STS 771/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 217/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Aceites Castedo, S.L., aquí representada por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 19 de julio de 2007 , aclarada por auto de 3 de septiembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 401/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 819/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Alfa Laval Iberia, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid dictó sentencia de 6 de marzo de 2007, en el juicio ordinario n.º 819/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Aceites Castedo, S.L., contra Alfa Laval Iberia, S.A., al estar prescrita la acción ejercitada, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Que se ejercita por la parte actora acción en juicio ordinario y como hechos de su demanda invoca que en fecha 15 de julio de 1994 se suscribe entre las partes hoy litigantes un contrato de compraventa, cuyo objeto era una planta completa de extracción natural de aceite de oliva, por un precio de 25 000 000, más IVA. El plazo de entrega y montaje se pactó para el día 15 de noviembre de 1994. Invoca la demandante que desde que aquella se instaló, comenzó a presentar deficiencias técnicas y en fecha 4 de febrero de 1997 un empleado de la firma Alfa Laval se personó en las dependencias de la almazara y sin permiso alguno, extrajo todos los relés que accionan el funcionamiento eléctrico de la maquina, quedando paralizada la producción y presentándose la correspondiente denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil, hinchándose por ello diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción n.° 1 de Puertollano con el n.° 165/97 , remitiéndose al Juzgado de lo Penal n.° 3 de Ciudad Real, habiéndose celebrado el correspondiente juicio que finalizó por sentencia de 18 de octubre de 2003 en la que se condenaba a los empleados de Alfa Laval como autores de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal en concurso ideal con un delito de coacciones del artículo 172 . Sentencia que fue recurrida, habiéndose dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sentencia en fecha 23 de febrero de 2004 , estimatoria en parte del recurso en cuanto a la condena por dos delitos de hurto. Que la parte actora hizo expresa reserva de acciones civiles contra los acusados; que a consecuencia de estos hechos, la actora ha sufrido graves perjuicios que reclama en este litigio, tanto por lucro cesante como daño emergente.

Segundo. Que a dicha pretensión se ha opuesto la entidad demandada quien alega en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo, 1968 del Código Civil y sobre tal motivo de oposición, debe señalarse que tal y como se infiere del escrito de demanda, basa la actora su pretensión de resarcimiento en el artículo 1902 y 1903 del CC , y para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, el artículo 1968 del citado cuerpo legal establece el plazo de un año, plazo que conforme determina el artículo 1969 se contara desde el día en que pudieron ejercitarse y en el caso de autos, habiéndose seguido actuaciones penales que terminaron por sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en 23 de febrero de 2004 , notificado el 22 de marzo de 2004 es desde esta ultima fecha cuando ha de computarse el plazo de un ano y habiéndose presentado la demanda, según consta en el sello del Registro del Decanato el 5 de junio de 2006, ha transcurrido con exceso el plazo de un ano para el ejercicio de la acción, no constando que haya habido acto alguno tendente a interrumpir la prescripción.

»Tercero. Que las costas, a tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , deben imponerse a la actora».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, dictó sentencia de 19 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.º 401/2007 , cuyo fallo, aclarado por auto de 3 de septiembre de 2007 dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aceites Castedo, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de los de Madrid bajo el n.º 819/2006 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Se debe contraer el presente recurso con carácter prioritario a la, en la instancia alegada y en sentencia estimada, excepción de prescripción, y decimos prioritario, por cuanto si la sentencia recurrida en tal extremo fuera confirmado no se habrá de entrar a conocer del fondo del asunto, y ya adentrándonos en el conocimiento de tal cuestión, es de comenzar señalando como, en la fundamentación jurídica de la demanda y en cuanto a los fundamentos jurídicos materiales, únicamente se invoca el artículo 1902 del Código Civil con referencia en todo momento a la culpa extracontractual o aquilina, haciendo referencia incluso a que la acción no nace ex delicto sino de los hechos que lo constituyen, lo que ya nos lleva a realizar una primera precisión desde el contenido de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto en su artículo 218 al regular la congruencia la refiere a los fundamentos de hecho o de Derecho que las partes hayan querido hacer valer, permitiendo sí apartarse de las normas cuando no hayan [sido] acertadamente citadas por los litigantes, lo que es cosa de distinta de mutar la causa de pedir que se integra tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos, que son cosa distinta de las normas aplicables, lo que hace incluir matizaciones en los clásicos principio da mihi factum dabo tibi ius o iura novit curia , pues la Ley está dando acogida al principio de la sustanciación; desde otra vertiente es de señalar que la demanda rectora del procedimiento viene presentada en fecha 5 de junio de 2006 y ciertamente en fecha 23 de febrero de 2004 se dicto sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real , notificada a la parte ahora apelante, en la instancia demandante, el día 18 de marzo de 2004, por la que se condena a dos empleados de la ahora apelada por un delito de coacciones, y es cierto, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que para fijar los términos de prescripción de las acciones nacidas ex delicto , partiendo de lo dispuesto en los artículo 19 y concordantes del anterior Código Penal la prescripción por aquellas acciones nacidas de actos delictivos tenían que partir del término contenido en el artículo 1964 , pues de lo contrario se podría dar una situación de "atribuir peor condición", a las acciones nacidas de delito, en relación a que los hechos de las que las mismas traen razón hubieran sido o no enjuiciados penalmente, y constriñendo de forma drástica los plazos para ejercitar dichas acciones, de tales razones parte la doctrina expuesta para establecer el termino general de los quince años, dada la reserva de acciones civiles enmarca la cuestión en el artículo 1089 del Código Civil , no afectándoles la norma de prescripción de un año establecida en el número 2.º del artículo 1968 del Código Civil , ya que esta norma se refiere a otras acciones no ejercitadas en este caso, es decir a meras obligaciones derivadas de culpa o negligencia, toda vez que como ya tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 1984 , y en ello es de insistir, los referidos preceptos solo afectan a las específicas acciones que contemplan, entre las que no está la nacida ex delicto , sometida por tanto al plazo de prescripción de quince años, que, como supuesto general de prescripción de las acciones personales sin plazo especial de prescripción, señala el artículo 1964 del mencionado Código Civil , pronunciándose en los mismos términos las SSTS de 25 de febrero de 1993 y de 4 de julio de 2000 , doctrina reiterada posteriormente; mas siendo ello así no basta con el ejercicio de cualquier acción penal, sino que lo de ser en relación con lo que posteriormente se reclama, y en el caso concreto de autos desde los propios pedimentos de la demanda es claro que se está reclamando con independencia del hecho que motivó la denuncia y el procedimiento penal, de modo que la acción ex delicto debe derivar cuando menos de los hechos denunciados como delictivos, siendo de señalar, además, que tal como señala la STS de 13 de diciembre de 1996 , tal acción nace directamente del delito y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, produciéndose este nacimiento aunque después conozca de la misma el juez civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal, o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito, especificándose en sentencia de 4 de julio de 2000 que ciertamente como para la acción derivada de un hecho delictivo, el plazo de prescripción es el de los quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, pero cuyo nacimiento de la acción exige haber sido declarada la responsabilidad penal, de manera que caso de no darse este presupuesto no cabe hablar de nacimiento en la órbita civil de la acción contemplada en esta norma sustantiva señalada como infringida por el demandado recurrente, teniendo declarada la Sala 2.ª del Tribunal Supremo que "la norma del artículo 1092 del Código Civil , que es mera seriación de la contenida genéricamente sobre las fuentes de la relación obligatoria que dispone el artículo 1098 del Código Civil , establece una fuente de deuda que resulta ex lege del básico artículo 19 del Código Penal , al expresar esta última de manera literal que "toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente", concluyendo que "lo que ese precepto dispone es colocar al responsable penal, tras la decisión jurisdiccional, en la posición del deudor civil"; desde lo anterior claro se presenta, además, que la acción en demanda ejercitada no nace del delito de coacciones al que cambiando la causa de pedir acude la demandante; siendo de señalar, además, que si la demandante aun produciendo ese cambio en la causa de pedir acude ahora a la actio ex delicto , en modo alguno hace referencia a culpa contractual, y cual señala la STS de 20 de septiembre de 1996 ejercitada la acción de responsabilidad ex delicto ninguna otra puede ser estudiada, debiendo desestimarse por no existir sentencia penal condenatoria, presupuesto indeclinable para el nacimiento de aquella, añadiendo que es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, estas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, al imponerlo así el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hasta que recaiga sentencia firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias - STS de 16 de noviembre de 1985 , 20 de octubre de 1987 , 30 de noviembre de 1989 ó 20 de enero de 1992 EDJ 1992/367-, pero en tal caso la acción que se ejercite ha de ser la del artículo 1902, que prescribe al año conforme al artículo 1968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo; desde las precedente consideraciones y en atención a los hechos en que la demanda ampara la reclamación de cantidad que formula y la causa de pedir en que la ampara y dando respuesta, cual exige el artículo 465.4 de la LEC , a los puntos y cuestiones en el recurso plateados, que estemos en el caso de su desestimación con confirmación de la sentencia a que se contrae.

Segundo. A tenor de lo que prescribe el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al artículo 394 , que por la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, dado que no se aprecia que el caso, en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Aceites Castedo, S.L. se formula el siguiente motivo:

Motivo único. «Indebida y errónea aplicación del artículo 1968.2 .º en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil , relativos a la estimación de la prescripción anual de la acción extracontractual, en detrimento de la recta aplicación del artículo 1964 del Código Civil , referido al plazo de prescripción de quince años para las acciones que no tenga término especial, en relación con el artículo 1092, también del Código Civil , referido a la acción indemnizatoria nacida del ilícito penal, lo que apoyamos, sin perjuicio de posterior cita y desarrollo [...], en la línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que son ilustrativas las SSTS de 7 de julio (RJ 4075/1983 y 9 de febrero de 1988 (RJ 771/1988)».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. Errónea e indebida aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil , y correlativa no aplicación del artículo 1964 en relación con el artículo 1089 del Código Civil .

    Un análisis global de la demanda lleva a la conclusión de que la responsabilidad civil que en ella se pone de manifiesto es la que deriva de un acto ilícito, en términos del artículo 1089 del Código Civil , en concreto, de un delito que se erige en la base y fundamento en la que descansa la acción de indemnización: las sentencias penales condenatorias contra los dos empleados de la demandada.

    No es relevante que en la demanda se citen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , que se ha hecho a mayor abundamiento

    En los hechos tercero y sexto de la demanda se describe la acción delictiva que da lugar a la responsabilidad civil, al igual que, en su vertiente jurídica, se hace en el segundo fundamento de la demanda.

    Lo relevante es que la indemnización que se reclama tiene su causa en unos hechos calificados de delito en sentencia firme.

    En el acto del juicio, la juez solicitó de los letrados indagar o efectuar preguntas a los testigos sobre las circunstancias concurrentes en la causa penal, aunque después, en la sentencia, no aplicó el axioma da mihi factum dabo tibi ius .

    El plazo de prescripción de la acción que se sostiene no es de un año, sino de quince años. No se aplica el artículo 1968 del Código Civil , sino el artículo 1964 del Código Civil , dado que la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda no es de responsabilidad por culpa, sino la acción de responsabilidad ex delicto.

    Cita y transcribe, en parte, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de 30 de noviembre de 2005, recurso 542/2004 , y 4 de julio de 2000 , sobre el plazo de prescripción quincenal de las acciones de responsabilidad civil ex delicto .

    La inexistencia de una sentencia condenatoria en el litigio penal y el sobreseimiento acordado por efecto del indulto no presuponen una consecuencia absolutoria de la responsabilidad penal, sino un efecto impuesto por la aplicación del Decreto de 23 de septiembre de 1971 ,

    Cita las SSTS de 20 de septiembre de 1996 , 7 de diciembre de 1989 , 21 de marzo de 1984 y 10 de junio de 1983 , sobre el plazo de prescripción quincenal de las acciones de responsabilidad civil ex delicto .

    Se transcribe en parte la STS de 20 de septiembre de 1996 .

    Según la doctrina contenida en esta sentencia, no es la situación que da lugar a la responsabilidad la que determina que la acción sea la del artículo 1902 del Código Civil o la ex delicto , sino el hecho de que aquella haya dado o no lugar a una condena penal.

