STS, 5 de Octubre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:6710
Número de Recurso215/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 215/2.010, promovido por Don Raimundo , Magistrado, representado por la Procuradora doña Ana María García Fernández, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2009, por el que se impone al hoy recurrente por su actuación como Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis mes, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2009, por el que se impone al hoy recurrente, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis mes, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su actuación como Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo Don Raimundo , Magistrado, representado por la Procuradora doña Ana María García Fernández, mediante escrito presentado el 10 de mayo 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, Don Raimundo , presentó escrito el 2 de septiembre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que «Que tenga por presentado este escrito de demanda...(...), la estime, declarando nulo el acto impugnado y, por ello, no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando no haber lugar a imponer sanción disciplinaria alguna a D. Raimundo , al no ser constitutiva su actuación de una falta muy grave -artículo 417.9 LOPJ - ni en consecuencia a la suspensión de funciones por tiempo de seis meses impuesta como sanción, por ser contraria a Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala que « dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime por ser la resolución recurrida conforme a Derecho».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 3 de diciembre de 2.010, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2009, por el que se impone al hoy recurrente, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis mes, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su actuación como Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que la resolución administrativa infringe el principio de "non bis in idem", ya que el recurrente fue objeto del Expediente disciplinario nº NUM001 . Que en dicho expediente se sancionó su conducta hasta el día 10 de marzo de 2.009. Que las Sentencias fueron dictadas 13 y 14 días después de ser sancionado, por lo que es desproporcionado que la falta pase de ser falta leve a muy grave.

  2. - Que la falta imputada había prescrito por el transcurso del plazo de un año fijado por el artículo 416.2º, ya que la fecha de comisión de la infracción se sitúa los días 15 de enero de 2.008 y 11 de marzo de 2008, fecha en la que respectivamente se celebraron los vistas de los Juicios Verbal nº 111/2007 y 286/2006.

  3. - Que la resolución administrativa infringe el principio de tipicidad, ya que la sanción impuesta responde a un leve lapso de tiempo, el recurrente se retrasó en dictar sentencia 13 y 14 días respectivamente, en dictas las sentencias.

    Añade que la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, el elemento temporal del tipo del ilícito administrativo se desdobla en dos aspectos:

    - uno accesorio de la conducta -que es el elemento principal-y en el que lo que se toma en consideración, es el comportamiento del sujeto y con carácter accesorio el dato temporal del retraso - simple- (desatención); y,

    - otro principal en el que la conducta del sujeto se subsume en el tipo del ilícito, pasando a un segundo plano, en el que lo relevante es la cualificación del elemento temporal que viene determinado y cualificado por su gravedad, bien por su reiteración, o bien, por vulnerar el derecho de terceros -artículo 24 de la Constitución Española- a un proceso sin dilaciones indebidas (retraso grave o cualificado).

    Entiende el recurrente que puede considerarse en términos lógicos, que estemos, ante un supuesto de "desatención", por un retraso de 13 y 14 días.

    Que en relación con Procedimiento Ordinario nº 286/06 objeto del expediente el recurrente desistió de la apelación, por lo que devino firme la sentencia de 24 de marzo de 2009 y el escrito se encontraba pendiente de proveer por el funcionario a su cargo.

    Ni existe desatención ni existe retraso grave o cualificado, que motiven la sanción impuesta.

  4. - Que la resolución administrativa infringe el principio de culpabilidad. El expedientado no es responsable de los hechos denunciados ni aún a título de simple inobservancia. El principio de la culpabilidad hace que no se pueda configurar la infracción administrativa prescindiendo del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa.

    Entiende que ni en el Juicio Verbal nº 111/07 ni en el Procedimiento Ordinario nº 286/06, puede sostenerse mínimamente de manera lógica y racional, la intencionalidad o la negligencia, en forma de desatención o retraso del recurrente, en el primero por la propia sanción ya impuesta por el retraso en el expediente disciplinario nº 18/08, como una falta leve y, en el segundo, en cuanto al breve lapso de tiempo, que fue necesario para estudiar definitivamente las causas, revisar la grabación de las vistas y dictar las sentencias.

    Añade que el recurrente ante la sanción impuesta en el expediente disciplinario nº NUM001 , reacciona dictando sentencia y resolviendo las dos causas, con fechas 23 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009 .

    Afirma que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada uno de los dos procedimientos de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad. Pone de relieve que en el juicio verbal nº 111/07 existía una prejudicialidad penal de facto que hacía aconsejable no dictar sentencia, y, en el Procedimiento Ordinario nº 286/2006 , dictó sentencia a los 14 días de la sanción por falta leve en el expediente disciplinario nº NUM001 ; a lo que añade la falta de proveer los escritos por el funcionario encargado de su tramitación, según el acta de 31 de agosto de 2009, levantada en presencia del Magistrado y a su instancia, que todo ello son elementos que caracterizan una celeridad, eficacia y atención adecuada del Juzgador, que excluye toda culpabilidad racional.

    En opinión del Magistrado recurrente la culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas, por lo que, en contra de cuanto se afirma en los Fundamentos de Derecho, Cuarto y Quinto del Acuerdo impugnado (a los folios 183, 184 y 185, Tomo III, del expediente), ni hubo desatención ni siquiera un retraso simple, sino un breve lapso de tiempo de 13 y 14 días -del que debe descontarse el periodo de descanso laboral y dividirse por las dos causas-, necesario e imprescindible para el estudio definitivo de las causas, revisar la grabación de las vistas y dictar las sentencias, elemento necesario y relevante, que excluye toda consideración de ser un nuevo dato o circunstancia adicional que otorga a la situación resultante anterior una superior gravedad y, por ello, una nueva reprochabilidad o significación disciplinaria.

    Concluye que para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, y el recurrente no pudo actuar de otra manera, en los 13 y 14 días, a que se contrae el expediente.

  5. - Que la resolución administrativa no ha calificado correctamente los hechos, tras un resumen de las estadísticas del órgano judicial y de la situación de medidos del mismo, se puede concluir que el recurrente se ha dedicado a su función de Juez.

  6. - Que la resolución administrativa infringe el principio de proporcionalidad. Sostiene el recurrente que dicho principio supone una correspondencia entre la infracción y el acuerdo de imponerle una sanción de suspensión de funciones por seis meses, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En el presente caso se ha realizado una valoración indebida de las circunstancias modificativas: intencionalidad o reiteración, perjuicios causados, reincidencia por infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, y los demás elementos de juicio, que debieron tenerse en cuenta para un adecuado ajuste proporcional de la sanción acordada a las circunstancias del caso y del infractor.

    Pone de relieve que el canon de proporcionalidad no se da no como dice la resolución recurrida en el binomio número de sentencias pendientes y sanción sino que el canon de proporcionalidad exigido y exigible, se establece entre las cargas competenciales del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 ; la dotación del personal colaborador y la dedicación del titular del Juzgado, en los términos señalados.

    Añade el recurrente que no se ha tenido en cuenta a los efectos del art. 417. 9 LOPJ :

    - Diligencia en dictar y resolver por sentencia, en 13 y 14 días los dos procedimientos a que se contrae el expediente disciplinario presente.

    - Diligencia en la carrera profesional del recurrente.

    - Constante cumplimiento superior a los objetivos durante todos los años.

    -La situación del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 que ha exigido el nombramiento de un Juez de refuerzo.

    -Los datos obrantes en el expediente ponen de manifiesto que la capacidad resolutiva del recurrente siempre ha sido superior con respecto a los módulos fijados.

  7. - Igualmente considera infringido el principio de presunción de inocencia.

