STS 672/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 58/08 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 356/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia , cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO en representación procesal de D. Jeronimo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora D.ª VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ en calidad de recurrente y la Procuradora D.ª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO, en nombre y representación de D. Jeronimo interpuso demanda de juicio Ordinario, contra la Compañía de Seguros AXA-UAP y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "...estimando íntegramente la demanda , acuerde condenar a la Compañía de Seguros AXA-UAP a que indemnice a D. Jeronimo con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (152.874,38 Euros) de indemnización por las lesiones, secuelas y demás perjuicios ocasionados a raiz del accidente sufrido en fecha 4 de Noviembre de 1.997, todo ello con los intereses legales oportunos desde la fecha del siniestro, que para la aseguradora serán con arreglo al art. 20 de la L.C.S . y expresa imposición de costas a la demandada" .

  1. - La Procuradora Dña. SOLEDAD CÁRCELES ALEMÁN, en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "...desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora" .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, dictó sentencia con fecha 27-09-2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Miguel -Angel Artero Moreno en nombre y representación de Jeronimo se absuelve a la mercantil demandada AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte demandante".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Jeronimo , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 356/2007 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Jeronimo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: por infracción de los arts. 3.2 y 1 nº 4 del RD 2641 de 1986 de 30 de diciembre del Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil en relación con los arts. 1, 3,18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro , al entender que el seguro no solo cubría los hechos de la circulación sino también la responsabilidad civil que pudiera derivarse del uso del tractor para las labores agrícolas.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17-11-2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora D.ª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivo único. Por la parte actora se interpuso recurso de casación por infracción de los arts. 3.2 y 1 nº 4 del RD 2641 de 1986 de 30 de diciembre del Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil en relación con los arts. 1, 3,18 y 19 de la Ley de Contrato de seguro, al entender que el seguro no solo cubría los hechos de la circulación sino también la responsabilidad civil que pudiera derivarse del uso del tractor para las labores agrícolas.

Se estima el motivo.

Tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, se desestimó la demanda al entender que el contrato de seguro concertado solo cubría los hechos derivados de la circulación y nunca los siniestros resultantes de las labores agrícolas. Justificaba que la mención en la póliza al uso para labores agrícolas propias era meramente informativo.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un supuesto de colisión entre el concepto de hecho de circulación y uso para labores agrícolas, en sentencia TS, Civil sección 1 del 29 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 4454/2009 ):

"Lo que el recurso plantea no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a las reglas de inclusión y exclusión del riesgo, a partir de la interpretación que la sentencia hace de las mismas en un análisis tan exhaustivo y detallado, como incorrecto. Es cierto, y así lo recuerda con reiteración esta Sala (SSTS 12 de febrero y 25 de marzo 2009 ), que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley; Texto que, en lo que aquí interesa, se mantiene en la Ley 21/2007, de 11 de julio, y que ha permitido ofrecer soluciones juridicas distintas en uno y otro, especialmente en la acción de repetición y la exclusión de determinados riesgos, como el de la conducción en estado de embriaguez al que se refieren las sentencias citadas ".

En sentido similar la sentencia Sala 1ª TS de 2 de diciembre de 2008 sobre un supuesto de incendio.

En el caso mencionado por la primera sentencia de esta Sala concurre una cláusula en la póliza en la que se excluye expresamente la responsabilidad por siniestros de índole agrícola y por ello el TS casa la sentencia de la Audiencia al entender que el seguro no cubre mas que los hechos derivados de la circulación.

TERCERO

En el supuesto que ahora analizamos concurren elementos singulares:

  1. La aseguradora no aporta las condiciones generales de la póliza de seguro, cuando siendo la redactora le debería haber resultado extremadamente fácil, (art. 217.6 LEC ) lo que nos impide valorar las posibles exclusiones.

  2. Se trata de un vehículo tractor que desarrolla, por tanto, la mayor parte de su actividad en el campo.

  3. La mediadora del seguro, la mencionada Cooperativa agrícola, tenía un convenio de colaboración con la aseguradora (folio 68), en virtud y al amparo del cual se formaliza el contrato de seguro.

  4. Desde el inicio se menciona en la póliza que el uso es el agrícola.

CUARTO

Esta Sala a la vista de las circunstancias especiales mencionadas debe concluir que los siniestros derivados del uso agrícola del tractor no están excluidos de la póliza, en rama de seguro voluntario, al no mencionarse expresamente, estando recogido en las condiciones particulares el uso para labores agrarias y ello en virtud de un convenio de colaboración entre la cooperativa agrícola (mediadora) y la aseguradora.

En línea con ello el art. 1288 del Código civil establece que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que las hubiere ocasionado, y en el presente caso es la aseguradora la que domina el acto de redacción de la póliza bajo los modelos al uso.

El artículo 1288 del Código Civil establece la regla hermenéutica de interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem, como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, es decir, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse ( SSTS 17 de octubre 2007 , 5 de julio 2010 , 23 de marzo y 11 de julio de 2011 ).

QUINTO

Asumiendo esta Sala competencia jurisdiccional para conocer del fondo del asunto en cuanto a las demás cuestiones planteadas, al entender que los hechos están incluidos dentro de la cobertura del seguro, debemos declarar que de lo actuado se deduce que D. Jeronimo concertó con la aseguradora AXA-UAP póliza de seguro obligatorio de vehículo de motor y seguro voluntario, en relación con el tractor de su propiedad KE-....-KU , especificando la póliza "uso labores agrícolas propias". La mediadora del seguro fue la cooperativa del Campo Nuestra Señora el Rosario, a la que el tomador y actor pertenecía.

