STS 1113/2011, 18 de Octubre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:7531
Número de Recurso2132/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1113/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Penal-Sección Segunda dictada en el Rollo 98/06, de fecha 24 de junio de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Jesus Miguel representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, Eliseo representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, Humberto representado por el Procurador Sr. Zabala Falco, Sixto representado por la procuradora Sra. Martín de Vidales, Jesús Manuel representado por la Procuradora Sra. García Bardón, Olegario representado por el Procurador Sr. de la Ossa Montes, Lucía representada por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano y Jose Augusto representado por la procuradora Sra. Moliné López. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario 55/05, por delito de blanqueo de dinero proveniente del tráfico de drogas y contra la salud pública contra Teodoro , Jesus Miguel , Avelino , Eliseo , Eugenia , Humberto , Melisa , Nemesio , Sixto , Jesús Manuel , Apolonio , María Inés , Doroteo , Cristina , Isidro , Olegario , Lucía , Jose Augusto y Leonardo , y lo remitió a la Audiencia Nacional Sala Penal-Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2010 , con los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Por parte de la Sección de Blanqueo de Dinero de la Brigada de Investigación de Delincuencia Económica y Financiera, adscrita a la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaría General de Policía Judicial, se comenzó a investigar, alrededor del año 2001, las actividades relativas a un posible delito de blanqueo de dinero de un grupo de personas de nacionalidades española, dominicana y colombiana, dedicadas a la recogida de pesetas y euros en efectivo, procedentes del tráfico de drogas, y su cambio a dólares en varias casas de cambio de Madrid.

    Las gestiones practicadas sobre algunas de las personas investigadas determinaron que éstas simultaneaban actividades de blanqueo de dinero con otras relativas al tráfico de drogas.

    La mecánica operativa seguida en las operaciones de cambio de moneda respondía en todos los casos, según fue constatado a lo largo de la investigación e instrucción del procedimiento, a un mismo esquema o patrón de conducta, con cambio de actores en algunos casos, pero manteniendo semejante estructura y forma de actuar.

    En esencia era el siguiente: distintas personas en posesión de fuertes cantidades de moneda en efectivo, contactaban, directamente o a través de intermediarios, con personas que mantenían relación con diversas oficinas de cambio en Madrid, solicitándoles la realización del cambio a dólares de la cantidad poseída. Estas personas, después de hablar con la casa de cambios, les indicaban la posibilidad de efectuarlo, las cantidades y concretas oficinas donde realizarlo. El dinero transitaba a través de una cadena de contactos desde aquellas que lo tenían en su poder hasta las que se encargan de llevarlo materialmente a las oficinas, donde lo depositaban y quedaban a la espera de que la oficina comprobara y gestionara lo correspondiente. Finalmente, tras comunicarles que se había efectuado la operación, les entregaba su contravalor en dólares, compareciendo y recogiendo materialmente el dinero ya cambiado. Generalmente operaban acompañados de otra persona que actuaba como testaferro. Para ello, prestaba materialmente su documentación para que el cambio figurara a su nombre. Finalmente, los dólares resultantes de los cambios retornaban por la misma cadena de intermediarios hasta su regreso a las misma personas que inicialmente tenían en su poder las pesetas o euros.

    De la investigación resultó, siguiendo la sucesión de intermediarios que intervenían en las operaciones de cambio, que aparecían personas vinculadas con actividades de tráfico de drogas de carácter delictivo.

    SEGUNDO: Como operaciones concretas de carácter delictivo, resultado de esta actividad criminal organizada se han podido establecer las siguientes:

    1. Delitos de blanqueo de capitales.

      1. Cambio de moneda de euros y pesetas en dólares USA,

      a. Esquema de la estructura organizativa del grupo. Dentro del grupo eran detectables distintos papeles que respondía a una estructura, distribuida no tanto por razones jerárquicas sino de carácter puramente funcional:

      i. Propietarios o poseedores del dinero que debía ser cambiado y que era suministrado a los intermediarios: Apolonio , Avelino , Olegario , Lucía y Jesús Manuel .

      ii. Intermediarios, que actuaban de enlace entre los propietarios-poseedores del dinero y los cambistas: Sixto , Teodoro , Nemesio , y otros rebeldes.

      iii. Remitentes de dinero al exterior. En el caso específico de Sixto , tras recibir el dinero, participaba también en los cambios y posteriormente los enviaba al exterior, camuflados como giros de clientes de su empresa " Cambios y Transferencias Alfa y Omega S.A".

      iv. Cambistas o personas que están en contacto con la oficina de cambios, acuerdan la oficina concreta y cantidades a negociar en cada ocasión: Algunos de los acusados rebeldes " Pesetero " que se fueron sustituyendo entre sí, abandonando el país hasta, finalmente, tras irse Enma el 30-2-2002, la acusada Cristina . Igualmente, Jesus Miguel , con la mediación de María Inés , recibía dinero de Victorio para realizar los cambios, para lo cual se servía de un tal Cesar.

      v. Testaferros o personas que prestaban su identidad para la realización de la operación, de forma que no constara la de los demás miembros: Cristina , Melisa , Doroteo y Humberto .

      vi. Colaboradores de los cambistas o intermediarios, realizando funciones de transporte, custodia, almacenaje o recuento de los fondos o en labores de seguridad: Jose Augusto y Eliseo .

      b. 86 operaciones de cambio de divisas realizadas entre el 7 de julio de 2001 y 17 de junio de 2002 compras por un valor global de unos 5.520.000.000 de pesetas, realizadas a través de varias sucursales de la entidad no financiera -Casa de Cambio- MACCORP EXACT CHANGE, S.A. DE MADRID.

      Operación nº 1, realizada entre los días 7 a 12 de julio de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      7/ 7/01 18.06 Atocha 24.990.185 122.300 Rebeca

      7/ 7/01 19.02 Alcalá 19.994.190 97.850 Rebeca

      7/ 7/01 19.03 Alcalá 3.993.030 19.350 Rebeca

      8/ 7/01 10.49 Atocha 6.967.830 34.100 Rebeca

      8/ 7/01 11.01 Alcalá 6.497.855 31.800 Rebeca

      8/ 7/01 11.09 Cedaceros 29.271.005 143.250 Rebeca

      9/ 7/01 15.35 Atocha 33.940.065 166.100 Rebeca

      9/ 7/01 15.51 Cedaceros 33.592.695 164.400 Rebeca

      10/ 7/01 13.10 Atocha 34.956.120 172.250 Rebeca

      10/ 7/01 13.45 Cedaceros 34.976.415 172.350 Rebeca

      10/ 7/01 15.48 Sol 12 34.996.710 172.450 Rebeca

      11/ 7/01 10.39 Atocha 34.996.070 173.750 Enma

      11/ 7/01 14.26 Atocha 34.996.070 173.750 Rebeca

      11/ 7/01 14.39 Cedaceros 33.999.060 168.800 Rebeca

      Operación nº 2, realizada el 2 de agosto de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      2/ 8/01 13.01 Alcalá 18.992.400 96.900 Sixto

      Operación nº 3, realizada el 21 de agosto de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      21/ 8/01 14.34 Cedaceros 27.990.600 148.750 Melisa

      21/ 8/01 14.49 Sol 12 35.000.010 186.000 Melisa

      21/ 8/01 14.55 Sol 12 35.000.010 186.000 Melisa

      Operación nº 4, realizada el 22 de agosto de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      22/ 8/01 12.56 Sol 12 11.991.220 63.100 Melisa

      22/ 8/01 14.39 Atocha 24.989.255 132.800 Melisa

      22/ 8/01 14.58 Alcalá 24.989.255 132.800 Melisa

      22/ 8/01 16.11 Sol 1 35.911.140 190.842 Melisa

      Operación nº 5, realizada el 23.8.01:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      23/ 8/01 13.43 Alcalá 15.999.375 85.000 Melisa

      23/ 8/01 13.57 Atocha 24.999.025 133.750 Melisa

      23/ 8/01 15.14 Cedaceros 24.999.025 133.750 Melisa

      23/ 8/01 15.21 Alcalá 19.999.220 107.000 Melisa

      Operación nº 6, realizada el 3 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      3/ 9/01 18.40 Atocha 19.988.665 106.450 Enma

      3/ 9/01 19.47 Cedaceros 16.956.095 90.300 Melisa

      3/ 9/01 19.49 Cedaceros 12.994.040 69.200 Melisa

      3/ 9/01 20.05 Sol 1 19.998.055 106.500 Melisa

      3/ 9/01 20.11 Alcalá 19.998.055 106.500 Enma

      3/ 9/01 20.14 Sol 12 19.753.945 105.200 Melisa

      Operación nº 7, realizada el 4 y 5 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      5/ 9/01 19.43 Alcalá 19.991.190 102.350 Enma

      5/ 9/01 19.49 Cedaceros 19.998.275 103.400 Enma

      Operación nº 8, realizada entre los días 5 y 7 de septiembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      6/ 9/01 19.59 Sol 12 17.977.210 92.000 Melisa

      6/ 9/01 20.09 Cedaceros 19.987.385 103.300 Melisa

      6/ 9/01 20.25 Alcalá 19.977.710 103.250 Melisa

      Operación nº 9, realizada 11 de septiembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      11/ 9/01 12.44 Atocha 19.994.685 105.300 Enma

      Operación nº 10, realizada el 11 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      11/ 9/01 18.50 Sol 12 5.288.240 27.850 Enma

      Operación nº 11, realizada el 13 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      13/ 9/01 19.11 Atocha 19.957.740 105.200 Melisa

      13/ 9/01 19.31 Cedaceros 19.948.255 105.150 Melisa

      13/ 9/01 19.41 Sol 12 11.325.625 59.700 Enma

      13/ 9/01 19.42 Sol 12 275.085 1.450 Enma

      Operación nº 12, realizada el 13 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      14/ 9/01 13.32 Atocha 21.978.175 115.850 Enma

      Operación nº 13, realizada el 15 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      15/_9/01 13.36 Cedaceros 34.982.955 184.400 Irene

      Operación nº 14, realizada los días 19 y 20 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      20/ 9/01 11.50 Atocha 20.876.495 112.400 Enma

      Operación nº 15, realizada el 21 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      21/ 9/01 13.16 Sol 12 7.904.195 42.650 Melisa

      Operación nº 16, realizada el día 21 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      21/ 9/01 13.13 Alcalá 28.446.950 153.550 Melisa

      Operación nº 17, realizada el día 24 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      24/ 9/01 12.50 Atocha 29.988.975 160.700 Melisa

      24/ 9/01 13.33 Alcalá 19.986.430 107.100 Melisa

      Operación nº 18, realizada el día 25 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      25/ 9/01 15.04 Alcalá 13.987.835 74.600 Enma

      25/ 9/01 15.10 Cedaceros 22.997.425 122.650 Melisa

      25/ 9/01 19.03 Atocha 4.331.355 23.100 Doroteo

      25/ 9/01 19.05 Atocha 15.431.620 82.300 Doroteo

      25/ 9/01 19.48 Sol 12 13.490.945 71.950 Melisa

      25/ 9/01 19.49 Sol 12 7.490.805 39.950 Melisa

      25/ 9/01 19.57 Alcalá 19.987.980 106.600 Melisa

      Operación nº 19, realizada el 25 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      25/ 9/01 21.55 Sol 12 2.493.810 13.300 Doroteo

      25/ 9/01 21.58 Sol 1 5.990.770 31.950 Doroteo

      Operación nº 20, realizada el 26 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      26/ 9/01 12.57 Atocha 37.786.525 202.550 Melisa

      26/ 9/01 13.14 Alcalá 19.998.595 107.200 Melisa

      Operación nº 21, realizada el 27 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      27/ 9/01 13.01 Sol 12 21.892.120 117.350 Melisa

      Operación nº 22, realizada los días 28 y 29 de septiembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      28/ 9/01 20.55 Atocha 19.993.895 106.750 Melisa

      29/ 9/01 11.23 Atocha 7.988.190 42.650 Melisa

      Operación nº 23, realizada el 1 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      1/10/01 21.19 Sol 12 9.991.360 53.150 Doroteo

      Operación nº 24, realizada el 1 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      1/10/01 14.44 Sol 12 15.339.515 81.600 Melisa

      1/10/01 14.46 Sol 12 14.480.370 77.800 Melisa

      1/10/01 15.00 Sol 12 14.625.175 77.800 Melisa

      1/10/01 15.05 Cedaceros 46.074.935 245.100 Melisa

      Operación nº 25, realizada el día 2 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      2/10/01 15.54 Cedaceros 29.979.370 159.850 Melisa

      2/10/01 16.09 Sol 12 25.675.170 136.900 Melisa

      2/10/01 16.11 Sol 12 24.249.815 129.300 Melisa

      2/10/01 19.24 Atocha 14.994.375 79.950 Doroteo

      2/10/01 21.39 Sol 12 9.996.250 53.300 Doroteo

      Operación nº 26, realizada el 3 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      3/10/01 20.39 Atocha 9.986.870 53.250 Melisa

      Operación nº 27, realizada el 3 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      3/10/01 20.37 Atocha 9.921.230 52.900 Melisa

      Operación nº 28, realizada el 4 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      4/10/01 14.18 Alcalá 34.195.030 181.500 Melisa

      4/10/01 14.19 Alcalá 7.988.260 42.400 Melisa

      4/10/01 14.52 Sol 12 29.965.395 159.050 Melisa

      4/10/01 15.13 Atocha 32.960.995 174.950 Melisa

      4/10/01 19.36 Sol 12 12.999.765 69.000 Melisa

      Operación nº 29, realizada el 5 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      5/10/01 15.12 Cedaceros 19.998.785 106.350 Melisa

      5/10/01 15.39 Sol 12 29.513.955 156.950 Melisa

      5/10/01 15.40 Sol 12 29.513.955 156.950 Melisa

      5/10/01 15.41 Sol 12 6.995.345 37.200 Melisa

      5/10/01 20.04 Alcalá 19.989.380 106.300 Enma

      5/10/01 20.05 Sol 1 14.996.735 79.750 Melisa

      5/10/01 20.29 Cedaceros 9.985.290 53.100 Enma

      Operación nº 30, realizada el 8 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      8/10/01 22.03 Sol 12 2.998.150 16.050 Doroteo

      Operación nº 31, realizada el 11 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      11/10/01 15.54 Atocha 28.429.250 151.350 Melisa

      11/10/01 19.30 Cedaceros 3.662.835 19.500 Melisa

      11/10/01 19.40 Sol 1 1.991.080 10.600 Melisa

      Operación nº 32, realizada el 26 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      26/10/01 14.10 Atocha 12.981.755 67.300 Melisa

      26/10/01 15.19 Alcalá 44.924.975 232.900 Melisa

      Operación nº 33, realizada el 27 de octubre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      27/10/01 12.08 Sol 1 22.944.720 118.950 Melisa

      27/10/01 12.13 Alcalá 16.993.945 88.100 Melisa

      Operación nº 34, realizada el 29 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      29/10/01 20.23 Sol 12 13.774.630 71.150 Enma

      Operación nº 35, realizada el 30 de octubre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      30/10/01 15.20 Sol 1 29.975.985 154.750 Melisa

      30/10/01 15.26 Alcalá 29.995.355 154.850 Melisa

      30/10/01 15.36 Atocha 29.956.615 154.650 Melisa

      Operación nº 36, realizada los días 29 y 31 de octubre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      29/10/01 20.40 Sol 1 12.332.310 63.700 Enma

      29/10/01 21.11 Alcalá 7.995.675 41.300 Enma

      31/10/01 10.50 Cedaceros 24.991.870 129.700 Melisa

      31/10/01 11.05 Alcalá 24.914.795 129.300 Melisa

      5/11/01 15.08 Alcalá 24.986.060 129.450 Melisa

      5/11/01 21.05 Alcalá 20.980.955 108.700 Melisa

      Operación nº 37, realizada los días 2 y 3 de noviembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      2/11/01 21.09 Atocha 19.973.320 103.550 Melisa

      2/11/01 21.31 Cedaceros19.992.610 103.650 Melisa

      3/11/01 12.15 Atocha 17.976.955 93.200 Enma

      3/11/01 12.41 Cedaceros 16.740.900 87.600 Enma

      Operación nº 38, realizada el 2 de noviembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      2/11/01 11.34 Cedaceros 33.484.970 173.600 Melisa

      2/11/01 12.21 Atocha 34.786.945 180.350 Melisa

      Operación nº 39, realizada el 5 de noviembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      5/11/01 20.18 Cedaceros 9.950.030 51.550 Melisa

      Operación nº 40, realizada el 6 de noviembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      6/11/01 20.42 Alcalá 25.962.685 134.100 Melisa

      6/11/01 20.44 Sol 1 19.970.550 103.150 Melisa

      6/11/01 20.46 Sol 12 19.970.550 103.150 Melisa

      Operación nº 41, realizada el 8 de noviembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      8/11/01 16.52 Cedaceros 25.989.935 134.362 Melisa

      Operación nº 42, realizada el 14 de noviembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      14/11/01 21.26 Atocha 19.970.545 101.700 Melisa

      14/11/01 21.43 Cedaceros 20.569.465 104.750 Melisa

      Operación nº 43, realizada el 21 de noviembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      21/11/01 15.37 Sol 12 9.693.855 49.400 Melisa

      Operación nº 44, realizada el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      30/11/01 16.27 Cedaceros 9.999.610 50.950 Melisa

      30/11/01 16.55 Sol 12 9.999.610 50.950 Melisa

      1/12/01 11.31 Cedaceros 19.999.220 101.900 Melisa

      1/12/01 11.49 Sol 12 19.999.220 101.900 Melisa

      Operación nº 45, realizada el 2 de diciembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      2/12/01 15.31 Cedaceros 13.287.020 67.700 Melisa

      Operación nº 46, realizada el 3 de diciembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      3/12/01 15.41 Cedaceros 19.969.360 102.150 Melisa

      3/12/01 15.51 Sol 12 19.998.685 103.300 Melisa

      4/12/01 15.38 Atocha 19.991.430 102.900 Melisa

      Operación nº 47, realizada el 5 de diciembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      5/12/01 15.58 Atocha 29.994.335 153.000 Melisa

      Operación nº 48, realizada el 7 de diciembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      7/12/01 18.05 Cedaceros 19.989.540 102.200 Melisa

      7/12/01 18.29 Sol 1 19.989.540 102.200 Melisa

      Operación nº49, realizada el 15 de diciembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      15/ 1/02 19.23 Atocha 51.490 60.031 Humberto 15/ 1/02 21.04 Cedaceros 128.800 150.165 Humberto

      15/ 1/02 21.28 Atocha 77.300 90.122 Humberto

      15/ 1/02 21.31 Atocha 2.550 2.973 Humberto

      Operación nª 50, realizada el 21 de diciembre de 2001:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      21/ 1/02 16.33 So l 1 304.650 359.753 Humberto

      21/ 1/02 17.57 Sol 12 147.350 174.002 Humberto

      Operación nª 52, realizada el 22 de diciembre de 2001 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      22/ 1/02 15.17 So l 1 152.150 179.964 Humberto

      22/ 1/02 15.30 Sol 12 152.100 179.905 Humberto

      22/ 1/02 16.06 Atocha 160.600 189.959 Humberto

      Operación nª 55, realizada 12 de febrero de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      12/ 2/02 16.23 Alcalá 48.840 57.206 Agueda

      Operación nª 56, realizada el 19 de febrero de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      19/ 2/02 14.40 Atocha 29.900 35.267 Enma

      Operación nª 57, realizada el 20 de febrero de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      20/ 2/02 10.32 Cedaceros 38.650 45.589 Cristina

      Operación nª 58, realizada el 21 de febrero de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      21/ 2/02 14.57 Sol 12 24.300 28.508 Cristina

      Operación nª 59, realizada el 22 de febrero de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      22/ 2/02 14.03 Atocha 24.100 28.489 Cristina

      Operación nª 60, realizada el 28 de febrero de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      28/ 2/02 12.45 Cedaceros 48.100 57.241 Cristina

      Operación nª 61, realizada el 3 de marzo de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      2/ 3/02 12.19 Cedaceros 45.500 54.992 Cristina

      2/ 3/02 12.42 Sol 12 45.700 55.233 Cristina

      Operación nª 62, realizada el 6 de marzo de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      6/ 3/02 12.25 Cedaceros 56.850 67.422 Cristina

      6/ 3/02 13.01 Atocha 42.050 49.866 Cristina

      Operación nª 63, realizada el 12 de marzo de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      12/ 3/02 13.03 Cedaceros 47.700 56.543 Cristina

      Operación nª 64, realizada el 13 de febrero de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      13/ 3/02 13.57 Sol 12 59.550 69.944 Cristina

      13/ 3/02 14.57 Alcalá 54.600 64.130 Cristina

      Operación nª 65, realizada el 14 de febrero de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      14/ 3/02 16.06 Atocha 59.550 70.018 Cristina

      Operación nª 66, realizada el 15 de febrero de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      15/ 3/02 16.24 Atocha 60.500 70.373 Enma

      Operación nª 67, realizada el 5 de abril de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      5/ 4/02 12.27 Sol 1 120.500 139.872 Cristina

      5/ 4/02 12.40 Sol 12 109.000 126.524 Cristina

      Operación nª 68, realizada el 6 de abril de 2002:

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      6/ 4/02 14.48 Sol 12 97.550 113.246 Cristina

      6/ 4/02 15.06 Sol 1 86.140 100.000 Cristina

      Operación nª 69, realizada el 8 de abril de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      8/ 4/02 20.24 Alcalá 110.950 129.979 Cristina

      8/ 4/02 21.06 Sol 1 110.950 129.979 Cristina

      8/ 4/02 21.18 Sol 12 59.750 69.989 Cristina

      8/ 4/02 21.20 Sol 12 50.350 58.979 Cristina

      Operación nª 70, realizada el 12 de abril de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Pesetas Dólares Euros A nombre de

      12/ 4/02 15.46 Sol 12 255.500 299.777 Humberto

      12/ 4/02 15.59 Alcalá 255.700 300.012 Humberto

      12/ 4/02 16.18 Cedaceros 255.400 299.660 Humberto

      12/ 4/02 16.39 Atocha 209.150 245.363 Humberto

      13/ 4/02 11.09 Sol 1 255.600 299.891 Humberto

      Operación nª 72, realizada el 24 de abril de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      24/ 4/02 10.23 Cedaceros 68.750 79.969 Cristina

      24/ 4/02 14.38 Cedaceros 73.050 84.971 Cristina

      24/ 4/02 14.49 Alcalá 142.300 165.522 Cristina

      Operación nª 75, realizada el 30 de abril de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      30/ 4/02 17.34 Cedaceros 99.900 113.445 Cristina

      Operación nª 77, realizada el 3 de mayo de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      3/ 5/02 16.40 Alcalá 96.500 109.883 Cristina

      3/ 5/02 16.53 Cedaceros 122.900 139.945 Cristina

      Operación nª 78, realizada el 6 de mayo de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      6/ 5/02 15.28 Atocha 239.700 269.932 Cristina

      6/ 5/02 15.55 Alcalá 260.100 292.905 Cristina

      Operación nª 79, realizada el 7 de mayo de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      7/ 5/02 9.03 Alcalá 88.000 99.099 Cristina

      7/ 5/02 9.30 Atocha 50.000 56.306 Cristina

      7/ 5/02 11.06 Atocha 38.900 46.634 Cristina

      7/ 5/02 13.34 Alcalá 116.600 130.805 Cristina

      Operación nª 80, realizada el 10 de mayo de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      10/ 5/02 13.44 Sol 12132.100 149.909 Cristina

      10/ 5/02 13.55 Alcalá 132.100 149.909 Cristina

      10/ 5/02 14.18 Cedaceros 55.150 62.585 Cristina

      Operación nª 81, realizada el 14 de mayo de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      14/ 5/02 15.54 Sol 12177.800 199.910 Cristina

      14/ 5/02 16.00 Alcalá 88.850 99.898 Cristina

      14/ 5/02 16.28 Cedaceros 106.700 119.968 Cristina

      Operación nª 82, realizada el 5 de junio de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      5/ 6/02 8.59 Alcalá 26.500 29.079 Cristina

      Operación nª 83, realizada el 11 de junio de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      11/ 6/02 13.23 Cedaceros 106.650 115.747 Cristina

      Operación nª 84, realizada el 14 de junio de 2002 :

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      14/ 6/02 14.31 Sol 1269.050 75.431 Cristina

      14/ 6/02 14.43 Alcalá 105.550 115.304 Cristina

      14/ 6/02 14.55 Cedaceros 64.050 69.969 Cristina

      14/ 6/02 16.37 Sol 12 61.950 67.675 Cristina

      14/ 6/02 16.57 Sol 1 70.100 76.578 Cristina

      Operación nª 85, realizada el 15 de junio de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      15/ 6/02 9.41 Alcalá 59.500 64.998 Cristina

      15/ 6/02 10.52 Alcalá 11.400 12.453 Cristina

      15/ 6/02 11.14 Sol 1 91.500 99.956 Cristina

      Operación nª 86, realizada el 17 de junio de 2002:

      Fecha Hora Oficina Dólares Euros A nombre de

      17/ 6/02 12.22 Sol 1292.100 99.869 Cristina

      17/ 6/02 14.37 Alcalá 92.200 99.978 Cristina

      17/ 6/02 15.10 Cedaceros 92.150 99.913 Cristina

      Constan realizadas otras seis operaciones, correspondientes a la numeración 51, 53, 71, 73, 74 y 76, que no culminan con concretas compraventas de dólares USA, en las que se detectó por la Policía maniobras tendentes a llevar a efectos la negociación del metálico pero de las que no pudo determinarse su cuantía ni lugar de cambio.

      c. El día 14 de junio de 2002, se reunieron Victorio , Avelino , que salieron del portal del nº NUM000 de la CARRETERA000 de Madrid con Jose Augusto , quien llegó al lugar en una motocicleta. Este último hizo entrega de un maletín que portaba a Victorio , que se vuelve a introducir en el mismo portal. Posteriormente se producen varias llamadas telefónicas de Victorio a Cristina en las que se habla de una operación de cambio y que aquél estaba con el señor de la moto - Jose Augusto -. Esta actuación determina que se produzca el cambio correspondiente a la operación 84.

      b. El siguiente día 17 fueron detenidos Cristina , siéndole intervenidos 92.100 dólares USA que portaba en una mochila y posteriormente Leonardo cuando fue a interesarse por aquélla tras ser detenida. A continuación por la policía se recogen de la agencia de cambios la calle Cedaceros 92.150 dólares USA y de la agencia de cambios de la calle Alcalá 92.200 dólares USA, que habían sido depositados en las referidas agencias ese mismo día por Cristina . Las operaciones de entrega de dinero estuvieron vigiladas a distancia por Victorio , quien fue detectado por la policía en las inmediaciones de la Calle Sevilla de Madrid, lugar próximo a las indicadas casas de cambio en las que se realizaron las operaciones.

    2. Delitos de Falsedad Documental.

      1. Eliseo disponía (le fue intervenido el día 24 de Junio de 2002 en el interior de su vehículo Citroën ZX X-....-AJ ) de un permiso de conducir español, con número NUM001 , a nombre de Marcial , expedido el 24-9-01 en Madrid, en el cual se había sustituido por persona desconocida la fotografía legítima por la suya propia, aportada por el acusado y que había adquirido del falsificador material por 200.000 pesetas.

      2. Jesus Miguel disponía (le fueron intervenidos en el domicilio del acusado en la CALLE000 NUM002 , escalera NUM003 , piso NUM004 de Madrid) de varios documentos no auténticos a nombre de Anton , en concreto un pasaporte de Portugal número NUM005 alterado, con la fotografía cambiada por la suya propia, un permiso de conducir número NUM006 y una carta de identidad de Portugal número NUM007 , los dos íntegramente mendaces, portando ambos la fotografía de Jesus Miguel , confeccionados por persona desconocida por encargo del acusado. Dichos documentos eran utilizados por el acusado para identificarse y actuar en el tráfico jurídico. En concreto abrió una libreta de ahorros de La Caixa número NUM008 bajo la titularidad de Anton , que le fue encontrada en poder del acusado en el momento de su detención.

    3. Delitos de Tráfico de Drogas

      El día 25 de abril de 2002, se produjo una operación de venta de aproximadamente 970 gramos de cocaína, con una gran pureza (de aproximadamente el 90%), en Madrid. Participaron como vendedor, Victorio y como comprador, Jesus Miguel . La droga fue suministrada por Lucía "la Santa ". El precio que se pagó fue a razón de 5.600 pesetas de entonces el gramo de droga. Actuó como encargada de su transporte Fidela -pareja de Victorio -, quien se la entregó a una persona no identificada para que éste se la entregara a Jesus Miguel , y a su vez se hizo cargo de 10.000 euros procedentes de Jesus Miguel destinados para la " Santa ". Jesus Miguel convirtió la cocaína recibida, tras su mezcla con las correspondientes sustancias adulterantes, en 1580 gramos, que luego revendió a otros clientes-vendedores. La cocaína mencionada supuso para los acusados unos beneficios estimados en la venta al por menor (por gramos) de 100.499,76 Euros.

      No se ha podido determinar que uno de esos compradores fuera Isidro y, si lo hizo, en qué cuantía y con qué finalidad.

      La encargada de efectuar los apuntes de las cantidades de droga y metálico abonado, como el control de las deudas de los "morosos", era Tatiana , pareja de Jesus Miguel , que convivían en la CALLE000 NUM002 , escalera NUM003 , piso NUM004 de Madrid, donde ella llevaba una agenda con anotaciones sobre las operaciones de droga realizadas.

      TERCERO.- Participación concreta de los acusados en los hechos delictivos:

      - Humberto realizó operaciones de transporte y custodia del dinero aportando su identidad en algunas de ellas, colaborando así con Teodoro , Nemesio y Adalberto;

      - Nemesio , participó al mismo nivel que Teodoro entregando cantidades a otros miembros e indicándoles dónde, cuánto y cuándo hay que realizar las operaciones de cambio;

      - Melisa , colaboró con Adalberto acudiendo a las agencias de cambio y prestando su identidad para la práctica de las operaciones de compraventa para que no aparezca la del propio Adalberto;

      - Avelino , entregó dinero a Victorio o a Fidela para realizar los cambios;

      - Jesus Miguel , ha participado recibiendo dinero de Victorio para realizar los cambios para lo cual se sirve de otra persona ( un tal César) que es el que directamente los llevó a cabo. Su actividad principal se centra en la compraventa de sustancia estupefaciente, utilizando a Tatiana , su pareja, para las actividades de contabilidad del negocio. Disponía de diversa documentación falsa con otra identidad para cuya confección por personas desconocidas había hecho entrega de varias fotografías. Había hecho uso de dicha documentación para la apertura de una cuenta de ahorro en una entidad financiera;

      - Eliseo , ha realizado labores de apoyo y contravigilancia a Humberto para llevar los euros a las agencias de MAXCOOP y recoger posteriormente los dólares. Disponía de un permiso de conducir falsificado para cuya confección por persona desconocida había hecho entrega de una fotografía;

      - Teodoro , al mismo nivel que Nemesio , recibe el dinero de personas de un escalón superior y decide la forma y lugar en que ha de llevarse a cabo el cambio por los terceros a los que hace entrega del dinero; ha participado en operaciones de tráfico de estupefacientes;

      - Sixto , recibió fuertes cantidades de los propietarios poseedores de dinero a los que identifica con apodos y, participa en los cambios, y posteriormente los envía al exterior camuflados como giros de clientes de su empresa Cambios y Transferencias Alfa y Omega S.A.; parte del dinero le es remitido desde Francia, lo cambia en su propia agencia y luego lo transmite al exterior; por otra parte colabora con Adalberto al cual entrega dinero en efectivo para su posterior cambio en agencias de Madrid;

      - María Inés , realiza labores de mediación entre Victorio y Jesus Miguel , ha participado en actividades de compraventa de divisa;

      - Jesús Manuel , participó en una de las operaciones de cambio suministrando los euros a Nemesio y Teodoro ;

      - Doroteo , colabora con Adalberto facilitando su identidad para las operaciones de venta, actuando como testaferro de éste en numerosas ocasiones;

      - Cristina , recibe el dinero de Victorio y posteriormente realiza personalmente las operaciones de cambio, habiendo intervenido en muchas de ellas;

      - Apolonio , recibió en su domicilio dinero de manos de Victorio tras haber sido cambiado por Adalberto y Melisa ;

      No consta que ni Eugenia ni Leonardo tuvieran una participación de carácter delictiva en los hechos.

