STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:6709
Número de Recurso1254/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1254/09, interpuesto por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad BISBEL HISPANIA, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 819/06 , relativo al ejercicio 2000 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por Bisbel Hispania, S.L. («Bisbel», en adelante), sociedad absorbente de Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa, S.L. (en lo sucesivo, «Olivar de la Hinojosa»), contra la resolución emitida el 29 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Dicha resolución administrativa había confirmado la liquidación dictada el 10 de febrero de 2004 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, relativa al ejercicio 2000 del impuesto sobre sociedades por importe de 1.627.303,93 euros.

El fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada detalla los hechos a considerar en el litigio, interesando ahora destacar los siguientes:

1) Que en virtud de escritura pública de fusión por absorción y aumento de capital otorgada el 30 septiembre 2002, la entidad BISBEL HISPANIA SL, procede a la fusión por absorción de seis sociedades entre las que se encuentra Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa, SL, de forma que la primera adquiere en bloque a título de sucesión universal todo el patrimonio de las sociedades absorbidas y se subroga en cuanto a derechos y obligaciones procedan de las absorbidas.

[...]

4) Las transmisiones objeto de comprobación fueron que el 1 agosto 2000 ante notario procedió a la transmisión de la finca Mijancas al Grupo Inmobiliario Delta SA por 2.476.169'87 € más IVA. El valor de adquisición de la misma ascendía a 296.852'71 € más gastos en fecha 7 abril 1989. La finca estaba contabilizada en la cuenta 220 Terrenos del inmovilizado material. El beneficio contabilizado derivado de esta operación ascendió a 2.091.606'35 €, se han aportado contratos de arrendamiento anuales suscritos por la entidad periodo 1995-1999.

En fechas 26 enero, 21 septiembre, y 24 octubre 2000 transmitió tres pisos de la C/Juana I de Castilla. Dichos inmuebles, construidos por el sujeto pasivo, estaban contabilizados en el inmovilizado material ascendiendo el beneficio a 673.448'93 €. Las viviendas habían estado arrendadas.

El 28 marzo 2000 se otorgó ante Notario escritura pública por la que el obligado tributario, junto con otros copropietarios, transmitió el 88'2893% de la parcela TCO-01 (finca 24639) del polígono Riofisa Parques Comerciales SA por importe de 24.407.101'56 € más IVA. El obligado tributario recibió 5.018.245'8 € más IVA. Además se hizo cargo de los gastos de urbanización de 2000 que eran 282.858'03 €.

Según la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector UZI 003 Glorieta de Eisenhower se había adjudicado al obligado tributario el 18'1523 de la parcela TCO-01 parcela de uso comercial ocio.

Además consta en la escritura de constitución de la Junta de Compensación y la aprobación definitiva del proyecto, Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL aportó una serie de fincas que tenía contabilizadas en la cuenta 220 Terrenos del inmovilizado material, con un valor de adquisición conjunto de 536.595'63 €, y el total abonado por gastos de urbanización desde 1994 a 1999 asciende a 107.334'66 €.

Como consecuencia de esas transmisiones registró el obligado tributario en la cuenta de beneficios procedentes del inmovilizado solares un beneficio de 4.088.956'08 €.

Como consecuencia de esas transmisiones el obligado tributario aplicó el diferimiento por reinversión del art. 21 LIS practicando el ajuste por depreciación monetaria del art. 15.11 LIS . Pero la Inspección considera que de acuerdo a la normativa aplicable (arts. 21 y 15.11 Ley 43/95 y art. 184 Texto refundido Ley Sociedades Anónimas el proindiviso de la parcela TCO-01 debe ser considerado como existencias por ser Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria resultando aplicable el Plan Sectorial de Contabilidad para Empresas Inmobiliarias OM 28 diciembre 1994. Por ello en relación con esta parcela no se admiten los ajustes aplicados por el obligado tributario en virtud de los arts. 15.11 y 21 LIS , debiendo aumentarse la base imponible. Respecto a los otros inmuebles resultan correctos los ajustes aplicados por dedicarse al arrendamiento.

Se propone liquidación de 1.431.134'63 € e intereses de demora de 196.169'30 €, lo que hace un total de 1.627.303'93 €.

Tras los trámites oportunos en fecha 10 febrero 2004 fue dictado por el Jefe de la oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta [...]

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El debate jurídico entre las partes se centró, como había sucedido en la vía administrativa, en la calificación como elemento del inmovilizado o como existencia de la parcela TCO-01, transmitida en el seno de un proceso urbanístico. Lo resume así el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia recurrida:

[...]

Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Primero la actora procedió a enajenar los inmuebles que se han reseñado anteriormente, y en concreto la parcela TCO-01 por la actividad inmobiliaria que desarrollaba Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL.

Considera el TEAC que, como claramente se expresa en el art. 184.2 de la LSA , ("el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad"), y estima que esas parcelas transmitidas en el 2000 deben ser consideradas existencias de la Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa que estaba dedicada a la promoción inmobiliaria, por ello es aplicable el Plan Sectorial de contabilidad para Empresas Inmobiliarias, OM 28-12-94.

Por el contrario la actora, afirma que no se dedica a la promoción inmobiliaria a pesar de que se trate de inmueble afectos a un proceso urbanístico. Añade que las parcelas en cuestión formaban parte del inmovilizado material puesto que su destino estaba vinculado a la empresa permanentemente, se dedicaban en primero a actividades agrícolas y pasaron después a su arrendamiento a terceros. En ningún momento la actividad se realizó en un contexto de promoción inmobiliaria, pues no se dedicaba a la compraventa de terrenos. Y niega que sea de aplicación el Plan Sectorial de Contabilidad para Empresas Inmobiliarias

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Sostiene la Sala de instancia en el fundamento cuarto que se trata de una cuestión probatoria y que en este caso la carga de la prueba se imputa a la parte que quebrantó el onus probandi . Recuerda que «[e]n Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas. El precepto indicado guarda estrecha relación con el 114 de la misma Ley General Tributaria , a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria». Y, a renglón seguido, manifiesta:

Consta acreditado en el acta de inspección que Inmobiliaria Olivar de la Hinojosa SL tenía como objeto social sus estatutos originarios: La compraventa de solares, fincas rústicas o urbanas, pisos, apartamentos, locales comerciales, oficinas, inmuebles en general. La urbanización de terrenos. La construcción de toda clase de inmuebles. Realización bien por contratación pública o privada, directa o indirectamente, de toda clase de obras. Explotación directa o indirecta, incluso bajo la fórmula de arriendo, de edificios, pisos, locales, chalets, y fincas de toda especie. Realización de cálculos y proyectos a la dirección de obras.

Es obvio, por tanto, que las actividades de Inmobiliaria Olivar de La Hinojosa no se reducía[n] al arriendo de inmuebles, sino a la promoción inmobiliaria, por lo que los bienes estaban afectos a esas promociones. En consecuencia, esos bienes que poseía la empresa estaban destinados a incorporarse al proceso productivo, a la actividad inmobiliaria.

En este campo urbanístico desarrollado por la empresa es de aplicación la OM de 28 diciembre 1994 y se refiere a todas las empresas que realicen una actividad inmobiliaria, a aquellas que actúan sobre bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y ofrecerlas en el mercado. A aquellas que su actividad inmobiliaria es complementaria o incidental, aunque no sea la actividad principal de la empresa. Así se incardinan en este concepto aquellas empresas que se dedican a la urbanización y parcelación de terrenos y solares, construcción de edificios, rehabilitación de edificios, construcción o explotación de instalaciones inmobiliarias complejas.

El objeto social de Inmobiliaria, que duda cabe, que se encuadra dentro de la aplicación del Plan Sectorial de Contabilidad para Empresas Inmobiliarias. Su actividad dentro del campo inmobiliario y urbanístico ha quedado acreditad[a] desde que se incorporó a esa actividad de urbanización en la llamada Glorieta Eisenhower participando con la aportación de ciertas fincas y soportando cuantos gastos y necesidades exigía la Junta de Compensación incluidos los gastos de urbanización

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Con tal base los jueces a quo concluyen en el fundamento quinto:

Aquellas empresas a las que les es de aplicación el Plan Sectorial de Contabilidad mencionado, y acreditado que la entidad actora se encuadra en el ámbito de ese Plan Sectorial al que debe someterse por su carácter de empresa promotora inmobiliaria, nos obliga a distinguir, como hace ese Plan, entre inmovilizado y existencias teniendo en cuenta la función que cumplan según su participación en el proceso productivo. El inmovilizado son aquellos elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad empresaria, sirven a la empresa de manera permanente. Son existencias cuando están destinados a transformarse por estar disponibles.

El concepto de inmovilizado material o el concepto de existencias lo proporcionan las normas mercantiles y contables en atención a la función o destino que la empresa asigne al elemento en cuestión, siendo irrelevante como lo califique la recurrente. Desde el momento en que estamos ante una empresa a la que es de aplicación el Plan Sectorial de Contabilidad, el destino que la actora ha otorgado a las fincas, el destino al que estaban predestinadas las fincas, las excluye del inmovilizado material.

Las parcelas adjudicadas al proyecto Glorieta Eisenhower más los gastos de urbanización, más los contratos de publicidad de la urbanización de las parcelas, los contratos de instalación de esos carteles publicitarios, evidencia que esos terrenos estaban inmersos en un proceso de transformación urbanística dotándolo de las infraestructuras necesarias y así procurar su edificación posterior y proceder a su venta. Debe añadirse que consta la aportación de terrenos al proyecto urbanístico Glorieta Eisenhower, con participación en gastos de urbanización. En consecuencia, la naturaleza de las operaciones de transmisión realizadas por Inmobiliaria Olivar de La Hinojosa han evidenciado que las fincas estaban destinadas a la venta a la aportación a proyectos inmobiliarios que es una parte de la actividad empresarial de esta Inmobiliaria.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo

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SEGUNDO .- «Bisbel» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 4 de marzo de 2009, en el que articula tres motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

  1. ) Aduce en el primero que la sentencia impugnada infringe el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ), en relación con los artículos 21.1, 15.11 y 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades (BOE del 28 de diciembre), y 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del 27 de diciembre) [páginas 3 a 7 del escrito de interposición].