La aseguradora resolvió el contrato de colaboración con la mediadora dando de baja el seguro del actor, sin notificárselo a éste, de forma que no llegó a su conocimiento.

El 4 de noviembre de 2007 conduciendo el tractor Abelardo (hermano del actor), y realizando labores agrícolas (hecho conforme), arrolló a Jeronimo , nacido en 21 de junio de 1965, ocasionándole lesiones en la pierna derecha de extrema gravedad, consistentes según la pericial judicial:

  1. - 293 días que tardó en curar con impedimento para sus ocupaciones habituales.

  2. - Artrodesis tibiotarsiana en tobillo derecho.- 15 puntos.

  3. - Parestesias en partes acras de pie derecho sin ulceraciones ni alteraciones tróficas.- 5 puntos.

  4. - Perjuicio estético importante.- 14 puntos. (Cojera, acortamiento, tumefacción residual, cicatriz muy antiestética en cara externa del tobillo de 18x8 cm.) Cicatrices varias en pie derecho.

  5. - Puntuación total, tras fórmula correctora 34 puntos.

  6. - Incapacidad permanente total para su actividad habitual en la que continúa.

SEXTO

Si bien el Convenio con la cooperativa (mediadora) se resolvió, y la aseguradora dio de baja el contrato de seguro del actor comunicándolo al FIVA, no consta que el asegurado conociese tal evento y nunca se le notificó por la cooperativa ni lo que es mas grave por la aseguradora, por lo que esta infringió el art. 22 de la LCS .

SÉPTIMO

Esta Sala a la vista del informe pericial de la actora, no ratificado, y el evacuado por el perito judicial, se atiene a este último por la independencia del nombramiento y la moderación de sus conclusiones.

En cuanto a la cuantificación de las lesiones la Sala las determina por aproximación aunque no con identidad según la referencia que nos aporta RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 1998, de la Dirección General de Seguros, con carácter orientativo, dado que no es un siniestro de circulación vial.

Según ello se establecen :

-Por 293 días de impedimento de los que 71 fueron con ingreso hospitalario, precisando cinco intervenciones quirúrgicas, dos de ellas ambulatorias, a 40 euros por día, la cantidad de 11.972 euros.

- Por 34 puntos de secuelas, calculando el punto a 1.200 euros, la suma de 40.800 euros.

- Incapacidad permanente total para su ocupación habitual. 62.000 euros.

OCTAVO

A la vista de la problemática derivada del objeto del contrato, en torno a si cubría o no la actividad agrícola procede entender que hubo causa justificada para que la aseguradora no hiciera frente al siniestro por lo que no se imponen los intereses moratorios del art. 20 LCS , debiendo la demandada abonar el interés legal desde la interposición del acto de conciliación el 23-2- 2006 (arts. 1100, 1101 y 1108 C. Civil ).

NOVENO

Estimadas parcialmente la demanda y recursos de apelación y casación no procede imposición de costas (arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Jeronimo , representado por la Procuradora, de oficio, D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz contra sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. Casar la sentencia mencionada en el sentido de condenar a la demandada AXA AURORA IBERICA SA, a que abone al actor:

    1. Por 293 días de impedimento, 11.972 (once mil novecientos setenta y dos) euros.

    2. Por 34 puntos de secuelas, la suma de 40.800 (cuarenta mil ochocientos) euros.

    3. Por la Incapacidad Permanente Total para su ocupación habitual. 62.000 (sesenta y dos mil) euros.

  3. La demandada abonará al actor el interés legal desde el 23 de febrero de 2006.

  4. No procede imposición de costas en las instancias ni en el presente recurso.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Valencia 310/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...lo ha redactado originando tal oscuridad, dada la naturaleza de contrato de adhesión que generalmente tienen las pólizas de seguro.( SSTS 17 octubre 2011, 12 y 24 de abril de 2013 que vienen a señalar que debe siempre imponerse una interpretación del clausulado contractual más favorable al ......
  • SAP A Coruña 314/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...3 octubre 1994, 30 diciembre 1996, 4 julio 1997, 29 septiembre 1998, 8 marzo 2000, 20 de noviembre 2003, 17 octubre 2007, 18 mayo 2009 y 17 octubre 2011), que en este caso es el asegurador. También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la ......
  • STS 97/2016, 19 de Febrero de 2016
    • España
    • 19 Febrero 2016
    ...industrial o agrícola y o sean consecuencia de la circulación de tales vehículos. Se apoya "a sensu contrario" en la STS de 17 de octubre de 2011 (recurso núm. 1996/1008 ). Como la aseguradora no recurrió mantiene el importe concedido por la sentencia de primera instancia que confirma, ente......
  • SAP Madrid 414/2014, 1 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 1 Septiembre 2014
    ...es un lugar de tráfico de vehículos. No puede compartir esta Sala la apreciación del Juzgador de Instancia, y ello porque la STS de fecha 17 de octubre de 2011 (Ponente Sr. Fiestas Arroyo) examinando un supuesto muy semejante a que aquí nos ocupa declara al "Tanto en la sentencia de primera......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR