STS, 24 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6888
Número de Recurso5257/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 541/2007 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o de interés nacional. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por D. Fulgencio manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 15 de septiembre de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 2009 se presentó por D. Fulgencio el escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos casacionales, todos ellos bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; solicitando finalmente la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando su derecho a la concesión de la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2009, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 15 de marzo de 2010, solicitando se acuerde confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Fulgencio , nacional de Túnez, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2007, atendiendo a razones de orden público o de interés nacional:

"teniendo en cuenta las razones de orden público y de interés nacional que concurren en este caso, dado que, según consta en el expediente, existen motivos de seguridad nacional que desaconsejan la concesión de la nacionalidad al interesado, a quien, por su parte, el Consejo de Ministros revocó la condición de asilado político por Acuerdo de 22 de julio de 2006".

No conforme con esta denegación, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 6 de julio de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El recurrente es natural de Túnez, nació en 1960, está casado con una ciudadana tunecina con la que tiene tres hijos, reside en España desde 1988, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Valencia, en fecha 23-1-2003 tenía acreditados 1.310 días de alta en el Sistema de la Seguridad Social, consta que presentó la correspondiente declaración por el IRPF de 2001, con fecha de 2-8-2001 adquirió con su esposa una vivienda en Valencia, obran en el expediente administrativos certificados de aptitud en lengua española e italiana, un curso en MS OFFICE y un certificado que acredita que el demandante actuó en la Universidad de Valencia como ponente en la conferencia "Islam y Cultura Musulmana". Por otra parte, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28-10-1991 el hoy recurrente vio reconocido su derecho a la condición de refugiado en España, cuya sentencia fue confirmada en apelación por otra del Tribunal Supremo de 24-6-1994 . Sin embargo, el acuerdo del Consejo de Ministros de 22-7-2005 -confirmado en reposición- revocó la sobredicha concesión del derecho de asilo, cuya revocación ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2008 al desestimar el recurso 66/2006 .

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 12-6-2003, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal no se opuso y el Juez-Encargado emitió un informe favorable.

La demanda rectora del proceso incide en el conjunto de circunstancias que concurren en el caso, alega una falta de motivación de la resolución recurrida generadora de indefensión, reconoce que pertenece a la organización An Nahda, pero niega que la misma tenga carácter terrorista y cualquier intervención suya en actividades terroristas, alude a su condición de refugiado y a diversas vicisitudes del expediente de revocación de dicha condición, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su contestación a la demanda.

[...]

Ya vimos más arriba que la denegación administrativa se funda en razones de orden público o de interés nacional. Se trata ahora de verificar tales razones y si la resolución puesta en entredicho es o no conforme a Derecho.

En el expediente administrativo figura un informe policial de 14-6-2004, que -entre otras cosas- dice lo siguiente: "Conforme a datos de información confidencial que constan en esta Comisaría General de Extranjería y Documentación, no sería conveniente que se facilitara la nacionalidad española al mencionado anteriormente, por razones de seguridad nacional".

También obra en el expediente un informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) de fecha 16-9-2006, que reza así: " --- se comunica que existen antecedentes desfavorables sobre el citado individuo, ya que pertenece a la organización AN-NAHDA, grupo que pretende la imposición de un Estado islámico en Túnez mediante el uso de la violencia y cuya rama militar es el grupo Combatiente Tunecino, vinculado a la Yihad Internacional. A principios de la década de los noventa, asistió a un campo de entrenamiento de mujaehidines en Sudán. Por este motivo, la concesión de la nacionalidad supondría un grave riesgo para la Seguridad Nacional. Además, se debe tener en cuenta que el día 22/07/2005, el Consejo de Ministros acordó la revocación de su condición de asilo político en España. Este mismo órgano rechazó en diciembre de 2005 el recurso de reposición presentado por el afectado ante esta decisión". Es de subrayar que este informe del CNI ha sido ratificado en esta sede judicial.

Ya en el cauce del actual proceso, aparte de la ratificación de aquel informe del CNI, se ha practicado diversa prueba documental. Así, el CNI ha informado que "a pesar de las continuas demandas de las autoridades tunecinas, la Organización An Nahda no figura en ninguno de los múltiples listados de carácter internacional de organizaciones terroristas. Sin embargo, sí que está inscrito en el listado de Naciones Unidas, desde 10.10.2002, el "Grupo Combatiente Tunecino", ala militar de esta organización, por su vinculación con Al Qaída". El CNI adjuntó a su informe otro reporte sobre la organización An Nahda en el que se cita al aquí demandante en los siguientes términos: "Por su parte, Fulgencio , ex militar, actualmente en España, supervisaba en coordinación con el Frente Islámico sudanés de Hassan Turabi el entrenamiento de un grupo de militantes de An Nahda en Sudán. Hay que señalar que Fulgencio , miembro de la organización, fue arrestado en Alemania en noviembre de 1995 en posesión de importantes sumas de dinero, disquetes y documentos con información sobre modalidades de fabricación de explosivos, mezclas y cápsulas (RDX - TNT - ASTROLYTE A15 A1)". Por otra parte, el Ministerio de Asuntos Exteriores ha confirmado que la organización An Nahda no figura en las listas de organizaciones terroristas de la Unión Europea.

[...] Además de cuanto acabamos de consignar, hemos de traer aquí a colación la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2008 , que desestimó el recurso nº 66/2006 interpuesto en su día por el aquí demandante contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22-7-2005 revocando su condición de refugiado. En esta sentencia se dice lo siguiente (en lo que ahora interesa): "La expresada resolución administrativa, de 22 de junio de 2005, revocatoria del citado derecho, tomando en consideración el informe del Centro Nacional de Inteligencia de 12 de abril de 2005, sobre las actividades realizadas en Sudan por el recurrente, desde 1992 a 1997, que "coordinó el entrenamiento de elementos terroristas en campamentos de Al Quaeda", concluye que el recurrente es un peligro para la seguridad nacional.

Los informes citados, singularmente el del Centro Nacional de Inteligencia sobre el que se sustenta la resolución impugnada, refiere una serie de actividades realizadas por el recurrente en territorio nacional, Europa y Sudán. En este último país coordinó, desde 1992 a 1997, que "el entrenamiento de elementos terroristas en campamentos de Al Qaeda También se destaca su pertenencia a la organización "An Nahda" de la que se le considera un líder, su detención en Italia por poseer documentación de dicha organización para relanzar la lucha islamista en Túnez, su detención también en Alemania con documentación, videos y cintas con instrucciones para fabricación de sustancias explosivas, entre otros sucesos.

Recordemos que la causa por la que se revoca la concesión del asilo es la prevista en el artículo 33.2, inciso primero , de la Convención, que concurre cuando se considera "por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra", de modo que no es necesario probar o acreditar, mediante una prueba plena y acabada, que el recurrente pertenece a una organización terrorista, esto corresponde a otra jurisdicción, se trata de determinar si concurren "razones fundadas" de constituir un peligro para la seguridad nacional. Acorde con tal consideración, las "razones fundadas" han de ser, en primer lugar, convincentes, y valoradas con cautela, por estar cimentadas sobre una serie de datos fácticos fácilmente contrastables, como acontece en este caso con las detenciones del recurrente en países europeos --Italia y Alemania--. A estos efectos, basta la lectura de los informes citados para concluir que en ellos no se cuentan impresiones, se hacen conjeturas o suposiciones, o, simplemente, se nutren de meras hipótesis; sino que, por el contrario, se hacen relatos trabados y coherentes que narran episodios acontecidos en los viajes y las actividades del recurrente.

Del mismo modo, las "razones fundadas" han de estar, en segundo lugar, provistas de ese sustrato fáctico esencial, representado por los diversos incidentes que el recurrente protagoniza, por la vinculación de todas sus actividades a una finalidad común que constituye la conexión lógica, de la que se puedan extraer conclusiones dotadas de fundamento razonable, en orden a determinar el grado de peligrosidad del titular del derecho de asilo. Tal como sucede en relación con las actividades llevadas a cabo por el recurrente en los términos que hemos señalado, de modo sintético, en este fundamento. Teniendo en cuenta, además, que si bien el recurrente cuestiona globalmente el informe citado, no niega, sin embargo, de manera concreta los hechos puntuales que en el mismo se recogen, ni proporciona una explicación razonable sobre los mismos. Del mismo modo que la prueba practicada no desvirtúa el soporte fáctico de los citados informes.

No obsta a cuanto hemos expuesto sobre las razones fundadas de constituir un peligro para la seguridad, el carácter terrorista, o no, de la organización "An Nahda". Así es, no resulta decisivo, a estos efectos, partir de una u otra catalogación, pues lo relevante ahora es valorar el peligro que el titular del derecho de asilo pueda suponer para la seguridad nacional, ya sea por sus actividades individuales, ya sea por las desarrolladas en el seno de una u otra organización y puestas de relieve en informes, u otros medios que puedan ser considerados como "razones fundadas", en los términos antes señalados.

En este sentido, si la citada organización no está incluida por Naciones Unidas como organización terrorista, como alega el recurrente, y sin embargo el Auto, de 13 de noviembre de 2001, del Juez Central de Instrucción nº 5 , que cita el Abogado del Estado, señala, en relación con el ingreso en prisión de un supuesto miembro de "Al Qaeda que se acogía a miembros de organizaciones islámicas extremistas "fundamentalmente de la organización tunecina An Nahda", son extremos que no revisten la trascendencia que se le pretende atribuir, ni afecta a la cuestión medular del recurso que es determinar si concurren razones fundadas de representar un peligro para la seguridad nacional".

La sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente tiene que ser conocida por el demandante, que probablemente no la ha aportado a este proceso por ser contraria a sus intereses.

[...]podemos anticipar la suerte desestimatoria del actual recurso habida cuenta que en el caso la Administración ha expresado los hechos en que se basa para denegar la nacionalidad por motivos de orden público o interés nacional. La resolución puesta en entredicho es sucinta, si bien la misma está avalada por los informes de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) y del CNI, siendo sobre todo este último organismo el que ha explicitado las razones basadas en hechos concretos que refrendan la ratio decidendi de la resolución recurrida, de tal forma que el demandante ha podido ejercer el derecho de defensa de una manera efectiva en el actual recurso y esta Sala ha podido también valorar aquellas razones en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. No resulta plausible, pues, alegar una situación de indefensión por ausencia de motivación de la resolución combatida dado que el demandante ha podido conocer las razones que estaban en la base de la resolución denegatoria en cuestión y argumentar en su contra, como así lo ha hecho, así como practicar la prueba que ha tenido por conveniente y este Tribunal ha considerado útil para la resolución de la litis. En otro orden de ideas, toda la argumentación articulada en la demanda en derredor de la condición de refugiado del recurrente se desvanece con la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2008 al confirmar la revocación de la concesión del derecho de asilo por fundadas razones que afectan a la seguridad nacional, cuyas fundadas razones se sustentaban en hechos concretos que son trasladables a esta sede por afectar al orden público o interés nacional, y ello con abstracción del carácter terrorista o no de la organización An Nahda.

En suma, al no poder hablarse con éxito de indefensión y estar la resolución recurrida debidamente fundada y motivada procede, sin más circunloquios, la desestimación del recurso, a cuyo efecto resulta innecesario el examen de los demás requisitos exigidos legalmente para la adquisición de la nacionalidad por residencia al ser irrelevantes a los fines del recurso que nos ocupa.

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por D. Fulgencio

SEGUNDO

El primer motivo de casación, está formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 22.4 y 21 del Código Civil . en relación con el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil

D. Fulgencio sostiene que siempre ha mantenido buena conducta cívica y que ha colaborado con la Administración española en su condición de miembro de una organización integradora de la población musulmana. Recuerda que carece de antecedentes penales, y obtuvo en su día el reconocimiento de la condición de refugiado. Invoca la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del concepto "buena conducta cívica"

El motivo carece manifiestamente de fundamento, porque las alegaciones que en él se vierten resultan ajenas a la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. El recurrente insiste en que está integrado en la sociedad española y que ha observado una buena conducta cívica, pero en este caso la razón determinante de la denegación de la nacionalidad no fue la falta de integración social en España o la falta de buena conducta cívica (requisitos contemplados en el artículo 22.4 Cc ), sino la existencia de motivos de seguridad nacional que desaconsejan la concesión de la nacionalidad (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 Cc ). Al no decirse nada en este primer motivo sobre esa concreta cuestión, es claro que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo casacional se desarrolla también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución española de 1978 y el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (que a su vez se ponen en relación con los artículos 13, 14, 19, 24 y 9 de la Constitución española). Aduce el recurrente que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia, pues nunca ha desarrollado actividades ilegales. A continuación, dice que se infringe el principio de igualdad porque en un caso idéntico al suyo, el Tribunal a quo reconoció el derecho a la nacionalidad española mediante sentencia de 6 de julio de 2009 , y añade que se infringe el derecho a entrar y salir de España que consagra el art. 19 CE . Seguidamente, dice que no puede constituir prueba incriminatoria en su contra una mera sospecha infundada, al no haber informado debidamente el CNI sobre cuáles son las supuestas actividades que desarrolla en términos contrarios al orden público o atentatorios contra la seguridad nacional. Cita la sentencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2007 .

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

En primer lugar, no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante la denegación de una solicitud de concesión de la nacionalidad española, denegación que responde a que en la persona solicitante no concurre uno de los requisitos que la ley exige, por lo que carece de sentido decir que al denegarse la nacionalidad española por residencia se violó la presunción de inocencia.

La alegación de que se ha infringido el artículo 14 de la Constitución carece de fundamento porque el recurrente dice que en un caso igual al suyo se concedió la nacionalidad española al interesado, pero en este punto se limita a citar la fecha de una sentencia de la Sala de instancia, sin dar más datos para su identificación, y sin justificar en modo alguno que la situación examinada en dicha sentencia fuera, como afirma, igual al caso que ahora nos ocupa.

No menos carente de fundamento es la alusión al artículo 19 de la Constitución de 1978 . Este precepto reconoce el derecho a entrar y salir libremente de España "en los términos que la ley establezca", y no ha podido ser infringido por el hecho de que se le haya denegado la nacionalidad española, pues esta denegación, por sí misma, en nada afecta a la situación personal del recurrente como residente legal en España (siendo cuestión distinta y ajena al caso aquí examinado que esa condición de residente legal puede verse eventualmente modificada por obra de resoluciones administrativas de diferente naturaleza y contenido).

Finalmente, la decisión de la Administración no se ha basado en meras sospechas. La sentencia de instancia, lejos de aceptar simples conjeturas sobre la persona y actividades del recurrente, recoge con detalle numerosos y bien precisos datos facilitados por la Administración que permiten sostener de manera fundada que el recurrente ha desarrollado actividades que merecen un juicio desfavorable desde la perspectiva del cumplimiento del "orden público o interés nacional" a que se refiere el artículo 21.2 Cc .

CUARTO

El tercer y último motivo denuncia, de nuevo con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que el recurrente entiende infringido porque se le ha dejado en situación de indefensión, desde el momento que la Sala de instancia " se funda en el informe que no parece fundamentado en el expediente, y del que sólo existe referencia en él". Insiste en que el CNI no contestó a las cuestiones que le fueron planteadas en periodo probatorio, y alega que las razones en que se ha querido basar la denegación de la nacionalidad responden a hechos lejanos en el tiempo, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2004 .

Tampoco este motivo puede ser estimado, toda vez que el recurrente no ha sufrido la indefensión que alega.

Podría haberse apreciado la existencia de tal indefensión si la denegación de la nacionalidad española hubiese carecido de motivación razonable y suficiente desde la perspectiva del requisito que se consideró incumplido, pues en numerosas sentencias (recaídas en litigios en que se ha examinado la misma causa de denegación aquí concernida) hemos dicho que aunque la decisión de la Administración se base en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, aun así, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de tal decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Ahora bien, eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, pues en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia constan datos suficientes para que el recurrente tuviera conocimiento de las concretas razones en que se basó la decisión de la Administración y pudiera articular su defensa frente a ellas.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando todos los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5257/2009, interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) en el recurso nº 541/07 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el límite indicado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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