos, ya intangibles o inamovibles, que, como probados, se contienen en el factum sentencial resulta ser plenamente ajustada a derecho.

Las acciones protagonizadas por el hoy recurrente, Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio , al tocar y poner este sus manos sobre los pechos de la Cabo de dicho Ejército Doña Beatriz en varias ocasiones mientras realizaban ambos un ejercicio de gimnasia, comportamiento que el hoy recurrente reiteró a lo largo de diferentes días no obstante haberle puesto de manifiesto la citada Cabo el desagrado que su actitud le ocasionaba, resultan ser constitutivas del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a una inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar , tal y como ha venido calificado por la Sala de instancia en la resolución que se combate.

En primer lugar, hay que poner de relieve que, como presupuesto o premisa de su discrepante valoración jurídica sobre la tipicidad penal de los hechos declarados probados, la parte recurrente viene a poner en duda no ya la gravedad de tales hechos - el reiterado tocamiento de los pechos de la víctima en un contexto de trato que ridiculizaba las características de su voz y la pretendida falta de energía de esta al emitir órdenes- sino la realidad de los mismos.

Pues bien, hemos de partir, a los efectos de examinar el motivo de que se trata, de la indiscutible realidad del relato probatorio, y ello por cuanto que, como hemos puesto de manifiesto en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2011 , "la vía casacional elegida de infracción de legalidad corriente presupone la plena aceptación de los hechos probados de la Sentencia recurrida, ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación de los anteriores motivos que tenían por objeto, desde distintas perspectivas, la modificación del relato probatorio".

Tras ello, y con relación a la calificación jurídica de los hechos como legalmente constitutivos de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a una inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar , han de formularse algunas consideraciones fundamentales en dos ámbitos, a saber, el propiamente castrense y el general referido a toda persona como ciudadano titular de derechos fundamentales.

En el específico ámbito militar, y como indican las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1999 , 20 de septiembre de 2002 , 12 de diciembre de 2003 , 14 de noviembre de 2007 , 3 y 18 de noviembre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 22 de junio y 23 de septiembre de 2011 , entre otras, ha de tenerse presente lo que establecía el artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, y vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, que, al tratar de los deberes y derechos del militar, afirmaba respecto a éste que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos"; este artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , que viene a ser sustituido en parte por la regla de comportamiento quinta de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -a cuyo tenor el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, debía completarse, tal y como hemos precisado en nuestras Sentencias de 7 de abril y 12 de diciembre de 2003 , 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , con lo previsto en el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, a tenor del cual quien ostenta el mando habrá de velar por los intereses de sus subordinados, "para que todos estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la consideración que merecen".

A su vez, en el ámbito general, en cuanto el militar resulta ser titular, al igual que el resto de sus conciudadanos, del derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española , a cuyo tenor "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", el alcance de dicho derecho ha de interpretarse con arreglo a lo previsto en el artículo 10.2 del Texto Legal Fundamental, de acuerdo al cual "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

A éste último efecto, cabe recordar que el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 -"nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"- resulta ser el antecedente inmediato del artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979, que en el ámbito regional europeo proclama que "nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes"; por su parte, en el ámbito universal el párrafo primero del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España mediante Instrumento de 27 de abril de 1977, reproduce literalmente el aludido artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, y específicamente proscriben la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes en dicho ámbito la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -en lo que aquí es pertinente, su artículo 16-, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 y ratificada por España mediante Instrumento de 21 de octubre de 1987, con su Protocolo Facultativo de 18 de diciembre de 2002, ratificado por España mediante Instrumento de 4 de abril de 2006, y en el ámbito regional europeo el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de mayo de 1989.

El artículo 106 del Código Penal Militar configura dentro de la legislación española una de las protecciones penales del derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución , amenazando las conductas que suponen, según la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 siguiendo la de 2 de octubre de 2001 y seguida por las de 3 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011, "un atentado contra la integridad moral de la persona cuyo respeto constituye, como ya hemos dicho, uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución , configurándose como delito de abuso de autoridad, y por ello se incardina en el Capítulo III del Código Penal Militar que tiene aquella rúbrica, constituyéndose como un delito contra la disciplina que se protege en el Título V de dicho Código", valor de la disciplina que, como hemos proclamado en nuestras Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , "tiene una doble dirección: de inferior a superior y también de superior a inferior. El inferior debe respeto y obediencia a su superior, pero también el superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del inferior, tal como legalmente se proclama para cualquier miembro de los Ejércitos en el antes mencionado artículo 171 de las Reales Ordenanzas, y tras su derogación por la Ley 39/2007 , en el artículo 4.1, regla quinta, de ésta".

