STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3135/2010, interpuesto en nombre de Don Benito , contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 515/2008 , formalizado en nombre del mismo interesado contra la Orden de veintidós de agosto de dos mil siete, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra, confirmada en reposición con la misma delegación por el Subsecretario del Departamento con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por la que se denegó la homologación del título de Bachelor of Arts in European Bussines Administration and Management obtenido en la University of Wales (Reino Unido), al grado académico español de Licenciado.

Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 515/2008, resuelto por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha ocho de abril de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de Don Benito , contra la resolución de 24 de marzo de 2008 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden de 22 de agosto de 2007 del Secretario General Técnico del citado Departamento, dictada por delegación de la Ministra, por la que se acordó denegar la homologación del título por la que se deniega la solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts in European Bussines Administration and Management obtenido en la University of Wales (Reino Unido) al grado académico español de Licenciado, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Benito interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia de fecha trece de junio de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticuatro de noviembre siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil diez, en que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día siete de diciembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Benito interpuso el recurso de casación núm. 3135/2010, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 515/2008, deducido en nombre de aquél contra la Orden de veintidós de agosto de dos mil siete, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra, confirmada en reposición con la misma delegación por el Subsecretario del Departamento con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por la que se denegó la homologación del título de Bachelor of Arts in European Bussines Administration and Management obtenido en la University of Wales (Reino Unido), al grado académico español de Licenciado.

El fundamento de derecho primero de la sentencia, tras identificar la resolución administrativa objeto de impugnación, concreta que ésta se "funda para denegar la homologación pretendida en que teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria, no existen los requisitos suficientes para determinar la equivalencia del título pretendido por el recurrente con el grado académico de licenciado, de conformidad con el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero " Frente a ello, "el actor alega que el título de Bachelor que posee es el título que permite en el sistema Universitario del Reino Unido, el acceso a estudios de postgrado, en concreto a los Master, que al igual que sucede en España constituye el segundo ciclo del sistema universitario, habiendo la Administración en otros supuestos iguales al del recurrente procedido a la homologación".

Ya en el fundamento de derecho segundo, la sentencia aclara con carácter preliminar que "la normativa aplicable al caso "ratione temporis", que viene constituida por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que es precisamente la normativa que ha considerado el acto combatido, y ello dado que la solicitud de homologación origen de la litis se presentó el 20 de abril de 2006, en cuya fecha estaba en vigor el reseñado Real Decreto 285/2004 ".

Y resuelve, en definitiva, la cuestión controvertida, en mérito a las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho tercero:

"El motivo de la denegación de la homologación pretendida por el recurrente por parte de la Administración es por la falta de equivalencia. El control de la equivalencia de la formación es el elemento esencial para resolver sobre la homologación en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, dictado en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades .

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por el Comité Técnico, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

El dictamen del Consejo de Coordinación de Universidades de fecha 11 de junio de 2007 se dice lo siguiente: "Así pues y frente a la titulación objeto de este informe (Bachelor de tres años con 180 créditos, a los que se añade un primer año de estudios sin acreditación en carga lectiva y sin obtención de créditos), debe señalarse que el sistema universitario español se estructura en tres ciclos: el primero, que comprende las enseñanzas básicas y de formación general (Diplomado), el segundo, que se dedica a la profundización y especialización en los correspondientes enseñanzas así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales Licenciado), y por último, el tercer ciclo, en el que se cursan estudios de doctorado, que se dedica a la enseñanza y desarrollo de actividades de investigación.

En este sentido la normativa española reguladora de las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos de carácter oficial y validez en todo territorio nacional, establece una duración de los estudios conducentes a la obtención del grado de Licenciado (segundo ciclo) de dos años académicos, que sumado a los tres años académicos necesarios para obtener los grados del primer ciclo -con carácter general, si bien pueden ser dos -hacen cinco años académicos de estudios. Por el contrario, los estudios conducentes al grado de Bachelor tienen una duración, en la práctica totalidad de supuestos, de tres cursos académicos. Asimismo la obtención del grado de licenciado exige la previa acreditación de haber superado una carga lectiva mínima de 300 créditos".