    Se citan las SSTS de 20 de octubre de 1981 , 7 de octubre de 1983 , 21 de marzo de 1984 , 27 de febrero de 1987 , 7 de diciembre de 1989 , y las sentencias de las Audiencia Provinciales de Castellón, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 1993 , Asturias, Sección 5,ª, de 30 de octubre de 1999 , Madrid, Sección 10.ª, de 28 de febrero de 2000 , Ciudad Real, Sección 1.ª, de 31 de enero de 2007 , Palencia, de 17 de junio de 2002 , Córdoba, de 11 de septiembre de 2001 , Alicante, de 27 de mayo de 2004 , y de Orense, de 2 de abril de 1997 .

    Aunque hay unanimidad en la jurisprudencia, esta parte añade los siguientes argumentos.

  2. La doctrina citada ha de ponerse en relación con los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius , aplicables si suponemos que la acción ejercitada fue otra. Sería suficiente para su aplicación ver lo pedido en el suplico de la demanda.

    La responsabilidad civil ex delicto fue esgrimida en la demanda y citada de modo expreso, y la cita, además, en la demanda de los artículos 1902 y 1903 no justifica que se dejara de entrar en el fondo de la cuestión.

    Cita la STS de 18 de febrero de 1997 , sobre la configuración de la pretensión procesal a través de la causa de pedir y el petitum , y no por la fundamentación jurídica.

  3. Aplicación restrictiva de la prescripción.

    Cita sobre esta cuestión numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Debe acreditarse una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio del derecho por su titular.

    Esta doctrina puesta en relación con lo dicho en el apartado anterior, sobre la no vinculación del tribunal con los preceptos citados por las partes, lleva a concluir que, en un caso en el que se plantean alternativamente ambas acciones y una de ellas está prescrita, debe entrarse en el fondo de la cuestión analizando la otra acción.

    Hubo comunicaciones anteriores a la presentación de la demanda -documento 18 de la demanda- que demuestran la voluntad de sostenimiento de la acción.

  4. Razones de economía procesal.

    Se ha creado una situación absurda ya que esta parte podría interponer ahora una nueva demanda contra los dos condenados en la causa penal, trabajadores de la demanda, que sería una acción ex delicto no prescrita, en la que debería entrarse a resolver sobre el fondo.

    Una cosa es la responsabilidad subsidiaria ex delicto de la demandada y otra que se considere prescrita por haber dirigido la acción solo contra ella y no contra sus trabajadores. La demandada en ningún momento ha alegado cuestión alguna sobre el carácter subsidiario de su responsabilidad.

  5. Sobre el carácter subsidiario de la responsabilidad ex delicto de la demanda.

    La jurisprudencia no exige, en supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, que se acredite por el acreedor la situación de insolvencia del deudor principal.

    Sobre esta cuestión se cita las SSTS de 2 de julio de 1992 , 28 de noviembre de 1994 , 31 de octubre de 2002 , 21 de abril de 2004 , 24 de mayo de 2006 .

    La demanda no ha planteado cuestión alguna sobre la insolvencia de los empleados condenados en la causa penal, ni alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni intentó provocar la intervención de aquellos en el proceso.

    Cita la STS de 28 de abril de 2001 .

    La renuncia tácita de la demandada a la excusión de bienes responde al sentido común, dada la importancia de la indemnización que se pide.

    Por todo lo expuesto debe declararse que la acción ejercitada no está prescrita.

    Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida y entrando en el fondo del asunto, estime íntegramente nuestra demanda, siendo condenada la demandada Alfa Laval Iberia, S.A. a abonar a Aceites Castedo, S.L. las cantidades reclamadas en el suplico de la misma».

SEXTO

Por auto de 2 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Alfa Laval Iberia, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. La acción ejercitada en la demanda fue la de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana basada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

    Así se deduce de los fundamentos jurídicos primero, tercero y cuarto

    Si bien es cierto que en la demanda, en el hecho tercero, se hace referencia a la sentencia penal, en la que no se condena como responsable penal ni civil a la entidad demandada, que no fue parte en el juicio penal, se hace a los solos efectos de que, según dice la demanda, los hechos probados en la causa penal han de ser respetados en su integridad, sentido y finalidad que tiene la alusión en el fundamento jurídico segundo de la demanda, a la responsabilidad ex delicto.

    Se cita la STS n.º 665/2000, de 4 de julio de 2000 , cuya doctrina ha de ser aplicada - a contrario sensu - pues si la acción de la demanda se basó en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , no puede aducir ahora que se trata de una acción ex delicto , ni argumentar que se ejercitaban ambas acciones.

    La sentencia impugnada es congruente con la acción ejercitada y no podía mutar la causa de pedir.

    Para el caso de que se entendiera que en la demanda se ejercitaron ambas acciones, no puede prosperar el recurso de casación, en aplicación de la doctrina contenida en la STS n.º 665/2000, de 4 de julio de 2000 , ya que la demandada no ha sido condenada en el proceso penal, ni penalmente ni civilmente.

    Se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 6 de julio de 2001 , sobre la imposibilidad de dirigir la acción ex delito frente a quien no ha sido condenado en la causa penal.

    La jurisprudencia citada en el recurso de casación no es aplicable al caso, dado que en todas ellas la responsabilidad civil ex delicto se dirigía frente a las personas condenadas en el juicio penal.

    La invocación del principio iura novit curia no permite estimar el motivo, dada la doctrina contenida en la STS n.º 665/2000, de 4 de julio de 2000 , ya mencionada.

    Si se entendiera dirigida la acción ex delicto contra la demandada, que no ha sido condenada en el juicio penal, se estaría vulnerando el artículo 116.1 del Código penal .

    No tiene razón de ser ni puede ser aplicable la doctrina relativa al carácter retroactivo de la prescripción, ya que la demandante dejó transcurrir más de dos años antes de ejercitar la acción.

    Sobre las alegaciones de la recurrente relativas al hecho de haber enviado comunicaciones a la demanda que revelan que no abandonó el ejercicio de su derecho, no pueden tenerse en cuanta, pues implican una revisión de la valoración de la prueba que debe plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Las alegaciones de la recurrente sobre la responsabilidad subsidiaria ex delicto de la entidad demanda suponen el planteamiento de una cuestión nueva que altera el debate, pues nada se alegó en la demanda.

  2. Se argumenta, en cuanto al fondo, sobre la improcedencia de estimar la demanda, y se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda y en las conclusiones efectuadas en el acto del juicio.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «proceda a dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa confirmación de la sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.º, con expresa condena en costas a la recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 18 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CP, Código Penal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante compró a la entidad demandada maquinaria para la extracción de aceite. Siguiendo el relato de hechos efectuado en la demanda, surgieron discrepancias entre las partes a causa del funcionamiento de la maquinaria y, en determinado momento, dos empleados de la vendedora se personaron en las dependencias de la demandante y extrajeron, sin el consentimiento de la compradora, una parte de la maquinaria, lo que paralizó la producción. La compradora promovió diligencias penales contra los dos empleados de la vendedora por ser constitutivo de delito el hecho de la extracción de parte de la maquinaria. Estos dos empleados fueron condenados por un delito de coacciones.

  2. En la causa penal, la compradora hizo reserva de acciones civiles.

  3. La compradora interpuso demanda contra la vendedora y reclamó los daños y perjuicios causados por la paralización de la empresa y su quiebra, por considerar que eran consecuencia de la acción delictiva de los empleados de la demandada. Solicitó la condena al pago de 1 033 225 € por lucro cesante, daño emergente y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa y de los juicios ejecutivos que la demandada había promovido contra la demandante para el cobro del precio de la venta de la maquinaria.

  4. En la demanda, en lo que ahora interesa, se hizo referencia a los requisitos de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual, a la culpa como criterio de imputación de la responsabilidad, a la objetivación de la responsabilidad y a la responsabilidad por creación de riesgo, a las características de la responsabilidad civil derivada de delito, se citaron los artículos 1902, 1903, 1089 y 1092 CC , se expuso la jurisprudencia relativa a las anteriores alegaciones. Además, en los hechos, se hizo alusión la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de la maquinaria. Todo esto desde la afirmación de que el hecho delictivo de los empleados es el que desencadenó los hechos posteriores -paralización de la producción, incumplimiento contractual, juicios ejecutivos, quiebra de la empresa- que ocasionaron los perjuicios reclamados en la demanda.