En definitiva, en cuanto el militar resulta ser titular del derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución , el artículo 106 del Código Penal Militar viene a configurarse, según señalan nuestras Sentencias de 25 de noviembre de 1998 , 20 de septiembre de 2002 , 3 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , "como una de las protecciones penales dentro de nuestro derecho positivo, del derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución , cuando establece que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes»", estribando la singularidad del ámbito castrense que se concreta en el aludido artículo 106, según las Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 , 3 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , en que, "dada la especial relevancia que el principio de jerarquía y el deber de obediencia tienen en las relaciones entre los miembros de las Unidades militares, resulta preciso que el poder otorgado al mando aparezca limitado, sin ningún resquicio ni fisura, por el más pleno respeto a los derechos fundamentales de los individuos en relación a los cuales se ejerce la jerarquía, pues «otra cosa sería admitir la arbitrariedad y hacer factible que en la convivencia militar pudiera existir cualquier forma de vía abierta a actividades contrarias a la dignidad de la persona»". Esa necesidad de garantía plena y obligada, en una convivencia social que es casi permanente y que está estructurada con base a la subordinación a las órdenes legítimas es la que justifica la oportunidad y necesidad de la previsión legal señalada, que se podría verificar en parte bajo la tutela de los tipos que contempla el Código Penal pero que, según dichas Sentencias de 05.12.2007 , 03 y 18.11.2008 y 23.09.2011 , "el legislador ha entendido que es preciso regular con las tipicidades específicas de las conductas señaladas para el ámbito militar por la especial configuración de las relaciones castrenses y por la naturaleza pluriofensiva del delito del art. 106, que afecta a bienes jurídicos militares, singularmente en la disciplina, además de a la dignidad humana".

NOVENO

Reiteradamente ha señalado esta Sala que para determinar el concepto del trato inhumano o degradante que se conmina en el artículo 106 del Código Penal castrense ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 10.2 de la Constitución , que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH-, intérprete del Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 ex artículo 32.1 de éste, ha integrado, entre los tratos inhumanos o degradantes, como afirman las antes citadas Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 , 3 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , en primer lugar, los que causan deliberadamente un sufrimiento físico o mental. En su Sentencia de 18 de enero de 1978 -caso Irlanda contra el Reino Unido- el TEDH delimita como inhumanos los actos que consistan en infligir dolor o tensión física o psíquica, sufrimiento, incomodidad, angustia apreciable, falta de sueño o alimentación y como degradantes los actos que rebajen el plano de la estimación, de la reputación, de la dignidad o provoquen situaciones patentes de desprecio que envilezcan, deshonren o humillen con afectación de la dignidad humana; además de en la citada Sentencia, en las de 25.04.1978 , 25.02.1982 , 28.05.1985 , 27.08.1992 , 09.12.1994 , 28.11.1996 y 10.05.2001 el TEDH perfila el concepto de trato degradante, en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y en los efectos psicológicos desfavorables para la víctima.

Por otra parte, según ha venido poniendo de manifiesto esta Sala -Sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1994 , 20 de diciembre de 1999 , 2 de octubre de 2001 , 20 de abril y 20 de septiembre de 2002 , 5 de mayo de 2004 , 5 de noviembre de 2005 , 5 de diciembre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 22 de junio y 23 de septiembre de 2011 -, "el trato degradante consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebaja, humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de su dignidad personal, siendo preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad o que la humillación determinada por el maltrato llegue a un determinado nivel, conceptos de naturaleza circunstancial empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artº 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en sus Sentencias de 18 de enero y 25 de abril de 1978 ".

Como hemos dicho en nuestras Sentencias de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , "viene señalando, en efecto, el TEDH reiteradamente (por todas, sus recientes Sentencias de 7 de julio de 1989 -caso Soering contra el Reino Unido -, 6 de abril de 2000 -caso Labita contra Italia -, 29 de abril de 2002 -caso Pretty contra el Reino Unido -, 8 de noviembre de 2005 -caso Alver contra Estonia - y 3 de mayo de 2007 -caso de 97 miembros de la Congregación de Testigos de Jehová de Gldani y 4 más contra la República de Georgia-) que el artículo 3 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 «debe considerarse una de las cláusulas primordiales del Convenio y que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forma el Consejo de Europa. En contraste con las demás disposiciones del Convenio está redactado en términos absolutos, no previendo ni excepciones ni condiciones, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio no cabe en él ninguna excepción», además de que para que pueda apreciarse el trato inhumano o degradante a que se refiere dicho artículo 3 los malos tratos han de revestir un mínimo de gravedad, indicando que la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc. ( Sentencias, entre otras, de 9 de junio de 1998 -caso Tekin contra Turquía -, 10 de febrero de 2004 -caso Gennadi Naoumenko contra Ucrania - y 26 de septiembre de 2006 -caso Wainwright contra el Reino Unido-). Junto a esa exigencia de gravedad, la jurisprudencia del TEDH señala otro requisito que debe concurrir en el trato degradante, a saber (párrafo 67 de su Sentencia de 18 de enero de 1978 -caso Irlanda contra el Reino Unido -), que pueda crear en la víctima «sentimientos de temor, de angustia e inferioridad, susceptibles de humillarle, de envilecerle y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral», así como que «el sufrimiento y la humillación infligidos deben en todo caso ir más allá de los que comporta inevitablemente una forma concreta de trato o pena legítimos» (Sentencias en los casos Labita contra Italia, Valasinas contra Lituania y Alver contra Estonia, entre otras), añadiendo que el trato degradante es aquel cuyo objeto es «humillar y rebajar públicamente», de forma que se apodere de la víctima «un sentimiento de terror e inferioridad», sin que, por otro lado, la ausencia de la intención de humillar y degradar a la persona afectada excluya de forma concluyente la estimación de una vulneración del artículo 3 del Convenio ( Sentencia de 16 de diciembre de 1997 -caso Raninen contra Finlandia -)".

Y en el mismo sentido se pronuncian tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, de 29 de enero de 1982 , 11 de abril de 1985 , 27 de junio y 19 de julio de 1990 -en esta última afirma que "como ya señalamos en la Sentencia de 27 de junio «tortura» y «tratos inhumanos o degradantes» son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus extremos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, siendo necesario, para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes, que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de condenas»-, 4 de julio de 1991 y 28 de febrero de 1994) como esta Sala, que en numerosas Sentencias -30.10.1990 ; 14.09.1992 ; 23.03.1993 ; 12.04.1994 ; 29.04.1997 ; 25.11.1998 ; 20.12.1999 ; 23.01.2001 y 01.12.2006 , entre otras- viene haciendo hincapié en la humillación o degradación del inferior y en el desprecio del valor fundamental de la dignidad humana para la configuración del tipo delictivo del artículo 106 del Código Penal Militar en su modalidad de trato degradante"; nuestras Sentencias de 28 de marzo y 12 de diciembre de 2003 , 1 de diciembre de 2006 , 11 de junio , 23 de octubre , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 22 de junio y 23 de septiembre de 2011 afirman , siguiendo la de 25 de noviembre de 1998 , que la apreciación del mínimo de gravedad de los malos tratos "es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc., debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral".

Es decir, que para que la conducta del superior llegue a constituir trato degradante incardinable en el artículo 106, el atentado a la dignidad de la persona que de lugar a la lesión de su integridad moral ha de llevarse a cabo, según las Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , "de forma lo suficientemente grave hasta el punto de generarle sentimientos de humillación o vejación, tal como los mismos han sido descritos en las Sentencias del TEDH interpretativas del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Convenio de Roma). Ese mínimo de gravedad, tiene que dar origen en el sujeto pasivo a sentimientos de temor, angustia o inferioridad, de vejación o de quebrantamiento de su resistencia física o moral (Ss. TEDH, citadas por la sentencia recurrida de 18.01.1978 , 25.02.1982 y 10.05.2001 )"; de idéntica manera, la STC 128/1990 , citada por nuestras Sentencias de 5 de mayo y 27 de octubre de 2004 , 18 de noviembre de 2005 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , afirma, en su Fundamento Jurídico Noveno, que "para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950, ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona", expresándose en parecidos términos la STC 119/1996, de 8 de julio , conforme a la cual "sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de una condena".

