STS 844/2011, 17 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:8005
Número de Recurso981/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2011
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infrracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1009/05 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Residencial Molino Quesada, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga; siendo parte recurrida Quesada y Quesada, S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz, y, don Hugo y doña María Virtudes , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Residencial Molino Quesada, S.L. contra don Hugo , doña María Virtudes y Quesada y Quesada, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia declarando la plena validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito el día 7 de agosto de 2002 por "Residencial Molino Quesada, S.L." con don Hugo de las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, y la nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas por los cónyuges demandados sobre las referidas fincas a favor de la mercantil "Quesada y Quesada, S.A.", condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a D. Hugo y Dª María Virtudes al cumplimiento del contrato privado de compraventa de 7 de agosto de 2002 y en su consecuencia al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, previa medición de los terrenos de las fincas inclucidos en el Sector S/M 1 del término de Rojales, a razón del precio fijado en el referido contrato, con deducción de las cantidades ya percibidas, con cancelación de los asientos registrales contradictorios y condena en costas.- Y subsidiariamente, para el caso de resultar imposible el cumplimiento del contrato, deberá declararse su resolución, condenando a D. Hugo y a Dª María Virtudes a la devolución de las cantidades percibidas por importe de 30.600.- Euros, con el pago de intereses legales desde su entrega, así como al pago de una indemnización de 57.- Euros m/2 por los metros cuadrados de las fincas vendidas que resulten incluidos en el área de reparto del Sector SM/1 de Rojales en concepto de daños y perjuicios, y al pago de costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Quesada y Quesada, S.A: contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia en la que desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representada y declarando válida la venta efectuada entre la misma y los codemandados, y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

    La representación procesal de don Hugo y doña María Virtudes contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que absuelva a D. Hugo y Dª María Virtudes de los pedimentos de la actora, con desestimación íntegra de la demanda presentada de contrario, y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.- De forma subsidiaria, y para el más que improbable caso que mis representados fueran condenados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la demandante, el precio que habrá de abonar Residencial Molino Quesada, S.L. a mis representados por dicho otorgamiento consistirá en la cantidad de 225.874'20.- euros, resultado de multiplicar la superficie de las fincas objeto del litigio, tal cual consta en las certificaciones registrales aprobadas de contrario, y que es superior a la consignada en el contrato privado de compraventa, por los 30.- euros el metro cuadrado de esas fincas que se pactó."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador Sra. Valero Mora en nombre y representación de mercantil Residencial Molino Quesada, S.L. frente a D. Hugo , Dª María Virtudes y mercantil Quesada y Quesada, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (antes mixto nº 7) de Torrevieja, de fecha 24 de Mayo 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las cotas causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Residencial Molino Quesada S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en lo dispuesto en los apartados 2º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulado en cuatro motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Por infracción de los artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Por vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; y 4) Por infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el recurso de casación se articula en tres motivos: 1) Por infracción de los artículos 1445, 1461, 1462 y 1469 del Código Civil ; 2) Por infracción de los artículos 1113, 1114 y 1118 del Código Civil ; 3) Por vulneración de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil ; 4) Por infracción de los artículos 1281, párrafo 2º, 1282, 1283, 1285 y 1289 del Código Civil ; y 5) Por infracción del artículo 6.4 del Código Civil , en relación con el artículo 609 y 34 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2010 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, que se opusieron a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Residencial Molino Quesada S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra don Hugo , doña María Virtudes y Quesada Quesada S.A., interesando que se declarara la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito el 7 de agosto de 2002 entre don Hugo y Residencial Molino Quesada S.L. y la nulidad de la venta otorgada en escritura pública referida al mismo inmueble por don Hugo y su esposa, doña María Virtudes , a favor de la codemandada, la mercantil Quesada y Quesada S.A., condenando al matrimonio demandado a elevar a público el citado contrato de compraventa de 7 de agosto de 2002, previa medición de los terrenos de la finca objeto del contrato que se encuentren incluidos en le sector S/M1 del término de Rojales, según el precio por metro cuadrado fijado en el contrato, previa deducción de las cantidades entregadas a cuenta por la actora, con cancelación de los asientos registrales contradictorios. Subsidiariamente, para el caso de que se considere imposible el cumplimiento del contrato, se interesaba su resolución, condenando a don Hugo y a doña María Virtudes a la devolución de las cantidades percibidas, más los intereses legales y pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados.

Los demandados don Hugo y doña María Virtudes se opusieron a la demanda y, de forma subsidiaria, para el caso de que fueran condenados a otorgar escritura pública de compraventa, establecieron como precio a pagar por la actora la cantidad de 225.874,20 euros; mientras que la demandada Quesada Quesada S.A. interesó la íntegra desestimación de la demanda.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 por la que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados con imposición de costas a la parte actora. La mercantil demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) dictó sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la dictada en primera instancia con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación la parte demandante Residencial Quesada S.L.

SEGUNDO

La Audiencia recurrida considera, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que en las estipulaciones contractuales primera y segunda del contrato suscrito con fecha 7 de agosto de 2002 no se condiciona el pago del precio por la parte compradora a la previa aprobación definitiva de ningún plan parcial de urbanismo; que, de conformidad con la cláusula primera , el objeto del contrato lo constituyen las fincas de la parte vendedora que se integren en el sector SM1 del término municipal de Rojales, pero también es cierto que al inicio de dicha cláusula se especifica que dichas fincas son "las descritas", refiriéndose a las mencionadas en el encabezamiento del contrato, en el que se reconoce que la parte vendedora es dueña de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 y especificándose igualmente que la cabida aproximada de dichas fincas es de 6.477 m2 y que el precio de venta será de 30 €/ m², lo que hace un total de 194.310 €, pactando que el precio debería ser abonado de la siguiente manera: 20.400 € en el momento de la firma del contrato, 10.200 € el 15 de septiembre de 2005 y 163.710 € el día 15 de noviembre del mismo año.

A ello añade la Audiencia que «cuando la estipulación segunda se refiere al tercero de los plazos, se dice que su importe es de 163.710 € aproximadamente, es decir, reconociéndose que la cantidad de metros cuadrados puede variar, pese a lo cual, acto seguido se dice que dicho plazo se pagará el 15 de noviembre de 2002» .

Ante la alegación de la parte recurrente en el sentido de que el ajuste del precio conllevaba el establecimiento de una "condición suspensiva" para el pago del tercero de los plazos señalados, de forma que no habría lugar a efectuar el tercer pago mientras no se hubiera determinado la cantidad de metros cuadrados de las fincas objeto del contrato que finalmente formarían parte del plan de urbanismo, la Audiencia considera que esta interpretación debe ser rechazada y precisa que «de ningún modo se está condicionando el pago del último plazo a la determinación exacta de los metros cuadrados de la finca, sino que únicamente se prevé la posibilidad de que, una vez comprobados los metros cuadrados reales de que dispone la misma, la cantidad estipulada como precio pueda sufrir alteraciones a más o a menos».

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos se refiere a la infracción de los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor y fuerza probatoria de los documentos públicos y privados no impugnados, que hacen prueba plena del hecho que demuestran, así como de la fecha y de las personas que intervienen en ellos.

El motivo así planteado ha de ser desestimado puesto que se limita a hacer relación de determinados documentos que obran en el proceso para concluir, en su breve razonamiento, que la sentencia impugnada no ha resuelto de conformidad con el contenido del contrato, lo que viene a significar simplemente que la parte que recurre no se muestra de acuerdo con las conclusiones obtenidas por la Audiencia tras la valoración de la prueba y la interpretación dada al mismo.

También ha de ser rechazado el segundo motivo que se refiere a la infracción del artículo 217, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, haciendo a continuación un examen unilateral de lo que considera que ha acreditado el actor y el demandado.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha repetido esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala al interpretar el sentido del artículo 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, RC 1869/ 2005 , 4 de febrero y 14 de junio de 2010, RC n.º 2333/2005 y nº 170/2006 ).

El principio sobre reparto del "onus probandi" [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ( sentencias de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , y 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, RC n.º 3476/1995 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia y por la errónea valoración de la prueba.

No cabe una denuncia abierta y general sobre la incorrección de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, pues ello desnaturalizaría el recurso extraordinario. Tratar una determinada valoración de la prueba como una infracción procesal exige algo más que la mera disconformidad del recurrente, por lo que esta Sala la ha referido a supuestos extremos en que existe una clara desviación lógica a la hora de valorar el resultado de la prueba en cuanto ello pueda suponer de hecho una negación de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española, situación que no se da en el caso presente.

Tampoco cabe hablar de ausencia de motivación cuando lo que verdaderamente se expresa por la parte recurrente es una disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada que, aunque de modo contrario a lo interesado por la parte, da suficiente explicación sobre el sentido de su pronunciamiento.

Por ello se desestima el motivo, así como el cuarto que denuncia la infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una presunta contradicción entre los puntos de hecho referidos en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia y los documentos que se citan. Este motivo, muy breve en su formulación, carece de sentido pues lo que pretende es, a través de la denuncia de infracción de una norma instrumental como es la del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la forma y contenido de la sentencia, y en concreto, en su apartado 3, al contenido propio de los fundamentos de derecho -que ha sido cumplido por la sentencia impugnada- combatir sus razonamientos en aquello que resulta perjudicial a sus intereses.

Recurso de casación

QUINTO

De los cinco motivos que integran el recurso, procede examinar en primer lugar el cuarto que se refiere a la interpretación del contrato y denuncia la infracción de los artículos 1281, párrafo 2º, 1282, 1283, 1285 y 1289 del Código Civil , ya que, dados los términos del debate, es el esencial en cuanto a la resolución del recurso puesto que puede afirmarse que los demás están en relación de dependencia con su resultado.

Sostiene la actora -recurrente- que la interpretación del contrato que realiza la Audiencia no es la correcta pues parte de que el comprador tenía que haber pagado, en todo caso, el último plazo el día 15 de noviembre de 2002 para después ajustar lo debido de modo que, como dice la sentencia, "la parte compradora debería abonar el exceso a razón de los 30 €/m² estipulados, y si resultaran menos metros cuadrados, la parte vendedora debería devolver el defecto a esa misma razón de 30 €/ m²¡±.

Es cierto que los términos en que el contrato aparece redactado pudieran suscitar duda sobre la verdadera intención de los contratantes, pero también lo es que cualquiera de las interpretaciones que se contraponen -la de la sentencia y la de la parte recurrente- resultan, en principio, admisibles. De ahí que el motivo ha de ser desestimado, pues basta para ello la cita de la muy reciente sentencia de esta Sala núm. 456/2011, de 14 junio , según la cual « el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y en torno a la interpretación de los contratos, la jurisprudencia viene manteniendo que la realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999 ; de 21 de noviembre de 2008, RC 2690/2002 ; 20 de marzo de 2009, RC 128/2004 , y 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , entre otras)».

En el caso presente no existe tal desnaturalización ni, en consecuencia, falta de tutela judicial efectiva, sino, por el contrario, una diferente interpretación por las partes, habiendo acogido el Tribunal la propugnada por la parte demandada en uso de la facultad de interpretación que le viene reconocida, sin vulneración de las normas de hermenéutica contractual recogidas en el Código Civil. Como recuerda la sentencia núm. 298/2011, de 3 mayo , «no se trata de obtener mediante el recurso de casación - que no es una tercera instancia - un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( sentencias de 19 febrero , 4 mayo y 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero y 14 julio 2010 , entre otras)» ; y tal vulneración no existe en el caso presente.

SEXTO

La desestimación del anterior motivo cuarto que, como se anunció, es el que básicamente determina el sentido de la resolución, conlleva el rechazo del primero, que denuncia la vulneración de los artículos 1445, 1461, 1462 y 1469 del Código Civil, referidos al contrato de compraventa, bajo el presupuesto de que, como afirma el recurrente "mientras el vendedor no pueda entregar la cosa, metros cuadrados urbanizables, no puede exigir el precio". No se trata aquí de imposibilidad de entrega de la cosa, sino de fijación ulterior y definitiva del objeto del contrato, lo que no impide la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil , según el cual "el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato", de modo que sólo "si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida", por lo cual no infringe dichas normas la conclusión obtenida por la Audiencia en el sentido de que el comprador incumplió su obligación de pagar el precio en el plazo pactado.

La misma razón conduce a la desestimación del motivo segundo, referido a la infracción de los artículos 1113, 1114 y 1118 del Código Civil , sobre la afirmación de que existía una condición para que surgiera la obligación de pago del precio cuando, contrariamente a ello, lo que se fijó por las partes fue unos plazos para el pago del precio total, siendo incompatible la determinación de un plazo cierto -en este caso, el día 15 de noviembre de 2002- con la existencia de la condición, como claramente se deriva de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, en relación con el 1125 del mismo código, según el cual las obligaciones para cuyo cumplimiento se ha fijado un día cierto son exigibles cuando llega ese día y sólo si existe incertidumbre sobre si ha de llegar o no ese día la obligación se considera condicional.

SÉPTIMO

El motivo tercero denuncia la infracción por la Audiencia de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, bajo la afirmación de que tales artículos no son excluyentes sino complementarios y "exigen la reciprocidad de las prestaciones convenidas, al no ofrecer la vendedora el otorgamiento de la escritura de forma simultánea al pago del precio", a lo que añade que en el caso "no cabe la resolución contractual por incumplimiento al estar pendiente la condición suspensiva previa de conocer los metros cuadrados urbanizables que se vendían mediante la aprobación definitiva del Plan Parcial".

Ya se ha razonado sobre la inexistencia en el caso de condición suspensiva alguna. Por otra parte, la Audiencia no examina la aplicación de los citados artículos sobre resolución contractual por lo que no se puede considerar que los haya infringido. Se trata, en consecuencia, de una cuestión nueva traída a la casación que no ha de ser examinada en el presente recurso que tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( sentencias, entre otras, de 1 octubre 2004 , 9 mayo 2006 , 27 febrero y 9 julio 2007 , 23 enero , 19 marzo y 8 mayo 2008 ; 3 febrero y 3 diciembre 2009 y 22 junio 2010 ); siendo así que si la parte recurrente consideraba que dentro de su recurso de apelación se incluía el planteamiento de dicha cuestión, y no se dio respuesta a la misma, lo procedente sería la denuncia en el recurso por infracción procesal por falta de motivación y no en el de casación, que únicamente se refiere a la infracción por la sentencia impugnada de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Iguales consideraciones proceden en relación con el motivo quinto, que se refiere a la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el 609 del mismo código y el 34 de la Ley Hipotecaria.

La Audiencia no aplica dichas normas ni expresa que la vulneración de las mismas fuera objeto del recurso de apelación, que por el contrario se refiere a las de interpretación contractual y cumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega, en concreto a los artículos 1445, 1461, 1462, 1279, 1280, 1256 y 1469 del Código Civil , por lo que también aquí se trataría del planteamiento de una cuestión nueva no tratada en la apelación.

En todo caso se hace supuesto de la cuestión al dar por supuesto, en la formulación del motivo, que la parte recurrente "no incumplió el contrato de compraventa" bajo la consideración de una interpretación distinta de la sostenida por la Audiencia respecto de las obligaciones asumidas por cada una de las partes, derivando de ello dicha recurrente la plena validez y eficacia del contrato y la "nulidad" del celebrado posteriormente con la también demandada Quesada y Quesada S.A., cuando precisamente la Audiencia estableció que dicho incumplimiento se dio por parte de la demandante, ahora recurrente, Residencial Molino Quesada S.L.

El defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión se produce «cuando se parte de premisas fácticas contrarias a las de la resolución recurrida» (por todas, entre las más recientes, sentencia núm. 315/2010, de 1 junio ) y «acarrea la desestimación del planteamiento efectuado» ( sentencias núm. 777/2010, de 9 diciembre , y 725/2011, de 18 octubre , entre otras).

Costas

NOVENO

Pese a la desestimación de ambos recursos, las dudas de interpretación suscitadas razonablemente por la redacción del contrato de fecha 7 de agosto de 2002 llevan a no hacer especial declaración sobre las costas causadas por los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recurso s extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Residencial Molino Quesada S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de fecha 15 de febrero de 2008 en Rollo de Apelación nº 772/2006 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1009/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja a instancia de la parte recurrente contra don Hugo , doña María Virtudes y Quesada y Quesada S.A. la cual confirmamos, sin especial declaración sobre costas causadas por dichos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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