  5. La demandada, en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción. Alegó que en la demanda se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual basada en los artículos 1902 y 1903 CC , que había prescrito por aplicación del artículo 1968 CC , dado que había transcurrido más de un año desde que concluyó la causa penal, en marzo de 2004, hasta la presentación de la demanda, sin que se hubiera interrumpido el plazo de prescripción.

    La oposición sobre el fondo se basó en la inexistencia de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno y, sobre la causa penal, se alegó que la entidad demandada -sus representantes o gerentes- no fueron imputados ni condenados en el juicio penal.

  6. La demandante, en la audiencia previa, se opuso a la alegación de prescripción y adujo que la causa de pedir de la demanda residía en una sentencia penal condenatoria contra los empleados de la demandada y que la demanda no era únicamente una acción de carácter extracontractual.

  7. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que: la demandante ha basado su pretensión de resarcimiento en los artículos 1902 y 1903 CC , por lo que la acción ha prescrito por aplicación del artículo 1968 CC , dado que ha transcurrido más de un año desde que concluyó la causa penal, en marzo de 2004, sin que se haya interrumpido dicho plazo de prescripción.

  8. La demandante apeló la sentencia de primera instancia. Alegó que: i) aunque en la demanda se citan los artículos 1902 y 1903 , se está ejercitando la acción civil derivada del delito, del artículo 1089 CC, (ii ) lo relevante es que la acción se basa en unos hechos que son los hechos constitutivos del delito, (iii) el plazo de prescripción es de 15 años, ya que a la acción civil derivada del delito no le es aplicable el artículo 1968 CC sino el artículo 1964 CC , y concurren los requisitos para el ejercicio de la acción derivada del delito pues hay una condena penal, (iv) aplicación del principio da mihi factum dabo tibi ius [dame los hechos y te daré el Derecho], (v) aplicación restrictiva de la prescripción, (vi) aunque la acción derivada del delito sea subsidiaria contra la entidad demandada no debe declararse prescrita por no haberse demandado a los condenados penalmente, ya que la demandada no ha opuesto el carácter subsidiario de su responsabilidad derivada del delito.

  9. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Expuso la doctrina sobre las características de la acción de responsabilidad civil derivada de delito, y declaró que: (i) la causa de pedir se integra tanto por los hechos como por los fundamentos, pues la LEC acoge la doctrina de la sustanciación, lo que hace incluir matizaciones en los principio da mihi factum, dabo tibi ius [dame los hechos y te daré el Derecho] y iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho], (iii) en atención a los hechos en que la demanda ampara la reclamación y la causa de pedir, se debe desestimar la demanda.

  10. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se ha interpuesto el recurso de casación por la representación procesal de la demandante, Aceites Castedo, S.L., que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único de impugnación se introduce con la siguiente fórmula: «Indebida y errónea aplicación del artículo 1968.2 .º en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil , relativos a la estimación de la prescripción anual de la acción extracontractual, en detrimento de la recta aplicación del artículo 1964 del Código Civil , referido al plazo de prescripción de quince años para las acciones que no tenga término especial, en relación con el artículo 1092, también del Código Civil , referido a la acción indemnizatoria nacida del ilícito penal, lo que apoyamos, sin perjuicio de posterior cita y desarrollo [...], en la línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que son ilustrativas las SSTS de 7 de julio (RJ 4075/1983 y 9 de febrero de 1988 (RJ 771/1988)».

Se alega, se síntesis, que: (i) la sentencia recurrida a declarado prescrita la acción, por el transcurso del plazo de prescripción de un año, aunque no es de aplicación este plazo, sino el de quince años, dado que la acción ejercitada fue la de responsabilidad civil derivada de delito, que resultaba procedente por existir una sentencia penal firme que condena a los empleados de la demandada por el hecho que ha producido los perjuicios que se reclaman en la demanda, (ii) aunque se entendiera, como ha hecho la sentencia recurrida, que se ejercitó una acción de responsabilidad civil basada en los artículos 1902 y 1903 CC , debe examinarse la acción de responsabilidad civil derivada de delito, que no está prescrita, y resolver sobre el fondo, atendiendo a los hechos que constituyen la causa de pedir, en virtud de los principios da mihi factum, dabo tibi ius , [dame los hechos y te daré el Derecho] y iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho], (iii) la prescripción debe tener una aplicación restrictiva y la recurrente no hizo dejación de su derecho, pues envió comunicación a la demandada, según se acredita con la prueba documental aportada con la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno.

  1. La sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1964 CC y 1968.2 .º CC, dado que ha aplicado este último precepto para decidir sobre la prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo de los artículo 1902 CC y 1903 CC.

Las alegaciones efectuadas en el motivo, relativas a la no- aplicación en la sentencia recurrida del artículo 1964 CC para decidir sobre la prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de delito, discurren al margen de su ratio decidendi [razón decisoria]. En el litigio no ha sido objeto de controversia el diferente plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de un delito -que es de quince años por aplicación del artículo 1964 CC - y de la acción de responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia, que es de un año por aplicación del artículo 1968.2 CC , según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita -vista la formulación del motivo- no es necesaria. La sentencia recurrida no contradice este criterio pues ha decidido que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil basada en los artículos 1902 CC y 1903 CC es de un año.

CUARTO

Ámbito del recurso de casación.

En la argumentación del motivo -al margen de la cita de los artículo 1968.2.º CC y 1964 CC- lo que verdaderamente se ha planteado es que, en la demanda, se ejercitó una acción de responsabilidad civil derivada de delito o que, declarada la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por culpa, la causa de pedir de la demanda permitía a la sentencia entrar a resolver sobre el fondo analizando la acción derivada de delito no prescrita.

Esta cuestión es de naturaleza procesal ya que afecta al requisito de congruencia de la sentencia. La alteración de la causa petendi [causa de pedir] -que es a lo que se contrae el motivo- determina incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], que en el caso absorbería la incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre la acción verdaderamente ejercitada: i) si la sentencia impugnada ha modificado la acción ejercitada en la demanda y ha resuelto sobre una acción distinta, estaría incurriendo en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] ( SSTS de 29 de septiembre de 2006 , RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007 , RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010 , RC n.º 2524 / 2005), y (ii) si la sentencia ha dejado de resolver sobre el fondo, porque no ha analizado una acción que debiera analizar, la sentencia incurre en incongruencia por omisión ( SSTS 1 de abril de 2008 , RC n.º 222 / 2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ).

En consecuencia, la cuestión planteada en el motivo no puede ser examinada a través del recurso de casación, que queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico. Las cuestiones procesales son ajenas al ámbito del recurso de casación y deben ser examinadas en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 29 de octubre de 2008, RC n.º 3001/2001 , 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002 , 13 de octubre de 2009 , RC n.º 171 / 2006, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , 14 de febrero de 2011, RC n.º 603/2007 ).

QUINTO

La acción ejercitada en la demanda.

Para agotar la respuesta al motivo, deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. La causa petendi [causa de pedir], como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos ( STS de 16 de diciembre de 1995 , RC n.º 1544 / 1999). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

  2. En la demanda se hizo referencia a la responsabilidad basada en los artículos 1902 y 1903 CC , a la responsabilidad ex delicto [con origen en un delito] y a la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual del contrato de compraventa, si bien con referencia siempre a un hecho: el llevado a cabo por los dos empleados de la demandada, declarado delito de coacciones por la sentencia penal que condenó a dichos empleados, que provocó, según la recurrente, una cadena de hechos que llevaron a su quiebra y produjeron los graves perjuicios que se reclaman en la demanda.

    Las referencias a la responsabilidad contractual no van a ser examinadas por esta Sala, en virtud del principio de congruencia, ya que nada se ha planteado al respecto en el recurso de casación.

