STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6736
Número de Recurso1282/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1282/2004, interpuesto por Don Marcos, representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 2 de octubre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1253/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1253/02 promovido por Don Marcos, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2003, desestimando el recurso interpuesto y declaró ajustada a derecho la resolución recurrida. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Marcos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de marzo de 2006, ordenándose por providencia de 9 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1282/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) dictó en fecha 2 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1253/02, promovido por Don Marcos, nacional de Ecuador, contra la resolución dictada el 15 de marzo de 2002 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de junio de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1

.d), por infracción del artículos 9.3 de la Constitución, 54-1, apartados a) y b), 89.3 y 89.5 de la Ley 30/1992, y 20.2 y 26.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Alega la parte recurrente que la resolución administrativa que denegó la entrada en el territorio nacional carecía de motivación suficiente.

Examinaremos este motivo a continuación, no sin antes desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 2 de octubre de 2003 .

TERCERO

Rechazaremos el motivo.

Según consolidada jurisprudencia, los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida que ocasionan una real y efectiva indefensión al interesado, más allá de la puramente formal, y en este caso esa indefensión material no se ha producido, pues el interesado tuvo sin duda conocimiento suficiente de las razones por las que se le denegó la entrada en el territorio nacional.

Repasemos las actuaciones practicadas en el curso del expediente. El actor, ciudadano de Ecuador, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 15 de marzo de 2002, vuelo AV-010, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. En el control de entrada, la Administración entendió que no portaba documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista (como turista), y por tal motivo se le designó un Abogado de oficio, en presencia del cual se le comunicó nuevamente la causa que pudiera conllevar la denegación de entrada y el consiguiente retorno al lugar de procedencia, extendiéndose acta que fue suscrita por el propio interesado y por el letrado que le asistía. A continuación el funcionario actuante emitió un informe propuesta valorando las circunstancias concurrentes, y concluyendo que no podía tenerse por cierta esa finalidad turística alegada por el interesado. A la vista de este informe, el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, con expreso amparo en el art. 25.1 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por la siguiente razón: "Efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el/la expresado/a pasajero/a no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la entrada prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada". Aun cuando no se decía expresamente, es evidente (y el interesado sin duda tenía que saberlo a tenor de la entrevista que se le había practicado en presencia del Abogado que le asistía), que los documentos que se echaban en falta eran justamente los que pudieran acreditar la finalidad turística que el interesado había esgrimido como motivo de su viaje.

A continuación, formuló el interesado recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Policía, en la que se señala que de los documentos y actuaciones obrantes en el expediente que nos ocupa, se evidencia que el pasajero "pretendía acceder a nuestro país sin presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, incumpliendo la normativa vigente, circunstancia que conlleva la denegación de entrada en España, así como el consiguiente retorno al lugar de procedencia, no reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por L. O. 8/2000 de 22 de diciembre, norma que establece, entre otros, el de presentar, en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y la pretensión. En el mismo sentido el artículo 5.1.c) del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen." Nuevamente, aun cuando no se dijera de forma expresa, es claro que se estaba reprochando al interesado no haber presentado documentos que pudieran acreditar la motivación turística alegada en el control de entrada.

Pues bien, a la vista de estos antecedentes, es claro que no se produjo una falta de motivación con trascendencia invalidante de las resoluciones administrativas dictadas en el expediente, pues aun cuando estas pudieron y debieron haber sido más explícitas, puede concluirse razonablemente que a tenor de las actuaciones administrativas practicadas con anterioridad, y singularmente en atención al dato de que al interesado se le hizo una entrevista en la que se le pusieron de manifiesto las razones que impedían permitirle su entrada en territorio nacional, aquél fue suficientemente ilustrado sobre los extremos que precisaba clarificar y acreditar a fin de que se le permitiera la entrada en territorio nacional, de forma que no cabe apreciar la existencia de una indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal, pues el interesado, cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo, conocía las razones de lo decidido por la Administración, por lo que pudo articular su defensa con plenitud de conocimiento y sin indefensión alguna.

Y habiéndose centrado el motivo casacional únicamente en este punto, de su rechazo deriva la desestimación del recurso de casación (en este mismo sentido nos hemos pronunciado en recientes SSTS de 29 de marzo y 27 de abril de 2007, RRC C 551/2004 y 10194/2003 ).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1282/2004 interpuesto por Don Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 2 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1253/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STS, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • 7 d1 Novembro d1 2011
    ...trámite ha podido formular las alegaciones correspondientes por lo que ninguna indefensión puede apreciarse. Como señala la STS 15 de Octubre 2007 (rec 1282/2004 ), según consolidada jurisprudencia, los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida......
  • ATS, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • 12 d3 Novembro d3 2008
    ...de 10 de septiembre, FJ 4; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 225/2007, de 22 de octubre, FJ 9 ; y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 1282/2004), FD Tercero; de 29 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 551/2004), FD Tercero; y de 27 de abril de 2007 (rec. c......
  • STS, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 d3 Março d3 2012
    ...trámite ha podido formular las alegaciones correspondientes por lo que ninguna indefensión puede apreciarse. Como señala la STS 15 de octubre 2007 (rec 1282/2004 ), según consolidada jurisprudencia, los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida......
  • STS, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 d2 Setembro d2 2008
    ...últimas, véanse las SSTC 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 225/2007, de 22 de octubre, FJ 9 ; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 1282/2004), FD Tercero; de 29 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 551/2004), FD Tercero; y de 27 de abril de 2007 (rec.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR