STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor Moltó Llovet, en la representación que ostenta de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1494/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 914/05, seguido a instancia de D. Carlos José contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos José frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. declaro la improcedencia del despido efectuado el 19-09-2005, y por tanto, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.176,52 E.), y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado en sentencia cuyo importe diario asciende a cuarenta y seis euros con setenta céntimos (60,07 E).- Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."

El Fallo de la mencionada sentencia se aclaró mediante Auto del Juzgado de instancia de fecha doce de enero de dos mil seis en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente: "DISPONGO: Sí procede aclarar el error material padecido en el FALLO de la Sentencia, debiendo sustituir donde dice en letras: "CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS" por: "SESENTA EUROS CON SIETE CÉNTIMOS", acorde con la cantidad en número señalada entre paréntesis.- Quedando íntegra en el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante DON Carlos José, con DNI. n° NUM000 presta servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. dedicada a la actividad de Grandes Almacenes, estando adscrito al centro de trabajo de "Carrefour Rivas", sito en RivasVaciamadrid, y ostentando el trabajador las siguientes circunstancias: antigüedad de 26 de Junio de 2000, categoría profesional de "grupo profesional", y salario mensual de Mil Ochocientos Dos euros con veinticuatro céntimos (1.802,24 E) con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, de conformidad con las hojas de salarios del periodo agosto 2005 a septiembre 2004.- (Folios núms. 40, 42, 43 y 302 a 313 de autos).- SEGUNDO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 21-10-2005 por presentación el día 05- 10-2005 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin avenencia".- (Folio n° 6 de autos).- TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el día 14.09.2005 al día 29 del mismo mes, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.- (Folio n° 41 de autos).- CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.- QUINTO.- El día 19.09.2005 la empresa comunico al trabajador carta de despido disciplinario alegando los hechos que se dicen ocurridos concretamente durante los días 30 de agosto de 2005 y los días 4, 6, y 10 de septiembre de 2005, finalizando la carta con una mención referida a reincidencia en infracciones y citando como antecedentes dos amonestaciones escritas de fechas 30.07.2004 y 04.05.2002; carta que dada su extensión (3 folios) se da aquí por reproducida.- Carta de despido que fue precedida de dos comunicaciones de fechas 12 y 14.09.2005, en las que: en la 1ª la empresa exime al trabajador de prestar servicios hasta en tanto se aclaren los hechos... lo cual se efectuará el próximo

16.09.2005, y en la 2ª, aplazando la fecha última indicada al día 19.09.2005.- La Carta de despido en el mismo día de su notificación al trabajador, fue comunicada al Comité de Empresa; igualmente la empresa, el día

15.09.2005 había puesto en conocimiento del Delegado sindical de Fetico, Sindicato al que el demandante se encuentra afiliado, los extremos consignados en la carta de despido.- (Folios n° 37 a 39 y 286 a 292 de autos).-SEXTO.- En fecha de Enero de 2001 la empresa remitió al demandante comunicación de felicitación por haber sido en el Ranking de Vendedores de la Región, el mejor vendedor de la tienda en el mes de diciembre.- Igual situación de estar el demandante situado en el primer lugar del ranking de Vendedores en referencia a todos los centros comerciales de Madrid y Comunidad, figuró el trabajador en el mes de julio 2003.- (Folios núms. 44 a 50 de autos).- SÉPTIMO.- El complemento de puesto de trabajo solamente lo perciben el demandante y otro trabajador más, el demandante es informático.- (Interrogatorio de la representante legal de la empresa practicado a instancia de la parte actora).- OCTAVO.- En el centro de trabajo es habitual la existencia de pequeños hurtos, así como el que los empleados se encuentren productos con las cajas o envases abiertos, debiendo en tales casos el vendedor comprobar si existe el producto y adoptar las siguientes medidas: en caso positivo precintar la caja y en caso negativo avisar a seguridad.- (Interrogatorio de la representante legal de la empresa practicada a instancia del demandante y Testifical de Jefe del Departamento de Electrónica y superior del demandante, practicada a instancia de la parte demandada).- NOVENO.- En el departamento de electrónica del centro de trabajo existen tres ordenadores en los mostradores donde los vendedores consultan los precios, stocks de productos etc. y a través de los que no se puede acceder a internet; además existe otro ordenador para las comunicaciones con proveedores a través de internet; existiendo también ordenadores de muestra expuestos al público con el sistema Microsof office instalado mediante los que, y por existir el sistema wi-fi, se puede acceder a internet sin clave de acceso ni contraseña, y en el supuesto de que, un vendedor observe a un cliente descargando archivos de internet debe paralizar tal descarga.- Sin embargo, cuando un cliente solicita la prueba del funcionamiento del equipo que va a adquirir, el vendedor debe poner en marcha el equipo.- (Testifical de Don Emilio, Jefe de Sección del departamento de Electrónica y superior jerárquico del actor, practicada a instancia de la empresa y en fase de repreguntas y de Don Luis Antonio practicada a instancia de la empresa).- DÉCIMO.- Los dependientes de electrónica pueden efectuar la comprobación de si un producto funciona o no, cuando se produce una devolución por parte de un cliente. - (Testifical del antes citado).- DECIMOPRIMERO.- Las máquinas play station modelo PSP tienen un n° de serie e incluyen como regalo una película para lo cual el cliente se registra con el citado n°: si un cliente procede a la devolución de una PSP puede ocurrir que se haya registrado para recibir el regalo y a su vez, el producto por estar en buenas condiciones ser susceptible de ponerse de nuevo a la venta. (Testifical practicada a instancia de la empresa demandada).- DECIMOSEGUNDO.- Los vendedores pueden acceder al ordenador del Jefe de Sección para las llamadas "compras fáciles" y para la entrada en el portal "carrefour on line".- (Testifical de Don Luis Antonio

, practicada a instancia de la parte demandada).- DECIMOTERCERO.- Entre las funciones del demandante se encuentra la de practicar devoluciones a los proveedores. (Testifical de Don Luis Antonio, practicada a instancia de la parte demandada).- DECIMOCUARTO.- En el vídeo visionado en el acto de juicio se observa al demandante delante de un ordenador u ordenadores, atendiendo a las preguntas del público, yendo de un lado a otro de la planta, recorriendo por mostradores, sacando de dentro de un armario para vendedores una caja, hablando con otro empleado ambos delante de la pantalla del ordenador, comprobando una máquina PSP con su n° de serie, comprobando el estado y funcionamiento de los aparatos expuestos al público, así como las cajas y demás material existente en los estantes, precintando cajas y finalmente efectuando fotografías a un mostrador.- (Documento 1 del ramo de prueba documental de la parte demandada así como imágenes obrantes en los folios n° 64 a 106 de autos)".-TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 30 de mayo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la sentencia nº 420/05 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, en autos 914/05, seguidos a instancia de D. Carlos José, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria".

CUARTO

El Letrado D. Héctor Moltó Llovet, en la representación que ostenta de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de septiembre de 1998 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, Centros Comerciales Carrefour SA, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 30 de mayo de 2006 que, confirmando la dictada en la instancia, había ratificado la declaración de improcedencia del despido del demandante.

Esta sentencia de la Sala de Madrid, desestima la modificación de hechos probados que la recurrente postulaba, razonando adecuada y suficientemente la desestimación de cada una de las modificaciones. Pretende ahora el recurrente que declaremos la nulidad de las actuaciones para que por la Sala de Suplicación vuelva a valorarse la prueba y sus resultados.

SEGUNDO

La escueta exposición realizada en el anterior evidencia la improcedencia del recurso, como postulan tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal. En efecto, el de casación unificadora tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de los Tribunales Superiores de justicia (art. 217 de la Ley procesal). Consecuencia de esa finalidad es que la modificación de los hechos probados sea cuestión que forzosamente ha de quedar fuera de los límites del recurso, que ha de construirse sobre la base de los hechos que se declaran probados y no sobre otros distintos. Y esa imposibilidad de modificar el relato histórico surte efecto, tanto cuando se lo pretende modificar de modo directo, como cuando se censura la aplicación de las reglas sobre carga o valoración de la prueba y, desde luego, cuando se basa el recurso en un relato diferente del contenido en la sentencia recurrida. Así la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros).

En el supuesto presente el recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados por la vía indirecta de una nulidad de actuaciones para que la Sala de suplicación vuelva a considerar la redacción. Actividad que, como ya hemos afirmado queda fuera de los márgenes de este excepcional recurso.

TERCERO

Pero, a mayor abundamiento, tampoco concurre la contradicción, presupuesto del recurso, entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la Sala de Murcia de 16 de septiembre de 1998 . Esta última sentencia -que desestimó el recurso interpuesto por el actor- declaraba que "no hay inconveniente alguno en admitir, como documento, el video que el trabajador unió a los autos", si bien estima que su contenido fue adecuadamente valorado por la Magistrado de instancia. La recurrida admite expresamente la naturaleza de documento de la cinta de video, estima que junto a la extensa documental que se invoca -folios 107 a 284-había sido valorado adecuadamente por el Juez de instancia, afirmando que de esa prueba no se deduce la existencia de un error manifiesto, claro patente y directo en las afirmaciones del relato de hechos de la recurrida. Por tanto son idénticas las doctrinas y razonamientos de ambas sentencias y sus pronunciamientos no son contradictorios. Consecuencia de lo expuesto es que, las causas de inadmisión más arriba referidas, devengan hoy causa de desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse el destino legal a las restantes garantías.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor Moltó Llovet, en la representación que ostenta de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de

2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1494/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 914/05, seguido a instancia de D. Carlos José contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la empresa recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse el destino legal a las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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