    No comparte la calificación como existencia de la parcela TCO-01 transmitida por sociedad «Olivar de la Hinojosa», porque, en su opinión, su destino era la vinculación a la actividad empresarial de forma duradera y no su comercialización, en contra de lo que sostiene la Sala de instancia, lo que determina su condición de inmovilizado material, conforme al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 .

    Afirma, después de reproducir el tenor literal de los artículos 21.1 y 15.11 de la Ley 43/1995 , que los beneficios fiscales que contemplan estos preceptos se aplican exclusivamente a las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, deviniendo así esencial para su aplicabilidad la determinación de qué haya de entenderse por tales.

    Juzga errónea la definición del inmovilizado sostenida por la Audiencia Nacional en contraposición a las existencias, porque no se encuentra en las normas fiscales, habiéndose de acudir a las disposiciones mercantiles y contables, conforme al artículo 10.3 de la Ley 43/1995 , para determinar en qué categoría, inmovilizado o existencias, debe ser incluida la parcela TCO-01.

    Pues bien, el artículo 184.2 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 establecía que «el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad». El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (BOE del 27 de diciembre), en su parte Tercera , "Definiciones y relaciones contables", disponía que el inmovilizado comprende «[...] los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa». Y el mismo criterio era seguido por las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994 (BOE de 4 de enero de 2005): «Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente» (Introducción: apartado II, número 9).

    En definitiva, dice, los activos destinados a transformarse en disponibilidad financiera a través de su venta, como actividad ordinaria de la empresa, son existencias, mientras que los activos enderezados a la inversión duradera, a largo plazo, son inmovilizados.

    El examen de las particularidades de la parcela TCO-01, bajo el prisma de las citadas normas, evidencia, a su juicio, que constituía un elemento integrante del inmovilizado material y que su calificación como existencias, defendida por la Audiencia Nacional, es errónea porque: (i) resulta incontestable que el terreno del que dicha parcela trae origen estuvo vinculado de forma duradera a la actividad de «Olivar de la Hinojosa», que fue su propietaria durante doce años, y de forma casi permanente a la familia Cort, que directa o indirectamente, a través de sociedades participadas al 100 por 100 por sus miembros, como era el caso de «Olivar de la Hinojosa», fue la propietaria del inmueble durante más de cincuenta años; (ii) y porque la susodicha parcela TCO-01 no estaba destinada a la venta para transformarse en disponibilidad financiera como parte de la actividad habitual de la sociedad, por el contrario su transmisión se produjo por encontrarse sometida a un proceso urbanizador de forma incidental.

    En tal sentido, trae a colación las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1995 (casación 5290/93 , FJ 1º), en la que se señala que «[e]n general se entiende por activo el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al "activo circulante", se habla de "activo fijo" o "inmovilizado" como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa», y 8 de febrero de 2005 (casación 6567/99, FJ 6º), que examinando la consideración como inmovilizado o como existencia de un terreno propiedad de una sociedad inmobiliaria afirma que «[n]o parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "Existencias" cuando [e]ste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por este tiempo excluye la volatilidad de las "Existencias" que se circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico)». A la luz de estos pronunciamientos ha de entenderse, a juicio de la sociedad recurrente, que para este Tribunal Supremo no cabe calificar como existencias a los terrenos que han permanecido durante un largo período de tiempo en una compañía, y dado que la parcela TCO-01 estuvo en el patrimonio de «Olivar de la Hinojosa» durante doce años, no puede ser calificada como existencia, debiendo serlo como elemento del inmovilizado material, cuya venta no constituía el ejercicio de una actividad de promoción inmobiliaria sino la normal desinversión de un activo fijo motivada por las ventajas que ofrecía su situación urbanística.

  2. ) Alega en el segundo motivo de casación la vulneración de las normas relativas a los medios de prueba y su apreciación, prescindiendo del valor probatorio establecido para los mismos en la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 60.4 ), y por derivación la infracción de los artículos 578, 596 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; 1214 del Código Civil; 31, 34 y 35 del Código de Comercio, y 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963 (páginas 7 a 14 del escrito de interposición).

    Afirma que la Audiencia Nacional no ha llevado a cabo una actividad probatoria que le autorice a concluir que «Olivar de la Hinojosa» era una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, mientras que esta sociedad, por el contrario, acreditó que no se dedicó a esa actividad, aportando documentación relevante no tenida en cuenta por los jueces a quo .

    Reconoce que se trata de una mera cuestión de prueba, pero solicita de este Tribunal Supremo que tenga en cuenta hechos que han quedado suficientemente probados, entendiéndolo posible en aplicación de las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 (casación 1018/01, FJ 4 º) y 26 de noviembre de 2008 (casación 2006/05 , FJ 4º), conforme a las cuales: «Aunque la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional temas probatorios como los que señala la recurrente».