      CUARTO.- Detención de los acusados:

      - Día 17 de junio de 2002. Fueron detenidos los acusados, Leonardo , Cristina , Doroteo , Eugenia , Apolonio , Melisa , Avelino , María Inés , Melisa , " Pesetero ", " Tatiana ", " Victorio " y " Fidela ".

      - Resultado registro en los domicilios de los acusados practicándose diversos registros en los domicilios correspondientes, debidamente autorizados por el Juzgado, con el resultado siguiente:

      - CALLE000 nº NUM002 de Madrid, domicilio de " Tatiana " y Jesus Miguel , éste último no habiendo podido ser detenido en este momento, en el cual se intervinieron unos 28 gramos brutos de cocaína con una pureza del 35,9 %, 1701 dólares USA, 16.250 euros, agendas con anotaciones de clientes realizadas por Tatiana , con precios y documentación diversa, entre ella relativa a operaciones de cambio;

      - CALLE001 nº NUM009 de Madrid, domicilio de Cristina y Melisa , en el cual se ha intervenido diversa documentación acreditativa de la existencia de operaciones de compraventa de divisas;

      - CALLE002 nº NUM010 de Madrid, domicilio de Doroteo , en el cual se ha intervenido documentación bancaria, documentación relativa a operaciones de cambio de divisa, 600 dólares USA y 3274 euros, una báscula de precisión;

      - CALLE003 nº NUM011 , NUM012 escalera, domicilio de Avelino , en el cual se ha intervenido diversa documentación y 300 dólares USA;

      - Calle CARRETERA000 nº NUM000 NUM003 NUM013 de Madrid, domicilio de Apolonio , en el que se interviene diversa documentación y 30 euros;

      - Calle CARRETERA000 nº NUM000 NUM014 de Madrid, domicilio de Victorio y Fidela , en el cual se intervino diversa documentación, alguna relativa a operaciones de cambio en MACCORP, así como varios fajos de billetes de 20 euros y dólares sin cuantificar;

      - CALLE004 nº NUM015 de Madrid, domicilio de María Inés , se intervino un envoltorio de papel de aluminio con sustancia en su interior, en concreto cocaína con un peso de 4,9 gramos con una pureza del 48 %, diversa documentación, alguna alusiva a operaciones de envío de dinero,

      Registros personales:

      - a Franco , 1.280 euros y 380 dólares y documentación,

      - a Victorio , una papelina con sustancia blanca de un peso de 1,05 gramos de cocaína con una riqueza del 72,25 %, papelina típica denominada de "foto o muestra", de gran pureza y dirigida a enseñar a eventuales clientes para realizarles una venta de una cantidad muy superior, y diversa documentación,

      - Detención de los acusados. EL día 24 de junio siguiente, en concreto fueron detenidos los acusados: Isidro , Nemesio , Humberto , Eliseo , Teodoro , Sixto ,

      Resultado registro en los domicilios de los acusados:

      - CALLE005 nº NUM016 de Fuenlabrada, domicilio de Isidro , en el cual se intervinieron 2.170 euros,

      - CALLE006 nº NUM017 de Alcorcón, domicilio de Teodoro , en el que se ocupó diversa documentación,

      - CALLE007 nº NUM002 de Madrid, domicilio de Eliseo , en el que se ocuparon una báscula de precisión, una bolsa con sustancia blanca que resultó ser cocaína de 5,5 gramos y una riqueza del 81,7%,además de diversa documentación,

      - CALLE008 nº NUM018 de Torrejón de Ardoz, domicilio de Sixto , en el cual se intervino diversa documentación, entre ella un resguardo de cheque bancario por importe de 3.200.000 pts.,

      - Calle Artistas nº 4 de Madrid, domicilio de la entidad Centro de Asesoramiento Empresarial y Privado, S.L., del que es representante legal Teodoro , en el cual se intervino documentación, alguna acreditativa de operaciones de cambio;

      - CALLE009 nº NUM019 de Casarrubios del Monte, Toledo, propiedad de Nemesio , en el cual se intervino documentación bancaria y diversos pedazos de hachís con un peso total de casi 22 gramos aproximadamente

      Resgistros personales:

      En las detenciones se ocuparon a los detenidos los siguientes efectos:

      - a Nemesio , 700 euros,

      - a Eliseo , un trozo de hachís de unos 3 gramos

      - a Isidro , 620 euros,

      - a Teodoro , 150 euros y una papelina de cocaína de 0,4 gramos con una riqueza del 78,4 %, más otros 160 dólares USA.

      QUINTO.- Se han intervenido y bloqueado diversas cuentas bancarias y otros productos financieros de los acusados, cuyo saldo o imposición procede del narcotráfico, en concreto:

      Del BBVA, una cuenta de ahorro de la acusada Melisa sin saldo significativo,una cuenta de ahorro del acusado Sixto como representante de la mercantil "Cambios y Transferencias Alfa y Omega, S.A." con 25,14 Euros de saldo,y tres cuentas de ahorro de los acusados Eugenia con 277,71 Euros de saldo, Fidela con 793,41 Euros de saldo,y Victorio con 89,55 Euros de saldo.

      Del Banco de Sabadell: tres cuentas de valores del acusado Teodoro con 106 acciones de Zeltia, 735 acciones de Amadeus Global, 80 acciones de Terra Netwoeks, 715 acciones de Meta, 360 acciones de Swissar Group, 700 acciones de Cereol y 284 acciones de Meta 4 Pref.,otra cuenta de valores de la mercantil "Inversiones Diprama S.L.",participada al 50% por el acusado Teodoro con 925 acciones de Carrefour; una cuenta corriente de la mercantil "Construcciones y Reformas Arcocruz S.L.",participada por el acusado Nemesio con un saldo de 111,48 Euros; otra cuenta corriente con titularidad compartida por el acusado Nemesio con un saldo de 1.550,80 Euros; cinco cuentas corrientes con titularidad compartida de Teodoro con saldos de 3.880,32 Euros, 3.005,06 Euros, 12.020,24 Euros, 12.020,24 Euros y 112,80 Euros respectivamente.

      Del Banco Español de Crédito: una libreta de ahorro con titularidad compartida de Teodoro con 748,13 Euros de saldo; una cuenta única con titularidad compartida de Teodoro con 1.086,75 Euros de saldo;

      Del Banco Popular Español: un Plan de Ahorro Juvenil Eurovida con asegurado el acusado Teodoro ; y una cuenta corriente con titularidad compartida de Teodoro con un saldo de 23,05 Euros.

      Del BSCH: una cuenta de ahorro con titularidad compartida de Avelino con 726,59 Euros de saldo; una cuenta de ahorro de Eugenia con 5.873,41 Euros de saldo;

      De la Caja de Ahorros de Murcia: una cuenta corriente de la mercantil "Inversiones Diprama S.L.", con autorizado el acusado Teodoro , siendo además partícipe de dicha sociedad al 50% con un saldo de 1.855,95 Euros;

      De la Caja de Madrid: una cuenta de "Locutorios Ramirez S.L.", siendo autorizado de la misma el acusado Doroteo con un saldo de 1.186,20 Euros; una cuenta corriente con titularidad compartida del acusado Nemesio con un saldo de 788,62 Euros; una cuenta corriente de Humberto con un saldo de 139,62 Euros;

      De La Caixa: una cuenta corriente de Eugenia con un saldo de 559,21 Euros; cinco cuentas corrientes de la mercantil "Cambios y Transferencias Alfa y Omega S.A." con saldos de 104,56 Euros, 20,43 Euros, 57,80 Euros, 47,20 Euros y 30,96 Euros respectivamente; una cuenta corriente de María Inés con un saldo de 5.398,90 Euros; una cuenta corriente de Tatiana con un saldo de 12,24 Euros; una cuenta corriente de Apolonio con un saldo de 533,80 Euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "III.- PARTE DISPOSITIVA

    1. Condenar a Apolonio , Avelino , Teodoro , Nemesio , Cristina , María Inés , Melisa , Doroteo como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales ya descrito, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal también descritas, a las penas de 2 años de prisión y multa de 66.351.736,32 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días, además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

    2. Condenar a Olegario , Lucía , Jesús Manuel , Sixto , Jesus Miguel , Humberto , Jose Augusto , y Eliseo , como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal también descrita a las penas de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 66.351.736,32 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 60 días, además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Condenar a Lucía y Jesus Miguel por el delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal también descrita, a la pena de 3 años de prisión y multa de 200.999,52 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 60 días, además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Entre todos los acusados condenados deberán pagar la parte correspondiente de las costas del juicio, declarando la parte restante de los acusados absueltos, de oficio.

    4. Absolver libremente a Eugenia y a Leonardo de la acusación que contra ellos era mantenida por el Ministerio Fiscal.

    5. Absolver libremente a Isidro de la acusación que contra él era mantenida por el Ministerio Fiscal.

    6. Acordar el comiso, tanto de la droga intervenida y todos los efectos relacionados con la misma incautados en los registros y detenciones, como igualmente el de todo el dinero intervenido y de los saldos de las cuentas y activos financieros reseñados y de los documentos falsos, con adjudicación del dinero decomisado al Estado, al que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados. Ello con la excepción del numerario y resto de bienes incautados a los acusados que han resultado absueltos a los que en todo caso deberá serles devuelto.

    7. Acordar la prohibición expresa a la empresa "Cambios y Transferencias Alfa y Omega S.A.", por tiempo de cinco años, de realizar operaciones de cambio de moneda y transferencias con el exterior.

      Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le abonará a los encausados todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, en tanto que no se le hayan tenido en cuenta en otras responsabilidades.

      Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presen-te resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por Jesus Miguel , Eliseo , Humberto , Sixto , Jesús Manuel , Olegario , Lucía y Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Jesus Miguel : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5 número 4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.CR ., por infracción de Ley de los artículos 301.1 y 301.2 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr . por infracción de Ley del artículo 21.6 del Código Penal .

    2. Eliseo : PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal. SEGUNDO.Por infracción de Ley del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber inaplicado la resolución recurrida, al Condenar a su representado como responsable de un delito de blanqueo de capitales, el principio constitucional significado por el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española.

    3. Humberto : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la L.E.Cr ., por infracción del art. 25 de la CE , del principio de legalidad, en relación con los art. 301.1 y 2 y 302 del C.P ., en relación con el art. 74 del mismo código , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003. SEGUNDO y TERCERO.- no se formalizan. CUARTO .- Al amparo de los dispuesto por el artículo 852 de la L.E.Cr ., por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al procedimiento con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 25 de la Constitución, del principio de legalidad, en relación con los artículos 301.1 y 2 del C.P . en relación con el art. 74 así como en relación con el art. 21.6 en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica y art. 66.2 y 70 del C.P. SEXTO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 66.2 y 70 del C.P . así como por infracción del principio de legalidad del art. 25 CE. SEPTIMO .- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 852 de la L.E. Cr . por infracción de los artículo 24.1 y 25 de la Constitución, a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y del principio de legalidad.

    4. Sixto : PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el derecho al Juez Natural predeterminado por la ley que consagra la Constitución en su artículo 24 en relación con el artículo 53.1 del propio texto constitucional, y el 18.3 . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º . Cuando los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra forma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. TERCERO .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 1º cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo. CUARTO.- Al amparo del art. 851.3º cuando no se resuelva en sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

    5. Jesús Manuel : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio acusatorio con infracción del art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva en relación con un proceso con todas las garantías) y del art. 9.3 de la Constitución Española (prohibición de la arbitrariedad). SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 301. 1.2 y 302 del Código Penal. TERCERO .- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr . por aplicación incorrecta de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código .

    6. Olegario : PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del Principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al vedarse, la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada. SEGUNDO.- Por vulneración de Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, con sede procesal en el artículo 5.4 de la L.O.P.J . al condenarle como autor de un delito de blanqueo de capitales, sin que exista, respecto a él, prueba de cargo suficiente. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Cr ., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 18 del texto constitucional. CUARTO .- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E.Cr . por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal al agravársele la pena prevista en el art. 301.1 y 2 y 302 del C.P. Delito continuado, presunción de inocencia. QUINTO .- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal que recoge el tipo cualificado del delito de blanqueo de capitales. SEXTO .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del artículo 66 y 74 del Código Penal por la falta de individualización de la pena que se le ha impuesto. SÉPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación de los artículos 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , pues los hechos con respecto al recurrente, no son constitutivos de delito alguno.

    7. Lucía : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo texto legal, por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.3 y 24.1, ambos de nuestra Carta Magna, por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas por la obtención en su consecuencia de la Tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Sólo para el caso de que no prosperara el anterior motivo.

    8. Jose Augusto : PRIMERO.- Al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Cr teniendo en cuenta que hubo aplicación indebida de los artículos 301, 1 y 2 , así como del artículo 302 del Código Penal al entender que el acusado no observó comportamiento alguno que pudiera encajar en dicho precepto, ello en concordancia con el art. 5.4 de la L.O.P.J . y a su vez por violación del art. 24.2 de la Constitucion Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo de Art. 849.1 de la L.E.Cr en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ , ya que se ha violado el principio constitucional de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ ya que se entiende violado el principio de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española por falta de aplicación correcta de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en aplicación del art. 21.6 del CP con relación al Art. 6 del Convenio para la protección de Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". CUARTO.- Al amparo del Art. 849.2 de la L.E.Cr en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ por entender que existen documentos en autos que demuestran la equivocación de la sentencia y por la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, vulnerando el principio de presunción de inocencia. QUINTO .- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr . por entender que debe decretar la nulidad de actuaciones en cuanto a la utilización de prueba que no deben ser tenidas por tales por los motivos recogidos en el art. 11.1 y 2 de la LOPJ en relación con el Art. 24.2 de la CE en su vertiente de vulneración de la Presunción de Inocencia. SEXTO .- Al amparo del Art. 851 nº 1, 2 y 3 de la L.E.Cr . por entender que se ha producido un quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos a excepción de los que se manifesta expresamente su adhesión parcial: al motivo primero del recurso de Eliseo , los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de Humberto , al motivo tercero del recurso de Jesús Manuel , al motivo segundo del recurso de Olegario y al motivo tercero del recurso de Jose Augusto ; asimismo informa el Ministerio Fiscal que en aras a la defensa del principio de legalidad que afectan a varias cuestiones y especialmente a la penalidad impuesta debe ser corregida, siendo de aplicación a todos los condenados incluso no recurrentes, conforme al art. 903 de la LECrim .; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 24 de junio de 2010 , además de a otros ocho acusados no recurrentes, a Olegario , Lucía , Jesús Manuel , Sixto , Jesus Miguel , Humberto , Jose Augusto y Eliseo , como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 66.351.736,32 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago, además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condenó a Lucía y Jesus Miguel por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal anteriormente referida, a la pena de 3 años de prisión y multa de 200.999,52 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago, además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De otra parte, absolvió a Eugenia y a Leonardo de la acusación que contra ellos era mantenida por el Ministerio Fiscal.

Contra la referida sentencia recurrieron en casación los ocho condenados que se han especificado, formulando diferentes motivos por infracción de ley constitucional y ordinaria y también por quebrantamiento de forma.

PRIMERO

1. Los recurrentes Olegario , Lucía , Sixto y Jose Augusto denuncian en sus respectivos recursos, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ , en relación con los arts. 24 y 18.3 de la Constitución, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones A tal efecto argumentan que las diligencias previas con las que se inició este proceso tienen su origen en unas intervenciones telefónicas practicadas en otras causas, según se habría constatado en el curso de la vista oral del juicio merced a las declaraciones testificales de dos funcionarios policiales, pese a lo cual ni las resoluciones en las que se acordó la intervención en las causas precedentes ni la investigación que las precedió fueran aportadas a esta causa.

Se señala por los impugnantes, en concreto por la defensa de la acusada Lucía , que no aparece en la causa el auto inicial por el que se autorizó la intervención del teléfono de Sixto (nº: NUM020 , folios 118 y119 del sumario). También incide esta parte en que las diligencias previas con las que se inició este proceso se incoaron en diciembre de 2001 y, sin embargo, en la causa figuran informes policiales de julio y agosto del mismo año, es decir, anteriores a la incoación de las diligencias previas 461/2001, que después derivaron en el sumario 55/2005, que ha dado pie al enjuiciamiento y a la sentencia que ahora se examina en casación. Alega la parte que tendrían que haberse aportado las diligencias de instrucción que precedieron a las diligencias previas de esta causa nº 461/2001. Esta omisión habría quedado patente en la vista oral del juicio cuando el Ministerio Fiscal admitió que se le había olvidado a la policía presentar algunas diligencias ante el juzgado y por ello el Ministerio Público aportó nueva documentación en una de las sesiones, siendo lo cierto que había que haber incorporado a esta causa -sigue alegando la defensa- el auto de incoación de las diligencias en las que se acordaron las intervenciones telefónicas iniciales, el auto de inhibición y el auto de aceptación. Tales omisiones habrían determinado la ilicitud de las intervenciones telefónicas y la de toda la prueba posterior, comprendiendo la que afecta incriminatoriamente a la recurrente, en virtud de la doctrina de conexión de antijuridicidad. Con lo cual, y ante la falta de prueba de cargo, se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, correspondiendo ahora dictar un fallo absolutorio.

En la misma dirección se pronuncia en su escrito de impugnación la defensa de Sixto , en el motivo primero del recurso. Incide al respecto en las declaraciones testificales del plenario de los policías nacionales NUM021 y NUM022 , quienes habrían manifestado que las diligencias que ahora son objeto de juicio son un desglose de otras diligencias contra otras personas que eran investigadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 5; las diligencias desgajadas dieron pie después a la incoación de las correspondientes a este proceso. Se queja la parte recurrente de que no consten en la causa las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 5 (diligencias previas 196/2001) ni las del Juzgado Central de Instrucción nº 1 (diligencias previas 118/2001), de las que después derivaron las tramitadas en la causa que ahora se enjuicia (diligencias previas 461/2001).

Afirma también la defensa de Sixto que tales omisiones no fueron solventadas en la vista oral del juicio mediante los documentos que aportó el Ministerio Fiscal, dado que se trataba de meras fotocopias sin autenticar, por lo que no debieron ser incorporadas a la causa, incorporación que fue, además, protestada en su momento por las distintas defensas. Por todo lo cual, considera esta parte que procede aplicar la doctrina de los "frutos del árbol envenenado" y solicita la nulidad de la prueba por infracción del art. 18.3 de la CE y que se declare vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En el mismo orden de ideas argumenta la defensa del acusado Olegario en el motivo tercero de su escrito de recurso. También denuncia, por la vía de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., la vulneración del art. 18.3 de la Constitución por la falta de motivación de las resoluciones relativas a las intervenciones telefónicas y las correspondientes prórrogas.

Por último, cuestiona igualmente las intervenciones telefónicas la defensa de Jose Augusto , en el motivo quinto de su recurso, postulando la nulidad de las actuaciones y de las pruebas derivadas de aquellas, en aplicación del art. 11.1 de la LOPJ , ya que las presentes diligencias partían de otras anteriores desconocidas por las defensas.

  1. Tras haberse sintetizado los argumentos de los cuatro recurrentes que impugnan las intervenciones telefónicas y solicitan la nulidad de las pruebas de cargo por derivarse causalmente de las mismas, al mismo tiempo que consideran vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, entendemos que resulta imprescindible reseñar los distintos momentos en que fueron cuestionadas las intervenciones telefónicas y las quejas, impugnaciones y protestas que formularon las defensas en el devenir del proceso. Ello permitirá esclarecer los motivos de impugnación al mostrar en qué términos se suscitó el debate sobre la ilegalidad de las escuchas y de la prueba derivada de las mismas.

    Pues bien, en el trámite de calificación provisional solo dos de las defensas postularon la nulidad de las intervenciones telefónicas: la de Lucía y la de Olegario . Y las dos argumentaron con razonamientos genéricos que en la sentencia recurrida son tildados de "pro forma", ya que no se concretan las resoluciones que carecen de motivación ni las lagunas específicas atribuibles a las mismas.

    El Tribunal de instancia replica en el fundamento de derecho primero con una relación de las resoluciones judiciales que figuran en los dos primeros tomos de la causa relativas a las intervenciones telefónicas y de los oficios policiales que las precedieron y legitimaron, separando las tramitadas en las diligencias previas 118/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 y las que se acordaron en las diligencias previas 461/2001 del mismo juzgado, es decir, en esta causa, que se iniciaron con un auto de prórroga de 4 de enero de 2002 (folios 428-430 del tomo II). De modo que se matiza en la sentencia que en los dos primeros tomos la mayor parte de las intervenciones telefónicas, concretamente las correspondientes a los folios 4 hasta el 384, corresponden a las diligencias previas 118/2001, también del Juzgado Central de Instrucción nº 1, actuaciones originales con las que se incoó la presente causa, desglosándolas de aquellas por el mismo juzgado que fue competente para la instrucción de ambos procesos.

    Las intervenciones telefónicas comprendidas entre las fechas 30 de julio de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2001 quedaron, pues, incorporadas a la presente causa (diligencias previas 461/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 1), que se inició mediante el auto de incoación de 18 de diciembre del mismo año y en la que se prosiguieron practicando las escuchas telefónicas a partir del auto de 4 de enero de 2002, extendiéndose en el tiempo hasta el mes de mayo de ese año, según consta en el tercer tomo del sumario.

    Frente a las alegaciones genéricas de falta de motivación de los distintos autos, sin concreción de las omisiones en la fundamentación y sin especificar tampoco las resoluciones singulares en que concurriría el déficit de razonamiento y de datos que habrían de determinar la nulidad, responde la Sala de instancia rechazando la impugnación por tratarse de un "cuestionamiento puramente pro forma" de las intervenciones telefónicas en el que las partes argumentan con meras generalidades. Por lo cual, acaba afirmándose en la sentencia recurrida que las intervenciones "se ajustan a los parámetros de normalidad y cumplen los cánones habituales exigibles desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo", tanto "en cuanto a la justificación o motivación intrínseca como a la exteriorización de esta en los autos de autorización de las medidas, no pudiéndose considerar las intervenciones telefónicas practicadas ni como prospectivas ni que no estuviesen en sí mismas suficientemente justificadas". Y otro tanto se dice en lo que respecta a las prórrogas acordadas con respecto a los distintos teléfonos.

    Así pues, frente a las generalidades que se aprecian en los escritos de calificación de las dos referidas defensas, en los que no se concreta extremo alguno, responde el Tribunal de instancia con unos términos y un contenido muy similares en cuanto a la imprecisión y falta de individualización del caso.

    Al inicio de la vista oral del juicio el Tribunal vedó la posibilidad de plantear cuestión previa alguna por tratarse de un sumario ordinario, no permitiéndose pues a las partes suscitar el tema de las intervenciones telefónicas ni ninguna otra cuestión de las que previene la ley para los juicios que siguen el trámite del procedimiento abreviado (art. 786.2 de LECr.).

    Sin embargo, todo se complicó cuando en la vista oral del juicio comparecieron a deponer los funcionarios policiales NUM022 y NUM021 , a instancias del Ministerio Fiscal.

    En efecto, en la sesión de la vista oral del día 15 de diciembre de 2009, según se comprueba en la grabación digital del juicio, el funcionario policial NUM022 declaró que la tramitación judicial se inició en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 con motivo de una investigación a la familia Damaso , acordándose en esa misma causa una intervención telefónica contra Sixto , según precisó el testigo policial. Posteriormente se desglosaron las diligencias correspondientes a este último a instancias de los propios funcionarios policiales, accediendo a ello el juez de instrucción del Juzgado Central nº 5.

    En la sesión de la vista oral del mismo día 15 de diciembre de 2009, el funcionario policial nº NUM021 manifestó que intervino en las diligencias policiales de investigación del blanqueo prácticamente desde el primero momento, y desde luego cuando se judicializaron en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 el declarante estaba dedicado a esa investigación en relación con la familia Damaso . En las diligencias de ese juzgado (previas 196/2001) fue intervenido el teléfono de Sixto , pero como la intervención se había acordado con motivo del desempeño de las funciones de guardia, con posterioridad, un mes o dos más tarde a lo sumo, las diligencias -a tenor de la declaración del testigo policial- se remitieron al Juzgado de Instrucción nº 1 (diligencias previas 118/2001), que entendió tanto de lo relativo a la familia Damaso como a Sixto , si bien lo de la familia Damaso fue de nuevo investigado en un momento posterior por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

    A la vista de los datos aportados por ambos funcionarios policiales, y habiendo centrado algunas de las defensas, especialmente la de Isidro , los interrogatorios en las diligencias practicadas en otros juzgados y en las intervenciones telefónicas que con tal motivo se acordaron, el Ministerio Fiscal, dada la falta de documentación al respecto, solicitó al inicio de las sesiones de la vista oral del juicio del día 17 de diciembre de 2009, al amparo de lo dispuesto en el art. 729.3º de la LECr ., la incorporación al acta de una serie de documentos encauzados a adverar lo depuesto por los dos testigos policiales en la sesión del juicio celebrada dos días antes.

    La documentación figura en el tomo IV del rollo de Sala unida al acta del juicio y consta de los siguientes documentos: auto dictado por el magistrado del Juzgado Central de Instrucción nº 1 el 17 de mayo de 2001, en las diligencias previas 118/2001, en el que se acordó la intervención de varios teléfonos, entre ellos el de Sixto : nº NUM020 ; un oficio del mismo juzgado dirigido a la policía acordando ejecutar las intervenciones telefónicas que se reseñan en la mencionada resolución; un informe policial del Jefe de la Brigada de Delincuencia Económica y Financiera de fecha 14 de mayo, dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que se solicitaba la intervención de los referidos teléfonos; un oficio del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en las diligencias previas 196/2001, dirigido a la precitada Brigada Policial, en el que se daba cuenta de que se había accedido a la intervención de varios teléfonos acogiendo así la solicitud de los funcionarios policiales que llevaban la investigación; un informe de la misma Brigada Policial, de 12 de mayo de 2001, en el que se daba cuenta al Juzgado Central nº 1 (diligencias previas 118/2001) del resultado de las investigaciones policiales y de las intervenciones telefónicas practicadas desde el año 2.000 con respecto a los hechos relativos al blanqueo de capitales, investigaciones de las que se desgajaron en su momento las actuaciones que ahora llevaba el Juzgado Central nº 1 (en el informe se interesaba la intervención de varios teléfonos, entre ellos el de Sixto ); y, por último, un informe del Ministerio Fiscal en el que se solicitaban del Juzgado Central nº 1, en las diligencias previas 118/2001, la autorización de las intervenciones telefónicas que interesaba la policía en los informes policiales antes reseñados.

    Al conocer la nueva documentación, las defensas de los acusados se opusieron a su incorporación por tratarse de meras fotocopias y no constar sello de autenticación alguno, y adujeron que en el caso de que se admitieran se solicitara mediante exhorto la totalidad de las diligencias de la causa de procedencia y que se diera un plazo a las partes para instruirse.

    El Tribunal de instancia, después de retirarse a deliberar, acordó no suspender la sesión ni solicitar el resto de las actuaciones sumariales ya que ello excedería "en mucho" de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal. En vista de la negativa, las defensas formularon protesta a los efectos de recurso.

  2. La documentación aportada por el Ministerio Fiscal en la vista oral del juicio para legitimar el origen de las intervenciones telefónicas que derivaron después en la causa que ahora se examina, se refería fundamentalmente a la información policial que determinó, al parecer, el inicio de la investigación en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en las diligencias previas 118/2009, de las que después fueron desgajadas las presentes diligencias (previas 461/2001) el 18 de diciembre de 2009 (folios 4 y 5 de la causa).

    Como este procedimiento (diligencias previas 461/2009) se inició con el testimonio de las investigaciones realizadas en las diligencias previas 118/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 contra Sixto a partir de mayo de 2001 (folios 12 y ss. de la causa) y con el testimonio del auto de 17 de mayo de 2001 que acordó la intervención de su teléfono, nº NUM020 , el Ministerio Fiscal aportó en la sesión ya especificada de la vista oral ese auto de intervención del precitado teléfono, que no constaba en las diligencias previas 461/2001, así como la información policial que legitimaba tal intervención telefónica. Y también aportó el informe del Ministerio Público justificando la procedencia de que se accediera a la solicitud policial en la que se postulaba la intervención del teléfono de Sixto ; así como un oficio de 20 de abril del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el que, en las diligencias previas 196/2001, el instructor de ese juzgado acordaba que se ejecutara una resolución mediante la que se intervenían los teléfonos de la familia Vargas y también de la entidad MASTER ENVÍOS UNIDOS S.L.

    Esa documentación, que ahora se analizará, fue la que cuestionaron las defensas como insuficiente para justificar la intervención del teléfono de Sixto , intervención que inició el proceso que ahora se examina (diligencias previas 461/2001). Señalan los recurrentes que no se recogía en los documentos aportados el auto dictado por el juez instructor del Juzgado Central nº 5 autorizando la intervención del teléfono de la familia Damaso y tampoco de Sixto , teléfono este que, al parecer, según manifestaron los testigos policiales en el plenario, fue ya intervenido en su momento por el referido juzgado nº 5 en las diligencias que tramitaba (nº 196/2001).

    Pues bien, centrándonos en el informe policial de fecha 12 de mayo de 2001 que aportó el Ministerio Público en la vista oral con el fin de legitimar el auto de 17 de mayo de 2001 del Juzgado Central nº 1, en el que se autorizó la intervención del teléfono del ahora acusado Sixto en las diligencias previas 118/2001, antecedente de las actuales (461/2001), se advierte en primer lugar que ese informe recoge los antecedentes de la investigación relativos a la familia Damaso y las diligencias que con tal motivo se incoaron en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (196/2001) como origen de las instrucciones judiciales posteriores.

    Y en lo que atañe al acusado Sixto , que es el apartado que ahora nos interesa por referirse al factor determinante de la incoación de las presentes diligencias 461/2001 (después sumario 55/2005), es importante especificar qué datos objetivos se aportaron para fundamentar la intervención de su teléfono ( NUM020 ) dado que este fue el hilo conductor que permitió ir obteniendo, a través de nuevas intervenciones, los indicios que fueron incriminando a los restantes encausados.

    Pues bien, en el informe policial del 12 de mayo de 2001 se especifica como primer dato indiciario para justificar la intervención del teléfono de Sixto que se trata de una de las personas que ostentaba cargos en la sociedad MASTER ENVÍOS UNIDOS, S.L., al ser uno de los socios fundadores, haber llegado al cargo de consejero delegado y poseer una parte importante del capital social.

    Como segundo dato indiciario contra él se reseña su vinculación con una sociedad llamada TELECOMUNICACIONES GAN, S.L., sociedad que tiene su domicilio en la calle Topete, de Madrid. Y se añade que la calle Topete salió a relucir con motivo de unas conversaciones telefónicas de Damaso en las que se hablaba de un maletín y de una cita para verse en la calle Topete, conversaciones que al parecer constaban en las diligencias previas 196/2001 del Juzgado Central nº 5.

    Por último, se refiere el informe policial a que desde el teléfono NUM023 un tal "Gustavo", que era investigado por blanqueo de dinero y por tráfico de drogas, marcó el número de teléfono de Sixto . Ello se averiguó en el curso de la tramitación de las diligencias previas 264/1999, que también se sustanciaban en el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

  3. Del análisis de la documentación aportada a la vista oral del juicio por el Ministerio Público se extraen varias conclusiones. La primera, que concurren tres procedimientos anteriores al que ahora nos ocupa (las actuales diligencias previas 461/2001). Dos de esos procedimientos anteriores vinculados al presente se tramitaron en el Juzgado Central de Instrucción nº 5; en concreto las diligencias previas 196/2001 y las diligencias previas 264/1999 (de la que se extrajeron las conversaciones telefónicas del tal "Gustavo"). Y existe un tercer procedimiento penal, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, las diligencias previas 118/2001, del que fue desgajado una parte con la que se incoó la presente causa (diligencias previas 461/2001).

    Las sospechas que determinaron la intervención del teléfono del ahora acusado Sixto por el Juzgado Central nº 1 en las diligencias previas 118/2001 y también en esta causa (debido al referido desglose) proceden, según se recoge en el informe policial de 12 de mayo de 2001 aportado por el Ministerio Fiscal, de los dos procedimientos que se incoaron por el Juzgado Central nº 5: las 264/1999 y, sobre todo, las 196/2001. Sin embargo, lo cierto es que no obran unidos a la presente causa los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas de las que se derivaron las sospechas contra el acusado Sixto , ni tampoco las diligencias policiales que justificaron tales intervenciones, diligencias en las que se investigaba a la familia Damaso y también a un tal "Gustavo".

    En la vista oral del juicio, una vez que el Ministerio Fiscal aportó la referida documentación y el Tribunal de instancia acordó unirla a la causa, las defensas de los acusados interesaron que se remitiera el correspondiente exhorto para que fueran aportadas las diligencias 196/2001 del Juzgado Central nº 5 en su integridad con el fin de verificar las intervenciones telefónicas, dado que no constaba el auto o los autos dictados en ese juzgado autorizando las escuchas ni la documentación policial que pudiera legitimarlas.

    La respuesta de la Sala de instancia fue que no procedía la petición de los letrados de los acusados pues ello "excedería en mucho la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal". Esta negativa, como se verá, no parece justificada, no solo en cuanto al fondo, sino tampoco en su referencia a la dilación que ello pudiera suponer para el trámite de la causa, toda vez que la documentación interesada se hallaba dentro del mismo edificio de la Audiencia Nacional.

    Con posterioridad, al tratarse esta cuestión concreta en la resolución recurrida (páginas 37 y ss. de la sentencia), el Tribunal de instancia argumenta en el fundamento de derecho primero que "la parte recurrente, lejos de ajustarse a lo establecido por la doctrina del alto Tribunal, pretendía partir sin ninguna clase de fundamento de una nulidad presunta y, además, trató de impedir a toda costa la introducción de elementos contradictorios que permitieran al Tribunal dilucidar la cuestión, hasta el punto de oponerse de forma categórica a que el Fiscal, que disponía de la posibilidad de hacer llegar a la causa medios de prueba para introducir el debate contradictorio, lo hiciera".

    También argumenta la Audiencia que no resulta asumible la incorporación a la causa de todas las diligencias del procedimiento en que se iniciaron las escuchas telefónicas, con la correspondiente suspensión del juicio, petición que evidenciaba una clara maniobra dilatoria obstructiva del procedimiento, sin ninguna clase de justificación real.

    Por último, y ya desde la perspectiva jurídica, argumentó la Sala de instancia que tal petición de las defensas no se ajustaba a la jurisprudencia del Tribunal de Casación y tampoco a la doctrina del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009.

    Pues bien, la argumentación de la sentencia recurrida no puede acogerse en esta instancia, ya que ni se ajusta a lo establecido en el referido Pleno no jurisdiccional ni tampoco a las exigencias que imponía la resolución del caso concreto, según se razonará a continuación.

SEGUNDO

1. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 establece lo siguiente:

" En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

"En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada".

"Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba ".

Este acuerdo jurisdiccional ha sido después aplicado en diferentes sentencias de esta Sala, algunas de las cuales declararon la nulidad de las intervenciones telefónicas por no haberse aportado a la nueva causa las resoluciones del procedimiento de donde procedían las escuchas que generaron las fuentes de prueba que acabaron operando en el nuevo proceso.

Y así, la sentencia 1130/2009, de 10 de noviembre se refiere a un supuesto en que el origen de la investigación judicial que concluyó con la resolución recurrida se encontraba en otras diligencias previas de las que se desgajaron las que dieron lugar a la nueva causa, y sin embargo no se figuraban en ella ni la petición inicial de la policía de la intervención telefónica ni el subsiguiente auto autorizante, por lo que se desconocía si la injerencia inicial, con sacrificio del derecho a la privacidad de las comunicaciones, estuvo justificada en virtud de los datos que pudiera haber facilitado la policía. De modo que -dice la referida sentencia- al efectuarse el desglose se omitieron los antecedentes necesarios de donde derivaban las investigaciones desglosadas, es decir, no se adjuntó testimonio del oficio policial inicial de solicitud de autorización ni de las resoluciones judiciales autorizantes hasta enlazar con las diligencias desglosadas.

Esta Sala, una vez acreditado que la cuestión se había suscitado ya en la instancia y que sin embargo no se habían aportado los antecedentes de la intervención telefónica, resalta en la citada sentencia 1130/2009 la extraordinaria importancia del primer auto judicial autorizante de la intervención telefónica, porque en él se acordó la injerencia inicial, y por tanto debe estar basado en datos concretos y objetivos acerca de la existencia de la comisión del delito para el que se solicita la intervención y de la posible intervención en él del usuario del teléfono cuya intervención se solicita. Pues es en este primer auto donde en toda su amplitud debe efectuarse por el juez el juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho fundamental protegido en el art. 18.3º de la Constitución, y por tanto donde debe verificarse la proporcionalidad, idoneidad y excepcionalidad de la medida. Y como resulta imprescindible la exigencia de un efectivo control judicial, absolutamente necesario como valladar a los riesgos que pueden conllevar esa vía excepcional de investigación que lleva ínsito el riesgo de expansión que tiene, paradójicamente, toda medida excepcional ( SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 280/2004 ), acaba considerando, ante la falta de control judicial de la intervención telefónica inicial, como consecuencia prevista en el Acuerdo de 26 de mayo de 2009, la nulidad de toda la intervención telefónica y la de todas las pruebas derivadas de la misma (art. 11.1 LOPJ ).

En la misma dirección se pronunció la sentencia 605/2010, de 24 de junio , en la que se argumenta, siguiendo a su vez la doctrina de la sentencia 777/2009 , que la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

En vista de lo cual -prosigue diciendo la sentencia- como el cuestionamiento de la injerencia fue oportunamente interesado por las defensas y frente a esa intención, legítima y procedente desde el derecho de defensa que ejercita, no reaccionó quien podía realizarlo, la acusación pública, considera la Sala que esta inacción de la acusación ha determinado que el debate planteado por la defensa de los recurrentes no pudiera resolverse y quedara así sin respuesta la pretensión de la defensa del análisis de la injerencia. Consecuentemente, procede -concluye la sentencia 605/2010 - estimar esta impugnación presentada por las defensas de los recurrentes y apartar del acervo probatorio las diligencias que traen causa, directa o indirecta, conforme al art. 11 de la LOPJ , de la intervención telefónica, que no ha podido ser controlada jurisdiccionalmente pues quien intentó valerse de la prueba no la introdujo en el enjuiciamiento para el análisis de su regularidad.

También establece la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las diligencias derivadas de las mismas la sentencia 496/2010, de 14 de mayo , que aplica el Acuerdo del 26 de mayo de 2009 y la doctrina de la sentencia antes referida 1130/2009, de 10 de noviembre . Se trataba de un supuesto en que la parte había suscitado la cuestión ya en el escrito de calificación provisional y también al inicio de las sesiones de la vista oral del juicio, por lo que se le atribuyó a la acusación la carga de aportar la documentación que tendría que constatar la legitimación del control judicial de la medida en las diligencias penales originarias.

En la sentencia de esta Sala 744/2010, de 26 de julio , se confirma la nulidad de unas intervenciones telefónicas porque las más elementales garantías exigían que las decisiones de interceptación estén completas para ejercitar una defensa efectiva. Ni hay antecedentes de hecho claros y descriptivos y ni siquiera la debida motivación. La Sala estima que la cuestión se deriva hacia la posibilidad de impugnar con igualdad de armas y en el ejercicio del derecho de defensa la legitimidad de cualquier medio de prueba. Se ha actuado con lealtad procesal y desde el primer momento se suscitó el debate y la Sala sentenciadora se inclina por la nulidad de las intervenciones telefónicas por las razones ya expuestas.

Y en el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la sentencia 1138/2010, de 16 de diciembre , al haberse denunciado la falta de legitimidad de la medida de intervención telefónica originaria en el escrito de conclusiones provisionales y al inicio de la vista oral del juicio.

  1. La traslación de los criterios jurisprudenciales precedentes al caso enjuiciado determina la estimación de la pretensión impugnativa de los recurrentes.

    En efecto, tal como ya se concretó en el fundamento anterior, fueron dos testigos policiales de la acusación pública los que trajeron a colación en la vista oral del juicio el dato relativo a una causa originaria en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (diligencias previas 196/2001) de la que derivaban las sospechas contra el ahora acusado Sixto . Y una vez que surgió el tema con motivo de esas pruebas testificales, se originó un debate extenso en el plenario sobre la necesidad de que figuraran en la causa las actuaciones que legitimaban las primeras intervenciones telefónicas, debate que llevó al Ministerio Público a aportar al inicio de una de las sesiones del juicio nueva documentación, que determinó la propuesta de las defensas de que se complementara para poder verificar la licitud de las fuentes de la prueba.

    Se cumplimenta así el primer requisito que se recoge en la jurisprudencia de la Sala y en el Acuerdo del referido Pleno no jurisdiccional para que prospere la tesis de las defensas que cuestionan las intervenciones telefónicas. Ese primer requisito no es otro que el hecho de haberse planteado el debate en la instancia, descartando así que se incluya sorpresiva y maliciosamente a través del recurso de casación.

    Una vez suscitado el debate, los precedentes de esta Sala son claros, y también lo es el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, en el sentido de que ha de ser la parte que propuso el medio de prueba la que deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada de las fuentes de las que deriva la prueba practicada.

    En el presente caso no cabe duda que las fuentes cuestionadas se hallan vinculadas directamente con la prueba de cargo de que se valió el Ministerio Fiscal para sustentar la acusación. Las intervenciones telefónicas practicadas en el Juzgado Central nº 5 aportaron las sospechas que sirvieron para investigar al acusado Sixto y para obtener, a partir de las intervenciones de su teléfono, las pruebas de cargo sobre las que se ha sustentado la condena de ese recurrente y de los restantes acusados.

    Siendo así, y puesto que no constaban en la causa esas intervenciones telefónicas del Juzgado Central 5 ni tampoco la información policial que las precedió, no debió limitarse la acusación pública a aportar unos documentos totalmente insuficientes e incompletos sino que debió postular, junto con las defensas, que el Tribunal trajera a la causa la documentación que faltaba. Incorporación que, en contra de lo que resolvió la Audiencia y plasmó en su sentencia, ni siquiera suponía en este caso una importante dilación del proceso, puesto que la documentación se hallaba depositada en alguna de las secretarías judiciales ubicadas en el propio edificio de la Audiencia Nacional.

    La omisión de la documentación relativa a las intervenciones de las conversaciones no sólo afecta a la causa que se halla en el origen de todas las investigaciones posteriores (diligencias previas 196/2001 del Juzgado Central 5), sino que también concierne a la causa del mismo juzgado que se cita en el informe policial de 12 de mayo de 2001 (previas 264/1999), e incluso a las diligencias previas 118/2001, del Juzgado de Instrucción nº 1, en lo que respecta a las intervenciones telefónicas comprendidas entre los meses de mayo y julio del mismo año, intervenciones que tampoco constan en la presente causa.

