STS 810/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:6603
Número de Recurso638/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución810/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jaime, contra sentencia de fecha treinta de enero de

2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y como recurrido Antonio, representado pro el Procurador Sr. Cereceda Fernández Oruña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción 1 de Palencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 20/2006 y una vez concluso, la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha treinta de enero de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- Que en fecha 22 de noviembre de 2.004, se formalizó contrato de una parte por Carmela, casada con el querellante Antonio y de otra por la Entidad QEAY EUROPA relativo a reforma y acondicionamiento de vivienda sita en Grijota, en concreto en el PASEO000 nº NUM000 de dicha localidad de la que Carmela y su esposo eran arrendatarios, comprometiéndose la entidad constructora a comenzar los trabajos en fecha 30 de noviembre de 2.004, y a que la conclusión de los mismos lo fuese el 29 de diciembre del mismo año, si bien esta fecha se daba como aproximada.

    Que los trabajos a realizar sucintamente descritos consistían en: desmontar tejado; aislamiento mediante polifibra en junta de tejado; suministro de instalaciones de canalones en PVC; repasar frente lateral y trasero de las vivienda manifestando las quiebras y posterior pintado de las mismas, tapar chimenea y construir otra en pared trasera; reparar molduras de ventanas y puerta principal, limpiar terrenos arrancando robles y arbustos, suministro de instalación de acera y camino para acceso a garaje; cocina exterior y entrada en rústico; reparación y acondicionamiento de establo garaje con suministro de materiales; derribar parámetros, tabiques y techo del interior de la vivienda y posterior suministro e instalación para nueva distribución de techo de la vivienda en pladur; suministro e instalación de plaqueta de barro en solado de toda la vivienda; alicatado y solado en baño según cerámica de muestra; suministro e instalación de cerámica en paramento de la cocina; suministro e instalación de calefacción en toda la vivienda; suministro e instalación de fregadero de dos senos, tomas de agua y desagüe para la lavadora, lavavajillas y secadora también en rancho exterior; instalación eléctrica empotrada en la vivienda; suministro e instalación de puerta blindada en acceso de vivienda; rejas de hierro en todos los huecos de luz; instalación de ventanas de vivienda en aluminio blanco; suministro y construcción de chimenea en salón y tiro en rancho exterior; pintura de techos, paredes y carpintería de toda la vivienda en plástico; suministro e instalación de valla metálica en perímetro de la propiedad y así también colocación de tejadillo en el porche de la entrada principal en material y tejado.

    Que en el momento de la firma del contrato la sociedad QEAY EUROPA figuraba inscrita en el Registro Mercantil, si bien su objeto único y exclusivo era el ejercicio de actividades propias de Agencia de Viajes mayorista-minorista y era su Administrador único el ahora acusado Jaime, mayor de edad, con antecedentes penales computables y de circunstancias personales que constan en autos, que fue quien compareció a la firma del contrato de fecha 22 de noviembre en nombre de la misma.

    1. - Que Jaime en el momento de la firma del contrato no tenía intención de realización de la obra aunque sí de percepción del precio para obtener así una ganancia muy superior a la propia que se derivaría del cumplimiento contractual, y así aunque se dio comienzo a la obra en la fecha pactada con intención de aparentar seriedad contractual y motivar a la contraparte a la entrega del dinero en que consistía el precio, los obreros de su empresa a su mando y por su orden dejaron de hacer trabajos en la obra transcurrido aproximadamente un mes desde su inicio, y ello a pesar de que los realizados hasta dicho momento únicamente lo fueron por importe de 2.290,79 euros y de que no existió indicación, orden o intimación para ello por parte de Carmela o de su esposo. Los trabajos realizados en concreto fueron los de acometida eléctrica, con luz de obra; demolición parcial de falso techo; demolición parcial de la cubierta de la zona de luz armario, demolición de la cubierta del garaje; reparación parcial de fachada, con instalación de andamio; picado o revestimientos interiores; demolición de tabique; construcción de tabique; y construcción de cubierta de garaje.

