STS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:7884
Número de Recurso6283/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6283 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de DON Edemiro , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, en el recurso contencioso- administrativo número 219 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, en el Recurso número 219 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2006 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por éste formulada, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- En escrito de veintinueve de noviembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Edemiro , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de treinta de enero de dos mil ocho, la Procuradora Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Edemiro , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de mayo de dos mil ocho.

CUARTO .- En escritos de once y quince de diciembre de dos mil ocho, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de octubre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Edemiro recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de treinta y uno de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 219/2006 , que lo desestimó. La resolución recurrida fue la dictada por el Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2006.

SEGUNDO.- La sentencia en el primero de sus fundamentos a efectos de centrar el debate resumió las alegaciones de las partes, y así dijo que: "1- Sostiene la Administración que en fecha 22-12-02, el interesado se encontraba montando a caballo en la zona del picadero, que es la habilitada para tal fin, en ejercicio libre, es decir fuera de las clases que se practican regladamente en ese Centro Deportivo. El equino, en un momento de la monta, se asustó por un ruido procedente de la zona de cuadras, que se comunica, a través de unas puertas habilitadas, con el picadero lo que hizo que el animal realizase un movimiento lateral que provocó su caída y la del jinete -esta circunstancia queda corroborada por las declaraciones prestadas por los jinetes que en ese momento se encontraban montando con él- sufriendo éste a consecuencia de ello unas lesiones que le han ocasionado una invalidez de un 78%.

Según el informe emitido por el servicio y la declaración prestada por los testigos, cuyas declaraciones obran en el procedimiento, las instalaciones se encontraban en perfecto estado para la monta y no hubo intervención de una tercera persona en el accidente acaecido. Tampoco consta que el interesado fuera golpeado en su cabeza, una vez caído en el suelo, por otro equino, tal y como mantiene el denunciante.

2- Sostiene la parte actora que el daño sufrido por su representado D. Edemiro , estudiante del Aula Hípica de 19 años de edad en el momento de los hechos, se fundamenta en un funcionamiento anormal de los servicios públicos de una instalación deportiva, puesto que en el momento de los hechos, está probado testificalmente, aunque la Resolución recurrida hace caso omiso de este dato acreditado, que una puerta del picadero no estaba cerrada, como era necesario para evitar accidentes como el sufrido por mi mandante, (el Artículo del Reglamento de Salto de la Real Federación Hípica Española en su párrafo primero dispone, " La pista debe estar acotada. Durante la prueba, cuando un caballo está en la pista todas las entradas y salidas deben estar físicamente cerradas"), siendo la causa del accidente un ruido procedente del exterior de dicho recinto, que provocó que se espantara el caballo tirando de la grupa a mi mandante, de manera que, como se dice por los testigos, si la puerta del picadero hubiera estado cerrada, el caballo no se hubiera espantado, ya que el ruido no hubiera sido escuchado y en este momento no habría que lamentar la invalidez absoluta de mi mandante.

En este sentido, las lesiones corporales y morales sufridas por mi representado, que han sido calificadas de invalidez absoluta (minusvalía del 78%) tiene su origen en la existencia de una actuación indebida del personal civil o militar que se encontraba al cuidado del picadero y de las cuadras, existiendo un evidente nexo causal entre dicha actuación y la caída de mi mandante del caballo, ya que dicho personal nunca debió permitir que mientras se producía la clase extraordinaria de equitación, se proyectara ningún ruido, hacia dicho lugar como así ocurrió, dadas las previsibles y por supuesto evitables consecuencias que en este caso por desgracia se produjeron, por lo que debe comportar la imputabilidad del comportamiento indebido al Centro Deportivo Militar "LA DEHESA".

El segundo de sus fundamentos sirvió a la Sala para sintetizar en sus diversos aspectos la jurisprudencia de esta Sala en relación con la responsabilidad de las Administraciones Públicas y realizada esa sinopsis expresó en ese fundamento lo que sigue: "Pues bien, y entrando pues a conocer sobre el fondo del asunto, si debe apreciarse, conforme se aduce por la defensa de la Administración que no existe prueba alguna de que los hechos que generan las lesiones sean imputables a la Administración y tengan relación directa con el funcionamiento de los servicios públicos.

Es de vital importancia indicar que las nuevas declaraciones de los testigos que declararon en el expediente y que se pretendían reproducir en fase judicial, en su día denegada por innecesarias, en nada varían tras el desarrollo de todo el proceso. En efecto el principal soporte de la defensa radica en que "si la puerta del picadero estuviese cerrada, el caballo no se hubiese espantado" . Es lo cierto que (folio 107 del expediente) uno de los testigos afirma que fue un ruido de una de las cuadras que se encuentra a la izquierda del recinto lo que asustó al caballo, cayendo este y el jinete, el segundo testigo (folio 110) atribuye la espantada del animal, como mera posibilidad, a alguna actividad que se estuviese realizando en las cuadras, y el tercero afirma que se produjo por un ruido de barras procedente de las cuadras (folio 129). Ahora bien, la cuestión no es ésta a juicio de la Sala. Lo realmente probado es que no puede pretenderse derivar de una caída fortuita responsabilidad patrimonial alguna en base a si existió o no tal ruido, y ello por cuanto el actor estaba montando por cuenta propia un caballo particular , y lo hacía en el picadero cubierto del Centro sin la presencia de monitor o responsable alguno. ( véase folio 63 del expediente).

Este picadero, y se admite de contrario, no adolecía de deficiencia alguna, contando con todas las garantías. A sensu contrario, siendo esto así, mal se puede exigir la responsabilidad de que la puerta en cuestión estuviese cerrada al Centro, cuando sus empleados eran desconocedores en ese momento de un uso particular del picadero, ya que no consta que se hubiese solicitado permiso a responsable alguno para su uso, practica que era habitual como reconoce el mismo testigo que depone al folio 107 del expediente, con lo que nos encontramos ante el ejercicio de una actividad no programada ni autorizada por el Centro a quien se pretende atribuir un anormal funcionamiento.

Tampoco puede obviarse que el jinete desgraciadamente accidentado, no llevaba casco, lo cual con independencia de que fuese exigible o no, es lo cierto que conlleva un mayor riesgo del que ya per se supone montar a caballo".

TERCERO.- El recurso contiene dos motivos de casación. El primero de ellos "al amparo del artículo 88.1 LJCA párrafo c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber ocasionado indefensión a esta parte al no ser admitidas las pruebas propuestas en tiempo y forma, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 60 LJCA .

Esta parte en la demanda por medio del primer otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba en relación con los hechos que fueran puestos en cuestión por la Administración demandada o por la entidad aseguradora.

El 14 de febrero de 2007 se solicitó como más documental "certificación por parte del Centro Deportivo Sociocultural y militar "LA DEHESA", con domicilio social en Carretera de Extremadura, Km. 8,800, 28024 Madrid, que por persona competente se certifique que el almacén situado junto al picadero se ha trasladado a una zona alejada del mismo, en cumplimiento de lo establecido legalmente".

Junto a esta prueba documental se solicitó el oficio a la Real Federación Hípica Española, así como al Servicio de Neurología del Hospital Central de la Defensa.

También se solicitó el interrogatorio de los tres testigos que intervinieron en el expediente administrativo.

Por Providencia de 23 de febrero de 2007 no se admite la prueba testifical por innecesaria y se admiten todas las pruebas documentales.

En tiempo y forma, se presentó recurso de súplica, al amparo del artículo 79 LJCA , por violación del artículo 24 de la Constitución.

En el citado recurso de súplica se argumentaba textualmente: "Estos testigos ya habían declarado en el procedimiento administrativo, sin presencia de esta parte recurrente, que no ha podido realizar pregunta alguna a los testigos, ignorando si el interrogatorio testifical se realizó con las garantías legales oportunas, por lo que esta parte ha solicitado en tiempo y forma y con trascendencia a los efectos de la resolución del presente litigio en el que existe discrepancia sobre el nexo causal de la caída de mi mandante, esta declaración testifical, que la Sala ha considerado innecesaria, seguramente por considerar que los testigos ya habían declarado, olvidando la inexistencia de contradicción procesal y de que esta parte recurrente no pudo realizar ninguna pregunta.

Por Auto de 20 de marzo de 2007 se desestimó el recurso de súplica considerando erróneamente que era innecesario el interrogatorio de los testigos.

El 24 de abril de 2007 se notifica la diligencia de ordenación de 20 de abril de 2007, en virtud de la cual se consideraba finalizado el periodo de práctica de la prueba y se otorgaban 10 días a esta parte para la formalización del escrito de conclusiones.

Contra esta diligencia se interpone recurso de súplica el 27 de abril de 2007 en el que textualmente se decía: "Al amparo del artículo 79 de la LJCA , se interpone recurso de súplica dentro del plazo legal de cinco días, sobre la base del artículo 60 LJCA , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por no finalización de la actividad probatoria y en concreto la no cumplimentación del oficio de 2 de marzo de 2007, en el que se solicitaba certificación por parte del Centro Deportivo Sociocultural y Militar "LA DEHESA", con domicilio social en Carretera de Extremadura, Km. 8,800, 28024-Madrid, que por persona competente se certifique que el almacén situado junto al picadero se ha trasladado a una zona alejada del mismo, en cumplimiento de lo establecido legalmente.

Esta prueba no ha sido cumplimentada, por lo que se solicita que por parte de la Sala se requiera esta documentación por medio de requerimiento con los apercibimientos legales.

Por lo tanto, esta parte considera que se debe revocar la providencia recurrida y requerir de nuevo al Centro Deportivo Sociocultural y Militar "LA DEHESA", la certificación solicitada.

Por diligencia de 4 de mayo de 2007 se tiene por interpuesto el citado recurso de súplica, que es impugnado por el Abogado del Estado y resuelto negativamente por el Auto de 22 de mayo de 2007".

Posteriormente en el escrito de resumen de prueba de 13 de junio de 2007 por medio de otrosí se solicitaba como diligencia final la práctica de la prueba testifical contradictoria y la prueba documental no practicada, diciendo textualmente: "Que con la finalidad de subsanar la indefensión producida en este procedimiento por la no admisión de la prueba testifical contradictoria y por la no realización de una prueba documental admitida, al amparo del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , aplicable en el ámbito contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 4 de la misma, se solicita la realización de estas pruebas como diligencias finales".

Así pues, esta parte ha tratado de evitar en todo momento la indefensión que se produce al no haber podido interrogar directamente a los testigos presenciales de los hechos, ni tampoco haberse cumplimentado una prueba documental admitida.

En la sentencia recurrida en casación, que pone fin al litigio, y en la que ha sido determinante del fallo esta ausencia probatoria se dice: "Es de vital importancia indicar que las nuevas declaraciones de los testigos que declararon en el expediente y que se pretendían reproducir en fase judicial, en su día denegadas por innecesarias, en nada varían tras el desarrollo de todo proceso".

Realmente, con todos los respetos y en término de defensa, la redacción de la sentencia es realmente confusa, puesto que, en primer lugar, se señala que "Es de vital importancia". Seguidamente, se califican de "nuevas declaraciones", cuando no han existido nuevas declaraciones, pues la prueba pericial no se admitió y finalmente, señala una obviedad, que raya en el sarcasmo, cuando se dice: "en nada varían tras el desarrollo de todo proceso". ¿Cómo puede variar una declaración testifical del expediente si no se admite que la misma se realice con contradicción?.

Por lo tanto, la Sala a quo ha sido consciente de la importancia de la prueba y ha realizado declaraciones incomprensibles en la sentencia sobre la misma, debiendo subrayarse la indefensión total de esta parte al no haber podido aclarar el nexo causal tan debatido en este litigio.

También la prueba documental admitida y no practicada tiene su relieve en la sentencia recurrida, por la indefensión producida, cuando se dice textualmente en el transcrito fundamento jurídico segundo: "Este picadero, y se admite de contrario, no adolecía de deficiencia alguna contando con todas las garantías. A sensu contrario siendo esto así, mal se puede exigir la responsabilidad de que la puerta en cuestión estuviese cerrada al Centro cuando sus empleados eran desconocedores en ese momento de un uso particular del picadero, ya que no consta que se hubiese solicitado permiso a responsable alguno para su uso, práctica que era habitual como reconoce el mismo testigo que depone al folio 107 del expediente, con lo que nos encontramos ante el ejercicio de una actividad no programada ni autorizada por el Centro a quien se pretende atribuir un anormal funcionamiento".

Esta parte no ha admitido que el picadero no fuera deficiente, dada la existencia de un almacén colindante, del que se tiene noticias de que ha sido llevado a un lugar distante del picadero, lo que no se ha podido acreditar al no haber practicado la prueba documental admitida en tiempo y forma, ocasionando una total indefensión a esta parte, que resulta muy relevante, puesto que la obra, consecuencia indirecta del accidente enjuiciado, pone de manifiesto que el picadero era defectuoso.

Esta carencia de prueba ha ocasionado una indefensión, pues ha permitido a la Sala a quo rechazar una argumentación jurídica irreprochable, articulada en la demanda y desarrollada en el escrito de resumen de prueba".

En relación con este primer motivo opone la Abogacía del Estado que: (1°) que la pretendida vulneración del artículo 24 CE es inexistente y (2° ) que no cabe apreciar que se haya causado al recurrente ningún genero de indefensión, si nos atenemos-como es obligado- a la sólida y reitarada doctrina jurisprudencial existente sobre la materia".

Y junto a ello afirma que de la jurisprudencia relativa a la utilización de los medios de prueba de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución resulta que (1°) que la pretendida vulneraci6n del artículo 24 CE es inexistente y (2° ) que no cabe apreciar que se haya causado al recurrente ningún genero de indefensión, si nos atenemos-como es obligado- a la sólida y reiterada doctrina jurisprudencial existente sobre la materia".

Y junto a ello afirma que de la jurisprudencia relativa a la utilización de los medios de prueba de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución resulta que "Es un derecho fundamental que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, pero que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes.

Se trata de un derecho de los llamados de configuración legal y, por tanto, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas.

El control de las decisiones judiciales que puedan dictar en ejercicio de dicha función resultará procedente cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial".

Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa".

Teniendo en cuenta que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda.

Las anteriores exigencias se proyectan en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

Y concluye que de la aplicación de esos principios al supuesto de autos no resulta que concurran las circunstancias que permitan la estimación del motivo porque la Sala motivó sus decisiones y porque la parte "tampoco justifica la indefensión que dice haber sufrido puesto que no explica, argumenta o razona en términos mínimamente convincentes el motivo por el que la denegación de la prueba testifical supuso una situación en la que le fue imposible defender y hacer valer sus derechos".

Por su parte la compañía aseguradora en relación con este motivo afirma que "esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia hoy recurrida, que señala que la no práctica de las pruebas testifical y documental propuestas por la representación del Sr. Edemiro , no varió el desarrollo de todo el proceso. Por tanto, entendemos que no ha lugar a la retroacción de las actuaciones solicitada por el recurrente".

Este primer motivo debe estimarse. La Sala comparte cuanto expresa con carácter general el escrito de oposición del Sr. Abogado del Estado, pero alcanza una conclusión diferente en cuanto al supuesto concreto que se resuelve, puesto que, como seguidamente se expondrá, tanto la prueba denegada como la admitida y no practicada debieron practicarse, y al no hacerse así se produjo indefensión al recurrente con la consecuencia que de ello resulta.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que manifiesta que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.

En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.

En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda alegue y fundamente los anteriores extremos.

En este supuesto existe una primera cuestión que es la relativa a la denegación de la prueba testifical solicitada en su momento de acuerdo con las exigencias legales. La Sala no admitió la misma por innecesaria y esa decisión fue recurrida oportunamente argumentando las razones por la que la misma debía practicarse y por qué de no hacerlo se produciría indefensión al poder esa prueba ser decisiva para el resultado del proceso.

Se adujo, y se reitera en el escrito de interposición, que la prueba testifical que la Sala consideró innecesaria podía afectar a la apreciación del nexo causal, y ello porque si la caída inesperada del caballo que dio lugar también a la del jinete, con las consecuencias que de ese hecho se dedujeron, pudo ser fruto del ruido causado en lugar inmediato al picadero, y espantar al equino al no estar cerrada la puerta que comunicaba las cuadras o el almacén contiguo, era, sin duda, relevante que se practicase ante la presencia judicial y en el seno del proceso, para de ese modo tener la oportunidad la defensa del recurrente de interrogar a los testigos y aclarar determinadas circunstancias.

Ello sin poner en tela de juicio el testimonio ofrecido en el expediente por quienes lo prestaron, pero sin olvidar tampoco, que se llevó a cabo sin las garantías procesales del testimonio prestado en un proceso judicial.

Y lo mismo puede predicarse de la prueba que quedó sin practicar la documental interesada. Como sabemos el objeto de la misma era dejar constancia de que en momento posterior al suceso el centro hípico modificó la ubicación del almacén o de las cuadras precisamente para alejarlas del picadero para evitar situaciones como la que a juicio de la parte demandante desencadenó el suceso que originó la reclamación enjuiciada. La conveniencia de contar con ese elemento de prueba era evidente al fin perseguido por el recurrente en orden a su pretensión de demostrar la relación causa a efecto existente entre la ubicación del almacén o las cuadras en la inmediación del picadero y el resultado dañoso producido por el hecho de no estar cerrada la puerta del mismo y el ruido que a su juicio dio lugar a la inesperada reacción del semoviente.

Las razones de indefensión que la denegación de la prueba testifical le producía las hizo constar el demandante en el recurso de súplica que interpuso frente a la Providencia que la rechazó al afirmar que "Estos testigos ya habían declarado en el procedimiento administrativo, sin presencia de esta parte recurrente, que no ha podido realizar pregunta alguna a los testigos, ignorando si el interrogatorio testifical se realizó con las garantías legales oportunas, por lo que esta parte ha solicitado en tiempo y forma y con trascendencia a los efectos de la resolución del presente litigio en el que existe discrepancia sobre el nexo causal de la caída de mi mandante, esta declaración testifical, que la Sala ha considerado innecesaria, seguramente por considerar que los testigos ya habían declarado, olvidando la inexistencia de contradicción procesal y de que esta parte recurrente no pudo realizar ninguna pregunta".

Y de igual modo procedió la parte en relación con la prueba documental admitida y no practicada cuando se le dio traslado para presentar escrito de conclusiones recurriendo la diligencia de ordenación y solicitando la cumplimentación del oficio en el que se solicitaba que se certificase si el almacén situado junto al picadero se había trasladado a una zona alejada del mismo. Y denegada por Auto esa pretensión se volvió a solicitar que se practicase como Diligencia Final "con la finalidad de subsanar la indefensión producida en este procedimiento por la no admisión de la prueba testifical contradictoria y por la no realización de una prueba documental admitida, al amparo del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , aplicable en el ámbito contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 4 de la misma, se solicita la realización de estas pruebas como diligencias finales".

Al estimarse este motivo procede casar la sentencia recurrida y disponer la reposición de actuaciones al momento del período de práctica de prueba, artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción debiendo acordar la Sala la realización de la prueba testifical indebidamente denegada y requerir a la Administración demandada la expedición de la certificación solicitada.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 6.283/2.007 interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de treinta y uno de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 219/2006 , que lo desestimó, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y mandamos la reposición de actuaciones al momento del período de práctica de prueba, debiendo acordar la Sala la realización de la prueba testifical indebidamente denegada y requerir a la Administración demandada la expedición de la certificación solicitada, continuando el proceso hasta el momento de dictar nueva sentencia. De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, no hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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