DÉCIMO

En conclusión, el trato degradante para ser penalmente sancionado ha de lesionar la integridad moral que proclama y reconoce, para todos, el artículo 15 de la Constitución Española de forma lo suficientemente intensa como para que objetivamente pueda generarle al sujeto pasivo sentimientos de humillación o vejación, intensidad o gravedad que la Sala considera concurrente en los hechos tal y como han quedado declarados probados tanto en atención a los propios hechos en sí -el reiterado tocamiento de los pechos de una inferior ignorando las protestas de esta, es decir, contra su expresa voluntad, hecho bastante, por sí solo, para integrar la conducta típica-, pues tales hechos alcanzaron, más que sobradamente, el mínimo de gravedad preciso para entender que son merecedores del calificativo de degradantes, como en razón del contexto en que se produjeron; y ello aún cuando, como señalan las Sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , no quepa entender que para que se integre el artículo 106 del Código Penal Militar sean precisas varias acciones, "ya que el citado artículo no exige en modo alguno una conducta ni, por lo tanto, el tipo en el mismo penado tiene por qué estar integrado por varias acciones como un delito compuesto, sino que al emplear dicho artículo la expresión de <> evidente resulta que un sólo acto, un sólo <>, está plenamente incardinado en la tipología del aludido artículo 106".

La meritada actuación viene enmarcada en un contexto de patente hostilidad del actor hacia la víctima, a la que ridiculiza y escarnece de forma pública haciendo burla de su voz y de su pretendida falta de energía al trasmitir órdenes, hecho este que, aunque no sea esa la opinión del Tribunal "a quo", también podría, dicho sea en términos meramente hipotéticos, estimarse de gravedad suficiente como para integrar, por sí solo, el tipo penal del trato degradante configurado en el artículo 106 del Código Penal Militar , dada la prolongación en el tiempo y la reiteración de la permanente descalificación pública de que fue objeto la víctima, a través de una sistemática vejación o humillación, al ser objeto de mofa, en diferentes ocasiones, por parte de su superior jerárquico, ante la propia víctima y otro personal de la Unidad de que ambos formaban parte, por causa de su voz marcadamente aguda y su imagen de timidez, en razón de que, al desempeñar el puesto de Cabo de Control, no emitía las órdenes verbales a gusto del entonces Cabo Primero Eladio -y ello, como dice nuestra Sentencia de 22 de junio de 2011 , "en el seno de la relación jerárquica militar y en el desempeño de las tareas propias" de Cabo de Control en un Centro militar, el Patronato de Acción Social "Virgen del Puerto", en el que ambos, recurrente y víctima, realizaban un curso preparatorio para el examen de acceso a la Escala de Suboficiales, en el que la expresión pública de las descalificaciones efectuadas por el superior jerárquico dotaba a estas de mayor trascendencia puesto que habían de resultar mucho más humillantes y envilecedoras para la víctima a quien con ellas repetidamente se zahería o mortificaba-, de la condición de los sujetos activo y pasivo de los mismos, del sexo de la víctima y de los efectos que los hechos ocasionaron a esta.

En efecto, con relación a los reiterados tocamientos en los pechos de que el hoy recurrente hacía objeto a la Cabo Beatriz , y dado que, según los hechos probados, esta le manifestó su desagrado por ello sin que el actor modificara su lúbrico proceder, hubo de solicitar la víctima al Subteniente Andrés que le cambiara de binomio, aunque, por la vergüenza que sentía, no explicó el motivo real de su petición, y, asimismo, comentó con varias compañeras lo que estaba ocurriendo y que ello le molestaba en gran manera, lo que la obligó, finalmente, a comunicar al Comandante Gonzalo que iba a solicitar la baja en el Centro y el motivo de ello, presentando, una vez de regreso en su Unidad de origen, signos de tristeza y abatimiento, lo que pone de manifiesto sus sentimientos de malestar, vergüenza, humillación, deshonra, envilecimiento y vejación.

DECIMOPRIMERO

Dicho lo anterior, si proyectamos tales consideraciones sobre los hechos contenidos en el relato histórico de la Sentencia impugnada concluimos que los repetidos tocamientos en los pechos de la víctima que llevó a cabo el hoy Sargento Eladio entrañan la gravedad suficiente para ser subsumidos en el tipo delictivo configurado en el artículo 106 del Código Penal Militar como un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a una inferior, pues en tal valoración incide tanto la naturaleza de los actos, indignos y absolutamente reprochables, que integran el comportamiento del citado Sargento, y que este se produjera para llevarlos a cabo desde el prevalimiento de su jerarquía militar -tocándole retiradamente los pechos a la Cabo Beatriz y haciendo caso omiso de las manifestaciones de desagrado al respecto de esta, pues, lejos de hacerle ello desistir de su lasciva actitud, insistió en los tocamientos de los pechos de aquella a lo largo de diferentes días-, como el sexo de la víctima y la propia reiteración de tal comportamiento, despreciando el valor fundamental de la dignidad humana del sujeto pasivo, trasluciendo, además, este comportamiento un propósito o ánimo libidinoso o lujurioso que, sin duda, aumentó la sensación de malestar, vergüenza, deshonra, humillación, envilecimiento y vejación de la víctima, que, de tal manera, recibió un ataque a su dignidad y su libertad de determinación en el ámbito sexual por parte de quien, por ser su superior jerárquico, no podía esperar.

En cuanto a la alegación de la parte según la cual la relación jerárquica entre el hoy recurrente, Cabo Primero al momento de ocurrencia de los hechos, y la víctima, Cabo en aquellas fechas, se encontraba "truncada" por cuanto que, aun cuando uno y otra tenían empleos militares diferentes -Cabo Primero y Cabo-, ha de plantearse el hecho en el contexto en que se produce, es decir en el Patronato "Virgen del Puerto", en el que todos los que se incorporan al curso pasan a ser alumnos y si perviven los empleos militares y las divisas no lo hace la capacidad disciplinaria y sancionadora de unos a otros, por lo que estima la parte que no concurre el elemento típico preciso para integrar el ilícito criminal configurado en el artículo 106 del Código Penal Militar de que la víctima fuese inferior, militarmente hablando, del hoy recurrente, hemos de poner de relieve que la realidad de la existencia de relación jerárquica entre el sujeto activo y la víctima, que viene a ser puesta en duda por la parte que recurre, resulta incontrovertible, como se desprende del tenor de la Sentencia de instancia, según la cual su concurrencia "se deriva tanto de la simple existencia de los dos empleos diferentes, organizados jerárquicamente, cual es el de Cabo y Cabo 1º, como de la situación relativa que se había establecido entre ellos, al ser Cabo 1º el Jefe de la Sección en la que estaba encuadrada la Cabo; todo ello en ejecución del párrafo primero del artículo 12 CPM ".

Efectivamente, la relación jerárquica entre militares se mantiene o persiste siempre, pues hemos sentado de forma reiterada, en nuestras Sentencias de 11 de junio de 1993 , 23 de marzo de 1994 , 29 de noviembre de 1996 , 26 de septiembre de 2003 , 6 de marzo de 2006 , 3 de noviembre de 2008 y 1 y 17 de junio y 26 de julio de 2010 , entre otras, que "la relación jerárquica castrense es permanente", añadiendo en las de 14 de marzo de 1996 y 1 de julio de 2002 que "la relación jerárquica castrense es permanente y su virtualidad no depende de que sus elementos personales la tomen o no en consideración". En la citada Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2002 se afirma , siguiendo la de 24 de octubre de 1996 , que "la posición jerárquica es permanente y determina la situación relativa entre los militares con independencia de todo condicionamiento, de manera que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre es superior del que lo ostenta de menor rango", lo que concreta la de 26 de septiembre de 2003 al afirmar que "el orden jerárquico define en todo momento la situación relativa entre militares, pues, como declaró esta Sala en su sentencia de 20 de septiembre de 1995 , «la relación jerárquica castrense es permanente, de forma que el superior de acuerdo con la definición del artículo 12 CPM , lo es en todo momento, como exige ese orden jerárquico estable, necesario para el funcionamiento de los Ejércitos»".

En definitiva, no debería ignorar la parte recurrente que, como esta Sala reiteradamente ha proclamado, "la relación jerárquica castrense es permanente y sitúa dentro de la misma a quienes sean superiores e inferiores, en la esfera militar, constituyendo el engranaje preciso e indispensable para el buen funcionamiento de los Ejércitos, en el que se determina quién ejerce el mando, quién le esta subordinado, qué derechos y deberes surgen de la relación armónica entre ambos y qué responsabilidades pesan sobre uno y otro" - Sentencias de 30 de noviembre de 1992 y 3 de noviembre de 2008 y, en el mismo sentido, las de 3 de marzo de 2006 y 17 de junio y 26 de julio de 2010 -, añadiendo que la relación de mérito permanece "mientras se tiene la condición de militar, con independencia del momento o situación" - Sentencias de 13 de septiembre y 8 de octubre de 2001 , 17 de junio y 26 de julio de 2010 y 19 de abril de 2011 -, determinando la misma "la situación relativa entre militares y sus derechos y deberes respectivos" - Sentencias de 1 de junio y 26 de julio de 2010 -.

DECIMOSEGUNDO

Por lo que atañe a la calificación jurídica que merecen los hechos declarados probados en el factum sentencial, y en términos, repetimos, meramente hipotéticos, hemos de insistir, en contra de lo que indica la Sala de instancia, en que las reiteradas burlas públicas de que el hoy recurrente hizo objeto a la Cabo Beatriz , ridiculizando tanto su voz en razón de ser marcadamente aguda como su forma de emitir las órdenes de mando en el servicio de Cabo de Control, hubieran sido susceptibles, a juicio de la Sala, de constituir, por sí solas, sin necesidad de hacer objeto a la víctima de los tocamientos en los pechos, el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a una inferior, configurado en el artículo 106 del Código Penal Militar , pues, como hemos sentado en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2011 , "los hechos son típicos, si se tiene en cuenta que lo que se valora no es un hecho aislado en que ocasional o puntualmente se desborda el ámbito del respeto y consideración debidos a los subordinados en las relaciones jerárquicas propias del ámbito castrense, que pudiera calificarse como excesivo y sancionarse en la vía disciplinaria, sino que más bien se está ante un comportamiento reiterado en el tiempo" -en el caso de autos, desde poco después de octubre de 2006, en que la entonces Soldado Beatriz ascendió a Cabo y comenzó a realizar la función de Cabo de Control, en cuyo desempeño fue objeto de las mofas o chanzas públicas del hoy recurrente, hasta que, en febrero de 2007, aquella solicitó la baja en el Centro-, y es lo cierto que, en el caso de autos, el, a la sazón, Cabo Primero Eladio hizo objeto a su subordinada, Cabo Beatriz , en palabras de la citada Sentencia de esta Sala de 22.06.2011 , "de permanente descalificación a base de epítetos y comentarios torpes y de pésimo estilo", pues como tales han de considerarse, sin duda, las públicas descalificaciones burlescas en el ejercicio de los cometidos de Cabo de Control de que el Sargento hoy recurrente hizo objeto a la víctima para zaherirla en razón de que su timbre de voz, característico y marcadamente agudo, no era, al parecer, de su agrado, y por no transmitir las órdenes verbales al gusto de este, por lo que, en diferentes ocasiones, ridiculizó estos rasgos o particularidades físicas de la víctima tanto ante ella misma como ante otro personal de la Sección de que ambos formaban parte, acciones, como dice nuestra tan nombrada Sentencia de 22.06.2011 , "que producen como consecuencia natural la afectación a la dignidad personal de la aludida a modo de indebida vejación, desprecio y humillación, todavía mas rechazable al producirse los hechos en el seno de la relación jerárquica militar, y en el desenvolvimiento de las tareas propias", en este caso, de una Sección de alumnos del Patronato de Acción Social "Virgen del Puerto" de Santoña -Cantabria- que realizaban el curso preparatorio para el examen de acceso a la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra.

DECIMOTERCERO

Y en cuanto a los también reiterados tocamientos en los pechos de que el hoy recurrente hizo objeto a su subordinada, Cabo Beatriz , hemos dicho en nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2003 , 11 de junio de 2007 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 que "se produce moralmente una degradación, entendida como desprecio a los derechos humanos, cuando los actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la libertad y el respeto debido y violentado en este caso en una expresión tan íntima como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso sexual del propio cuerpo y en los íntimos conceptos de pudor y, el más trascendente, la libertad".

Como afirman nuestras Sentencias de 1 de diciembre de 2006 , 11 de junio de 2007 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011, entre otras, "la jurisprudencia de la Sala Quinta ha considerado de manera reiterada, en doctrina que podemos calificar como consolidada, que los actos de connotación sexual llevados a cabo por superiores jerárquicos con sus subordinados pueden constituir una modalidad de trato degradante en la forma en que este se define en el art. 106 del CPM ".

A su vez, en la Sentencia de 20 de diciembre de 1999 , seguida por la de 23 de septiembre de 2011 , hemos sentado que "el delito de trato degradante es de simple actividad careciendo de relevancia fundamental el resultado final de la conducta del procesado, pues el tipo penal se consumó cuando el superior realizó cualquier acto atentatorio a la libertad sexual de sus subordinados".

Y en relación a tocamientos de un superior a quienes le estaban subordinados, las indicadas Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1999 y 23 de septiembre de 2011 afirman que "lo que se describe es una conducta por parte del superior claramente vejatoria para unos subordinados que al no aceptar en absoluto tal comportamiento vieron afectada su dignidad personal, máxime en la situación de dependencia jerárquica en que se encontraban, pudiendo causar en ellos -como señala la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 18 de enero de 1978 , citada por el Ministerio Fiscal- «sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral»".

En el caso de autos, este repetido comportamiento salaz, en ningún momento deseado ni consentido o tolerado por la destinataria del mismo, obligada a soportar una situación intrínsecamente humillante, envilecedora, vejatoria y desagradable, que la avergonzaba, rebajaba y degradaba como ser humano, y que tuvo que sufrir con evidente menoscabo de su dignidad y estima, se llevó a cabo por el entonces Cabo Primero Eladio aprovechando su superioridad derivada de la posición que el mayor empleo militar le confería con carácter permanente y en cualquier circunstancia sobre su víctima, sobre la que impuso su voluntad arbitraria para, no obstante su expresa y reiterada reluctancia a ello, hacerle objeto, en diversas ocasiones, de tocamientos en sus pechos, amparándose en la realidad de una relación de servicio dentro de cuya estructura, como dicen nuestras Sentencias de 3 de mayo de 2006 , 10 y 18 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2011 , "la subordinación reduce de modo innegable la capacidad de reacción del militar jerárquicamente inferior por razón de empleo".

En definitiva, en el caso de autos los hechos declarados probados alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del tipo apreciado, con virtualidad bastante para producir en la víctima sentimientos de inferioridad susceptibles de humillarla, avergonzarla, rebajarla y envilecerla, y que la doctrina y la jurisprudencia sitúan en el núcleo del trato degradante. De acuerdo con los criterios interpretativos expuestos, estima la Sala, atendiendo al relato fáctico de la Sentencia de instancia, que la conducta del hoy Sargento Eladio reúne unos caracteres de marcada gravedad, de un nivel más que suficiente para considerar que produjo con ella a su víctima un efectivo trato degradante, que aquella hubo de vivenciar como intrínsecamente humillante, vergonzoso, deshonroso, infamante, envilecedor, vejatorio y desagradable, y que indudablemente supuso un atentado contra su integridad moral o dignidad, al ser humillada, avergonzada, rebajada y envilecida, comportando, en definitiva, una clara conculcación de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 10.1 y 15 de la Constitución .

De todo lo expuesto cabe concluir que la conducta del hoy Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio en relación a la Cabo del mismo Ejército Doña Beatriz que se describe en los hechos probados de la Sentencia impugnada se subsume, como se hace en la Sentencia de instancia, en el tipo delictivo de abuso de autoridad configurado en el artículo 106 del Código Penal Militar , en su modalidad de trato degradante a una inferior.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del recurso.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación núm. 101/45/2011, formalizado por la representación procesal del Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa num. 43/05/08 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo, así como a abonar, en concepto de responsabilidades civiles, a la Cabo Doña Beatriz la cantidad de seiscientos euros, cantidad que, en caso de insolvencia, será abonada por el Estado en calidad de responsable civil subsidiario, Sentencia que confirmamos y declaramos firme, por resultar ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese legalmente la presente resolución a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 Julio 2013
    ...que la inmediación proporciona" y de la que sólo goza la Sala de instancia ( STS Sala Segunda de 21 de diciembre de 1999 y STS Sala Quinta de 18 de noviembre de 2011 , entre otras Frente a las objeciones y discrepancias que aquí se formulan respecto a la virtualidad enervante de la presunci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR