STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6759
Número de Recurso2288/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2288/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Doña Guadalupe, que dice ser nacional de República del Congo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de diciembre de 2003, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 786/2002, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 786/2002, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 6 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Guadalupe, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 28 de junio de 2006, por ulterior providencia de 27 de septiembre de 2006 se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 6 de noviembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Guadalupe, quien dice ser nacional de República del Congo, interpone recurso de casación nº 2288/04 contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de diciembre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 786/2002, sostenido por élla contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 15 de octubre de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Es jurisprudencia reiterada -STS de 13 y 17 de diciembre de 1999 - que la concesión del asilo, no requiere una prueba plena, pero si la existencia de una prueba indiciaria, que permita sostener que la versión o exposición fáctica en la que se basa la petición de asilo, es verosímil. Es decir, que ante la imposibilidad de obtener una prueba plena en estos casos, pesa sobre el solicitante, la carga de probar los hechos que concedan apariencia de verdad a la solicitud. Por lo tanto, sin perjuicio de la exquisita prudencia que debe tenerse al valorar la prueba, y del hecho de que deba tenerse presente la dificultad probatoria del solicitante, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico, no existe el denominado principio "pro asilado", por lo que no puede relevarse al solicitante de la carga de probar los indicios que hagan verosímil su versión, como expresamente impone el art. 8 de la Ley 5/1984 -STS de 28 de septiembre de 1988, 6 de mayo de 1992 y, 18 de marzo y 4 de abril de 2000. Pues bien, cuando de indicios se trata, el Tribunal y antes la Administración, están obligados, a razonar, con base a los elementos fácticos aportados, si los hechos inciertos en los que se basa el asilo, pueden ser considerados con arreglo a las reglas de criterio humano (art. 1253 del CC ), razonablemente verosímiles.

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. Hay que tomar en consideración que las alegaciones de la recurrente están absolutamente faltas de prueba pues nada se aporta en el expediente, mas que las propias manifestaciones de la recurrente, y en el recurso contencioso no se ha acordado el recibimiento a prueba pues nada se solicitó por la recurrente en el momento procesal oportuno. Esta falta de prueba, evidentemente, debe perjudicar a la parte recurrente que ha renunciado a la posibilidad de acreditar los hechos en los que basa su pretensión. Se dice en el expediente (folio 1,34) que pedir pruebas a la recurrente es pedir un imposible. La Sala es consciente de que probar los hechos que se alegan es cuestión harto dificultosa, pero entre la dificultad y la falta absoluta de prueba, cabía pensar en que habría sido conveniente la aportación de algún elemento probatorio que permitiera tener como solamente posible el relato del recurrente. A lo dicho debe unirse el dato muy relevante de que la documentación aportada por la recurrente ha resultado ser falsa (y así consta en el Informe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación que aparece al folio 3,18 del expediente administrativo). Por lo tanto, sin tener ni tan siquiera constancia de la identidad de la persona que solicita el asilo, mal podrá accederse a lo que se solicita. Por lo demás, hay que atender al Informe de la Instrucción (folio 2,6 del expediente administrativo) en el que se hace expresa mención a que el relato que se aporta es genérico, impreciso y falto de la suficiente entidad como para resultar creíble. No puede dejar de señalarse lo insólito que resulta que después de haber sido violada y secuestrada por los soldados que mataron a su padre y después de estar encerrada en una casa durante una semana, todavía dispusiera de

25.000 francos para pagar uno de los transportes en barco que dijo haber realizado. Aunque la recurrente dice ser perseguida por su condición de cristiana, sin embargo, de su relato no resulta que la persecución que dice haber sufrido tenga ninguna relación con motivos religiosos y solo tiene que ver con el hecho de la situación grave de inseguridad y violación de derechos humanos que se describe en el Informe de ACNUR-ESPAÑA que se encuentra depositado en la Secretaria de esta Sala.".

TERCERO

La recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84. Tras recordar el contenido del citado artículo 3 y recoger un párrafo de la exposición de motivos de la Ley 5/84, alega que "en el presente caso entendemos que la Sra. Carmen era perseguida por las razones que ya quedaron expuestas en los autos", y a continuación, con cita del artículo 8 de aquella Ley, aduce que en materia de asilo basta con la aportación de indicios suficientes de los hechos relatados. Termina su alegato transcribiendo un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 .

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

La sentencia dictada por la Sala a quo basa la desestimación del recurso en las incoherencias del relato de la solicitante (con expresa remisión al detallado informe de la instructora del expediente), en la total carencia del menor elemento de prueba de los hechos expuestos, y en "que la documentación aportada por la recurrente ha resultado ser falsa", lo que hace dudar incluso de su verdadera identidad y nacionalidad. Pues bien, siendo estas las concretas razones determinantes de la denegación del asilo, he aquí que nada se dice acerca de ellas en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que la parte recurrente, actuando como si la sentencia de instancia no existiera y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, se limita a remitirse a lo dicho en el proceso de instancia y exponer consideraciones generales sobre el derecho de asilo que podrían ser aplicables tanto a este litigio como a cualquier litigio sobre la misma materia, sin intentar siquiera rebatir o desvirtuar esas razones en que se fundamentó la denegación de su solicitud. Singularmente, llama la atención que nada dice para rebatir las razones expresadas primero por la instructora del expediente y luego por la propia Sala de instancia acerca de las imprecisiones, incoherencias y falta de verosimilitud de su relato, del mismo modo que ni siquiera intenta explicar la falsedad del documento aportado (falsedad acreditada por un minucioso informe técnico obrante en el expediente).

Lo dicho es bastante para desestimar el recurso, pues habiendo dudas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, mal puede valorarse la credibilidad de sus afirmaciones, ya de por sí aquejadas de imprecisión, vaguedad y escasa verosimilitud. Por lo demás, no es ocioso recordar que la más reciente jurisprudencia viene señalando que ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. En este caso, sin embargo, la actora no aportó la menor prueba sobre los hechos expuestos, y su propio relato no tiene una entidad tal que por sí solo constituya indicio suficiente para dar lugar a la concesión del asilo, más aún habida cuenta que su documentación personal resultó ser falsa.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2288/2004, interpuesto por Doña Guadalupe, nacional de República del Congo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de diciembre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 786/2002; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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