Así las cosas, hemos de recordar que el juicio de equivalencia de que se trata implica un juicio de discrecionalidad técnica, que, cual hace notar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no está al alcance de los órganos administrativos ordinarios, como tampoco del órgano judicial que ha de resolver, sin que sea dable en sede judicial la mera sustitución de aquel juicio discrecional por otro más o menos fundado, de tal forma que la labor en estos casos de los Tribunales de Justicia viene dada por el limitado control de legalidad que normalmente se proyecta sobre las decisiones administrativas apoyadas en juicios de discrecionalidad técnica, de suerte que solo si se aprecian errores patentes, desviación de poder o infracción de los elementos reglados podrá la parte interesada obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, circunstancias que no se han acreditado en el supuesto que nos ocupa, ni siquiera alegado, ya que en relación con el citado informe la parte recurrente se limita a señalar que el mismo no es válido al ser de fecha anterior al Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre .

Sin que se haya vulnerado el derecho de igualdad por parte de la Administración al homologar en otros supuestos, según el actor iguales al suyo, el título obtenido en el extranjero, ya que como consta en la resolución recurrida, y no ha sido desvirtuado por el demandante, no se trata de supuestos iguales pues los invocados por el recurrente se trataba del licenciado del Bachelor of Sciencein Envioronmental Management debiéndose recordar al respecto que la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 , etc). A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del art. 14 de la Constitución, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 o 1/1997 , etc .), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada ( Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997 , entre muchas ). Añadiéndose, que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 , etc ...).

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Don Benito contra la sentencia de ocho de abril de dos mil diez se sustenta en dos motivos, formalizados el primero de ellos con base en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el segundo al amparo de su apartado d).

El primer motivo se sustenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. A su juicio, la sentencia de instancia se halla incursa en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no haber dado respuesta a una alegación sustancial hecha valer en la demanda, cuya toma en consideración debería haber conducido a la estimación del recurso contencioso-administrativo por su parte formulado. Reside en la invocación del artículo 19.2 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que preceptúa, en su versión aplicable al supuesto controvertido, que, con vistas a su homologación al grado académico español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el título extranjero de que se trate, deberá permitir en el país de procedencia el acceso a estudios de posgrado. Precisamente, el título extranjero aportado por el interesado es uno de los que dan acceso a estudios de posgrado en el país en que fue emitido, según se acredita mediante certificación del British Council aportada a las actuaciones de instancia.

El segundo motivo arguye la infracción del Ordenamiento Jurídico, por mor de la aplicación indebida de los artículos 9.1.d) y 19.1.b) del Real Decreto 285/2004 , e inaplicación del artículo 21, en relación con el 19.1.c) y el 19.2 del mismo reglamento . Refiere que la sentencia de instancia ha dado por bueno el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, contraria a la homologación del título aportado por el interesado al español de Licenciado por falta de equivalencia de los estudios correspondientes. Y lo ha hecho en atención a la discrecionalidad técnica que preside la emisión de dicho informe, olvidando que, en su formalización, se han infringido elementos reglados. Así se deduce del hecho de haberse tomado en consideración la carga lectiva de créditos, criterio previsto en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 285/2004 en relación con la homologación de títulos extranjeros a títulos del catálogo universitario oficial español, y la duración del período de formación, a que se refiere sus artículos 9.1.c) y 19.1 .b) con respecto a la homologación a títulos del catálogo y la homologación a grado cuando el título extranjero no haya sido expedido en un país de la Unión Europea.

En cambio, en el procedimiento de homologación a grado de títulos expedidos en un Estado miembro de la Unión Europea, cual es el caso, por prescripción del artículo 21 del Real Decreto 285/2004 , sólo podrán tomarse en consideración los criterios a que se refieren los artículos 19.1.c) y 19.2 del mismo. Preceptos que la sentencia inaplica y, al constituir elementos reglados, permiten el control de la discrecionalidad técnica advertida por la sentencia en la emisión del informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Así, la correspondencia entre grados académicos y la exigencia de que el título extranjero permita el acceso a estudios de posgrado en el país de procedencia, serían los únicos elementos a tomar en consideración a la hora de homologar un título extranjero otorgado en la Unión Europea, al español de Licenciado. Y, en particular, no se puede negar la homologación cuando se ha acreditado, mediante certificado del British Council, que el título del recurrente, de Bachelor of Arts in European Bussines Administration and Management obtenido en la University of Wales, permite el acceso a estudios de posgrado en el Reino Unido.

Y, finalmente, se queja de la rigidez de criterio de la Administración en relación con el recurrente por razón de la aplicación al mismo del Real Decreto 285/2004 , cuando, en la actualidad, el título de Diplomado permite el acceso a estudios españoles de posgrado (disposición transitoria primera del Real Decreto 1393/2007 ).

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, ha objetado al primer motivo de casación la falta de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, en cuanto que ha resuelto todas las cuestiones planteadas, aunque no haya dejado de hacerlo en relación con algún argumento jurídico concreto formulado en la demanda.

En cuanto al segundo motivo, objeta que la homologación de títulos académicos se halla sometida al Derecho interno de cada país, y exige una comparación entre la duración y contenido de los títulos a debate, bien hayan sido expedidos en la Unión Europea, bien en otros Estados. Criterio acogido por diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de las que se deduciría la inaplicación al supuesto enjuiciado del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Ssuperior de los Estados miembros de la Comunidad Económica que exigen una formación mínima de tres años de duración, que procedió a la transposición a nuestro Derecho de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas , por la que se establece un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración. Llamando la atención el Abogado del Estado, finalmente, sobre el contenido de la disposición transitoria única del Real Decreto 285/2004 , que implica que las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior presentadas desde el uno de marzo de dos mil cinco, se tramitarán y resolverán conforme al mismo. De ahí la trascendencia del informe del Consejo de Coordinación de Universidades, que ha puesto de manifiesto la falta de equivalencia de los contenidos curriculares de los títulos aportados.

TERCERO

Dada la estrecha relación entre los dos motivos de casación formalizados en nombre de Don Benito contra la sentencia de ocho de abril de dos mil diez de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , conviene realizar unas observaciones previas que han de inspirar la resolución de ambos motivos. En efecto, sostiene la parte recurrente que, al haber solicitado la homologación de un título universitario oficial de un país perteneciente a la Unión Europea al grado español de Licenciado, el Ministerio de Educación español se debería haber limitado a aplicar los criterios expuestos en el artículo 19.1.c) y 2 del Real Decreto 285/2004 , ya que, en aplicación de aquellos preceptos, la Administración educativa española no podrá denegar la solicitud cuando el título extranjero aportado permita el acceso a estudios oficiales de posgrado en el país en que halla sido emitido; y ello, sin necesidad de realizar juicio de equivalencia alguno entre los estudios que condujeron a la obtención de los títulos correspondientes.

En su escrito de interposición del actual recurso de casación, la parte recurrente ha abandonado su disconformidad con la normativa aplicada por la Administración a su solicitud de homologación, aceptando que aquélla sea el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. Por ello, resulta conveniente hacer un breve inciso sobre las líneas generales de la regulación establecida en el mismo en cuanto a la homologación de títulos universitarios.

En concreto, nos ha de interesar que el Capítulo II del reglamento en cuestión, al regular los procedimientos para la homologación de títulos extranjeros de educación superior, distingue tres tipos distintos de homologación, que realmente son dos, si bien el segundo de ellos admite dos submodalidades.

Así, la Sección 1ª del mencionada Capítulo II contempla la posibilidad de solicitar la homologación de un título universitario extranjero a alguno de los concretos títulos del catálogo español de títulos universitarios oficiales. De la regulación del procedimiento mediante el que ha de concederse o denegarse esta primera modalidad de homologación, interesa ahora destacar dos aspectos. El primero de ellos, la previsión, en el artículo 10 , de que la resolución sea dictada previo informe de un comité técnico designado por el Secretario de Estado de Educación y Universidades (al que equivalía, hasta su constitución, el del Consejo de Coordinación de Universidades). El segundo, el relativo a los criterios que habrán de tomarse en consideración con vistas a la resolución favorable o desfavorable a la homologación, que se prevén en el artículo 9 , y cuyo análisis huelga realizar a los concretos efectos que nos planteamos.

La segunda posibilidad que se ofrece a quien ostente un título universitario extranjero es la de solicitar, no ya su homologación a un título universitario español concreto, sino a un grado académico de los establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , que, en su versión anterior a su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , aplicable al caso, eran los de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor.

El procedimiento para obtener esta segunda modalidad de homologación varía en función de que se pretenda o no la homologación de un título oficial de educación superior expedido en un Estado miembro de la Unión Europea. Cuando no sea éste el caso, a tenor de la Sección 2ª del Capítulo II de la norma reglamentaria, el procedimiento será el mismo previsto para la homologación a un concreto título (incluyendo, por tanto, el informe preceptivo del comité técnico), con algunas peculiaridades, en particular la relativa a los criterios que deben seguirse para la homologación a grados académicos. Dice así el artículo 19 :

"1. Las resoluciones sobre la homologación a grado académico se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

La correspondencia entre los niveles de acceso académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al grado académico español de que se trate.

  1. La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.

  2. La correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación.

  1. Para la homologación al grado académico español correspondiente a los estudios oficiales de Grado, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado."

En cambio, cuando se solicite la homologación de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, a un grado académico español, la especialidad prevista con respecto al procedimiento regulado en la Sección 2ª, reside, a tenor del artículo 21.1 , en que "La resolución de homologación tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en los apartados 1.c) y 2 del artículo 19 ".

En el caso sujeto a nuestro análisis, el actual recurrente insiste en que ha presentado una certificación, de catorce de octubre de dos mil ocho, en que el Director del British Council en España y Consejero Cultural de la Embajada Británica en Madrid, precisa, de un lado, que la titulación de Bachelor in European Business Administration and Management es una titulación oficial de la Universidad de Gales, y por lo tanto también oficial en el Reino Unido, y que los títulos de Bachelor de dicha Universidad son reconocidos por las demás Universidades británicas como válidos para el acceso a los estudios de postgrado. A partir de ello, considera que, al haberse aportado por su parte a las autoridades españolas competentes un título expedido en una Universidad perteneciente a un país miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 21.1 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , en relación con su artículo 19.2 , no se le puede negar la homologación solicitada.

De la lectura del escrito de interposición, aparece sugerida la idea de que, permitiendo el título extranjero otorgado en un país de la Unión Europea el acceso a estudios oficiales de posgrado en el país de procedencia (requisito a que se refiere el artículo 19.2 ), la homologación deberÍa ser concedida de modo automático, puesto que al Ministerio de Educación, si se cumpliera dicha condición en la solicitud, no le sería dable proceder a su denegación.

Sin embargo, aun admitiendo la premisa de que el procedimiento aplicable al interesado fuera el previsto en la Sección 3ª del Capítulo II del Real Decreto 285/2004 , no cabe aceptar como correcto tal planteamiento. Por el contrario, una recta interpretación de su artículo 19 supone que, en orden a la homologación a grados académicos (no a títulos concretos) de los títulos extranjeros, han de concurrir los requisitos previstos en el artículo 19.1, que en cada caso sean exigibles. Lo serán los previstos en sus tres letras, salvo cuando se aporte un título extranjero obtenido en virtud de enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea. Y, una vez se estimen concurrentes los requisitos del artículo 19.1 que en cada caso sean exigibles, de conformidad con el artículo 19.2 , habrá de comprobarse si, además, se da la condición de permitir el título extranjero cuya homologación a los grados de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero se pretenda, el acceso a estudios de posgrado en el país de procedencia. Esta última exigencia se antoja plenamente lógica, pues, de otra forma, se establecería una indebida equivalencia entre títulos que habilitarían para el acceso a niveles educativos distintos, según en qué país.

Dicho esto, hay que reconocer que el Real Decreto 285/2004 facilita la homologación de los títulos extranjeros, cuando hayan sido obtenidos en virtud de enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea. Así lo refiere su propio preámbulo. Sin embargo, ello no es equivalente a automaticidad en la homologación. Aparte del requisito de habilidad del título extranjero para abrir a sus titulares el acceso a estudios de posgrado en el país de procedencia, debe comprobarse, conforme al artículo 19.1 .c), la correspondencia entre el grado académico de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y el correspondiente grado académico español al que se solicita la homologación. No es ésta una exigencia baladí, pues de otra forma, se podrían producir incoherencias en función de que se pretenda la homologación del título extranjero a un título concreto español (en cuyo caso, como hemos visto, se establecen requisitos más rigurosos en el artículo 9 ), o simple y genéricamente a un grado académico.

En este punto, conviene recordar lo informado en el procedimiento administrativo dirigido a la homologación del título aportado por Don Benito , por el Consejo de Coordinación de Universidades, en los términos recogidos en la sentencia recurrida:

"Así pues y frente a la titulación objeto de este informe (Bachelor de tres años con 180 créditos, a los que se añade un primer año de estudios sin acreditación en carga lectiva y sin obtención de créditos), debe señalarse que el sistema universitario español se estructura en tres ciclos: el primero, que comprende las enseñanzas básicas y de formación general (Diplomado), el segundo, que se dedica a la profundización y especialización en los correspondientes enseñanzas así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales Licenciado), y por último, el tercer ciclo, en el que se cursan estudios de doctorado, que se dedica a la enseñanza y desarrollo de actividades de investigación.

En este sentido la normativa española reguladora de las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos de carácter oficial y validez en todo territorio nacional, establece una duración de los estudios conducentes a la obtención del grado de Licenciado (segundo ciclo) de dos años académicos, que sumado a los tres años académicos necesarios para obtener los grados del primer ciclo -con carácter general, si bien pueden ser dos -hacen cinco años académicos de estudios. Por el contrario, los estudios conducentes al grado de Bachelor tienen una duración, en la práctica totalidad de supuestos, de tres cursos académicos. Asimismo la obtención del grado de licenciado exige la previa acreditación de haber superado una carga lectiva mínima de 300 créditos".

De lo anterior se puede deducir la falta de correspondencia entre los grados académicos, el de los estudios conducentes a la obtención del título extranjero, y el español al que se solicita la homologación, es decir, el incumplimiento del requisito a que alude el artículo 19.1 .c). Ello hace innecesario manifestarnos sobre si el recurrente, con el certificado del Director del Director del British Council en España y Consejero Cultural de la Embajada Británica en Madrid aportado a las actuaciones de instancia, había acreditado si el título extranjero exhibido permitía el acceso a estudios oficiales de posgrado en el país de procedencia, y nos permite resolver los dos motivos de casación formulados en nombre de Don Benito .

En cuanto al primer motivo, hay que recordar que, como muchas veces hemos aclarado, no existe incongruencia omisiva cuando, a pesar de no haberse resuelto una pretensión expresamente, su desestimación se deduce del conjunto de razonamientos de la sentencia de instancia. (por todas, STS de 8/10/2010, rec. 5708/2007 ). Deduciéndose en el caso examinado la desestimación de la alegación relativa al cumplimiento del requisito previsto en el art. 19,2 , de la aplicación, previa y preferente, del contemplado en el art. 19.1 .c). En definitiva, la alegación cuya respuesta fue omitida por la Sala de instancia no se antoja como sustancial, ya que el requisito planteado en el artículo 19.2 sólo tenía sentido ser examinado si concurría la condición previa de la equivalencia entre los diversos grados, español y extranjero.

Y, en cuanto al segundo motivo, basten las alegaciones hechas hasta el momento sobre el sistema de homologación previsto en relación con los títulos de Estados miembros de la Unión Europea, para deducir nuestra opinión, contraria a su posible estimación, al no concurrir en la solicitud del recurrente el presupuesto a que alude el art. 19.1.c) del Real Decreto 285/2004 . Sin que sea necesario reproducir nuestra posición en torno al respeto de la discrecionalidad técnica del informe del Consejo de Coordinación de Universidades, que la parte recurrente asume a salvo de circunstancias excepcionales que, como hemos visto, aquí no se dan.

Razones que no pueden conducir sino a la desestimación del recurso de casación formulado en nombre de Don Benito .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Benito , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha ocho de abril de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo 515/2008 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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