STS 1249/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1249/2011
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº532/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , Dª Felicidad , y de la acusación particular ejercida por el Bufete Ortega Pareja y Cia SRC, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala Nº 117/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 117/07, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Elche, que condenó a los acusados recurrentes, como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Cesareo y Dª Felicidad , representados por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel Orueta y el también recurrente, personado como acusación particular, Bufete Ortega Pareja y Cia SRC, representado por la Procuradora Dª María del Rosario Castro Rodríguez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 117/07, en cuya causa la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de julio de 2010 , que contenía el siguiente Fallo: " Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado ya definido, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Felicidad , como autora criminalmente responsable de un delito de presentación en juicio de un documento privado falso ya definido, a la pena de 4 meses de prisión, multa de 4 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago o insolvencia, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.

    Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ambos acusados Cesareo y Felicidad de los delitos de estafa, y subsidiariamente de apropiación indebida, que les imputaba la acusación particular.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase a la acusada Felicidad al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días " (sic)

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Los acusados Cesareo y Felicidad , como consecuencia de trabajos profesionales llevados a cabo por el Bufete de Abogados Ortega- Pareja tenían una deuda con dicho bufete, suscribiendo la acusada Felicidad en fecha 5 de julio de 2005, un contrato de reconocimiento de deuda por importe de 26.077,15 euros, por el que se haría efectivo el pago en cuatro plazos: un primer plazo por importe de 6.077,15 euros en fecha 5- 7-05, y los tres restantes por importes de 6.000, 6.000 y 8.000 euros, respectivamente en fecha 5 de septiembre de 2005, 28 de octubre de 2005 y 1 de diciembre de 2005.

    El día 14 de julio de 2005, se reunieron en la empresa del acusado sita en la calle Espronceda número 116 de Elche, el acusado Cesareo y el abogado Fructuoso , en la cual se iba a efectuar la entrega de los 6.077,15 euros pactados contra la entrega del correspondiente "recibí" por dicha cantidad. Cuando el abogado Fructuoso se encontraba contando el dinero, el acusado Cesareo , le dijo que firmara el "recibí" que iba a hacer una fotocopia del documento, y tras ausentarse del despacho con la excusa de hacer la fotocopia, añadió a mano en el referido "recibí" los guarismos "Venti" y el dígito "2", de tal manera que en el recibo del pago, figuraba recibida la suma de 26.077 euros, importe total de la cantidad adeudada, en lugar de los 6.077 euros objeto del primer plazo del pago.

    Al regresar al despacho el acusado Cesareo , el abogado Fructuoso le dijo que faltaban 20 euros, cogiendo el acusado el dinero con la excusa de contarlo, manifestando al abogado "toma que ya habéis cobrado", entregándole copia del recibo manipulado.

    Por el referido despacho de Abogados, se promovió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Elche, autos de juicio verbal número 1098/05 en reclamación de las cantidades adeudadas contra la acusada Felicidad , teniendo lugar la vista el 7 de noviembre de 2005, presentando la acusada en el juicio, con conocimiento de su falsedad, el referido documento. (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Cesareo y Dª Felicidad , y de la acusación particular, del Bufete Ortega Pareja Cia, SRC, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17/02/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 15/03/2011 de la Procuradora Dña. María del Rosario Castro Rodrigo, y el 5/04/2011 del Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel Orueta, interpusieron el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Recurso de D. Cesareo y de Dña. Felicidad .

Primero

Con referencia a D. Cesareo , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , por indefensión, al no haberse practicado la prueba pericial interesada.

Segundo .- Por vulneración de la presunción de inocencia , conforme al art 2 del art 24 CE .

Tercero.- Con referencia a Dña. Felicidad , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , por indefensión, al no haberse practicado la prueba pericial interesada.

Cuarto.- Por vulneración de la presunción de inocencia , conforme al art 2 del art 24 CE .

Quinto.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.2 LECr, por indebida aplicación del art 396 del CP

Recurso de la acusación particular Bufete Ortega Pareja y Cia. SRC.

Primero

Al amparo del art 849.1 LECr , por considerar que se ha infringido, por inaplicación, el art 248, en relación con el 250.1.6º CP.

Segundo .- Al amparo del art 849.1 LECr , por considerar que se ha infringido ,por inaplicación, el art 116.1 y 2 CP .

Tercero .- Al amparo del art 849.1 LECr , por considerar que se ha infringido, por inaplicación, el art. 252, en relación con el 250.1.6º , ambos del CP y el art 116.1 CP , también por inaplicación.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12/04/2011, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 21/10/2011, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 15/11/2011, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Cesareo y de Dña. Felicidad .

PRIMERO

Se formula el primer motivo de los recurrentes, con referencia a D. Cesareo , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , por indefensión, al no haberse practicado la prueba pericial interesada.

  1. Se alega por el recurrente que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se ha practicado una prueba pericial caligráfica interesada por el Ministerio Público y que había sido admitida.

  2. Debe recordarse, que la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ; 24-7-2009, nº 848/2009 ), ha venido afirmando, la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantizan nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación

    Pero igualmente se recuerda con insistencia que, ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello por lo que se entiende que para la prosperabilidad del recurso ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna , lo que nos aproxima al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad : a) pertinent e , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él ; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas , en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 18 de septiembre de 1996 , 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

    En otras ocasiones (Cfr STS 527/2007, 5 de junio ), recordábamos la doctrina constitucional , plasmada en sentencias como la STC 52/2004, 13 de abril , que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación , o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre , FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre ; 97/1995, de 20 de junio ; 17/1996, de 7 de febrero , ó 181/1999, de 11 de octubre , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:

    1. que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

      b ) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes; y

    2. que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

  3. Por otra parte, como precisa la STS. 966/2004 de 21.7 que en un recurso de casación, solo se puede examinar la indebida denegación de diligencias de prueba para el acto del juicio oral, no de pruebas denegadas en fase de instrucción cuya omisión podría suplirse con la solicitud de esa prueba para el juicio,. No es posible quejarse de la omisión de pruebas no propuestas en forma en el escrito de calificación provisional o antes del inicio de las sesiones del juicio oral ( SSTS. 1013/96 de 13-12 y 710/2000 de 6.7 .

    Y, ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, está íntimamente enlazado con la proscripción de la indefensión, que viene a ser como la síntesis práctica del derecho fundamental, y que tiene lugar cuando a las partes en el proceso se les priva de alguno de los medios que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses, ocasionándose así un real y efectivo menoscabo de defender sus pretensiones.

  4. Pues bien, en el caso los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación del motivo, hay que reconocer que no se encuentran presentes. La denegación de la prueba está suficientemente justificada, Y el recurrente ha tenido oportunidad de defenderse de las imputaciones que sobre él recaían, y así lo ha hecho a lo largo del procedimiento.

    En efecto, en nuestro caso se practicó en 8-2-07, por Doña. Marina , informe pericial caligráfico ordenado por el Juzgado de Instrucción de Elche nº 1 en Diligencias Previas 32/06 (fº 91 a 101). En 12-2-07 , compareció la mencionada perito en el referido juzgado, ratificando ante el Juez de Instrucción el referido dictamen (fº 102). Por proveído de 13-2-07 se ordenó poner de manifiesto en la Secretaría el informe pericial caligráfico a las partes personadas a fin de que instaran lo que a su derecho conviniera en el plazo de cinco días (fº 103). El juzgado de Instrucción por auto de 4-6-07, ordenó incoar Procedimiento Abreviado y seguir el procedimiento contra los imputados Sr. Cesareo y Sra. Felicidad . El Ministerio Fiscal, al amparo del art 780.1, como diligencias complementarias, en 18-6-07 , entendiendo que el informe pericial "era de parte y practicado extramuros del proceso, fuera del control judicial (sic), y que el imputado lo ponía en tela de juicio" , instó a que se procediera a practicar nueva prueba pericial controlada judicialmente por el Gabinete Policial competente (fº 156). Ante ello en 27-6-07 la representación de la Acusación particular Bufete Ortega Pareja y CIA SRC, manifestó su disconformidad , entendiendo que la pericia se había realizado por perito, no de parte, sino designado judicialmente con pleno control judicial. En 6-7-07, el Juzgado de Instrucción dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación de los imputados contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, y a la vez ordenó la practica de la diligencia pericial complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal, citando al efecto a los dos imputados a fin de practicar cuerpo de escritura a la presencia judicial, quedando citados, así como las demás partes personadas (fº 166 y ss). Interpuesto recurso de reforma por la Acusación particular, el Juzgado por auto de 23-7-07, desestimó la reforma, manteniendo la resolución recurrida y , en concreto la práctica de la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal (fº con nº ilegible).