  8. -Y por último considera el recurrente que es objeto de "mobbing", por parte del Consejo General de Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso, tras efectuar un breve resumen de los antecedentes de hecho, alega que comienza la demanda por afirmar la falta de correspondencia de la realidad con los hechos imputados, aserto que curiosamente basa en calificaciones jurídicas que se hacen sin negar los concretos hechos que la resolución recurrida considera probados, referidos a asuntos conclusos para sentencia que están pendientes y al retraso en su resolución.

Pone de manifiesto el Abogado del Estado que la demanda es incoherente, pues se impugna una resolución referida a una situación generalizada de retraso y desatención y no a la que hubiera podido producirse en los dos concretos procedimientos que menciona la demanda, por lo que añade que no existe en absoluto duplicidad de sanciones por los mismos hechos. Lo que se sanciona al amparo del artículo 417.9 LOPJ es "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", lo que en el caso concreto se integra con los datos, referidos a gran número de procesos, que se hacen constar en la resolución.

Añade el Abogado del Estado que por lo que afecta a la pretendida prescripción de la falta, basta con señalar que la desatención, expresada en las sentencias retrasadas y pendientes, perduraba cuando se inicia el expediente disciplinario y, desde luego, cuando se incorpora al mismo la certificación emitida por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Mercantil no NUM000 de DIRECCION000 , de fecha 31 de octubre de 2009 que revela los retrasos.

Concluye afirmando el Abogado del Estado que resulta pues evidente la comisión de una falta muy grave, que se sanciona valorando debidamente las circunstancias concurrentes, atendiendo a la significación y entidad de la desatención en que ha incurrido el propio demandante y la trascendencia y repercusión de dicha desatención, dentro del amplio margen de libertad en el que ha de producirse el análisis de la proporción entre las conductas y las sanciones administrativas, siempre dentro de los límites establecidos en la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 1996 , 2 de octubre de 1997 y 20 de julio de 1999 ).

CUARTO

Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución del caso:

  1. - El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2009, por el que se impone al hoy recurrente por su actuación como Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis mes, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , recogía la siguiente relación de hechos probados:

  2. ) Don Raimundo tomó posesión del cargo de Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n° NUM000 de DIRECCION000 el día 3 de agosto de 2006, fecha desde la que ha venido ejerciendo la jurisdicción en dicho Órgano de forma ininterrumpida, salvo durante el período comprendido entre los días 21 de febrero y 20 de septiembre ambos de 2007, fechas en las que estuvo de baja por enfermedad.

  3. ) Durante el período de tiempo en que no estuvo de baja, el Magistrado expedientado dictó las siguientes resoluciones:

    - 23 sentencias y 37 autos, durante el año 2006

    - 44 sentencias y 100 autos durante el año 2007

    -119 sentencias y 261 autos durante el año 2008 y

    - 86 sentencias y 166 autos durante los tres primeros trimestres de 2009.

  4. ) Atendiendo a la fecha concreta en que quedaron conclusos para sentencia, a 31 de octubre de 2009 tenía pendientes de dictar:

    - 6 sentencias del año 2006.

    - 8 sentencias del año 2007.

    - 33 sentencias del año 2008.

    - 82 sentencias del año 2009.

  5. ) Durante el período de tiempo anteriormente indicado, el volumen de asuntos incoados en el Juzgado de referencia fue el siguiente:

    - 167 asuntos desde el día 3 de agosto de 2006.

    - 564 asuntos durante el año 2007.

    - 829 asuntos durante el año 2008.

    - 854 asuntos durante el año 2009 hasta el día 13 de noviembre de 2009.

  6. - Que este Tribunal Supremo, se siguió el recurso contencioso-administrativo número 542/2009, entre las misma partes, en el que se dictó siete de Marzo de dos mil once fecha cuya parte dispositiva decía:

    Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 542/2009, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA MARIA GARCIA FERNÁNDEZ, en representación de Don Raimundo , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de julio de 2009 que desestima el recurso de alzada número 86/2009 interpuesto contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente disciplinario número NUM001 , que declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto

    .

QUINTO

La primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala es la relativa a la prescripción. La prescripción se configura como un instituto que contribuye a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

En el ámbito sancionador tal instituto ofrece dos manifestaciones, a saber, en relación con las infracciones y con respecto a las sanciones. Pues bien, la primera de aquéllas, que es la que tiene relación con el supuesto sometido a nuestra consideración, implica que, aun pudiéndose haber cometido una infracción tipificada como tal por el ordenamiento jurídico, el transcurso del tiempo la hace impune en aras de la salvaguarda del principio citado.

El artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una previsión específica en cuanto al período de tiempo que debe transcurrir para que una infracción pueda estimarse prescrita , y la acción para sancionar las infracciones muy graves, a cuyo tipo corresponde la que se reprocha al recurrente, prescribe a los dos años, comenzando a contar dicho plazo a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción.

En el caso de autos se sanciona la conducta del recurrente consistente en la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

El recurrente olvida que se le ha sancionado por el retraso injustificado en dictar 129 sentencias, y reduce su alegación al retraso en dictar dos sentencias. Entiende además el recurrente que dado que la vista en los procedimientos en lo que se retrasó en dictar sentencia se celebró en el año 2008, el día de inicio del cómputo de la prescripción se sitúa en el momento en que debió dictar sentencia. La Sección no pude compartir dicho criterio del recurrente: desde el momento en que un procedimiento queda concluso para sentencia el Juez o Magistrado está obligado a dictar la resolución procedente en derecho y dicha obligación solo se cumple cuando se dicta la sentencia. La conducta es permanente en el tiempo, por lo que cuando se inició el expediente administrativo el recurrente no había dictado ninguna de las 129 sentencias y no había prescrito la infracción.

SEXTO

No existe infracción del principio non bis in idem, que impide que un mismo hechos sea sancionado dos veces, y ello, porque, como se ha dicho mas arriba, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de julio de 2009 que desestima el recurso de alzada número 86/2009 interpuesto contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente disciplinario número NUM001 , fue anulado por la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil once .

SÉPTIMO

El recurrente alega que la sanción recurrida infringe el principio de tipicidad, por lo que debemos recordar que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se mueve en un contexto intrínsecamente penal. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la prescripción de la «reformatio in peius».

Por su parte, el Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y con la eficacia vinculante que para los órganos judiciales tiene su doctrina (artículo 5.1 de la L.O.T.C .), ha señalado desde antiguo (entre otras en la Sentencia nº 18/1.981, de 8 de junio ), que los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre , 4 y 10 de noviembre de 1.980 ), hasta el punto de que el mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

Y debe tenerse por último en cuenta, con relación al principio de tipicidad que los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de la Constitución. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y de hacer realidad, junto a la exigencia de una "Lex previa", la de una "Lex certa".

Desde estas consideraciones hemos de abordar si la conducta realizada por el recurrente que, según declaran los hechos probados de la resolución recurrida, consistió en dejar de dictar 129 sentencias, anteponiendo el dictado de sentencias que habían quedado conclusas a las de otros procedimientos mas antiguos en el tiempo, encaja dentro del tipo del artículo del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que considera falta muy grave "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales".

El recurrente afirma que su conducta no encaja dentro del tipo, porque se centra única y exclusivamente en dos procedimientos, olvidando nuevamente que la resolución sancionadora recoge hasta 129 sentencias, y entiende que no se ha retrasado mucho en dictar las sentencia, ya que desde que es sancionado en el Expediente nº 18 solo tarda 13 y 14 días, respectivamente en dictar la sentencia. También cita otro procedimiento, que tenía sentencia, y que el retraso en su tramitación es imputable en su opinión al funcionario encargado del asunto.

Debemos afirmar que la conducta del recurrente encaja dentro del tipo sancionador, y que en los hechos declarados probados en la resolución sancionadora están contemplando una conducta distinta a la que se refiere el recurrente a lo largo de todo el recurso contencioso-administrativo.

Lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación de la alegación del recurrente relativa a que los hechos no han sido calificados correctamente por la resolución administrativa, y ello en atención a que los hechos a que hace mención el recurrente se apartan de los hechos que recoge la resolución administrativa.

OCTAVO

El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, aunque no concreta como se ha producido tal vulneración. Esto sería suficiente para desestimar su alegación, no obstante, debemos recordar que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanciones que no tengan fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el presente caso ha existido una actividad probatoria que ha desvirtuado la presunción de que el recurrente era inocente hasta llevar al órgano administrativo a la convicción de la culpabilidad del sancionado.

Estima la Sección que la Administración ha desarrollado una correcta actividad probatoria. Consta en el expediente administrativo certificación de la Secretaria del órgano judicial en la que se recoge una relación de procedimientos conclusos para sentencia, fecha en que quedaron en tal situación procesal y que, estando en poder del Magistrado, no se había dictado sentencia.

En vía judicial a instancia del propio recurrente se ha vuelto a solicitar certificación a la Secretaria Judicial y en la misma consta que el recurrente no había dictado sentencia en los procedimientos a que se refiere la resolución sancionadora.

NOVENO

Tampoco existe infracción del principio de culpabilidad y responsabilidad, el recurrente era el único responsable de dictar las Sentencias, consta que estaban en su poder, y que no siguió un orden en su dictado.

DÉCIMO

Avanzando en el estudio de las causas de nulidad opuestas hemos de detenernos en considerar si la resolución cuestionadas salvaguarda, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad, al imponer la concreta sanción que conocemos.

No resultaría ocioso recordar que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad, impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.

Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir, no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas, sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción.

El artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las faltas muy graves podrán sancionarse con suspensión, traslado forzoso o separación, y el Consejo General del Poder Judicial ha impuesto la sanción mas leve de las tres posibles, por lo que no puede entenderse que haya infringido el principio de proporcionalidad.

DÉCIMO

PRIMERO .-En último lugar debemos de analizar la alegación del recurrente relativa a que sufre "mobbing" por parte del CGPJ.

Esta alegación se traduce en que en opinión del recurrente el CGPJ está actuando con desviación de poder.

Debe recordarse ante todo que el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que explícita o implícitamente dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución, 83.3º de la Ley Jurisdiccional, 40.2 º de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy artículo 53.2º de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y no resultará ocioso destacar la muy cuidada expresión de los textos legales que acaban de citarse. Piénsese en el sentido de los verbos "justificar", es el que aparece en la Constitución, y "fijar", es el que utiliza la Ley Jurisdiccional. Sólo el fin perseguido "justifica" una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el "fijado" por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una "regla psicológica" esencial para la Administración.

Es claro así que el fin de las potestades administrativas, "fijado" por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad.

En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos al integrar -precisamente en su más íntima esencia- el ordenamiento jurídico quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad - Sentencia de 18 mayo 1992 (RJ 1992\4219)-: la Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), es decir a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional. Son los principios la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico (artículo 1.4 del Título Preliminar del Código Civil ) y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y más concretamente a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) que en lo que ahora importa aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

Importa advertir, como se invoca en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.992 (RJ 1992\9061) que la desviación de poder es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines": por un lado el "general" en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración y por otro el que en "concreto" ha perseguido la Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute.

Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho "base" se extrae un hecho "consecuencia", exigiéndose que el hecho "base" esté "completamente acreditado" (artículo 1.249 del Código Civil ) y que entre el hecho "base" y el hecho "consecuencia" exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1.253 del ya citado Código ).

En el caso que ahora se examina no se aprecia ningún elemento que permita entender que el Consejo General del Poder Judicial al sancionar al recurrente, ejerciendo sus potestades de policía pretendiera un fin distinto al previsto por la norma.

DÉCIMO

SEGUNDO .- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 215/2010, interpuesto por Don Raimundo , Magistrado, representado por la Procuradora doña Ana María García Fernández contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2009, por el que se impone al hoy recurrente por su actuación como Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis mes, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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