STS 834/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 271/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SDAD. CRS, S.A., aquí representada por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero, contra la sentencia de 29 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 213/2008, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 605/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Asprona León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León dictó sentencia de 25 de marzo de 2008 en el juicio ordinario n.º 605/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CRS, S.A., representada procesalmente por la procuradora Sra. Álvarez Morales, contra Asprona León, representada procesalmente por el procurador Sr. Fernández Cieza, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por Asprona León contra la demandante principal:

»1) Debo condenar y condeno a Asprona León al pago a CRS, S.A. de la cantidad de 403 828,97 euros, en concepto de precio de la obra ejecutada por la segunda y no pagada por la primera, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y el previsto por el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

»2) Debo condenar y condeno a Asprona León al pago a CRS, S.A. de la cantidad de 83 802,88 euros, en concepto de indemnización, más el interés previsto por el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

»3) Debo absolver y absuelvo CRS, S.A. de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

»4) Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. La demandante principal, constructora CRS, S.A., ejercita una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el negligente cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada, Asprona León, en un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, en virtud del cual CRS, S.A., se obligaba a construir para Asprona León un edificio.

    La demandante alega el incumplimiento de la demandada y expone que la demandada remitió un burofax a la demandante en el que le comunicaba la rescisión del contrato, ponía en su conocimiento la toma de posesión de la obra y se reservaba las acciones para reclamar por los daños y perjuicios causados y por las obras pendientes de ejecutar.

    La demandante calcula el importe que le es adeudado por la demandada en los siguientes términos: por obra ejecutada y no pagada la cantidad de 408 730,61 euros, por la penalización por incumplimiento pactada en el contrato la cantidad de 335 211,52 euros. En total la cantidad reclamada por la demandante en la demanda asciende a 743 942,13 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad.

    En el acto de la audiencia previa la demandante corrigió el error aritmético padecido al fijar la cantidad reclamada por obra ejecutada y no pagada, que quedó definitivamente fijada en 403 828,97 €.

    La demandada, Asprona León, en la contestación a la demanda alega el incumplimiento de la demandante. Sostiene que ha satisfecho a la demandante la cantidad de 1 301 878,94 euros, sin contar el importe de la garantía, importe que no es discutido por la demandante. Sostiene que la última certificación del arquitecto asciende a 478 129,02 €, que del importe que resta por satisfacer a la demandada de la obra ejecutada y no pagada deben hacerse los descuentos de las cantidades siguientes:

    - Para poder recibir las pertinentes subvenciones para la obra, la demandada debía justificar que el 50% de la obra estaba ya ejecutada, pero las obras no estaban tan avanzadas, por lo que la constructora demandante emitió una factura el 10 de enero de 2003 por el resto del importe no certificado, hasta el 50% de la inversión, de la que Asprona abonó el IVA, por importe de 79 061,17 euros, para que la demandante no tuviera que adelantarlo a la Hacienda Tributaria, y luego se fueron satisfaciendo las certificaciones conforme se fue ejecutando, hasta que los importes volvieron a coincidir, pero como a cada certificación se le incluyó su IVA correspondiente, este se ha abonado por duplicado.

    - Dado el retraso acumulado de la obra y las negociaciones al respecto que se seguían con la constructora, entre finales del 2004 y principios del 2005 se realizó un pago para liquidar la obra hasta ese momento ejecutada, abonándose las certificaciones 20, 21, 22 y 23, por una cantidad de 104 218,90 euros, regularizándose la situación, salvo por el IVA de la primera factura, que seguía adelantado, habiéndose hecho finalmente, y una vez tomada posesión de la obra por la dueña, un pago de 150 000 euros.

    Por todo ello la demandada sostiene que lo que adeuda a la actora son 249 067,85 euros, cantidad a la que además debe aplicársele la compensación de las deudas que se reclaman en la reconvención.

    La demandada Asprona León formula reconvención, en la que reitera la alegación de incumplimiento de la demandante que justificó que la demandada ejercitase la facultad de resolución del contrato de obra, y reclama los siguientes importes: 15 499,95 € en concepto de 20% de contrata pendiente de ejecutar; 57 328,27 € en concepto de diferencia por los precios que hubo de abonar a las nuevas contratas, descontando lo retenido en garantía y 35 029,30 € en concepto de perjuicios. El importe total reclamado en la reconvención asciende a 107 857,52 euros.

    La demandante en la contestación a la reconvención se ha opuesto a la reclamación efectuada por la demandada y alega que una de las facturas reclamadas en la reconvención, por importe de 2 693,52 €, correspondiente a la reparación efectuada por un tercero, a costa de la demandada, de una luna que resultó rota a consecuencia de actos vandálicos, ocurridos cuando la demandante aun estaba en posesión de la obra, no debe ser incluida en la reclamación de la reconvención, ya que ese importe ya se tuvo en cuenta por la demandante al formular la demanda.

  2. No está acreditado que la demandante incurriese en una mora de tal gravedad que justifique la resolución del contrato por parte de la dueña de la obra, puesto que la resolución solo puede entenderse procedente en supuestos de grave incumplimiento. No puede considerarse justificada la resolución unilateralmente decidida por la demandada, de lo que resulta que la demandante tiene derecho a percibir el importe de la parte de obra efectivamente ejecutada que aun no ha cobrado y también la indemnización por perjuicios sufridos por la demandante a causa del incumplimiento de la relación contractual.

  3. La demandada no niega que, al tiempo de decidir la rescisión del contrato de arrendamiento de obra, la demandante había ejecutado más trabajo que el que le había pagado. Las partes discuten las tareas efectivamente terminadas, el importe de las mismas y la corrección del trabajo desarrollado.

    El importe adeudado como precio de las obras ejecutadas por la demandante y no pagadas por la demandada es de 403 828,97 €, según resulta de la certificación emitida por la constructora, una vez corregido el error aritmético de la cantidad reclamada en la demanda y descontado el pago de 150 000 € efectuado por la demandada antes de la presentación de la demanda. Esta cantidad devenga, desde la fecha de interposición de la demanda el interés legal, y el previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

  4. En cuanto a la cantidad que la demandante reclama como indemnización por la paralización de la obra, imputable a la demandada, se hace uso de la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 CC y se fija 83 802,88 €, a cuyo pago debe ser condenada la demandada, con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

  5. Dada la íntima relación que mantienen las pretensiones deducidas en la demanda principal y las deducidas en la reconvención, la estimación parcial de la demanda principal determina que deba desestimarse la reconvención.

  6. No procede hacer expresa imposición de las costas, dada la estimación parcial de la demanda y la íntima vinculación entre las pretensiones de la demanda y las deducidas en la reconvención, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

TERCERO

La Audiencia Provincial León, Sección 2.ª, dictó sentencia de 29 de octubre de 2008, en el rollo de apelación n.º 213/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asprona León, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de León , en autos de juicio ordinario n.º 605/06, de los que este rollo dimana, debemos acordar y acordamos revocar parcialmente la referida resolución en el único sentido de reducir a la cantidad de 322 074,28 euros, la cantidad que aquella debe satisfacer a la actora, la entidad mercantil SCDAD CRS, S.A., en concepto de obra ejecutada y no pagada, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

»Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por las cantidades fijadas en esta resolución».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La actora, la entidad mercantil SCDA CRS, S.A. formuló demanda contra Asprona León, en reclamación de la suma de 408 730,61 euros, más intereses legales, que, según alegaba, esta última le adeudaba por los trabajos realizados para la construcción del centro de día Nuestra Señora del Camino para afectados profundos, en una finca propiedad de la demandada, sita en la calle la Vega n.º 28, de León, y que se corresponderían a la certificación n.º 24, más otros 335 211,52 euros, más intereses legales, por aplicación de la cláusula 26.ª del contrato de obra concertado entre las partes, que incluye una cláusula penal por paralización de la obra por causa imputable a la propiedad.

La demandada se opuso a la demanda, alegando su disconformidad con el importe de las obras que se reclaman, del que entiende que, en todo caso, deben deducirse la suma de 79 061,17 euros del IVA adelantado por Asprona y la suma de 150 000 euros satisfecha por la misma después de la toma de posesión de la obra, y la improcedencia de la reclamación por paralización de la obra al ser la misma imputable a la propia actora, y al tiempo formuló reconvención en reclamación de la suma de 15 499,95 euros, correspondiente al 20% de importe de la contrata pendiente de ejecutar, por aplicación de la cláusula 28.ª del contrato, más la suma de 57 328,27 euros, por el mayor valor soportado por Asprona para la ejecución de los trabajos pendientes a la toma de posesión de la obra, y más 35 029,30 euros, por perjuicios.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, desestimando íntegramente la reconvención, y condena a Asprona León, a abonar a la actora la suma de 403 828,97 euros, más intereses legales, en concepto de obra ejecutada y no pagada, y 83 802,88 euros, en concepto de indemnización, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Contra dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpone recurso de apelación por la citada demandada- reconviniente, Asprona León.

Segundo. La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si ha existido o no incumplimiento por cada una de las partes respecto al contrato privado de obra celebrado entre las mismas el 6 de marzo de 2002 (documento n.º 1 de la demanda), y cuyo objeto era la construcción por parte de la entidad mercantil SDAD. CRS, S.A., de un centro de día, denominado Nuestra Señora del Camino, para afectados profundos, en una finca propiedad de Asprona León, sita en la calle la Vega n.º 28, de esta ciudad, y todo ello conforme al proyecto redactado por el arquitecto D. Gaspar .

La sentencia recurrida viene a concluir que el incumplimiento ha sido de la propiedad al haberse negado esta a presentar ante la autoridad administrativa competente los proyectos técnicos específicos de las instalaciones de calefacción y gas, con lo que viene a negar eficacia a la resolución unilateral del contrato efectuada por su parte con fecha 14 de octubre de 2005, con las consecuencias derivadas de conceder, previa moderación de su importe, la indemnización solicitada por la constructora por el incumplimiento contractual de la propiedad, y de rechazar la interesada por esta última por igual causa.

Así las cosas, el primer motivo de recurso de la parte recurrente, Asprona León, se dirige, precisamente, a impugnar tal conclusión insistiendo en que existió incumplimiento por parte la actora de las obligaciones asumidas en dicho contrato al no haber procedido a la finalización de las obras dentro del plazo pactado, por lo que debe darse eficacia a la resolución del referido contrato efectuado por la propiedad, con las consecuencias derivadas en el orden indemnizatorio, y rechazando, por tanto, se aprecie incumplimiento por su parte.

A este respecto, son datos relevantes, acreditados en autos, de los que se hace necesario partir para la solución de la cuestión planteada, los siguientes:

1.º Que en el referido contrato de obra (documento n.º 1 de la demanda), en su cláusula vigésimo primera , se había fijado un plazo de ejecución de las obras de dieciocho meses, a computar a partir del día siguiente natural a la expedición positiva del acta de replanteo, lo que tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2002 (documento n.º 2 de la demanda).

2.º Que en atención a las dificultades surgidas en el curso de la obra por la aparición del nivel freático, terreno inconsistente y otras causas debidamente justificadas y acreditadas, las partes acordaron, con fecha 30 de junio de 2003 (documento n.º 3 de la demanda), prorrogar el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2003.

3.º Que con fecha 27 de noviembre de 2003 (documento n.º 4 de la demanda), la actora remitió un fax al arquitecto Sr. Gaspar en el que textualmente se dice: "en evitación de situaciones confusas y en cumplimiento del RITE en su apéndice 07.1 es necesario que nos envíes el proyecto de instalación de calefacción aprobado por Industria, donde se recojan los cambios de distribución en las plantas superiores así como la ampliación de la sala de calderas ordenada por ustedes, con la distribución completa de los equipos que la componen".

4.º Con fecha 22 de julio de 2005, por parte de Asprona se remite carta a la actora (documento aportado con la contestación, tomo I, folio 166), poniendo en su conocimiento que la junta ejecutiva, en reunión de 21 de julio, "vistas las reuniones mantenidas entre esa empresa constructora y los representantes de esta entidad, así como con la dirección facultativa de las obras, en las que esa empresa manifiesta su interés en proseguir las obras a la mayor brevedad", había acordado, entre otros puntos, lo siguiente: "establecer como plazo final improrrogable para la ejecución de es unidades el de 45 días naturales a partir de la notificación del presente acuerdo".

5.º Que con fecha 14 de octubre de 2005 Asprona procedió a remitir un burofax a la actora (documento n.º 21 de la demanda) en el que le manifiesta que "finalizado el plazo extraordinario concedido sin que haya efectuado la entrega de la obra totalmente finalizada, incluso sin haber efectuado obra alguna constatable durante este tiempo extraordinario concedido, por medio de la presente le comunica ante el incumplimiento del contrato de ejecución de obra suscrito con fecha 6 de marzo de 2002 para la construcción del centro de día Nuestra Señora del Camino para gravemente afectados, en concreto a tenor de la cláusula vigésimo séptima del contrato apartado c), d) y e) de las causas de resolución por parte de la propiedad, la rescisión del contrato con esta misma fecha, poniendo en su conocimiento que se ha tomado (también en esta misma fecha) expresa posesión del centro antes indicado a todos los efectos, sin que, salvo expresa autorización y por escrito de Asprona León, puedan acceder bajo ningún concepto a las instalaciones del centro".

6.º Que la instalación de la calefacción y gas fue finalmente terminada de ejecutar por la empresa Clisan, S.A., según proyecto especifico redactado por D. Sixto , ingeniero técnico industrial, visado el 2 de enero de 2006 y presentado en el mes de marzo siguiente ante la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León (documentos n.º 4 y n.º 5 de la contestación).

7.º Que el certificado final de la dirección de la obra fue expedido con fecha 24 de mayo de 2006 (documento n.º 9 de la contestación).

Pues bien, en atención a lo expuesto no cabe sino concluir, como acertadamente señala la juzgadora de instancia, que ningún incumplimiento grave es imputable a la actora por demora en los plazos de ejecución de la obra, pues, de una parte, esta el hecho incontestable de la aceptación, por parte de la propiedad, de que el plazo previsto para la entrega de la obra, inicialmente de dieciocho meses desde la expedición positiva del acta de replanteo y luego ampliado al 31 de diciembre de 2003, fuera posteriormente prorrogado hasta septiembre de 2005, y de otra, el hecho también cierto de que a dicha fecha las obras pendientes de ejecutar lo eran básica y esencialmente las relacionadas con la instalación de calefacción y derivadas de la misma y la ejecución de remates que normalmente se abordan en la fase final de la obra, y como así se desprende de lo declarado por los propios testigos de la demandada que han comparecido al acto del juicio para ratificar las facturas aportadas con la reconvención (folios 27 y ss. tomo II) y del hecho de que pese a la demora que lógicamente hubo de producirse, desde que la propiedad tomo posesión de la obra hasta que se reanudaron los trabajos, por la necesidad en que aquella se halló de contratar para ello a profesionales que hasta entones no habían intervenido en la obra, y de que, además, la obra de mayor entidad pendiente de realizar, y de la de dependían la realización de otros trabajos, era precisamente la correspondiente a la calefacción, la construcción estaba ya finalizada en el mes de mayo de 2006.

Respecto al tiempo de cumplimiento de las obligaciones señala la STS de 4 de junio de 2007 , que "es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Código Civil , y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del artículo 1100, II 2.º CC ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (sentencias de 5 de enero de 1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (sentencia de 20 de septiembre de 2000, etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994. De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.)," esencial (sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato (sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".

En el presente caso es claro, como ha quedado expuesto, que cuando la demandada toma posesión de la obra ningún incumplimiento grave se había producido por parte de la actora que pudiera provocar la frustración del contrato, y en consecuencia, resulta clara la improcedente de la resolución unilateral del contrato efectuada por la demandada al no concurrir los presupuestos necesarios para ello.

Por el contrario, sí es achacable incumplimiento grave de sus obligaciones a la propiedad por no haber procedido a presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma el proyecto especifico de calefacción, visado por el Colegio profesional correspondiente, antes del inicio de la obra, tal como exige la legislación vigente, y le fue interesado por la contrata ya en el mes de noviembre de 2003 y le fue reiterado con posterioridad en reuniones habidas con la dirección facultativa de la obra, como ha reconocido el arquitecto Sr. Gaspar en el acto del juicio, y se desprende de lo manifestado por el representante legal de Calefacciones García Álvarez, S.L., que era la empresa contratada para la ejecución de la instalación. No resulta admisible aludir a una práctica viciada, por otra parte no acreditada, para eludir el cumplimiento de una normativa legal y de cuyo incumplimiento pudieran derivar graves responsabilidades para el instalador que por ello no tiene obligación alguna de asumir tales consecuencias; además, incluso la manifestación del Sr. Gaspar de que existía dicho proyecto, aunque no hubiese sido presentado ante el organismo competente, como una separata del proyecto de ejecución se ve claramente contradicha por el hecho de que finalmente dicho proyecto específico fuese realizado por D. Sixto , ingeniero técnico industrial, y que tras ser visado, con fecha 2 de enero de 2006, fue presentado ante la Delegación Territorial de León de la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castila y León.

En definitiva, por lo expuesto, la indemnización fijada a favor de la actora, en aplicación de la cláusula 26.ª del contrato, moderada al hacer uso la juzgadora de la facultad que le concede el articulo 1154 del Código Civil , resulta de evidente procedencia, como asimismo la desestimación de la reconvención, por lo que el motivo de recurso debe ser rechazado.

Tercero. Como segundo motivo de recurso se viene a impugnar la cantidad concedida a la actora por el importe de la obra ejecutada y no pagada.

En cuanto este punto este Tribunal viene a compartir las razones expuestas por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para dar prevalencia a la valoración aportada por la actora (documento n.º 40 de la demanda), dada la exhaustividad de la misma y haber sido realizada por el arquitecto de la actora Sr. Casimiro , a la vista de la obra ejecutada antes de la toma de posesión de la obra por parte de la demandada, y cuando, además, en dicho momento por parte de esta última, y pese a resolver el contrato invocando incumplimiento de la contrata, en ningún caso se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula 28.ª que exigía requerir a la contrata para la presentación de la oportuna liquidación definitiva de la obra, por lo que no puede hacerse ahora a esta, a quien no cabe imputar incumplimiento alguno, de peor condición de la que tendría de haberse procedido conforme a lo previsto para caso de resolverse el contrato por causa imputable a la misma.

En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se deduzca de la suma concedida la cantidad de 150 000 euros satisfechos a la actora después de la toma de posesión la misma debe ser rechazada por cuanto basta la lectura del hecho undécimo de la demanda, con la corrección introducida al contestar a la reconvención, y comparar la cantidad que figura en la liquidación que consta en el documento n.º 40 de la demanda con la suma reclamada para concluir que dicho pago ya ha sido tenido en cuenta.

Finalmente pretende la recurrente que se descuente de la cantidad concedida la suma de 79 061,17 euros, por IVA adelantado. Sostiene la recurrente que, al tratarse de una obra subvencionada en su mayor parte por la Junta de Castilla y León, en la certificación novena hubo de hacer constar que ya se había realizado la mitad de la obra presupuestada, generando un IVA por el importe señalado, y que en las siguientes certificaciones también se añadió el IVA correspondiente, de tal manera que ese IVA se ha satisfecho duplicado. Ciertamente de los documentos obrantes a los folios 39 (documento n.º 2 de la demanda), 196 (documento n.º 10 de la contestación) y n.º 21 del tomo II, se desprende haberse producido tal situación que, además, en ningún momento ha sido negada de contrario, ni en su escrito de contestación a la reconvención ni de impugnación del recurso, por lo que y en cuanto a este único extremo procede acoger el recurso.

Igualmente procede descontar el importe de 2 693,52 euros, correspondiente a la factura emitida por Cristalerías Bierzoglass, S.L. (documento n.º 48 de la reconvención, folio 250, tomo II), por corresponder a la reposición de un cristal roto por un acto vandálico cuando aún la actora estaba en la obra.

En definitiva la suma de 403 828,97 euros concedida por obra ejecutada y no pagada debe ser minorada en los expresados importes de 79 061,17 euros y 2 693,52 euros por lo que la cantidad que la demandada debe satisfacer a la actora por el expresado concepto queda fijada en 322 074,28.euros.

Cuarto. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso y dada la intima conexión existente entre las cuestiones planteadas en la demanda principal y reconvención.

Quinto. Los intereses previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia, si bien por las cantidades que se han fijado en esta resolución y ello dada la escasa cuantía de la reducción efectuada en relación con el total concedido y que, además, afecta únicamente a una de las partidas».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de SDAD. CRS, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración del artículo 218.1 y 2 LEC por cuanto se revela de la sentencia un manifiesto error y falta de motivación en los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba documental y de las alegaciones vertidas en juicio y que han llevado a la Sala a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Asprona León, reduciendo la condena establecida en la primera instancia en la cantidad de 81 754,69 €, incurriendo la propia sentencia en incongruencia».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida, tras rechazar los principales motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, acoge sin embargo una reducción de la condena inicial en cuanto a dos cantidades concretas: 79 061! 17 €, por IVA adelantado, y 2 69.3:52 €, correspondiente a la factura emitida por Cristalerías Bierzoglass, S.L.

  1. En cuanto a la reducción de 79 061,17 € por IVA adelantado.

    La sentencia recurrida ha incurrido en un error palmario en la apreciación de la prueba documental y extrae una conclusión errónea de la posición de la recurrente, demandante y demandada en la reconvención en el proceso.

    No se pretende en este recurso una revisión de los autos, sino poner de manifiesto la concurrencia de una equivocación.

    Sin necesidad de acudir a prueba pericial alguna sino, simplemente, efectuando simples operaciones aritméticas, que se debieron realizar en la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que en la sentencia se ha cometido un error y se ha dictado el fallo sin base probatoria o con falta de prueba que pudiera haber desplegado la demandada y demandante en reconvención en contra de la prueba documental obrante en autos.

    Partiendo del documento n.º 10 de la contestación debemos tener como cuestión principal que Asprona León habría abonado, antes de interponerse la demanda por Sdad. CRS, S.A., la cantidad total de 1 301.878,94 € (ver columna Importe pagado, entre cuyas cantidades se recoge una de fecha 30 de junio de 2003 por un importe de 79 061,17 € que es la que la sentencia impugnada afirma que se ha pagado dos veces).

    Partiendo de esa cantidad total pagada por Asprona León a la demandante y que se refleja en un documento en el que la sentencia impugnada hace descansar su decisión, debemos ponerlo en relación con otros documentos obrantes en autos, mediante los cuales se revela que la cantidad de 79 061,17 € no se ha pagado dos veces, pues, en definitiva, se trata de calcular la cantidad que Asprona León habría venido obligada a abonar a la demandante y restar de esta la cantidad efectivamente pagada, dando como resultado el débito imputable a la demandada. Y para ello no hay más que hacer lo siguiente:

    1) Partiendo en primer lugar del documento n.º 12 de la contestación a la demanda, cuyos cálculos esta parte asumió al contestar la reconvención, tendríamos que el total del presupuesto final de la obra ascenderla a 1 465 447,52 € (ver la liquidación manuscrita efectuada por la demandada al margen de la relacionada por esta parte actora).

    2) Aplicado el 16 % de IVA a la anterior cifra, este IVA ascenderla a la cantidad de 234 471,60 €, por lo que el importe total del presupuesto de la ejecución ascendería a la cantidad de 1 699 919,12 €. Es decir, que lo que tendría que cobrar la demandante de Asprona León, por la ejecución de la obra, sería esta ultima cifra, 1 699 919,12 €.

    1. ) En el documento n.º 10 de la contestación a la demanda la demandada hace un resumen de facturas, fechas de pago, etc., recogiéndose en la columna importe pagado por Asprona León la cantidad total de 1 301 878,94 €. Obsérvese que en la anterior cantidad ya se incluyen los 79 061,17 € del IVA, que se dice esta duplicado, así como los 150 000,00 € que se abonaron antes de la demanda. La sentencia recurrida hace mención a esta cantidad en el párrafo 3.° del fundamento de Derecho tercero.

    4) Volviendo al documento n.º 12 de la contestación y asumidas por esta parte las rectificaciones ofrecidas por la demandada, resultó que se reclamó en definitiva la cantidad de 403 828,97 € por obra ejecutada y no pagada, que es lo que concedido a la demandante en la sentencia dictada en primera Instancia (de la cifra que, a mano, se hace constar de 553 828,97 € en el citado documento n.º 12 habría que restar los 150 000,00 € ingresados por Asprona León).

    5) Si procedemos a restar ahora del presupuesto total, IVA incluido, 1 699 919,12 €, la cantidad efectivamente cobrada por la demandante, 1 301 878,94 €, nos dará la cantidad de 398 040,18 €.

    6) Es decir, que de tenerse por válida la conclusión a la que llega la sentencia impugnada en el sentido de que debe devolverse la cantidad de 79 061,17 €, resultarla que la demandante no cobraría esta cantidad de 398 040,18 € que indudablemente se habría devengado, según los propios cálculos de la demandada, sino, que cobraría 318 979,01 €, lo que supondría un enriquecimiento injusto para la demandada con el correlativo empobrecimiento injusto para la demandante.

    Igualmente, teniendo a la vista el documento n.º 21 del tomo II a que se refiere la sentencia, se efectúa una interpretación errónea y hasta arbitraria del mismo, pues no tiene en cuenta lo anteriormente explicado acerca de las conclusiones que deberían extraerse de los documentos n.º 10 y n.º 12 de la contestación a la demanda, si se hubiera efectuado una correcta hermenéutica poniéndolos en relación con los documentos n.º 13 a n.º 25 de los presentados con la misma contestación.

    Dichos documentos, números 13 a 25, no son sino las facturas emitidas por la demandante y que se emitieron para Asprona León, a fin de que esta pudiera obtener las subvenciones de la Junta de Castilla y León, por lo que su emisión -la ultima es de fecha 29 de diciembre de 2003- no implicaba su pago.

    Se relacionan a continuación los datos contables de los documentos 13 a 25 de la contestación a la demanda:

    No hay mas facturas que estas que obran en autos, viéndose que la cifra final de la facturación, 1 669 037,89 €, es incluso menor que el presupuesto total de ejecución más atrás referenciado (1 699 919,12 €), por lo que existiría aun un débito por parte de Asprona León por importe de 30 881,23, teniendo en cuenta dicha facturación, diferencia que fue corregida, precisamente, por la sentencia dictada en primera instancia en la que se vino a reconocer a favor de la demandante lo que quedaba pendiente con respecto a la obra efectivamente ejecutada.

    No existiendo más facturas que las relacionadas en los documentos 13 a 25 adjuntados por la propia demandada y relacionados por esta en el documento n.º 10, por ella misma presentado, se llega a la conclusión del evidente error en que a incurrido la sentencia recurrida, pues si se obliga a la demandante a devolver a la demandada el importe del lVA reflejado en el documento n.º 21 se estaría perjudicando a la demandante de manera grave, al haber tenido que satisfacer a la Hacienda Publica dicho importe, sin que sea cierto que lo haya recibido duplicado pues, de ser así, de la documental obrante en autos se reflejaría que Asprona León habría abonado en tal concepto de IVA por la facturación emitida no de 230 212,12 €, sino 309 273,29 €, lo cual no resulta en absoluto probado.

    Evidenciado el error de la sentencia impugnada o la interpretación ilógica o arbitraria de la prueba documental, no puede hacerse descansar la decisión del Tribunal en un hipotético silencio de esta parte en cuanto a la cuestión planteada por la recurrente en apelación sobre esta materia.

    En el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario se alegó el defecto en que había incurrido la apelante al venir a constituir su recurso una practica repetición de su escrito de contestación a la demanda y reconvención, sin que se atisbara del mismo en que se criticaba la sentencia dictada en primera instancia, señalando los errores en que esta hubiera haber incurrido y donde encontrarlos. Esto nos llevó a hacer hincapié en los elementos esenciales del recurso sin necesidad de volver incidir en lo que ya quedó dicho en la demanda y en el escrito de oposición a la reconvención, sino a lo expuesto en el acto del juicio, lo cual es absolutamente ignorado por la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida no puede adoptar una decisión semejante con base en un hipotético silencio que no existe, pues la sentencia de apelación ha de decidir sobre todas las cuestiones del litigio incluso aunque la parte apelada no hubiera comparecido en la apelación, pues ni siquiera es necesaria la personación de apelado.

    No puede hacerse equivalente un hipotético silencio de la parte apelada respecto de cualquier alegación de la apelante con su conformidad o aquietamiento de la pretensión de la contraria, quien sigue teniendo la carga de probar cuanto afirma, al constar una manifestación de voluntad por parte de la apelada de que el recurso sea desestimado en su integridad.

    A este respecto, se hace necesario recordar que al amparo de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera la inasistencia a la vista de la parte apelante significaba su desistimiento del recurso, viniendo obligado el Tribunal de apelación a resolver las cuestiones objeto de litigio.

    Cita, sobre esta cuestión las SSTS de 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4922/2000 , y 23 de julio de 2007, RC n.º 2498/2000 .

    La sentencia de apelación debe fundamentar su decisión en la prueba practicada y no en las meras alegaciones de las partes y, puesto que la sentencia dictada en primera instancia desestimó la reconvención, se debe razonar la revocación y hacerla descansar en la prueba practicada.

    Sobre la posibilidad de plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba en el recurso de casación -ahora en el extraordinario por infracción procesal- cita las SSTS de 2 de octubre de 2007, RC n.º 3628/2000 , 20 de diciembre de 2007, RC n.º 4667/2000 , 21 diciembre de 2006, RC n.º 122/2000 .

    La sentencia recurrida hace descansar su decisión de revocación parcial de la sentencia apelada en lo atinente a un supuesto doble pago de la cantidad de 79061,17 € en concepto de IVA en tres documentos (el documento n.º 2 de la demanda, y los documentos 10 y 21 de la contestación) incurriendo en un doble error: uno primero derivado de no poner en relación el documento n.º 10 de la demandada con el n.º 12 también presentado por esta; y otro segundo al aislar el documento n.º 21 de los documentos 13 a 25, todos ellos de la contestación a la demanda.

    Habría bastado hacer la sencilla resta que hemos efectuado más atrás para llegar a la conclusión de que en los propios autos queda acreditado que en ninguna forma se había pagado el IVA por duplicado, y habría bastado también sumar la totalidad de las facturas relacionadas en los documentos 13 a 25, sin aislar el documento n.º 21, para llegar a la misma conclusión.

    Se incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba documental y en un error de derecho al conculcar el mandato racional y conjunto de la prueba que ordena el articulo 218 de la LEC , lo que debe ser corregido dando al demandante lo que le corresponde, revocando la sentencia impugnada en el sentido de dejar sin efecto la revocación parcial acordada por la sentencia recurrida en cuanto a la deducción de la sentencia dictada en primera instancia de la cantidad 79 061,17 €, o bien ordenar la reposición de las actuaciones con el mismo fin.

  2. En cuanto a la reducción de 2 693,52 € correspondientes a !a factura emitida por Cristalerías Bierzoglass, S.L. por corresponder a !a reposición de un cristal! roto por un acto vandálico cuando !a demandante estaba en la obra.

    La sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

    La sentencia incurre en este punto en una absoluta falta de motivación, pues con base en un hecho probado -cual es que cuando se rompió el cristal la demandante estaba aun en posesión de la obra- ignora que la demandante ya afirmó al contestar la reconvención que se había descontado su importe en la liquidación final, cuestión esta que fue abordada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia en su sentencia.

    La sentencia recurrida, sin motivar ni efectuar razonamiento alguno al respecto, decide descontar la referida cantidad de la condena inicial, cuando de la propia prueba documental obrante en autos se acredita que la indicada suma no ha sido reclamada por la actora en ningún momento e incluso habría sido excluida de su liquidación por la demandante en reconvención. Así, resulta que:

    1) Indicamos en nuestro escrito de contestación a la reconvención que en el documento 66 presentado por la demandada, solo se recogía en el capitulo 21 como cuestión pendiente la cifra de 512,07 €, lo que lo hacia incompatible con la cantidad reclamada por la suma de 2 693,52 €.

    2) Que la demandante en su liquidación final, documento n.º 40 de la demanda, y que es el documento n.º 12 de la contestación a la demanda, recogía como cantidad certificada en el capitulo 21 la cantidad de 33 753,55 € (sin IVA) cuando el total del capitulo 21 obrante en el documento n.º 1 de la demanda (consistente en el contrato de ejecución de obra y las mediciones y presupuesto elaborado por el arquitecto de la demandada) era por un importe de 36 223,79 € (sin IVA). Es decir la diferencia entre el presupuesto inicial en ese capitulo y la cantidad certificada es de 2 470,24 €, debiendo recordar que la factura de Bierzoglass, S.L. (documento n.º 48 de la contestación, folio 250) lo es por un importe de 2 322,00 € (mas IVA), por lo que consta perfectamente acreditado que en la reclamación de la demanda no se incluyó este importe.

    Sobre el deber de motivación de las sentencias se citan las SSTS 7 de mayo de 2003, RC n.º 1920/1997 , 12 de junio de 2000, RC n.º 2431/1995 , 25 de marzo de 1996, RC n.º 2797/1992 .

    Sobre la congruencia de las sentencia se citan las STS de 9 de mayo de 2008, RC n.º 104/2001 .

    Hay falta de motivación suficiente, ya que se ignora qué ha llevado a la sentencia recurrida a efectuar la reducción y por qué razón no acoge la decisión previamente adoptada en la sentencia de primera instancia, que sí tuvo en cuenta las alegaciones efectuadas al contestar la reconvención.

    Hay incongruencia, ya que se condena a la demandante a la devolución de una cantidad que no ha sido pedida en la demanda.

    Motivo segundo. No ha sido admitido.

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «tras los trámites que sean de rigor, se sirva admitir el presente recurso, [...] y dictar en su día sentencia en la que, estimando el presente recurso, acuerde casar y anular la dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de León [...] y, bien dictar otra por la que, revocando la recurrida, se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Asprona León, contra la sentencia n.º 35/2008 de 25 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León en autos de juicio ordinario n.º 605/2006, manteniendo sus pronunciamientos y condenando a la recurrente a las costas causadas en la apelación, o bien ordenando reponer las actuaciones al tiempo en que se cometieron las infracciones y vulneraciones denunciadas en el presente recurso, es decir, al tiempo de dictarse sentencia, disponiendo en este caso el dictado de otra en la que se corrijan las infracciones y vulneraciones cometidas en la recurrida».

SEXTO

Por auto de 15 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición del recurso.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la entidad Asprona León se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Los argumentos de la sentencia recurrida por los que se estima que procede la reducción de la cantidad de la condena acordada por la sentencia de primera instancia en 79 061,17 € y en 2 693,52 € es clara y contundente.

    El motivo alegado por la recurrente, por infracción del artículo 218 LEC es ajeno a la pretensión de la recurrente, que no es otra que entrar a analizar la prueba.

    Se citan y se transcriben en parte las SSTS de 10 de mayo de 2010, RC n.º 1079/2006 , 7 de abril de 2010, RC n.º 94/2006 y 10 de marzo de 2010, RC n.º 2091/2005 .

  2. Deben darse por reiterados los argumentos alegados en el escrito de contestación a la demanda y de interposición del recurso de apelación sobre la duplicidad del pago del IVA, por importe de 79 061,17 €, que no fueron contestados por la recurrente en el escrito de contestación a la reconvención, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación.

    La demandada, con la finalidad de obtener las subvenciones de la Administración, debía justificar que el 50% de la obra estaba realizada, dado el retraso, se emitió una factura por la demandante de fecha 10 de enero de 2003 por el resto del importe no certificado hasta completar el 50% de la inversión, de la que la demandada pagó el IVA por importe de 79 061,17 €, posteriormente se fueron pagando las certificaciones según se iba terminado la obra, certificaciones que incluían el IVA, de tal manera que el IVA se pagó por duplicado.

    Dado el retraso acumulado, a finales el 2004 se realizó un pago de las certificaciones 20, 21, 22 y 23 por importe de 104 218,90 € que regularizó la situación, a excepción del importe adelantado del IVA. Los documentos 13 a 25 son las sucesivas facturas emitidas por la demandante y como documento 21 se acompaña la factura corresponderte a este pago del IVA.

    Antes de que la demanda realizara el último pago anterior a este proceso, por 150 000 € estaba liquidada la totalidad de la obra certificada más los 79 061,17 € del IVA.

    Respecto al importe de la factura de reparación del cristal roto durante la ejecución de las obras por la demandante, su importe no debe ser soportado por la demandada. No es cierto que su importe fuera descontado de la reclamación efectuada en la demanda, aunque ahora intente justificar que fue así, dado que la supuesta deducción a la que alude no coincide con el importe de la factura.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que dicte sentencia «[...] por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

En los autos de juicio de juicio ordinario 605/2006, de los que dimana este recurso, obran los siguientes documentos, de interés para la resolución del mismo.

  1. Documento incorporado en el folio 39 de los autos de juicio ordinario, designado en la sentencia recurrida como documento n.º 2 de la demanda, que es el documento n.º 20 incorporado con un escrito aportado después de la presentación de la demanda:

    Asprona resumen

    [...]

    »Fecha 31-02-2003

    »Certificación Certif. n.º 9

    »Base 37 365,45

    »Retención 1 868,27

    »IVA 5 978,47

    »Total .... 41 475,65

    » [...]».

  2. Documento aportado como n.º 21 del tomo II de los autos de juicio ordinario, aportado con la contestación a la demanda.

    SDAD CRS, S.A.

    [...]

    »Asprona León

    » [...]

    »Centro de día Ntra. Sra. del Camino para afectados profundos en la Calle La Vega n.º 28 de León.

    »Base certificación 9. 494 132,30 €

    »5% retención 24 706,62 €

    »16% IVA 79 061,17 €,

    »Importe total 548 486,85 €

    »Ponferrada, 10 de enero de 2003»

  3. Documento n.º 10 aportado con la contestación a la demanda, consistente en una relación de las facturas pagadas, con expresión de la fecha de las facturas, número de las facturas, importe de las facturas, fechas de pago, importes pagados, retenciones correspondientes a cada factura e importes totales de las facturas (importe de la facturas más IVA), en la que consta, sin expresión de la fecha de la factura, ni del número de la factura, ni del importe de la factura, ni de la retención, lo siguiente:

    IVA

    Fecha pago 30-06-2003

    Importe pagado 79 061,17

    »Obra ejecutar con IVA pago más retención 79 061,17».

  4. Documento n.º 12 aportado con la contestación a la demanda, consistente en el resumen de los importes reclamados por los capítulos de obra ejecutada, reclamados en la demanda, con notas manuscritas que corrigen los importes totales.

  5. Documentos 13 a 25 de la contestación a la demanda, consistentes en certificaciones de obra emitidas por la demandante, desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2003, con mención del importe base de la certificación, retención, IVA e importe total.

  6. Documento n.º 40 de la demanda, certificación n.º 24, consistente en la liquidación de la obra ejecutada y no pagada reclamada en la demanda, en el que consta, como capítulo 21 lo siguiente:

    n.º de orden 021.001, cantidad 200,10, descripción: metros cuadrados de acristalamiento [...]. Importe: 4 988, 49.

    n.º de orden 021.002, cantidad 1,54, descripción: metros cuadrados de acristalamiento [...]. Importe: 23,04.

    »n.º de orden 021.003, cantidad 6,29, descripción: metros cuadrados de acristalamiento [...]. Importe: 261,41».

  7. Documento n.º 1 de la demanda, consistente en el contrato de ejecución de la obra, mediciones y presupuesto, en el que consta, como capítulo 21 lo siguiente:

    n.º de orden 21.1, descripción: metros cuadrados de acristalamiento [...]. 200,10. Importe: 4 988, 49.

    n.º de orden 21.2, descripción: metros cuadrados de acristalamiento [...]. 3,30. Importe: 49,37.

    »n.º de orden 21.3, descripción: metros cuadrados de acristalamiento [], 6,29. Importe: 261,41.

  8. Documento n.º 66 aportado con la contestación a la demanda consistente en una relación de la obra no ejecutada a la toma de posesión de la obra por la demandada.

NOVENO

Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico del acto de la audiencia previa y del trámite de conclusiones del juicio, del procedimiento ordinario del que dimana este recurso.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIPC, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SSTC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad constructora demandante interpuso demanda para el cumplimiento de un contrato de ejecución de obra contra la entidad dueña de la obra, y reclamó -entre otros conceptos- el importe de la obra ejecutada y no pagada.

  2. La demandada contestó a la demanda y formuló reconvención.

    En la contestación a la demanda se alegó -solo en lo que interesa para el recurso- que del importe reclamado en la demanda debía deducirse la cantidad de 79 061,17 €, dado que correspondía a un pago del IVA efectuado por duplicado, producido con ocasión de los hechos que expuso en la contestación (acuerdo entre las partes para que la demandante hiciera una certificación adelantada de la obra aún no ejecutada para que la demandada pudiera tramitar la obtención de unas subvenciones ante la Administración).

    En la reconvención se reclamó, entre otros conceptos, el abono de las facturas pagadas por la demandada a terceros por los trabajos realizados para la terminación de la obra, entre ellas una factura por importe de 2 693,52 €, por la reposición de unos cristales que habían resultado rotos en un acto vandálico, antes de que fuera entregada la obra a la demandada.

  3. La demandante contestó a la reconvención y alegó -solo en lo que interesa para el recurso- que ya se había tenido en cuenta al fijar el importe reclamado en la demanda que la demandada había satisfecho el importe de la reparación de los cristales.

  4. En la audiencia previa, la demandante ratificó la demanda y la contestación a la reconvención y la demandada ratificó la contestación a la demanda y la reconvención. La demandante no hizo alegaciones sobre la alegación de la contestación por la que se argumentaba que debía debe deducirse de la reclamación la cantidad de 79 061,17 €, por corresponder a un pago duplicado del IVA, ni negó los hechos en los que se fundaba esta manifestación. Tampoco hizo alegaciones sobre esta cuestión en las conclusiones en el acto del juicio.

  5. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. Declaró que: a) no hubo incumplimiento de la demandante que justificara la resolución unilateral del contrato de obra por la demandada, b) la demandada debe satisfacer el importe de la obra efectivamente ejecutada e indemnizar a la constructora por los perjuicios ocasionados por el cese indebido en la relación contractual, c) la demandada debe pagar a la demandante el importe de la certificación reclamada, 403 828,97 €, y el interés legal desde la interposición de la demanda, y 83 802,88 € en concepto de indemnización, d) la estimación de la demandada implica que no debe estimarse la reconvención, pues no hubo incumplimiento de la demandante que justificara la resolución del contrato y el encargo de los trabajos a otros profesionales.

  6. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y alegó, en lo que ahora interesa, que: (i) debe deducirse de la cantidad a que condena la sentencia de primera instancia, como importe de la obra ejecutada y no pagada, la cantidad de 79 061,17 €, que corresponde a un pago duplicado del IVA duplicado, producido con ocasión de los hechos expuestos en la contestación a la demanda; y (ii) la demandante debe hacerse cargo de la factura de 2 693,52 € pagada por al demandada por la reposición de los cristales rotos antes de que fuera entregada la obra a la demandada.

  7. La demandante se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. No efectuó alegaciones sobre las alegaciones de la apelante relativas al pago por duplicado del IVA, y se opuso a la reclamación de la reconvención por los gastos por obras efectuadas por terceros.

  8. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación. Declaró, en lo que ahora interesa, que: a) procede reducir la cantidad a que asciende la condena de primera instancia en 79 061,17 €, como pago por duplicado del importe del IVA, y b) procede descontar de la cantidad que debe percibir la demandante la cantidad de 2 693,52 €, como importe que fue pagado por la demandada para la reposición del cristal roto por un acto vandálico cuando aún estaba la obra en poder de la demandante.

  9. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad demandante, que ha sido admitido en cuanto al motivo primero de impugnación.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero de impugnación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración del artículo 218.1 y 2 LEC por cuanto se revela de la sentencia un manifiesto error y falta de motivación en los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba documental y de las alegaciones vertidas en juicio y que han llevado a la Sala a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Asprona León, reduciendo la condena establecida en la primera instancia en la cantidad de 81 754,69 €, incurriendo la propia sentencia en incongruencia

.

Se alega, en síntesis, que: (i) la sentencia recurrida, al declarar que la cantidad de 79 061,17 € es un pago duplicado del IVA y debe deducirse de la cantidad adeudada por la demandada, incurre en error en la apreciación de la prueba documental -que se pone de manifiesto por la apreciación conjunta de los documentos n.º 12, 10, 21 y 13 a 25 de la contestación a la demanda y a través de las operaciones aritméticas que se describen en el motivo-, e incurre en defectos de motivación; y (ii) la sentencia recurrida, al declarar que procede descontar de la cantidad debida por la demandada el importe de una factura correspondiente a la reposición de unos cristales, incurre en defectos de motivación y en incongruencia, dado que esa factura no fue reclamada en la demanda y se descontó de la liquidación del precio de la obra, según se expuso en la contestación a la reconvención y se acredita con los documentos n.º 66 de la contestación a la demanda y n.º 40 y n.º 1 de la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Motivación y congruencia de las sentencias.

  1. La sentencia recurrida cumple el deber de motivación, pues en ella se exponen los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ; SSTS de 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras), se hace de forma comprensible y, como acto de aplicación del Derecho, permite su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ), por los siguientes razonamientos:

    1. En relación con la primera cuestión planteada en el motivo, la decisión de la sentencia recurrida se basa en dos elementos de juicio que son los siguientes: (i) ha quedado probado -con base en la valoración de la prueba documental- que la demandada hizo un pago duplicado del IVA a la demandante por importe de 79 061,17 €; y (ii) la cuestión no fue controvertida por la demandante en el proceso.

    2. En relación con la segunda cuestión planteada en el motivo, la decisión de la sentencia recurrida se basa en que la rotura de los cristales se produjo antes de que la demandante entregara la obra, lo que supone que, de manera implícita, ha rechazado las alegaciones de la demandante -efectuadas en la contestación a la reconvención, según se alega en el motivo- por las que manifestó que el importe del cristal se había excluido de la liquidación de la obra realizada y no pagada reclamada en la demanda.

    La desestimación implícita de los argumentos de la demandante no implica falta de motivación, pues el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS de 9 de marzo de 2010, RIPC n.º 2460/2005 ).

  2. La sentencia recurrida no es incongruente, pues no hay quiebra de la relación que debe existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes, que no han sido alteradas de manera sustancial ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC nº 1677/2005 ) y en ella se han examinado - atendiendo al principio, hoy recogido en el artículo 465.5 LEC , tantum devolutum quantum appelatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela] ( SSTS de 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 )- las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación.

  3. La discrepancia de la recurrente sobre la forma en que han sido resueltas las dos cuestiones alegadas en el motivo está en su disconformidad con la valoración de la prueba documental efectuada en la sentencia recurrida, lo que nada tiene que ver con la observancia de los requisitos de congruencia y motivación.

CUARTO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  2. En el motivo, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, se ha alegado la valoración ilógica o arbitraria de la prueba documental, por lo que, aunque no se ha invocado el cauce adecuado, esta Sala procederá a su examen.

    La alegación debe ser desestimada por los siguientes razonamientos:

    1. En el motivo no se ha puesto de manifiesto que la valoración de la prueba documental haya sido manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria, dado que su argumentación se basa en una serie de operaciones aritméticas efectuadas por la recurrente, sobre datos extraídos de la prueba documental -manuscritos algunos de ellos sobre el contenido inicial del documento-, a la que no es posible atender sin hacer una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental, lo que no procede en este recurso con arreglo a la doctrina que ha quedado expuesta.

    2. De los documentos a los que se alude en el motivo no se infiere de manera directa que el importe del IVA, cuyo pago fue adelantado por la demandada -hecho declarado en la sentencia recurrida y no impugnado en el motivo- se hubiera compensado en liquidaciones posteriores.

    3. La conclusión de la sentencia recurrida por la que se declara acreditado que hubo un pago duplicado del importe del IVA, no es manifiestamente errónea y no incurre en quiebras lógicas, si atendemos a las siguientes circunstancias: (i) de los documentos n.º 2, de la demanda, n.º 10 de la contestación y n.º 21 de la contestación, a los que se refiere la sentencia recurrida, resulta razonable concluir que la demandante emitió una certificación por una cantidad de obra mayor que la realmente ejecutada, que no generó una factura real y que la demandada pagó el IVA correspondiente a dicha certificación; (ii) la demandante, en el recurso de apelación, ni siquiera aludió a esta cuestión -no negó el hecho del pago adelantado ni que esto supusiera un doble pago del IVA-, tampoco aludió a ella durante el litigio, ni en la audiencia previa donde deben quedar fijados los hechos controvertidos, ni en el acto del juicio al exponer las conclusiones sobre la prueba practicada; (iii) que la sentencia impugnada tome en consideración la actitud pasiva de la demandante respecto a esta cuestión no implica el desconocimiento de las reglas de la carga de la prueba, pues si bien es cierto que con la demanda y con la contestación se completa el equilibrio de alegaciones y, en consecuencia, el de aportación de los elementos de prueba, y que la carga de la prueba de un hecho corresponde -como regla general- a quien lo alega, también lo es que la parte no puede mantenerse en una actitud silente cuando -según se dice en el motivo- la valoración de la prueba documental permitiría hacer ciertas operaciones aritméticas que llevarían a la conclusión de que el IVA no fue pagado por duplicado.

  3. La segunda de las cuestiones planteadas en el motivo encierra la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba, pues si la sentencia recurrida ha declarado que debe ser compensado el importe de la factura de reparación de los cristales rotos antes de que fuera entregada la obra a la demandada, pagado por la demandada, es porque -de forma implícita- ha considerado, a través de la valoración de la prueba, que la misma no se había tenido en consideración al efectuar la liquidación de la obra pendiente de pago que se reclamó en la demanda. Aunque el planteamiento efectuado por la recurrente no ha sido este, esta Sala procederá a su examen para agotar la respuesta a las cuestiones suscitadas.

    Las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas, pues en el motivo no se ha puesto de manifiesto el error de la sentencia recurrida, por no declarar que la factura pagada por la demandada había sido excluida de la reclamación de la demanda. De los documentos mencionados en el motivo -documentos n.º 1 y n.º 40 de la demanda, y documento n.º 66 de la contestación- no se infiere de manera directa que el importe de la factura pagada por la demandada fuera compensada para calcular el importe reclamado en la demanda, al contrario, de los documentos n.º 1 y n.º 40 de la demanda no es irrazonable concluir que el importe de la partida de acristalamiento fue reclamada en la demanda sin deducción alguna.

QUINTO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de SDAD. CRS, S.A. contra la sentencia de 29 de octubre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 213/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asprona León, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de León , en autos de juicio ordinario n.º 605/06, de los que este rollo dimana, debemos acordar y acordamos revocar parcialmente la referida resolución en el único sentido de reducir a la cantidad de 322 074,28 euros, la cantidad que aquella debe satisfacer a la actora, la entidad mercantil SCDAD CRS, S.A., en concepto de obra ejecutada y no pagada, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

    »Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por las cantidades fijadas en esta resolución».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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