STS 1181/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:7601
Número de Recurso603/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1181/2011
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) por el que declaraba la falta de competencia objetiva de dicho Tribunal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido Calixto representado por el Procurador Sr. Valero Sáez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, en el procedimiento número 153/2009 seguido contra Calixto , dictó Auto, con fecha 4 de Febrero de 2011 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES PROCESALES: " PRIMERO.- Tras la recepción de la presente causa, se dictó con fecha 12 de enero de 2011 providencia en la que se acordaba dar traslado por cinco días a las partes a efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre el órgano competente para el enjuiciamiento de la presente causa como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio, que suprime la circunstancia agravatoria tercera prevista en el artº. 250 CP .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar que la competencia para el enjuiciamiento de la presente causa corresponde a esta Audiencia Provincial. La defensa no ha formulado alegaciones.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart. "[sic]

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " a) DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Tribunal para el enjuiciamiento de la presente causa.

  1. REMITIR el presente procedimiento al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes. "[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la aplicación indebida de la regla de competencia del art. 14. 3 , e inaplicación del art. 14.4, ambos de aquella Ley , en relación con el art. 24.2º de la Constitución española, que reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Valero Sáez, por medio de escrito de fecha 10 de Mayo de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso se recurre por el Fiscal el Auto de la Audiencia por la que ésta declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento de unas actuaciones relativas a delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa del que fuera supuesto agravado del artículo 250.1 del Código Penal que, tras la Reforma operada por la LO 5/2010 , ha visto reducida la pena de modo que su enjuiciamiento pasaría a ser competencia del Juzgado de lo Penal al que la Resolución recurrida dispone remitir el procedimiento.

Por el contrario, el Ministerio Público, después de justificar la recurribilidad de la referida Resolución con cita de pronunciamientos precedentes de este Tribunal en ese sentido, como las SsTS de 21 de Febrero de 2007 o 28 de Enero de 2008 , considera que la debatida competencia, en este caso, debe mantenerse atribuida a la Audiencia, por aplicación de la doctrina conocida como de la "perpetuatio jurisdictionis" así como con apoyo en diversos argumentos acertadamente expuestos en su Recurso, que se plantea con un Único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación del artículo 14.3 y 4 de la Ley procesal y del 24 de la Constitución Española en tanto que consagra el derecho al Juez legalmente predeterminado.

Asistiéndole plenamente la razón al recurrente y, por tanto, procediendo la prolongación temporal de la inicial competencia de la Audiencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, de acuerdo con la mencionada doctrina de la "perpetuatio Jurisdictionis", habida cuenta de que una vez abierto el Juicio oral, como acontece en el presente caso, la competencia del órgano no puede ser alterada, más allá de razones como la de la vigencia del derecho constitucional al Juez legalmente predeterminado o del principio de seguridad jurídica u otras más de orden práctico como la evitación de dilaciones, a todas las cuales el Recurso hace expresa referencia, por los argumentos de orden estrictamente procesal que también se exponen, tales como el de la irretroactividad, salvo que expresamente la nueva Ley, bien se trate de norma estrictamente procesal o bien de carácter sustantivo pero con repercusiones procesales como aquí sucede, establezca lo contrario, de la norma posterior al hecho de la aceptación inicial de la competencia que, en el presente supuesto, se produce precisamente en el momento de la recepción de las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción una vez acordada por éste la apertura del Juicio oral.

Y todos ello siempre, obviamente, que el órgano competente lo sea también para la imposición de la nueva penalidad y no en el caso contrario.

Criterio que, como razona el Fiscal, ha sido además el que históricamente ha guiado la solución de los conflictos suscitados en este materia desde mucho tiempo anterior y tanto en el orden jurisdiccional penal como en otros tales como el civil o el laboral.

En efecto, esta fue ya precisamente la opción elegida por el RD de 3 de Febrero de 1881 de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 3, al igual que por el RDL 1/1977, de 4 de Enero , que creó la Audiencia Nacional, la de la LO 7/1982, de 13 de Julio, sobre Contrabando, por el artículo 788.5 de la Ley procesal penal o por el 48.3 de la LO del Tribunal del Jurado.

Al igual que, en la práctica, se siguió al tiempo de entrar en vigor el actual Código Penal de 1995, coincidiendo con la tesis contenida en la Circular de la Fiscalía General del Estrado 2/1996 , a que hace referencia así mismo el recurrente.

Razones, en definitiva, por las que procede la estimación del Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona el 4 de Febrero de 2011 , declarando su falta de competencia objetiva para el conocimiento del Procedimiento Abreviado nº 153/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de esa misma capital, que se anula, declarando la competencia de ese Tribunal para el referido enjuiciamiento.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • ATS, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...tempus regit actum o a la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis ( SSTS. 700/2011, 28 de junio , 602/2011, 27 de septiembre y 1181/2011, 4 de noviembre ). En concreto, la Ley 41/2015 ha excluido expresamente la retroactividad en su Disposición transitorio única, y esa Sala, en numerosas ......
  • STSJ Cataluña 3/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 29 Mayo 2023
    ...había una auténtica falta de competencia objetiva. Es el caso analizado, entre otras, en las SSTS 8/2012 de 18 de Enero, 1181/2011 de 4 de Noviembre y 869/2014 de 10 de diciembre, entre La decisión unánime del Pleno de la Sala Segunda llevada a cabo el 2 de Diciembre de 2014, estimó que tra......
  • STS 485/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 Junio 2012
    ...temporal de la inicial competencia de la Audiencia por aplicación de la doctrina conocida como la de la perpetuatio iurisdictionis ( STS 1181/2011, de 4-11 ) una vez acordada la apertura del juicio En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12-12 , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamient......
  • STS 369/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 Mayo 2012
    ...debe ser aplicado al presente caso, idéntico al que se sometía a la revisión casacional que fue resuelto por la reciente STS nº 1181/2011, de 4 de noviembre en la que se establecía que asistiéndole plenamente la razón al Fiscal recurrente y, por tanto, procediendo la prolongación temporal d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR