STS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5645/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, contra la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil diez, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso número 468/2009 . Ha sido parte recurrida LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Don Noel Derremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 468/2009, con fecha doce de Julio de dos mil diez, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. MIRAMÓN GOMARA en nombre y representación que tiene acreditada de la recurrente la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, contra el Decreto Foral 68/2009, de veintiocho de Septiembre , por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 127, de catorce de Octubre de dos mil nueve, declarando la conformidad de las disposiciones recurridas con el Ordenamiento jurídico, sin imposición de costa.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que, "(...) se dicte Sentencia por la que estimando la demanda presentada se anule dicho Decreto Foral por no ser ajustado a Derecho en los siguientes preceptos: en el art. 11.1 y Disposición Adicional Tercera, 3 por el no reconocimiento al personal contratado en régimen administrativo de los trienios en la forma y extensión reguladas en la los art. 23.2 y 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, y demás normativa complementaria, y todo ello con condena a las partes a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de noviembre de 2010 concediéndose por providencia de 16 de diciembre de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 1 de febrero de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte "(...) sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil diez, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso número 468/2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, contra el artículo 11.1 y la Disposición Adicional 3ª del Decreto Foral 68/2009, de veintiocho de Septiembre , por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 127, de catorce de Octubre de dos mil nueve.

El recurso interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contiene un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia que el art. 11.1 del Decreto y su Disposición Adicional Tercera 3 vulneran la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE del 14 de abril de 2007 ), el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y el art. 14 de la C.E .

Por su parte LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opone al motivo de casación en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero y tercero; del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- La Unión Sindical de Comisiones Obreras impugna dos preceptos del Decreto Foral 68/2009 sobre contratación de personal en régimen administrativo; a saber, el artículo 11.1y la Disposición Adicional 3ª .

El artículo 11.1 del Decreto Foral 68/2009 dispone:

"Artículo 11 . Retribuciones.

  1. El personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe y el premio de antigüedad en los términos previstos en este Decreto Foral. Se excluyen las retribuciones inherentes a la condición del personal funcionario, como son el grado y la ayuda familiar.".

    La recurrente alega en relación al precepto que se acaba de transcribir las siguientes vulneraciones:

    De los Artículos 23-2 y 25-2 del Estatuto Básico del Empleado Público (LEY 7/2007 ) en relación con el derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

    Del Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra (Decreto Foral Legislativo 251/1993 .).

    La primera de las infracciones se sustenta en la consideración de que la norma impugnada es una disposición de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público y como tal debe atenerse a los preceptos de esta norma sobre retribución del tiempo de servicios (antigüedad) de los funcionarios, incluidos los de carácter interino.

    No es así. El Decreto Foral 68/2009 no es un reglamento ejecutivo de la Ley Estatal 7/2007 sino del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (Decreto Foral Legislativo 251/1993 ) cuya Disposición Adicional 1ª faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esa norma foral.

    Con el mismo carácter y finalidad se había aprobado el Decreto Foral 1/2002 de 7 de Enero derogado por la norma reglamentaria objeto del presente recurso y así lo ponen de manifiesto respecto de una y otra las memorias sobre el proyecto de nueva regulación de la contratación administrativo (folios 30 a 39 del Expediente) y los informes sobre ese precepto del Servicio de Acción Legislativa y Coordinación (folios 68-77 ) y del Consejo de Navarra (folios 113-129).

    Y así es porque la Comunidad Foral de Navarra es competente de conformidad con el Artículo 49 1 b) de la LORAFNA para regular el régimen estatutario de sus funcionarios sin otro límite que los derechos y obligaciones esenciales que la legislación del Estado reconozca a los funcionarios.

    No se confundan, pues, las cosas. La nueva regulación del régimen retributivo del personal contratado en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, esto es, la asignación a ese personal del premio de antigüedad trae causa según la memoria justificativa del proyecto del artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público que introduce los trienios entre las retribuciones a percibir por los funcionarios interinos, pero que la normativa foral se inspire o atienda al régimen común de la función pública no significa que se produzca en el marco o circulo rector de ese régimen, sino que la Comunidad Foral en el ejercicio de las competencias mencionadas y por lo tanto con sujeción a sus límites puede articular la regulación que estime más conforme a las características de la contratación administrativa perfiladas por el Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas (Artículos 3 .c; 3.4; 88-93 y Disposición Adicional 17 ) y sus normas de desarrollo (Decreto Foral 158/1984 de 4 de Julio y Decreto Foral 113/1985 de 5 de Mayo .).

    Téngase en cuenta, además, que la figura del funcionario interino a la que se refiere el Artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público no está contemplada por la normativa foral de la función pública y que esa relación de servicios y la del contratado administrativo son de distinta naturaleza y por esa razón son también distintas sus fuentes normativas ( Sentencia de esta Sala de 15 de Diciembre de 2009, Rollo de Apelación 324/2009 ).

    SEGUNDO.- La argumentación de la recurrente sobre el carácter esencial del Artículo 25 de la Ley 7/2007 extensible al contratado administrativo no puede sostenerse sin poner en cuestión (de inconstitucionalidad) el régimen foral del retribución de la antigüedad de los funcionarios (Artículos 40-1 y 2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 y 18 del Decreto Foral 158/1984 de 4 de Julio ) en cuanto dicho régimen se sustenta en un cómputo (quinquenal) distinto al de trienios establecido para el personal funcionario por el Artículo 23 del Estatuto Básico de 2007 .

    Siguiendo el razonamiento de la recurrente si la relación de servicios del contratado administrativo es equiparable a la del funcionario interino la retribución de la antigüedad de ese personal no debe ser diferente a la establecida para el personal funcionario, esto es, el régimen quinquenal y no de trienios establecido por la normativa foral de la función pública no cuestionada hasta la fecha.

    El propio Estatuto Básico dispone que "a los funcionarios interinos les será aplicable en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera.". (Artículo 10-5 .).

    Si equiparamos los contratados administrativos a los funcionarios interinos cómo no aplicar a aquellos el régimen de retribución de la antigüedad establecido por la normativa foral -no cuestionada- para los funcionarios.

    Antes bien, damos aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en la sentencia de apelación (Rollo 324/2009) de 15 de Diciembre de 2009 sobre la diferenciación entre el régimen del funcionario interino y el régimen del contratado administrativo.

    Consiguientemente, rechazamos "in radice" la argumentación sobre la vulneración del derecho de igualdad, entiéndase de la interdicción de la arbitrariedad (Artículo 9-1 de la Constitución Española) ya que la diferencia entre el régimen común (no necesariamente básico o esencial) de la retribución de la antigüedad del funcionario interino y la retribución en ese concepto del contratado en régimen administrativo por las Administraciones de Navarra no incide en ninguna de las causas proscritas por el Artículo 14 de la norma suprema.

    TERCERO.- La Disposición Adicional Tercera del Decreto Foral 68/2009 es del tenor literal siguiente:

    "Disposición Adicional Tercera . Abono del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo.

  2. Las Administraciones Públicas de Navarra abonarán de oficio al personal contratado en régimen administrativo el premio de antigüedad correspondiente a los servicios prestados en su Administración Pública respectiva, con efectos económicos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral.

  3. En el supuesto de que el personal contratado en régimen administrativo acceda a la condición de funcionario, cada Administración Pública de Navarra considerará de oficio, a los efectos de su antigüedad reconocida, los servicios prestados como personal contratado temporal en dicha Administración Pública.

  4. Los servicios prestados por el personal en otras Administraciones Públicas deberán ser reconocidos por la Administración en la que se encuentre contratado de conformidad con la normativa establecida para el personal funcionario y surtirán efectos económicos en su premio de antigüedad a partir del mes siguiente al de su solicitud. Una vez reconocidos, serán tenidos en cuenta de oficio por la Administración Pública correspondiente tanto en los posteriores contratos que pueda suscribir con el interesado, como en el caso de acceder a la condición de funcionario de esa Administración Pública.".

