STS 705/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación núm. 271/06 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 248/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JAVIER AREA ANITUA en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora Dña. Mª. IRENE ARNÉS BUENO en calidad de recurrente y el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Carlos Alberto en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de D. Carlos Alberto interpuso demanda de juicio ordinario, contra ABAL TRANSFORMADOS S. L. Y GRUPAMA PLUS ULTRA S. A. -por absorción de COMERCIAL UNIÓN, SEGUROS GENERALES-, expresando como cuantía de la demanda la cantidad de 139.006,867 euros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "se condene a las demandadas, con carácter solidario, a abonar a mi representado en los siguientes términos: a) Un principal de 139.006,867 euros , de los cuales corresponde pagar a la aseguradora con carácter solidario 85.949,68 euros. b) En lo referido a la aseguradora, intereses del artículo 20 L.C.S . en la forma expuesta en el Fundamento de derecho XIII. c) En lo referido a TRANSFORMADOS ABAL, S. L., intereses en su caso conforme al Fundamento de derecho XII, en su caso sobre el principal que le corresponda pagar. d) Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento con carácter solidario a las demandadas".

  1. - El Procurador D. JESÚS ARRIETA VIERNA, en nombre y representación de ABAL TRANSFORMADOS S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    Por otra parte el Procurador D. JAVIER AREA ANITUA, en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., contestó a la demanda y se opuso a la misma argumentando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictarse en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de VITORIA, dictó sentencia con fecha 30/06/2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Abal Transformados S. L. y Grupama Plus Ultra S. A. y, en su virtud condeno a los demandados a que abonen 118.003,54 euros, salvo error u omisión, de los cuales corresponde pagar a la aseguradora con carácter solidario 85.949,68 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Sin imposición de costas", sentencia que fué aclarada mediante Auto de fecha 13/07/06 cuya PARTE DISPOSITIVA dispone: "1.- Se estima la petición formulada por Carlos Alberto de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30-6-2006 , en el sentido que se indica: La cantidad a abonar al demandante es 118.002,54. 2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Abal Transformados S. L. y Grupaña Plus Ultra S. A. y, en su virtud condeno a los demandados a que abonen 118.002,54 euros, salvo error u omisión de los cuales corresponde pagar a la aseguradora con carácter solidario 85.949,68 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. 3.- No procede aclaración respecto de los intereses del art. 20 de la L.C.S . " .

    SEGUNDO .- Interpuesto recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes D. Carlos Alberto , ABAL TRANSFORMADOS, S. L. y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de ÁLAVA, dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación del demandante, D. Carlos Alberto , Y, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada ABAL TRANSFORMADOS, S. L., ASÍ COMO el recurso de apelación deducido por la representación de la codemandada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., frente a la Sentencia núm. 146/06 dictada el 30 de Junio y aclarada mediante Auto de 13 de Julio por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario sobre demanda de cuantía determinada núm. 248/05 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE la misma, en el único sentido que debemos reducir y reducimos el importe de 118.002,54 euros a la cantidad de noventa y siete mil seiscientos ocho euros con veinte céntimos (97.608,20 euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., aseguradora demandada, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

  3. Incompetencia de jurisdicción civil al ser la jurisdicción social la competente para conocer de los hechos y al estarle vedada a la jurisdicción civil aplicar normativa propia de la jurisdicción laboral por ser atinente al contrato de trabajo.

  4. Infracción de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil (violación del principio de causalidad adecuada), dado que el desplazamiento de las chapas ocurrió al quitar el trabajador (actor) el pivote que las sujetaba y evitaba su caída, que, en cualquier caso, procedería, al menos, la concurrencia de culpa del trabajador.

  5. Si la Sala considera que puede aplicar normativa laboral, alegó la infracción de los arts. 29.1 y 2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales al no haber velado el trabajador por su seguridad.

  6. Violación de los arts. 1895 y 1896 del C, Civil en relación con el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y Sentencia de la Sala 1ª del TS de 24 de julio de 2008 , al concurrir enriquecimiento injusto pues deberían descontarse las cantidades ya cobradas de la Seguridad Social y de la Mutua de Accidentes, lo que habría de determinarse en ejecución de sentencia .

  7. Incorrecta aplicación de la norma de la regla de Balthazar sobre lesiones concurrentes, de forma que las secuelas solo ascendería a 31 puntos, más los 12 de perjuicios estéticos, con lo que la indemnización a conceder sería la de 89.743,48 euros, una vez deducido lo entregado a cuenta.

  8. Que para determinar el valor de los puntos y de los días de curación se ha de estar a la fecha de alta o de estabilización lesional y no a la fecha en que se formula la reclamación; si se estimase este motivo y el quinto, la cantidad a pagar sería de 66.664,65 euros.

  9. El "dies a quo" para reclamar los intereses conforme al art. 20.6 de la LCS es el de la fecha en que se ejercitó la acción directa por el perjudicado, dado que la aseguradora no lo conoció con anterioridad, es decir, deben computarse no desde el siniestro el 11 de julio de 1998 sino desde el 29 de enero de 2001.