    Por auto de 220-10-07 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en Elche, desestimó el recurso de apelación interpuesto por los imputados contra el auto de incoación de procedimiento abreviado (fº 196). En 6-3-08 el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche dirigió escrito a la Dirección General de Justicia de la Generalitat Valenciana, solicitando autorización para que por el perito D. Eduardo se realizara informe pericial caligráfico, en virtud de los solicitado por el Ministerio Fiscal, como ampliación al realizado en su día por la perito Sra. Marina , ya que la misma había cesado (fº con nº ilegible).

    Con la misma fecha , 6-3-08, obra en el PA 117/07, diligencia de constancia extendida por el Secretario del referido Juzgado de Instrucción, para hacer constar que puestos en contacto con la Generalitat Valenciana, se manifiesta que no es posible designar un nuevo perito para la práctica de informe pericial solicitado (fº.nº ilegible).

    Igualmente consta diligencia de constancia de 8-4-08, para hacer constar que puestos en contacto telefónico con el Gabinete Policial para efectuar el informe pericial solicitado por el Ministerio Fiscal, se manifiesta al juzgado que el tiempo previsto para emitir el mismo es de 2 a 3 años, pasando a dar cuenta a S.Sª (fº.nº ilegible). Con la misma fecha 8-4-08 obra providencia ordenando, visto el estado de las actuaciones, dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, solicitara la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa o la práctica de diligencias complementarias (fº.nº ilegible).

    El Ministerio Fisca l en 6-5-08 solicitó la apertura del juicio oral, y formulando sus conclusiones provisionales, entre las pruebas, como pericial sólo propuso la del perito "que emite informe obrante a los folios 91 a 101 de la causa, Marina " (fº.214 a 216). Efectuando lo mismo la representación de la Acusación particular. Por su parte la representación de los acusados, en escrito de Defensa de 2-5-08 propuso también como prueba la de la perito Dña. Marina , señalando que "proponía nueva pericial mediante aportación por tal parte de Informe Pericial Contradictorio que será aportado al procedimiento en el momento que se disponga del mismo" (fº 232 a 234).

    Teniendo por solicitada la apertura del juicio oral, el Juez de instrucción por auto de 15-5-08, así lo acordó dirigiendo la acción penal contra los dos imputados y señalando como órgano competente para el conocimiento de los hechos el Juzgado de lo Penal (fº.nº ilegible).

    El Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, por auto de 7-8-2008 , admitiendo las pruebas propuestas en los escritos de acusación y defensa para practicar en el Juicio Oral, señaló parta su celebración el día 11-11-08. Llegado ese día y abierta la sesión se acordó su suspensión por entender SSª no ser competente para el enjuiciamiento de los hechos; lo que se ratificó por auto de 12-11-08, acordando la remisión de las actuaciones a tal efecto a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, con sede en Elche. La Sección 7ª, por auto de 26-4-010, a su vez, declaró pertinentes los medios de prueba propuestos por las partes y señaló para comienzo de las sesiones de la Vista del Juicio Oral el día 7-6-010 (fº 8 y 9 del Rollo), y en la referida fecha tuvo lugar la Vista, si bien , tras llevarse a cabo el interrogatorio de los acusados, y testifical, se suspendió por la incomparecencia de la referida perito Dña. Marina (fº 34), señalándose para su continuación el día 28 del mismo mes y año, sin que se pudiera reanudar por nueva incomparecencia de la perito, la cual previo reconocimiento en 5-7-010 por el medico forense por orden de la Sección, informando aquél de sus dolencias en la columna vertebral y dificultades para desplazarse desde Valencia, finalmente, compareció en 15-7-07, reanudándose la Vista, ratificando el informe de referencia y contestando a las preguntas de las partes, quienes acto seguido dieron por reproducida la documental y elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales (fº 53 y 54).

    A la vista de ello, se puede concluir que, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa de los acusados desistieron de la práctica de la adicional prueba pericial que ahora se reclama, y que se realizó la única interesada por las partes ,con el resultado que obra en las actuaciones.

    No existe, por tanto, vestigio alguno de indefensión , y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura, por vulneración de la presunción de inocencia , conforme al art 2 del art 24 CE .

  1. Sostiene el recurrente que no ha existido prueba suficiente ya que no ha sido practicada la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal durante la instrucción del procedimiento, entendiendo que no es suficiente la prueba pericial practicada, así como debe ser creíble la versión otorgada por la coimputada en el sentido que el dinero para pagar la deuda se lo prestó un amigo del matrimonio.

  2. El principio de presunción de inocencia , como es sabido (Cfr SSTC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero , entre muchas otras), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, salvo las excepciones constitucionalmente admitidas, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional , fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr STS. 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

    Debiendo haber, por tanto (Cfr STS 10-7-2007, nº650/2007 ), comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

  3. No tiene razón el recurrente puesto que el tribunal "a quo" señala, en el Fundamento Jurídico Primero, los elementos probatorios que han formado su convicción sobre la realidad de los hechos que se describen en el relato histórico y la participación en ellos del acusado.

    Es cierto que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Ante esta situación, la Audiencia, de forma pormenorizada, expresa las razones por las que no cree al recurrente y para ello estima que es más creíble la versión del querellante al estar avalada por el dictamen de la perito Dª Marina , así como por la poca fiabilidad de la versión de los acusados en orden de acreditar que efectivamente habían efectuado, de una sola vez, el pago de su deuda al no haber podido confirmar que dispusieran de fondos para efectuar el pago ni siquiera propusieron como testifical a la persona que les prestó el dinero.

    En consecuencia, entendemos que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, esta vez con referencia a Dña. Felicidad , se articula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , por indefensión, al no haberse practicado la prueba pericial interesada.

  1. Se alega por la recurrente que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva pro cuanto no se ha practicado una prueba pericial caligráfica interesada por el Ministerio Público y que había sido admitida.

  2. Por su coincidencia con el motivo primero atinente al coacusado Sr. Cesareo , debemos remitirnos a cuanto con relación a él dijimos.

Y, consecuentemente por las mismas razones allí expresadas, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo aparece formulado por vulneración de la presunción de inocencia , conforme al art 2 del art 24 CE .

  1. Indica la recurrente que no ha existido prueba suficiente ya que no ha quedado acreditado que supiera que su marido hubiera manipulado el documento, e insistiendo en que debe ser creíble su manifestación de que la deuda con el despacho de abogados fue satisfecha.

  2. El tribunal a quo señala, en el Fundamento Jurídico Primero los elementos probatorios que han formado su convicción sobre la realidad de los hechos que se describen en el relato histórico y la participación en ellos de la acusada.

Destaca en primer lugar, y como base para o otorgar credibilidad a sus manifestaciones, el hecho de que es la acusada la que llega a un acuerdo con los Letrados de dilatar el pago de la deuda y su abono en varios plazos, así como firmara el recibí del supuesto primera plazo del pago de la deuda. Todo ello impide estimar que desconociera los pactos a los que había llegado su marido con el bufete de abogados. Por otra parte ninguno de los acusados ha aportado prueba alguna de la existencia real del préstamo, con el que aducen pagaron la deuda, ya que no se presentó ninguna documentación que lo avalara, aunque el coimputado manifestó en el Juzgado de instrucción que el acuerdo del préstamo fue formalizado por escrito. No solo no se acreditó el contrato del préstamo, sino que ni siquiera, vía prueba testifical, dicho extremo fue confirmado. La presentación del documento simulado ante el Juzgado necesariamente tuvo que ser conocido por la recurrente al ser la demandada.

Todo ello nos lleva a concluir que ha existido actividad probatoria suficiente que ha sido valorada racional y razonadamente por los Jueces de instancia y por lo que este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art 849.2 LECr, por indebida aplicación del art 396 del CP .

  1. Se refiere el motivo a la imposibilidad de aplicar el delito de presentación de documento falso en juicio ante el desconocimiento por parte de la acusada de que no se hubiera abonado la deuda.

  2. El motivo alegado de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del Motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra, bastante e idónea, para alcanzar su conclusión condenatoria, con base en el precepto cuestionado.

En realidad, la recurrente parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, en especial en cuanto a la supuesta inexistencia de prueba suficiente, pero como entendemos que ha existido actividad probatoria para conformar el relato de hechos como hemos manifestado en relación con el Motivo Segundo, la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de la acusación particular ,Bufete Ortega Pareja y Cia. SRC.

SEXTO

El primer motivo se articula, al amparo del art 849.1 LECr , por considerar que se ha infringido, por inaplicación, el art 248, en relación con el 250. 1. 6º CP.

  1. Para reclamar la aplicación del delito de estafa, a su juicio concurrente en el caso, se alega la existencia que el engaño se produce por el Sr. Fructuoso al entregarle una cantidad menor a la pactada para el pago del primer plazo de la deuda para, posteriormente y aprovechando un descuido, quedarse con el dinero entregado provisionalmente.

  2. El motivo debe ser desestimado en los términos expuestos por el Tribunal de instancia al rechazar la cuestión.

En efecto, la sentencia de instancia , en su fundamento jurídico primero viene a precisar que "en el caso enjuiciado, no hay estafa porque la deuda se deriva de una relación anterior, no del documento privado falsificado. No existe, por tanto, engaño con entidad suficiente, ni dolo antecedente que genere la deuda o el desplazamiento patrimonial".

En todo caso, -como indica el Ministerio Fiscal- los hechos declarados probados, en principio podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, en la medida que el destinatario del engaño haya sido el Juez ante el que se presentó el documento supuesto, sin embargo, hay que tener presente la doctrina de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones (Cfr STS 6-7-2007, nº 640/2007 ) según la que, la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 C.P. 1973/1704 (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 ; núm. 975 de 24 de mayo de 2002 ; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas (art. 8-4º C.P .).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo se formula, al amparo del art 849.1 LECr , por considerar que se ha infringido, por inaplicación, el art 116.1 y 2 CP .

  1. Viene a señalar el recurrente que se ha infringido el art. 116 del Código Penal en cuanto el acusado no ha sido condenado a pagar 6.077 ,15 €,

  2. La sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto, rechazando la reclamación, señaló que "la responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). En el presentado caso no existe responsabilidad civil derivada de delito, ya que el débito es anterior a los hechos enjuiciados y no tiene su origen en los delitos de falsedad de documento privado y de presentación en juicio de documento privado falso. La deuda existente entre las partes deberá ser exigida en el procedimiento civil que ya estaba entablado con anterioridad.

Y, realmente, el motivo debe ser desestimado en los términos expuestos en el Fº Jº Quinto de la sentencia ya que no existe responsabilidad civil derivada de los delitos por los que han sido condenados los acusados por lo que la reclamación de la deuda existente entre las partes debe ser objeto de petición en el procedimiento civil que el querellante ha entablado y en el que se ha presentado el documento declarado falso.

OCTAVO

El tercer motivo se articula, al amparo del art 849.1 LECr , por considerar que se ha infringido, por inaplicación, el art. 252, en relación con el 250.1.6º , ambos del CP y el art 116.1 CP , también por inaplicación.

  1. El recurrente entiende que debe apreciarse la concurrencia de un delito de apropiación indebida ya que el acusado recibió la cantidad de 6057 euros con el único fin de que la volviera a contar y se apoderó de ella.

  2. La sentencia de instancia, concluye su fundamento jurídico primero, rechazando la aplicación del delito de apropiación indebida postulado por la acusación particular, "por cuanto los acusados no recibieron dinero alguno, ni estaban obligados a devolverlo o entregarlo por alguno de los títulos que menciona el precepto".

Y esta apreciación ha de ser compartida, en cuanto lo que fácticamente consta es que los acusados estaban obligados al pago de unos honorarios a un bufete de abogados, pero no habían recibido de estos cantidad alguna , en concepto de depósito, comisión o administración, que debiera ser devuelta a los mismos, habiéndose producido, en definitiva, la simulación de un intento de pago.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

La desestimación de los recursos supone la imposición a los recurrentes de sus costas respectivas, y la pérdida del depósito, en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Cesareo , Dª Felicidad , y como acusación particular, el Bufete Ortega Pareja y Cia SRC, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de julio de 2010 , en causa seguida por delito de falsedad en documento público.

Imponemos a los recurrentes las costas ocasionadas por su respectivo recurso, y la pérdida del depósito constituido, en su caso, a la acusación particular. Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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