    Mantiene que ninguna de las evidencias utilizadas por la Audiencia Nacional para fundamentar su fallo justifican que la actividad desarrollada por «Olivar de la Hinojosa» fuera la promoción inmobiliaria, dado que dicha actividad, a su juicio, no puede entenderse desarrollada porque (a) forme parte del objeto social o (b) se sea propietario de inmuebles afectados incidentalmente por un proceso urbanizador en el que no se interviene de forma activa.

    (

    1. Asevera, con respecto a la utilización del objeto social como criterio determinante para calificar la actividad de una compañía de inmobiliaria, que la citada sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 (casación 6567/99 , FJ 6º) deja claro que el hecho de que una empresa incluya como parte de su objeto social la urbanización y adquisición de terrenos, y la promoción y venta de edificios, no implica que todo el suelo que adquiera deba ser computado automáticamente como existencias.

    (b) Aduce, en cuanto a la utilización de la intervención en procesos de urbanización como criterio para calificar de inmobiliaria la actividad de una compañía, que no tomó parte en otro proceso de urbanización distinto del sector U.Z.I. 0.03 - "Glorieta de Eisenhower", ni en el ejercicio 2000 ni en ejercicios posteriores o anteriores, y en éste lo hizo de forma pasiva e incidental, al poseer terrenos afectados por dicho proceso de urbanización mucho antes de su iniciación y no ser posible su exclusión. En ningún caso adquirió la parcela TCO-01 con la intención de afectarla a un proceso urbanístico para su posterior venta. Y el mero hecho de que abonara las derramas aprobadas por la junta de compensación no puede considerarse, como pretende la Audiencia Nacional, constitutivo de una actividad urbanizadora, teniendo en cuenta, además, que procedió a su venta cuando la urbanización apenas había comenzado y no hizo otra cosa que cumplir con sus obligaciones de pago como partícipe. De hecho, enajenó la parcela TCO-01 debido a su uso, comercial/ocio, ya que carecía de los recursos y de la experiencia necesarios para desarrollar dicha actividad, y no porque su actividad ordinaria fuera la venta de terrenos. A mayor abundamiento, destaca que la Dirección General de Tributos ha consolidado como doctrina en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que la mera participación pasiva en la urbanización de terrenos no constituye una actividad empresarial; de donde cabe colegir, a su juicio, que la aportación de terrenos a una junta de compensación y el abono de las derramas correspondientes no determina automáticamente la realización de una actividad inmobiliaria.

    Asegura que la Audiencia Nacional no ha tenido en cuenta que la propia Inspección de los Tributos hace constar en su informe ampliatorio que, durante el ejercicio 2000, en el que se transmitió la parcela TCO-01, las actividades desarrolladas por «Olivar de la Hinojosa» fueron: (i) el arrendamiento de viviendas y otros inmuebles (esta es, dice la recurrente, la que constituyó su actividad principal y la única que desarrollaba con carácter habitual); (ii) la participación en el proceso de urbanización del sector U.Z.I. 0.03 - "Glorieta Eisenhower" que afectó a la parcela TCO-01 objeto de transmisión posterior y respecto de cual la propia Inspección de los Tributos da por acreditada su explotación agrícola previa y, posteriormente, su arrendamiento para la instalación de carteleras publicitarias; (iii) un proyecto de construcción de naves industriales para su arrendamiento; y (iv) la tenencia de bienes inmuebles sin explotación alguna.

    Expone que son numerosos los pronunciamientos de esta Sala de Tercera del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad del régimen de diferimiento por reinversión a la transmisión por sociedades de inmuebles previamente afectados a una actividad económica [cita la sentencia de 29 de marzo de 2007 (casación 1460/02)] o destinados al arrendamiento [menciona la sentencia de 11 de febrero de 2008 (casación 5369/02)], y que consta en el expediente que la parcela TCO-01 fue originariamente objeto de explotación agrícola por la familia Cort y, desde su aportación a «Olivar de la Hinojosa», de arrendamiento para la instalación de carteleras publicitarias, único destino que se le pudo dar por su calificación urbanística, pues desafortunadamente no siempre fue suelo edificable, y por su ubicación, alejada de cualquier núcleo urbano o instalación industrial.

    Trae a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2008 (número 753/08 ) y el criterio manifestado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, entre otras, en su consulta número 36 de diciembre de 1998, para defender que la afectación previa de un inmueble al arrendamiento impide su posterior incorporación a la partida de existencias. Explica que, mientras que la Inspección aceptó tal extremo en la denominada "Parcela Mijancas", al considerarse probado que el citado inmueble había estado afectado al arrendamiento, al haberse aportado contrato de arrendamiento con la empresa Bimbo, S.A., para la utilización de dicha parcela como aparcamiento de camiones durante los años 1995 a 2000, y sin añadir argumento alguno calificó, en cambio, el arrendamiento de la parcela TCO-01 como accidental, temporal y, en definitiva, irrelevante, cuando la duración de este último fue más prolongada que la del primero y los términos económicos de ambos contratos de arrendamiento no diferían sustancialmente.

    Concluye afirmando que: (a) la pacerla TCO-01 no fue destinada a una actividad de compraventa sino a una actividad agrícola primero y prolongada de arrendamiento después, lo que excluye su consideración como activo circulante; (b) aun cuando dicha explotación en arrendamiento fuera considerada irrelevante, no está justificada la mutación de la naturaleza del activo de inmovilizado a circulante, porque el mero destino del inmueble a generar una plusvalía a largo plazo bastaría para considerarlo como inmovilizado y porque ni la aportación de la parcela a una junta de compensación ni su venta implican su afectación a una actividad de promoción urbanística, ni el inicio de un desarrollo con la finalidad de venderla; (c) e, incluso admitiendo la afectación del inmueble a un desarrollo urbanístico por parte de «Olivar de la Hinojosa», resulta evidente que la breve, involuntaria, circunstancial y pasiva incorporación al proceso urbanizador del sector U.Z.I. 0.03 - "Glorieta Eisenhower" es más accidental, temporal e irrelevante que los destinos agrícola, de arrendamiento y de revalorización a largo plazo durante más de cincuenta años en manos de la familia Cort, doce de los cuales a través de «Olivar de la Hinojosa».

  3. ) Denuncia de nuevo en el último motivo de casación la vulneración del artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 , porque la sentencia que discute desconoce la interpretación finalista que ha de darse al concepto "elemento patrimonial del inmovilizado" conforme a esas normas, siendo el dato relevante a tal efecto el origen o la causa productora de la renta obtenida (páginas 14 a 17 del escrito de interposición).

    Explica, por lo que refiere al diferimiento por reinversión, que el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 pretende amparar las plusvalías derivadas de la revalorización de los activos de una entidad y excluir las rentas que se pongan de manifiesto en el curso de su actividad ordinaria. Así, la clave para determinar si la transmisión de un determinado activo puede ser incluida en su ámbito de aplicación es si el beneficio obtenido procede de la actividad ordinaria de la empresa o de la revalorización del activo a lo largo del tiempo, con independencia de que incidentalmente dicho activo pudiese haber estado o no vinculado al uso empresarial. Por tanto, aunque desde una perspectiva contable se pretendiera la recalificación del activo por cambio incidental de afectación, no puede desconocerse que la práctica totalidad de la renta obtenida en el presente caso se debe a la revalorización de la inversión a lo largo de un tiempo en que su destino sólo permitía atribuirle la condición de inmovilizado, y no a la actividad urbanizadora que la Inspección de los Tributos atribuyó a «Olivar de la Hinojosa». De hecho, la rentabilidad de los trabajos de urbanización desarrollados por la junta de compensación, en virtud de la cual abonó derramas por importe de 47.063.617 pesetas, resulta marginal frente a una plusvalía de 680.345.047 pesetas que obtuvo por la transmisión de la Parcela TCO-01. En consecuencia, el hipotético cambio de afectación de la finca nunca aparejaría la recalificación de la renta obtenida en su transmisión como beneficio de la actividad ordinaria.

    A la misma conclusión se llega, a su juicio, analizando la corrección monetaria prevista por el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , puesto que tiene por finalidad exclusiva dispensar de gravamen la plusvalía de un activo motivada por la inflación, en la medida en que los activos sean financiados mediante fondos propios de la empresa y no con recursos ajenos. Y en el presente caso parece claro, dice, que la renta puesta de manifiesto con la transmisión de la parcela TCO-01 a lo largo del dilatado período de tiempo que permaneció en el patrimonio de «Olivar de la Hinojosa» había sido afectada por el efecto inflacionario que pretende mitigar el precepto.

    Considera conveniente acudir, a mayor abundamiento y para despejar cualesquiera dudas interpretativas, al nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), en cuya Quinta Parte, "Definiciones y relaciones contables", Grupo 2, "Activo no corriente", se ha incluido la categoría de inversiones inmobiliarias como elementos del inmovilizado, estableciendo que son: «Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para: - Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o - Su venta en el curso ordinario de las operaciones» (Subgrupo 22). Esta definición adapta la Norma Internacional de Contabilidad número 40, conforme a la cual tienen la consideración de propiedades de inversión: «8. Los siguientes casos son ejemplos de inversiones inmobiliarias: (a) un terreno que se tiene para obtener una plusvalía a largo plazo y no para venderse en el corto plazo, dentro del curso ordinario de las operaciones del negocio» [Reglamento CE 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008 , por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 29 de noviembre de 2008, L 320 , pág. 1)].

    Esta nueva definición contable de las inversiones inmobiliarias, a la que indudablemente corresponde, a su juicio, la parcela TCO-01, ha determinado la modificación del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (BOE de 11 de marzo ), que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y del artículo 15.9 del mismo texto legal, que recoge la corrección por depreciación monetaria, para incluir en el ámbito de aplicación de ambos preceptos los activos no corrientes mantenidos para la venta que tengan la consideración de inmuebles. Interpreta que el legislador se ha visto en la necesidad de confirmar la aplicación del actual régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a los bienes inmobiliarios cuya vocación es la de obtener plusvalías a largo plazo, tal y como sucedió con la parcela TCO-01.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con las argumentaciones vertidas en los motivos de casación.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2009, en el que pidió su desestimación.

  4. ) Formula su oposición a los motivos de casación primero y segundo de forma conjunta, al entender que abordan desde distintos ángulos la cuestión de fondo relativa a la prueba de los requisitos establecidos para disfrutar de los beneficios fiscales considerados en los autos y, en particular, de los previstos para entender que un inmueble forma parte del inmovilizado a los efectos que interesan en el pleito.

    Recuerda, para empezar, que el objeto del recurso de casación es preservar la pureza de la ley, para lograr la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación; esto es, tiene como funciones, de una parte, la salvaguarda del imperio de la ley, mediante la sumisión de los jueces y tribunales al ordenamiento jurídico, y de otra, garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, mediante la uniformización de la jurisprudencia en la interpretación del derecho. No es una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal [sentencia de 14 de julio de 2008 (casación 5770/05, FJ 3º)].

    En la misma línea alude a la consolidada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar las consideraciones fácticas y probatorias de la sentencia de instancia, salvo cuando la misma se muestre manifiestamente arbitraria o irrazonable, o conduzca a consecuencias inverosímiles; cita la sentencia de 3 de mayo de 2006 (casación 1973/01, FJ 4º).

    Sostiene que la entidad recurrente pretende en estos dos primeros motivos de casación que la Sala revise las conclusiones de índole fáctica y probatoria alcanzadas por el Tribunal a quo , sin haber acreditado en modo alguno que se haya producido un error patente por parte de la misma y menos aun que hubiera incurrido en conclusiones manifiestamente arbitrarias o irrazonables. Siendo así que la sociedad recurrente no razona por qué, mediante los concretos elementos probatorios que invoca en el segundo motivo de su recurso, resulta evidente que, en contra de los hechos y pruebas valorados en la sentencia impugnada y en contra también de su objeto social, según los estatutos sociales, los inmuebles transmitidos hubieran estado efectivamente destinados a servir de forma duradera en la actividad económica desarrollada por dicha sociedad, tal y como requiere el artículo 184.2 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 para hablar de activos inmovilizados.

    Dejando al margen la supuesta e hipotética explotación agrícola de tales inmuebles antes de que fueran aportados a «Olivar de la Hinojosa» por la familia Cort, irrelevante para zanjar el litigio, la entidad recurrente no acredita que su eventual explotación en arrendamiento para la colocación de vallas publicitarias pueda considerarse como una efectiva afectación al giro de la empresa, que deba anteponerse a la actividad de promoción inmobiliaria recogida en sus estatutos sociales, y no como un mero uso tangencial y simbólico de los mismos, en tanto se completaba el proceso de urbanización.

    Subraya con carácter complementario que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte recurrente, como bien indica la sentencia recurrida, porque era quien pretendía acogerse a un beneficio fiscal, y no a la Administración tributaria; máxime cuando argumenta que existía una actividad económica efectivamente desarrollada por la sociedad, cuyos términos ni siquiera concreta, preponderante y distinta de la reflejada en los propios estatutos sociales. Nótese, dice, que en ningún momento alude a los requisitos que la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas establecía en el ejercicio de autos para entender que el arrendamiento de inmuebles pudiera calificarse como actividad económica; requisitos que sin duda han de ser tenidos en cuenta, a estos efectos, haciendo una interpretación lógica y sistemática del ordenamiento jurídico.

  5. ) Para empezar, se opone a que en el tercer motivo de casación se entremezclen las normas contables o fiscales posteriores con las vigentes en el ejercicio liquidado.

    Entiende, además, que no resulta procedente que una empresa se acoja a los beneficios fiscales examinados en los autos calificando a un activo como inmovilizado material, «con independencia de que incidentalmente dicho activo hubiere estado vinculado o no al uso empresarial de la empresa», como literalmente defiende la sociedad recurrente, puesto que, de acuerdo con el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , que efectivamente ha de ser tenido en cuenta para realizar una interpretación lógica y sistemática del precepto aplicable, la inserción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado se determina en función de su afectación, comprendiendo los destinados a servir de forma duradera en la sociedad.

    De la misma forma, en contra nuevamente de lo que se afirma en el motivo de casación, el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 , que no resulta aplicable al caso de autos, efectivamente recoge las inversiones inmobiliarias dentro de la categoría de los activos que pueden generar el derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pero al igual que ocurre con los demás activos exige que dichas inversiones estén afectas a las actividades económicas. Afectación a la actividad económica de los bienes inmuebles que no ha sido acreditada en modo alguno por la recurrente.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2009, fijándose al efecto el día 5 de octubre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Bisbel» (sociedad absorbente de «Olivar de la Hinojosa») combate en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 819/06 , por entender que la parcela TCO-01 enajenada en el año 2000 formaba parte de su inmovilizado y no de sus existencias, como mantienen los jueces a quo , resultando procedente por ello aplicar a la plusvalía derivada de su transmisión onerosa la corrección por depreciación monetaria prevista en el artículo 15.11 , así como el diferimiento por reinversión del artículo 21, ambos de la Ley 43/1995 .

Entiende que durante el prolongado período de tiempo en el que las fincas que dieron origen a la plusvalía permanecieron en su patrimonio estuvieron arrendadas, siendo destinadas, por tanto, de forma duradera a su actividad, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que fueran incidentalmente objeto de un proceso urbanizador.

SEGUNDO .- Un adecuado orden expositivo aconseja comenzar resolviendo el segundo motivo de casación articulado por «Bisbel».

Alega en dicho motivo la vulneración de las normas relativas a los medios de prueba y su apreciación, prescindiendo del valor probatorio establecido para los mismos en la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 60.4 ), y por derivación la infracción de los artículos 578, 596 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; 1214 del Código Civil; 31, 34 y 35 del Código de Comercio, y 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963. Sostiene que la Audiencia Nacional no ha llevado a cabo una actividad probatoria que le permita concluir que «Olivar de la Hinojosa» era una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, mientras que, por el contrario, acreditó que no realizaba dicha actividad, aportando documentación relevante no tenida en cuenta por los jueces a quo . Reconoce que se trata de una mera cuestión de prueba, pero solicita de esta Sala que tenga en cuenta hechos que han quedado suficientemente probados, solución a su juicio posible en aplicación de las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2006 (casación 1018/01, FJ 4 º) y 26 de noviembre de 2008 (casación 2006/05 , FJ 4º).

El examen de las sentencias que cita pone de manifiesto que «Bisbel» se queja, en realidad, de la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba por la Audiencia Nacional, sin que ninguno de los argumentos de este motivo ponga en evidencia que los jueces a quo hayan incurrido en una apreciación irracional, ilógica o arbitraria de los medios de prueba, únicos supuestos en los que, como reconoce la compañía recurrente, este Tribunal de casación podría introducirse en ese territorio reservado a la potestad de juzgar del órgano de instancia. Por lo demás, si «Bisbel» considera que obran en el expediente administrativo datos ignorados por la sentencia, que acreditan que se cumplían los requisitos para que «Olivar de la Hinojosa» aplicara los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 a la transmisión de la parcela TCO-01, debió denunciar el incumplimiento de tales preceptos y pedir a esta Sala de forma explícita la integración de los hechos probados en el expediente que entiende omitidos, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Cae así al primer embate el segundo motivo de casación.

TERCERO .- En el primer motivo de casación, «Bisbel» alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 21, 15.11 y 10.3 de la Ley 43/1995 y 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 .

Aduce que el examen de las particularidades de la parcela TCO-01, bajo el prisma de las citadas normas, evidencia que constituía un elemento integrante del inmovilizado material y que su calificación como existencias, defendida por la Audiencia Nacional, es errónea porque: (i) resulta incontestable que el terreno del que dicha parcela trae origen estuvo vinculado de forma duradera a la actividad de «Olivar de la Hinojosa», que fue su propietaria durante doce años, y de forma casi permanente a la familia Cort, que, directa o indirectamente, a través de sociedades participadas al 100 por 100 por sus miembros fue la propietaria del inmueble durante más de cincuenta años; y (ii) porque la susodicha parcela TCO-01 no estaba destinada a la venta para transformarse en disponibilidad financiera como parte de la actividad habitual de la sociedad, produciéndose su transmisión por encontrarse sometida a un proceso urbanizador de forma incidental.

Trae a colación la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1995 (casación 5290/93 , FJ 1º), donde se señala que «[e]n general se entiende por activo el conjunto de elementos patrimoniales representados por bienes y derechos propiedad de la empresa y, por contraposición al "activo circulante", se habla de "activo fijo" o "inmovilizado" como sinónimo de aquellos elementos patrimoniales destinados a asegurar la vida o permanencia de la empresa». También invoca la pronunciada el 8 de febrero de 2005 (casación 6567/99, FJ 6º), que, al hilo de calificar un terreno propiedad de una sociedad inmobiliaria, afirma que «[n]o parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "Existencias" cuando [e]ste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por este tiempo excluye la volatilidad de las "Existencias" que se circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico)».

(i) Comenzando por el largo período de permanencia del inmueble en el patrimonio de la empresa como criterio para atribuirle la condición de elemento de su inmovilizado, hemos de dejar constancia de que «Bisbel» no realiza una exposición íntegra del contenido de nuestra sentencia de 8 de febrero de 2005 , pues en el mismo fundamento jurídico sexto que cita también manifestamos que, como el objeto social de la empresa demandante venía configurado, en la fecha de las actas, por la adquisición y urbanización de terrenos, así como por la promoción, construcción y explotación en venta o renta de edificios, los predios controvertidos podían ser tanto activo material fijo como existencias. Cabía que se destinaran a la venta, en cuyo caso serían existencias, o eran susceptibles de permanecer indefinidamente en su patrimonio por estar destinados al arrendamiento, hipótesis en la que constituirían activo material fijo, lo que obligaba a resolver el problema desde la realidad concreta y específica de los mencionados terrenos.