  10. Infracción del art. 20.8 LCS al concurrir justa causa para el impago.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de Diciembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  11. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Carlos Alberto presentó escrito de impugnación al mismo.

  12. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectuando un breve resumen de hechos debemos reflejar que el actor había suscrito un contrato de trabajo temporal y estaba efectivamente incorporado a la actividad de la empresa demandada. El actor desarrollaba su actividad como operador de grúa puente. El trabajo consistía en coger paquetes de chapa metálica en la sección de corte de chapa y trasladarlos por medio de una grúa puente para su posterior almacenamiento. Partiendo de unas bobinas y a través de una guillotina las chapas son cortadas en la medida que se desee. Las chapas cortadas caen por unos rodillos locos. Las chapas el día del accidente eran de 13,5 mts. y 1500 milímetros de ancho, salían perfectamente colocadas. El actor, para proceder al flejado y transporte, retiró el tope móvil introduciendo el pie en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil móvil final de doble T. Cuando quitaba el tope móvil con el pie introducido en el hueco señalado ascendió el tren en su parte basculante, no bajando la mesa del todo por lo que se produjo un leve desnivel, pero siendo el mismo suficiente, lo que provocó el corrimiento- descenso del paquete de chapas y el actor, que tenía ambos pies metidos en el hueco pudo sacar uno de ellos pero no el otro que fue atrapado sufriendo las graves fracturas y secuelas que constan en las actuaciones. Por tanto, la causa del siniestro radica en que para quitar el tope móvil introdujo el actor los dos pies en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil final de la doble T lo que produce que las chapas se deslizaran.

SEGUNDO

En primer lugar se alega la incompetencia de jurisdicción civil, dado que debió ser la social la competente para conocer de la cuestión, al amparo del art. 9.5 y 6 de la LPOJ y art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , unido ello a la doctrina jurisprudencial que se inicia con la sentencia de esta Sala 1ª del TS de 15 de enero de 2008 .

Este argumento debe rechazarse, dado que:

  1. - La demanda se interpuso años antes de la mencionada sentencia del TS.

  2. - Nada opuso la parte demandada al contestar a la demanda.

  3. - El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), impide el peregrinaje de jurisdicciones, al amparo de una doctrina que la parte no pudo tener en cuenta cuando interpuso la demanda, por lo que no podemos aplicarla retroactivamente ( STS 11-9-2009 ).

  4. - La relación procesal no solo se sustancia entre empresa y trabajador, sino también con la aseguradora, que es la que ahora recurre en casación. La propia sentencia del TS citada de 15 de enero de 2008 , menciona la vis atractiva de la jurisdicción civil cuando son demandadas personas distintas del empresario (art. 9.2 LOPJ ) ( STS 23-4-2009 ).

  5. - La parte debió plantear este motivo al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1º de la LEC ) y al no hacerlo se aquietó procesalmente con la cuestión, por lo que se ha de entender que se plantea con defecto procesal la cuestión de falta de jurisdicción en el recurso de casación, por lo que este motivo debió ser inadmitido y sabido es que las causas de inadmisión lo son también de desestimación.

TERCERO

En el siguiente motivo el recurrente entiende que se han violado los arts. 1902 y 1903 del C. Civil , y la doctrina de la causalidad adecuada al entender que el trabajador actuó con total, o, al menos, parcial negligencia.

Se desestima el motivo.

Nuevamente se produce una infracción procesal en el planteamiento del recurso, pues no discutiéndose la valoración de la prueba, en un recurso por infracción procesal, y quedando incólumes, por tanto, los hechos probados se pretende alterar el resultado probatorio en virtud del recurso de casación, cuyo único objeto es analizar la infracción legal.

La Sala no puede deducir la infracción legal que se pretende, pues para ello debería alterar los hechos probados, y ello no es posible dado que no se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469. 2 LEC ) ( STS 22 de septiembre de 2009 ).

Pese a ello debemos hacer constar que el trabajador procedía de una empresa de trabajo temporal siendo contratado como gruista, que llevaba poco mas de diez días en su puesto de trabajo, que se vio obligado a manipular las chapas que luego debería elevar con la grúa, pues se le dejó solo en tal operativa, no estando en el lugar de los hechos el trabajador encargado de ello, y que la Inspección de Trabajo no apreció violación de las normas de seguridad e higiene por parte de la víctima (folio 858), máxime cuando ello no es un factor que exima de responsabilidad al empresario como determinan los arts. 21 y 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al no concurrir culpa.

Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).

Igualmente, la STS de 24 de mayo de 2004 ha declarado que "se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos (por todas, STS de 16 de mayo de 2001 ), y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902 , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esta Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta".

STS, Civil Sección 1 del 24 de julio del 2008 .

En base a esta doctrina sobre la causalidad adecuada, también se puede determinar por los elementos antedichos que concurre la negligencia exclusiva de la empresa demandada.

Sin embargo en la actualidad la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia en casos como el presente sobre la doctrina de la imputación objetiva a saber:

examinan el tema desde la óptica de la moderna doctrina de la imputación objetiva (referida aquí la expresión al ámbito meramente causal, y no como criterio, contrapuesto a subjetivo, de determinación de la responsabilidad), cuyos criterios o pautas extraídas del sistema normativo, han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (Sentencias, entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 ) De esos diversos criterios, algunos de los cuales se enumeran por las resoluciones de primera instancia y de apelación, los denominados del "fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad" y el "incremento del riesgo" justifican la existencia de la causalidad jurídica...

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 mayo 2007, rec. 1876/2000 .

CUARTO

Se alegó que deberían descontarse las cantidades ya cobradas de la Seguridad Social, de la Mutua de Accidentes y de lo seguros concertados en base al convenio colectivo, en su caso, lo que habría de determinarse en ejecución de sentencia.

Entiende la recurrente que al no descontarse en la sentencia recurrida y declararse compatibles, se genera un enriquecimiento injusto para el trabajador y para ello alega la sentencia de esta Sala 1ª de 24 de julio de 2008 , en la que tal cuestión fue alegada por un agente de la edificación, en un proceso civil sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

Esta Sala debe declarar que dicha sentencia no constituye doctrina jurisprudencial por su carácter aislado y, especialmente debe rechazarse la pretensión porque:

  1. - La recurrente es la aseguradora de la póliza que determina una cobertura cuantitativa y en base a la misma se fija una prima, y, ahora, pretende enriquecerse la Compañía de seguros afrontando un pago menor del que se comprometió en el contrato de seguro. En este sentido el art. 101 de la LCS impide a la aseguradora descontar cantidad alguna por la existencia de varios seguros de accidentes. Lo pretendido por la aseguradora viola el art. 1 de la LCS , en cuanto no cumpliría con las obligaciones pactadas.

  2. - Deja la recurrente para ejecución de sentencia, la determinación de las cantidades, sin concretar cuántos son los seguros o prestaciones existentes, con lo que viola el art. 219.3 de la LEC .

Se desestima el motivo.

QUINTO

Se alega la incorrecta aplicación de la norma de la regla de Balthazar. Este extremo fue objeto de escrito de aclaración y la Sala de apelación le contestó que no concretaba las razones del error.

En casación, el recurrente continúa incurriendo en el mismo planteamiento, limitándose a manifestar que la Audiencia no aplicó la fórmula matemática para las lesiones concurrentes, y ofreciendo una puntuación diferente, por lo que pecando de falta de claridad y concisión el motivo de casación debe rechazarse, dado que no consta infracción normativa alguna de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 30/1995 ni de la Ley 34/2003 .

Se desestima el motivo.

SEXTO

Se opuso que para determinar el valor de los puntos y de los días de curación se ha de estar a la fecha de alta o de estabilización lesional y no a la fecha en que se formula la reclamación.

Para plantear esta cuestión el recurrente se funda en la consolidada doctrina jurisprudencial que se inicia en sentencia de 17 de abril de 2007 , por tanto posterior a la sentencia de la Audiencia.

Con razón arguye el recurrido que esta es una cuestión nueva que no puede debatirse en sede de casación, dado que no fue objeto de resolución por la sentencia e la Audiencia (art. 477.1 en relación con el art. 483.2, , ambos de la LEC , interpretados por la Auto de esta Sala de 24 de junio de 2008 ).

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO

Se impugna porque, para el recurrente, el "dies a quo" para reclamar los intereses conforme al art. 20.6 de la LCS es el de la fecha en que se ejercitó la acción directa por el perjudicado, dado que la aseguradora no lo conoció con anterioridad, es decir, deben computarse no desde el siniestro el 11 de julio de 1998 sino desde el 29 de enero de 2001.

Para que prosperase este motivo al amparo del art. 20.6 de la LCS , sería preciso que la aseguradora probase que no tuvo conocimiento del siniestro. Es decir, la Ley carga a la Compañía con una obligación de prueba, ciertamente difícil, pero no imposible, y, en el caso de autos, no consta que la aseguradora propusiese la declaración de la parte codemandada y tomador del seguro para que confirmase que no le comunicó el siniestro previamente al procedimiento penal que se planteó.

Al no haber agotado la hoy recurrente la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , debemos declarar que la aseguradora deja de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la fecha declarada en sentencia ( STS de 26 de febrero de 2009 ).

Se desestima el motivo.

OCTAVO

El último motivo se funda en que hubo causa justificada para retrasar el pago, conforme al art. 20.8 de la LCS , sin embargo la aseguradora tarda 33 (treinta y tres) meses en consignar y espera a días antes de la celebración de la causa penal, a la postre archivada.

Es decir, la aseguradora no muestra la necesaria diligencia a la hora de afrontar la cobertura del siniestro razón por la que no se le puede exonerar del pago de los intereses, ni siquiera moderarlos.

Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004 , señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo ).

Se desestima el motivo.

NOVENO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente (art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por GROUPAMA-PLUS ULTRA S. A. representada por la Procuradora Dña. María Irene Arnés Bueno contra sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Álava .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Francisco Marin Castan, D. Jose Antonio Seijas Quintana,D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, D. Roman Garcia Varela, D. Xavier O'Callaghan Muñoz, firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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