      En el momento en que la empresa QEAY EUROPA dio fin a los trabajos realizados en la casa litigiosa no se había concluido ninguna de las obras individualmente pactadas a que se ha hecho referencia, y además parte de la obra realizada estaba mal ejecutada y tuvo que ser demolida por una segunda empresa que fue contratada por Dª Carmela y su esposo para la realización de las obras primeramente contratadas con QEAY EUROPA.

    2. - Que a pesar de que la empresa QEAY EUROPA únicamente realizó el trabajo descrito, Carmela y su esposo, conforme a lo pactado, movidos por la obra realizada y las conversaciones mantenidas con Jaime

      , entregaron a éste en precio por la obra las siguientes cantidades: 3.000 euros en el momento de la firma del contrato, 5.000 euros el día 3 de diciembre de 2.004; 5000 euros el día 10 de diciembre del mismo año;

      10.000 euros el día 19 de diciembre de 2.004 y 7.000 euros más el día 27 del mismo mes y año; habiendo realizado dicha entrega en la confianza de la conclusión de la obra.

    3. - Que los obreros ejecutores de la obra que trabajaban bajo la dirección de Jaime eran cuatro varones, ciudadanos búlgaros, cuya profesión no era la de albañil, que residían durante la noche en el interior de la casa que en principio debía ser objeto de su reparación.

    4. - Que el acusado Jaime, además de aparecer en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad QEAY EUROPA y haber firmado el contrato de fecha 22 de noviembre en representación de la misma, era quien en todo momento ejercía las funciones de gestión y dirección de la ejecución de la obra, aunque en la forma que se ha dicho, y se personó en la obra en algunas ocasiones. Fue él también quien percibió las cantidades de dinero a que antes se ha hecho referencia y quien en suma mantuvo las conversaciones pertinentes con Dª Carmela y su esposo en relación a las circunstancias de la obra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime como autor penalmente responsable de un delito de estafa ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de prisión de 2 años y accesorias, y a que indemnice a Antonio y Carmela en la cantidad de 30.000 euros por los conceptos enumerados en el fundamento jurídico Séptimo de la presente resolución judicial; y al pago de las costas de este juicio".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso segundo del art. 851, al existir contradicción en los hechos declarados probados. SEGUNDO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso tercero del art. 851, al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban predeterminación del fallo. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 248 del Código Penal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. 5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) condenó a Jaime, como autor de un delito de estafa, porque habiendo contratado, como apoderado de QEAY EUROPA, con Dª Carmela y su marido,

D. Antonio, la realización de una serie de obras de reforma y acondicionamiento en una casa, propiedad de RENFE, sita en la localidad de Grijota, de la que los últimos eran arrendatarios, y tras haberle pagado éstos treinta mil euros, aquél abandonó las obras, parcialmente realizadas y con notables defectos, que hubieron de ser demolidas en parte y terminadas por otro empresario.

La representación de Jaime ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto cinco motivos distintos: dos, por quebrantamiento de forma (1º y 2º), uno, por error de hecho (3º), uno, por infracción de ley (4º) y el último, por vulneración de precepto constitucional (5º ). Por evidentes razones de método jurídico, comenzaremos por este último el estudio de su posible fundamento.

SEGUNDO

El quinto motivo (numerado como tercero en el recurso), denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Comienza recordando la parte recurrente que la carga de la prueba recae en todo caso en quien acusa, y considera que se infringe el art. 24.2 de la Constitución, en lo relativo al derecho fundamental de la presunción de inocencia del acusado en una doble vía: "por un lado, condenando sin existencia de prueba suficiente y bastante que enerve aludido principio, y por otro, porque de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia, cuando dice "que el cese de la ejecución de la obra fue voluntario por parte de Jaime, pues nada se ha demostrado en contra", parece desprenderse que a quien se le está exigiendo probar su inocencia es al acusado".

El Tribunal de instancia declara probado que Teodoro, en el momento de la firma del contrato, no tenía intención de realizar la obra; que dio comienzo a la misma en la fecha pactada, con intención de aparentar seriedad contractual y motivar a la contraparte a la entrega del dinero en que consistía el precio; y que luego los obreros -por orden suya- dejaron de hacer el trabajo; afirmando, además, que éstos eran unos ciudadanos búlgaros cuya profesión no era la de albañil, que parte de la obra realizada estaba mal ejecutada y que tuvo que ser demolida por la empresa que terminó luego las obras (v. HP).

En los fundamentos jurídicos de la sentencia, el Tribunal de instancia destaca que la sociedad QEAY EUROPA, según consta en el Registro Mercantil, es una agencia de viajes; que el acusado, después de la denuncia, constituyó la sociedad TEOMAR CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES, S.L., "sin que se le conozcan medios ni personales ni materiales" con qué desarrollar tal actividad, que emplea a cuatro personas que carecen de cualificación profesional que realizan trabajos mínimos, "pero que propician el error en los contratantes", por lo que viene a concluir que nos encontramos ante lo que la jurisprudencia denomina "negocio jurídico criminalizado" (v. FJ 1º). No obstante, afirma también que los querellantes tenían control de la obra por terceras personas, lo cual -reconoce- "explica mal el que a pesar de que las circunstancias de la obra parecían pronto definidas, se hiciesen entregas en fechas ya muy avanzadas", pese a que "la actividad de ejecución fue escasa y realizada durante sólo un mes (manifestaciones de Paula )"; declarando igualmente que "el cese de ejecución de la obra fue voluntario por parte de Jaime ", y que la obra fue terminada, meses después, por Ángel Jesús ; sin que, por lo demás, haya quedado suficientemente acreditada "cuál era la obra ejecutada cuando QEAY EUROPA dejó de realizar los trabajos", "más -se dice- la valoración conjunta de la prueba del testigo Sr. Ángel Jesús y del Perito que depuso en el acto del juicio son concluyentes, pues aunque éste último no compareciese en la obra litigiosa en el mes de diciembre de 2004, e hiciese su valoración pericial por fotografías presentadas por la parte querellante y acusadora, su informe debe ser valorado conjuntamente con las manifestaciones del testigo Sr. Ángel Jesús, ya que son básicamente coincidentes en cuanto a la parte de obra ejecutada". El Tribunal, por lo demás, dice también que "el seguimiento que el perjudicado dice que tuvo, aunque fuere indirecto, pudo haber motivado la suspensión en la entrega de cantidades, y en concreto las últimas de fechas 19 y 27 de diciembre del año 2004 -cuestión que incide en si el engaño realizado fue bastante e idóneo-, pero hay que ponderar aún con todo, que previo a ello ya había entregado otras cantidades," (v. FJ 2º). Es importante destacar también que el Ministerio Fiscal ha interesado, en todo momento, la absolución del acusado por estimar que el hecho denunciado es de naturaleza civil.

La jurisprudencia, consolidada y pacífica, de esta Sala -que hace innecesaria cualquier cita particularseñala como elementos configuradores del delito de estafa (arts. 248 a 251 CP ): a) la concurrencia de un engaño precedente o concurrente, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, que debe considerarse idóneo para provocar en el sujeto pasivo un error, de ahí que se califique también el engaño de "suficiente" para producirlo, constituyendo así el elemento nuclear del tipo que normalmente consiste en informar falsamente a otro sobre hechos relevantes para que el otro adopte una decisión que afecte negativamente, de ordinario, a su patrimonio; b) la realización por el sujeto engañado de un desplazamiento patrimonial -como consecuencia del error sufrido- con el consiguiente perjuicio para el disponente (o para un tercero); c) la existencia de una relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial experimentado; y, d) la concurrencia de un ánimo de lucro en el sujeto activo (que no es preciso sea un lucro propio), que, como elemento subjetivo del injusto, cierra el paso a la incriminación a título de imprudencia; de modo que la estafa es un delito esencialmente doloso, si bien admite tanto el dolo directo como el eventual (v. SSTS de 23 de abril de 1992 y de 26 de enero de 2005 ).

Importa destacar, en cuanto al "engaño", su necesaria condición de "suficiente", tanto objetiva como subjetivamente. Ha de ser suficiente para viciar el consentimiento del concreto sujeto pasivo del delito, por lo que ha de valorarse "intuitu personae". En general, a falta de particulares circunstancias concurrentes en el sujeto pasivo, se ha de tener en cuenta, para calificar de bastante el engaño, la idoneidad de la conducta del sujeto activo para poder engañar a una persona de cultura medida, medianamente avisada y diligente.

En el presente caso, han existido dos momentos distintos en la conducta de querellantes y acusado de especial relevancia a nuestro objeto: el momento de la celebración del contrato, por el que aquéllos debían hacer entrega a éste, antes de iniciarse los trabajos -cuya realización tenía un breve plazo de ejecución contractualmente fijado-, de determinadas cantidades de dinero, y el de los pagos a realizar en el curso de las obras. En cuanto al primero, nada se dice en el relato de hechos probados sobre ningún tipo de maquinación llevada a cabo por el acusado para captar fraudulentamente la voluntad de los querellantes para que suscribieran con él el contrato de obras. Es lógico, por lo demás, que quien se propone realizar este tipo de obras se informe previamente sobre la solvencia, competencia y seriedad de la persona o empresa con la que finalmente contrata su realización. Difícilmente puede decirse, pues, que la entrega de las primeras cantidades de dinero trajera causa del error sufrido por los querellantes por una conducta engañosa del acusado. Y, en cuanto al segundo, el Tribunal de instancia destaca (v. FJ 2º) dos circunstancias que impiden calificar de suficiente el posible engaño sufrido por los querellantes: 1º/ que "las circunstancias de la obra parecían pronto definidas"; y 2º/ que los querellantes "tenían control de la obra", bien que por terceras personas. De ahí que el propio Tribunal ponga de relieve que "ello explica mal el que (...) se hiciesen entregas en fechas ya muy avanzadas como 19 de diciembre y 27 de diciembre" (10.000 # y 7.000 #, respectivamente, más de la mitad de lo entregado -v. HP.3º). Si a ello añadimos que, según se dice también en el FJ 2º, cabría objetar "que no ha quedado suficientemente acreditada cuál era la obra ejecutada cuando QEAY EUROPA dejó de realizar trabajos", y sin que, por lo demás, conste debidamente acreditada tampoco la calidad de la obra realizada por el acusado que justificó su parcial demolición (el Tribunal reconoce que se ha basado -para declararlo asíen el testimonio del Sr. Maldonado -persona que terminó la obra- y en el informe de un perito que efectuó la valoración de la obra realizada por el acusado "por fotografías presentadas por la parte querellante", hemos de llegar a la conclusión de que tampoco consta la conducta engañosa del acusado, con entidad suficiente para inducir a error a los querellantes para realizar las últimas entregas de dinero (pues a ellos incumbía también actuar con un cierto nivel de diligencia, lo cual les habría permitido conocer el estado real de las obras y actuar en consecuencia).

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que no puede estimarse debidamente probado - como es preciso para que proceda una condena penal- ni la realidad del engaño antecedente y suficiente en la conducta del acusado, conforme ya se ha dicho, ni tampoco el "quantum" del perjuicio realmente sufrido por los querellantes como consecuencia del mismo. No puede hablarse, pues, de un "negocio jurídico criminalizado, como se hace en la sentencia (v. FJ 1º "in fine"); dicho sea con independencia de la falta de rigor de técnica jurídica que el empleo de dicha expresión supone, en cuanto no responde a ninguna figura penal específica así denominada, dado que, en último término, tales comportamientos no constituyen otra cosa que delitos de "estafa" cometidos mediante el incumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas, pero respecto de las cuáles el sujeto activo de la estafa tuvo, desde el principio, una clara voluntad de incumplimiento. Por consiguiente, debemos apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser estimado, lo cual hace innecesario el estudio del posible fundamento de los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo QUINTO (enumerado como tercero por la parte recurrente) sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre los restantes motivos, del recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Jaime, contra sentencia de fecha treinta de enero de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, con el nº 20/2006, por delito de estafa contra Jaime

, natural de Tánger, vecino de Boceguillas (Segovia), nacido el día 18 de febrero de 1.956, hijo de Marcelino y Carmen con antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver al acusado del delito de estafa por el que venía condenado en la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que absolvemos a Jaime del delito de estafa del que venía acusado -únicamente por la acusación particular- y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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