  2. En otro orden de cosas, pero dentro del mismo apartado, conviene también examinar la precaria motivación del auto de 17 de mayo de 2001 que en su momento aportó el Ministerio Fiscal para legitimar la intervención del teléfono del acusado Sixto . Pues, además de que en esta resolución solo se hace referencia al imputado Damaso y no al ahora recurrente, tampoco el informe policial aporta sospechas vehementes contra Sixto que permitan justificar la limitación de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    En efecto, la lectura del informe policial de 12 de mayo de 2001, en el que se fundamenta la intervención telefónica acordada en el auto de 17 de mayo, solo recoge tres datos objetivos para justificar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del referido imputado.

    El primero se refiere a su relevante participación en la empresa MASTER ENVÍOS UNIDOS, S.L., tanto en la administración de esta entidad como en su capital social. Sin embargo, lo que no consta en el informe es la trascendencia incriminatoria que ese dato pudiera tener, toda vez que no se concreta ningún indicio que incrimine la actividad de esa empresa.

    Otro tanto puede decirse en lo que atañe a la conversación telefónica de Sixto con un tal "Gustavo", cuya identificación se ignora, conversación que en modo alguno aparece explicada en el oficio policial, por lo que se desconocen sus posibles connotaciones incriminatorias para los protagonistas de la misma.

    Y, en tercer lugar, también se reseña como sospecha contra Sixto su intervención en la entidad TELECOMUNICACIONES GAN S.L., cuyo domicilio social se encuentra ubicado en la calle Topete de Madrid, calle que figura, al parecer, en alguna conversación relacionada con el traslado de algún maletín de dinero.

    Este último sería el único dato, desde luego muy indirecto, que podría vincular al imputado con una posible actividad de blanqueo de dinero, dato que se considera insuficiente puesto que en el oficio no se concretan tales conversaciones y además en ellas ni siquiera sale a relucir su persona.

    Por lo tanto, tampoco en lo atinente a la motivación de la intervención del teléfono del acusado Sixto mediante el auto de 17 de mayo de 2001 se cumplimentaron las garantías que impone el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución).

  3. Por último, ha de analizarse dentro de este apartado si concurre el nexo causal naturalístico entre las fuentes de prueba tachadas de ilicitud constitucional y las pruebas de cargo aportadas por la acusación contra los ocho recurrentes que han sido condenados en la instancia.

    La respuesta sobre tal extremo ha de ser afirmativa, pues el examen de las actuaciones constata que los tres primeros tomos de la causa están dedicados a las intervenciones telefónicas que precedieron a la imputación judicial de los distintos acusados. Y a través de ellas, y también de la motivación de la resolución recurrida, se comprueba que todo el material probatorio de cargo se deriva causalmente de las intervenciones telefónicas, que además no solo han sido utilizadas como medio de investigación sino también como prueba de cargo para fundamentar la condena.

    La lectura de la causa permite comprobar que, una vez que se obtuvo alguna sospecha contra el acusado Sixto en las diligencias previas 196/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, y tras intervenirse su teléfono en las diligencias incoadas como derivación de las anteriores con el nº 118/2001 del Juzgado Central nº 1, comenzaron a aflorar todos los datos incriminatorios contra el intervenido y los restantes encausados, extendiéndose la escucha del teléfono del referido imputado por el periodo de casi un año a partir del auto de 17 de mayo de 2001. En los tres tomos en que se plasman tanto las intervenciones telefónicas como los autos que las autorizan y las informaciones policiales en que se sustentan, puede apreciarse cómo van apareciendo encadenadamente los indicios contra todos los sujetos imputados en la presente causa; de forma que se colige con claridad que toda la investigación se lleva a cabo a través de las intervenciones telefónicas que sucesivamente se van autorizando con respecto a numerosos teléfonos, a través de cuyas escuchas resultan imputados los diferentes acusados de la presente causa. Hasta el punto ello es así que puede afirmarse que sin esas intervenciones telefónicas no se habrían aportado los indicios que causalmente incriminan a los sujetos implicados.

    Toda la prueba tiene por tanto su origen en las intervenciones telefónicas acordadas en los Juzgados Centrales de Instrucción 1 y 5, si bien, como ya se ha explicado, se desconoce la documentación que en esos dos primeros juzgados se tuvo en cuenta para legitimar la intervención del teléfono de Sixto en las causas penales que precedieron a la incoación de la presente.

    Siendo así, y ante la falta de la resolución legitimadora de la fuente de prueba con que se ha abierto este proceso y de la documentación en que se sustenta, solo cabe declarar, en principio, la ilicitud de las intervenciones telefónicas y de las pruebas testificales y documentales que directa o indirectamente se derivaron de las mismas, al haberse infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 11.1 de LOPJ ), sin perjuicio de lo que se expondrá y matizará en el fundamento siguiente en cuanto al alcance de esa ilicitud con respecto a la eficacia probatoria.

TERCERO

1. Tras constatarse la ilicitud de las intervenciones telefónicas y de las pruebas que de ellas causalmente se derivaron, corresponde ahora examinar si la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia por no constar prueba de cargo lícita acreditativa de que los ahora recurrentes ejecutaron actos subsumibles en los tipos penales que se les atribuyen.

A tal efecto, y tras comprobarse que todo el material probatorio que figura en la causa se deriva de las intervenciones telefónicas, ha de declararse su ilicitud, a no ser que, a pesar de hallarse vinculado causalmente ( perspectiva naturalística ) a la diligencia ilícita, se considere que la antijuridicidad de la intervención telefónica no se trasmite a alguno de los medios probatorios que figuran en la causa ( perspectiva normativa ).

Como es sabido, la cuestión que se suscita en el párrafo anterior proviene de la conocida procesalmente como conexión de antijuridicidad entre el hecho generador de la ilicitud y las fuentes y medios probatorios que proceden causalmente de aquel.

  1. Según la jurisprudencia del TC sobre la materia, la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales , se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla , habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998 , 49/1999 ; 94/1999 ; 171/1999 ; 136/2000 ; 28/2002 ; 167/2002 ; 261/2005 ; y 66/2009 ).

    La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental ( STC 184/2003 de 23 de octubre ). Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas ( conexión de antijuridicidad ) ( SSTC 22/2003 ; y 66/2009 ).

    A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril , una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna , que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria ( qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma ), así como al resultado inmediato de la infracción ( el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa , que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias , pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 49/1999 , 94/1999 , 166/1999 , 171/1999 , 136/2000 , 259/2005 ; y 66/2009 ).

    El TC ha matizado también que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control del TC a la comprobación de la razonabilidad del mismo (81/1998 , 259/2005 , FJ 7, y 66/2009 , FJ 4).

    Según recuerda la STC 66/2009 , se ha mantenido la desconexión de antijuridicidad , por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria , no sólo de acusado en plenario ( SSTC 136/2006, de 8 de mayo , y 49/2007, de 12 de marzo ), sino incluso de imputado en instrucción ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ), y entre la declaración de imputado y la entrada y registro (STC 136/2000, de 29 de mayo), "en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas", y porque "la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" ( SSTC 161/1999, de 27 de septiembre ; 8/2000, de 17 de enero ; 136/2000, de 29 de mayo ). E igualmente se ha mantenido la posible independencia y validez de la diligencia de entrada y registro , y de las evidencias obtenidas en ella, respecto de las intervenciones telefónicas ilícitas si la misma se pudiere haber obtenido de un modo lícito por el órgano judicial, de haberse conocido por este la circunstancia de la lesividad de un derecho fundamental ( STC 22/2003, de 10 de febrero , con cita de la STC 49/1999, de 5 de abril , o 171/1999, de 27 de septiembre ), o "examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal" para condenar ( STC 87/2001, de 2 de abril ) ( STC 66/2009 ).

    De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5 ; 529/2010, de 24-5 ; 617/2010, de 22-6 ; 1092/2010, de 9-12 ; y 91/2001, de 18-2 , entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:

    1. La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    b) La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.

    c) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.

    d) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.

    e) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.

    f) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible que ha sido descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.

  2. Al descender al caso concreto , se aprecia que el recurrente Sixto no ha admitido como ciertos los hechos en la vista oral del juicio. Por lo cual, no concurre ninguna prueba de cargo no viciada por la ilicitud probatoria que pueda operar a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Debe, pues, rechazarse la constatación probatoria de la conducta que se le atribuye y dictarse en la segunda sentencia un fallo absolutorio con respecto al mismo.

    Las mismas consecuencias conllevará la declaración de la ilicitud probatoria con respecto a los siete restantes recurrentes, toda vez que negaron de forma clara y contundente en la vista oral del juicio su autoría delictiva, por lo que no se cuenta con ninguna prueba jurídicamente independiente que posibilite enervar la presunción de inocencia de estos acusados.

    Los ocho recurrentes serán, pues, absueltos, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos (art. 901 de la LECr .).

    En cambio, no puede decirse lo mismo con respecto a los ocho acusados que han sido condenados en la instancia con su conformidad y que no han recurrido la sentencia. La admisión de su autoría en los hechos en la vista del plenario, asistidos de sus letrados y cumplimentándose por tanto todas las garantías legales y constitucionales, rompe, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, el nexo de antijuridicidad de las pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas, y aboca a la ratificación de la autoría delictiva de las personas que han sido condenadas con su conformidad fáctica y jurídica. De ahí que no pueda aplicarse a ellos el efecto extensivo del fallo absolutorio a que se refiere el artículo 903 de la LECr .

    FALLO

    ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuestos por las representaciones de Sixto , Olegario , Lucía , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Humberto , Jose Augusto y Eliseo contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de junio de 2010 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; a los acusados Lucía y Jesus Miguel también como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la misma atenuante; y a los acusados Eliseo y Jesus Miguel como autores de un delito de falsedad en documento oficial, también con la misma atenuante; sentencia que queda así anulada con respecto a los recurrentes, con declaración de oficio de las costas causadas en los respectivos recursos.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

    En la causa sumario nº 55/05, del Juzgado Central de Instrucción número 1, seguida por un delito de blanqueo de dinero proveniente del tráfico de drogas y contra la salud pública, la Audiencia Nacional, Sala Penal -Sección Segunda, en el Rollo 98/06 dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2010 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto en lo que respecta a la intervención en los mismos de los acusados Sixto , Olegario , Lucía , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Humberto , Jose Augusto y Eliseo , intervención que queda excluida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al haberse excluido la intervención en los hechos de los acusados Sixto , Olegario , Lucía , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Humberto , Jose Augusto y Eliseo , procede absolverles de los delitos que se les imputan, con declaración de oficio de las costas que se les impusieron en la instancia.

FALLO

Absolvemos a Sixto , Olegario , Lucía , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Humberto , Jose Augusto y Eliseo de los delitos que se les imputan en la presente causa, con declaración de oficio de las costas que se les impusieron en la instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales acordadas con respecto a los acusados absueltos. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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