    Las referencias efectuadas en la demanda a la responsabilidad civil derivada de delito no permiten afirmar que se promovió una acción de responsabilidad civil derivada de delito, por los siguientes razonamientos:

    1. No podía entenderse ejercitada contra la demandada una acción de responsabilidad civil derivada de delito, directa, a la que se refiere el artículo 116 CP , pues la demandada no fue condenada como penalmente responsable en la causa penal.

    2. No podía entenderse ejercitada una acción de responsabilidad civil derivada de delito, subsidiaria, con fundamento en el artículo 120.4.º CP , ya que nada se dijo en la demanda y supone un título jurídico específico de imputación de la responsabilidad civil con presupuestos distintos de la acción de responsabilidad basada en los artículos 1902 y 1903 CC .

      La responsabilidad civil de las personas jurídicas por delitos o faltas cometidos por sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones surge en defecto de la responsabilidad civil del que sea responsable criminal del delito o falta, que es el civilmente obligado de forma directa, de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal . La posición jurídica que ocupa el responsable civil subsidiario es el de garante en la cobertura de la insolvencia del deudor principal frente al perjudicado por el delito o falta y la responsabilidad civil subsidiaria solo puede hacerse efectiva en el caso de que el criminalmente responsable no pueda hacer frente a las responsabilidades civiles dimanantes del delito ( STS de 31 de mayo de 2007, RC n.º 3273/2000 ). No fue este el título jurídico alegado en la demanda.

      El artículo 1903 CC establece la responsabilidad de la empresa, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho -acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia-, por lo que la acción civil tiene en este caso particular un ámbito más amplio que la acción penal ( SSTS de 30 de noviembre de 2005, RC n.º 1335/1999 , 2 de julio de 2002, RC n.º 235/1997 ).

    3. En la demanda se argumentó ampliamente sobre la culpa como criterio de imputación de la responsabilidad, sobre la responsabilidad por creación de un riesgo, sobre la objetivación de la responsabilidad y sobre la responsabilidad del empresario por culpa in eligendo [en la elección] y culpa in vigilando [en la vigilancia].

    4. En consecuencia, si la acción directa derivada del delito no procedía contra la empresa, por no haber sido penalmente condenada, si en la demanda no se aludió a los presupuestos para el ejercicio de la acción subsidiaria derivada del delito y se hizo, en los fundamentos jurídicos, una amplia exposición de la doctrina relativa a la responsabilidad extracontractual por culpa, por hecho ajeno, solo cabe entender que se ejercitó una acción de responsabilidad basada en los artículos 1902 y 1903 LEC .

  3. Los principios da mihi factum, dabo tibi ius , [dame los hechos y te daré el Derecho] y iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho], no permiten la extralimitación en la causa de pedir ( SSTS de 6 de junio de 2007 , RC n.º 1103 / 2000, 31 de diciembre de 1999 , RC n.º 1175 / 1995, y las que en ella se citan de 8 junio 1993, 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998), ni autorizan la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos STS de 25 mayo 1995 ),o que se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ). En la demanda no se aludió a la responsabilidad subsidiaria de la demandada, derivada del delito, por lo que el examen de esta acción supondría incongruencia, con indefensión de la entidad demandada que no pudo controvertir unos presupuestos de una acción no ejercitada.

SEXTO

Revisión de la prueba.

La parte recurrente ha alegado la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. Expone que no tuvo una actitud pasiva y despreocupada en el ejercido del derecho, ya que se intentaron comunicaciones a la demanda, a través de su letrado, y alude al documento n.º 18 de la demanda. Estas alegaciones están en contradicción con la base fáctica de la sentencia impugnada que, al confirmar la sentencia de primera instancia, declara que no se interrumpió el plazo de la prescripción, de donde se infiere que propugna una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Esta revisión no es posible en un recurso de casación y solo cabe, dentro de estrechos límites, en el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC , con fundamento en la existencia de un error patente o arbitrariedad, o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, en tales casos, la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ).

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo alegado comporta la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Aceites Castedo, S.L., contra la sentencia de 19 de julio de 2007 , aclarada por auto de 3 de septiembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 401/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aceites Castedo, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de los de Madrid bajo el n.º 819/2006 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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