    La recurrente alega que el apartado 1º de la norma que se acaba de transcribir vulnera el Artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público al limitar los efectos económicos del premio de antigüedad a la fecha de entrada en vigor de la norma foral, posterior a la de entrada en vigor de la norma básica.

    La desestimación del primer motivo del recurso examinado en los preceptos comporta la desestimación del que se acaba de exponer.

    Si la norma foral puede configurar el régimen de retribución de la antigüedad del contratado administrativo con libertad no restringida por las normas estatales invocada por la recurrente con mayor razón puede establecer la fecha de aplicación de ese nuevo régimen.

    Y como el Decreto Foral recurrido no se ha dictado en ejecución del Estatuto Básico de 2007 no puede decirse que se aplique retroactivamente e in peius respecto al Artículo 25-2 de esa Ley estatal.

    CUARTO.- En el último motivo del recurso se alega que la exclusión del grado y de la ayuda en el régimen de retribución del contratado administrativo establecido por el Artículo 11.1 del Decreto Foral 68/2009 vulnera los Artículos 14 y 39 de la Constitución.

    En el régimen de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra la retribución correspondiente al grado es un derecho del funcionario que no puede desvincularse de su promoción profesional tal como ponen de manifiesto los antecedentes del Decreto Foral Legislativo 251/1993 y sus artículos 14 y 26-2 no en vano su cuantía se fija en un porcentaje del sueldo inicial de cada nivel. La retribución del grado integra así el cuadro de las retribuciones personales básicas del personal estatutario y no del personal contratado cuyo régimen normativo es ajeno a ese concepto.

    Por lo que respecta, finalmente, a la ayuda familiar aunque no se considere -de lege ferenda- un concepto inherente a la condición de funcionario, el legislador foral en ejercicio de la libertad de configuración del régimen retributivo de los empleados públicos ha optado por asignar a los funcionarios (Artículo 40-6 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ) y no a los contratados aquel concepto no infringiendo por dicho motivo el derecho de igualdad o el principio de protección a la familia invocados por la recurrente dada la distinta naturaleza de ambas relaciones de servicios y que su respectivo régimen retributivo no es intercambiable tan siquiera parcialmente pues se configura de forma autónoma en virtud de sus respectivas fuentes normativas.

    La ayuda familiar no es un concepto del régimen retributivo básico o esencial de los funcionarios (artículos 22-24 del Estatuto Básico ) o que retribuya una condición común al régimen de prestación de los empleados públicos, funcionarios y contratados, sino un concepto específico por determinación normativa del sistema retributivo de los funcionarios".

TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia que el art. 11.1 del Decreto y su Disposición Adicional Tercera 3 vulneran, la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE del 14 de abril de 2007 ), el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y el art. 14 de la C.E .

En el desarrollo argumental de dicho motivo indica el recurrente que la Sentencia recurrida señala que en esta materia el Decreto impugnado no colisiona, competencial y materialmente, con lo dispuesto en la Ley 7/2007, pero en opinión del Sindicato recurrente el artículo 11.1 y la Disposición Adicional Tercera del Decreto impugnado en la instancia, que transcribe, más allá de las previsiones de abono de oficio del premio por antigüedad, de la consideración con el mismo carácter de los servicios prestados en otras Administraciones y de la determinación de la fecha de efectos económicos del premio de antigüedad, no incorpora ninguna regulación específica sobre el importe y modo de cálculo de este premio por antigüedad, remitiendo la Exposición de Motivos del Decreto al Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 158/1 984, de 4 de julio , por lo que en opinión del recurrente se refiere al artículo 18 del Decreto Foral que reproduce.

Entiende el recurrente que el nuevo Decreto reconoce al personal contratado en régimen administrativo el derecho a percibir un premio por antigüedad, que se abona por quinquenios y cuyo importe se calcula por la aplicación de los porcentajes reproducidos sobre el sueldo inicial de Nivel E.

Sostiene que el Decreto que recurre establece un premio por antigüedad que se calcula tras un cómputo de servicios quinquenal, lo que determina un complemento, que, aún remunerando la permanencia del empleado, resulta objetivamente más restrictivo, cualitativa y cuantitativamente, que la retribución que entiende se debiera haber reconocido en Navarra en aplicación y desarrollo de la ley básica: los trienios establecidos en la Ley 7/2007 . El alcance y contenido que del trienio realiza la Ley Básica, de aplicación general al conjunto de las Administración Públicas del Estado, resulta claramente omitido en la disposición reglamentaria que recurre, por lo que entienden infringido el artículo 23.2 y el artículo 25 y la Disposición Adicional Tercera la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

Afirma el Sindicato recurrente que el Decreto en este apartado vulnera el derecho de igualdad de los contratados administrativos a la misma retribución "básica" de antigüedad, retribución que sí perciben sus homónimos en el resto de España, afirmando que, pese a una distinta nomenclatura o denominación (interino o funcionario interino en el ámbito del Estado y contratado en régimen de derecho administrativo en el ámbito de Navarra), la diferencia es meramente nominal.

Aduce que el Decreto ignora la obligación de desarrollar el EBFP, con manifiesta contradicción con el principio de jerarquía normativa y del principio de reserva de ley, citando en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre 1997 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 junio .

Destaca el Sindicato recurrente que el Tribunal Constitucional ( SSTC 94/1985 y 140/1990 ) ha reconocido que la competencia atribuida a la Comunidad Foral de Navarra por el artículo 49.1 .b) de la FORAFNA incluye las competencias que sobre el régimen estatutario de los funcionarios ejercía Navarra en el momento de aprobación de esa Ley Orgánica, en tanto que reconocimiento y actualización de un derecho histórico. Pero esas competencias de la Administración Foral tienen como límite no afectar a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional y el respeto de los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

CUARTO

LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en su oposición al recurso de casación, sale al paso de la argumentación de éste, poniendo de relieve que su contenido es idéntico al del Fundamento de Derecho Primero del escrito de formalización de la demanda que presentó la contraparte en el procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso.

Destaca que en el escrito de interposición del recurso de casación la contraparte lo que ha hecho es reiterar los argumentos expuestos en la instancia, lo que resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto o disposición administrativa recurridos, y en cuyo recurso de casación el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que hubiera podido incurrir la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Añade que no hay una crítica de la sentencia objeto del recurso, en cuanto que la contraparte dirige su crítica al Decreto Foral impugnado, que es al que imputa las infracciones denunciadas, y lejos de concretar en que aspectos la sentencia recurrida conculca las disposiciones citadas como infringidas, y cual es la conexión entre las citadas infracciones y la sentencia misma, se limita a manifestar su desacuerdo con el fallo de la Sala de instancia, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, con una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación.

Aduce que lo trascendente a estos efectos es que el recurso de casación se dirija contra lo que razonó y decidió la sentencia debiendo contener una crítica seria, fundada y concreta de la decisión de la Sala de instancia, sin olvidar la vinculación de todo el proceso, incluida la sentencia, a la disposición impugnada.

Cita el recurrente las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2010 (RJ 20l0\4395 ), 26 de febrero de 2010 (RJ 2010\1574 ), 9 de octubre de 2009 (RJ 2010\1042 ), 29 de mayo de 2009 (RJ 2009\5356 ), 17 de abril de 2009 (RJ 2009\2736 ), 31 de marzo de 2009 (RJ 2009\2536 ), 26 de septiembre de 2008 (RJ 2008\6177) y el Auto de 9 de septiembre de 2010 (JUR 2010\348091).

Subsidiariamente niega la parte que la sentencia recurrida vulnere la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, o el artículo 14 de la Constitución, remitiéndose a los argumentos que en relación con las denunciadas vulneraciones se contienen en la sentencia de instancia que reproduce.

Destaca la Administración que la Comunidad Foral de Navarra esta dotada de un régimen propio, en especial, de un sistema retributivo singular que, en concreto, diverge plenamente en materia de antigüedad con la legislación estatal, pero que está plenamente justificada, al derivar de una distinta opción legislativa a la hora de establecer los concretos conceptos retributivos dentro de las retribuciones básicas y complementarias que siguen los dos marcos normativos que difiere dentro de las retribuciones básicas, en lo que se refiere a los contratados administrativos, tanto en la distinta cuantificación del sueldo base, superior en la normativa foral, como en la diversa concepción y delimitación de la antigüedad.

Pone de relieve que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 7 de septiembre de 2001 ya dijo que "los derechos y obligaciones son los especificados en su actual estatuto, dimanante de la normativa aprobada por la Comunidad Foral de Navarra, claramente diferenciado del ordenamiento estatal en múltiples aspectos, con elementos en unos casos favorables, y en otros perjudiciales, más no se puede desechar estos últimos aspectos pretendiendo solo la aplicación de los primeros".

Afirma que de reconocerse el derecho a trienios de los contratados administrativos, que es lo que pretende la contraparte con su recurso de casación, nos encontraríamos con una situación peculiar, cual es la introducción de un concepto retributivo extraño y ajeno al sistema retributivo del que está dotado la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para sus funcionarios, en cuanto éstos perciben en concepto de antigüedad el premio de antigüedad por quinquenios cumplidos, mientras que los contratados administrativos tendrían derecho a trienios.

Concluye que como consecuencia de ello resultaría que los contratados administrativos de la Comunidad Foral de Navarra obtendrían un estatus diferente, no solo frente a los funcionarios interinos del Estado, cuyo sueldo base es sustancialmente inferior al de ellos, sino también frente a los propios funcionarios de esta Administración Foral, porque los contratados percibirían una asignación económica en concepto de trienios y los funcionarios por el premio de antigüedad a abonar por quinquenios, lo que evidentemente no sería procedente.

Alega que en este caso la contraparte, ni tan siquiera compara funcionarios con funcionarios, sino contratados administrativos con funcionarios interinos del resto de España (que tienen una situación jurídica diferente como ha dicho la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia antes referida de 7 de septiembre de 2001 ).

Niega la Administración que el premio de antigüedad a abonar por quinquenios a los contratados administrativos de las Administraciones Públicas de Navarra sea inferior al correspondiente a los trienios, remitiéndose al informe emitido con fecha 8 de febrero de 2009 por el Director del Servicio de Ordenación y Relaciones Laborales del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, adjuntado al escrito de contestación a la demanda formulada en instancia, que reproduce.

QUINTO

Para la adecuada respuesta del único motivo en el marco de las alegaciones cruzadas entre las partes, debemos indicar que una lectura detenida del único motivo del recurso de casación y su comparación el Fundamento Jurídico Primero del escrito de formalización de la demanda (folios 26 a 34 de las actuaciones de la instancia), nos llevan a afirmar con segura certeza que el recurrente en casación ha copiado casi literalmente el mismo. Tanto es así, que el suplico del escrito del recurso de casación es copia literal del suplico del escrito de formalización del recurso en la instancia, y no solicita que se case la sentencia de instancia, sino que " que estimando la demanda presentada se anule dicho Decreto Foral por no ser ajustado a Derecho". No existe ninguna critica a los razonamientos de la sentencia de instancia, y toda la critica va referida a acreditar que la resolución recurrida en la instancia no se ajustaba a derecho.

Expuesto a grandes rasgos cual es el planteamiento del único motivo recurso de casación, debemos comenzar por indicar que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, entre otras podemos citar la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Rec. de Casación 6647/1999 ) y Sentencia de 29 de junio 2009, (Rec. de Casación 1911/2008 ).

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Esta misma línea jurisprudencial, aunque la causa de inadmisión entonces aplicada fuera diferente, se siguió en las recientes Sentencias de esta Sección de fecha 26 de julio de 2011 (Rec. de Casación 179/2010 ) y 22 de junio de 2011 (Rec. de Casación 179/2009 ).

Esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 )."

En la misma línea, la sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007 , expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ).

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el único motivo de casación.

SEXTO

La desestimación del único los motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 5645/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, contra la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil diez, dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso número 468/2009 , con imposición de las costas al recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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