Y, desde esta perspectiva concreta y específica, era indudable en aquel supuesto la naturaleza como activo material fijo de los bienes discutidos, en función de las siguientes consideraciones:

a) Han formado parte del patrimonio de la empresa desde 1970, y seguían en él en 1988, cuando el acta originadora de estas actuaciones se levantó. No parece razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "Existencias" cuando éste tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La permanencia en el patrimonio empresarial por ese tiempo excluye la volatilidad de las "Existencias" que se circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico).

b) La empresa demandante ha efectuado dos revalorizaciones de los bienes que son el objeto del litigio a partir de su consideración como Activo Material Fijo. Tales revalorizaciones han sido comprobadas y aceptadas por la Administración. No se justifica que si ahora, en esta actualización, se contemplan idénticos parámetros que los que se tomaron en cuenta en las ocasiones precedentes la solución pueda ser distinta en una y otra ocasión.

[...]

c) Las actas originadoras del litigio comienzan afirmando que la Contabilidad de la recurrente es sustancialmente correcta, y, por otra parte, en todos los balances de la entidad se hace constar que los bienes discutidos son "Inmovilizado". Es evidente y palmaria la contradicción en que se incurre pues lo que no constituye motivo alguno de censura contable se acaba convirtiendo en causa originadora del "Acta" y del litigio que decidimos, por una deficiente calificación contable de los elementos afectados, pues en ella (el Acta) se considera que esos bienes son Activo Circulante

.

Se constata, pues, que nuestra decisión, donde se tuvo muy en cuenta el objeto social de la entidad recurrente, no sólo vino determinada por el período de permanencia de los terrenos en el patrimonio de la entidad, como da a entender «Bisbel». En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa durante un largo período de tiempo no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, ha de atenderse también a su destino, como dice el apartado II, número 9, de la Introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, trascrito por «Bisbel» en este primer motivo de casación: «Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año , la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo . Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente».

En esta tesitura se ha de tener en cuenta que, como declara probado la Sala de instancia, «Olivar de la Hinojosa» tenía como objeto social en sus estatutos originarios la «compraventa de solares, fincas rústicas o urbanas, pisos, apartamentos, locales comerciales, oficinas, inmuebles en general. La urbanización de terrenos. La construcción de toda clase de inmuebles. Realización bien por contratación pública o privada, directa o indirectamente, de toda clase de obras. Explotación directa o indirecta, incluso bajo la fórmula de arriendo, de edificios, pisos, locales, chalets, y fincas de toda especie. Realización de cálculos y proyectos a la dirección de obras» (FJ 4º).

(ii) «Bisbel» sostiene además que la parcela TCO-01 no estaba destinada a la venta para transformarse en disponibilidad financiera como parte de la actividad habitual de la sociedad; por el contrario, su transmisión se produjo al encontrarse sometida a un proceso urbanizador de forma incidental, lo que impide considerarla como existencia.

La sociedad recurrente omite mencionar la norma de valoración 3ª, letra c), incluida en las mismas normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, conforme a la cual los «terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación , que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación».

Luego, ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo», cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace conducía el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».

Para los jueces a quo «las parcelas adjudicadas al proyecto Glorieta Eisenhower más los gastos de urbanización, más los contratos de publicidad de la urbanización de las parcelas, los contratos de instalación de esos carteles publicitarios, evidencia que esos terrenos estaban inmersos en un proceso de transformación urbanística dotándolo de las infraestructuras necesarias y así procurar su edificación posterior y proceder a su venta. Debe añadirse que consta la aportación de terrenos al proyecto urbanístico Glorieta Eisenhower, con participación en gastos de urbanización. En consecuencia, la naturaleza de las operaciones de transmisión realizadas por Inmobiliaria Olivar de La Hinojosa han evidenciado que las fincas estaban destinadas a la venta a la aportación a proyectos inmobiliarios que es una parte de la actividad empresarial de esta Inmobiliaria » (FJ 5º).

Bisbel

se lamenta de que la Audiencia Nacional no haya tenido en cuenta que la parcela TCO-01 fue originariamente una explotación agrícola desarrollada por la familia Cort y, desde que fue aportada a «Olivar de la Hinojosa» en 1988, objeto de explotación mediante su arrendamiento para la instalación de carteleras publicitarias. Es evidente, en su opinión, que dicha compañía no pudo dar otro destino a la parcela; en primer lugar, por su calificación urbanística, pues no siempre fue suelo urbano edificable, y en segundo término, por su ubicación física, alejada de cualquier núcleo urbano o instalación industrial.

Como dice el abogado del Estado, que formula su oposición a los dos primeros motivos de casación conjuntamente , resulta irrelevante que la parcela TCO-01 fuera originariamente objeto de explotación agrícola por la familia Cort, porque aquí se trata de precisar si estaba afectada de forma duradera a la actividad desarrollada por «Olivar de la Hinojosa» desde que fue objeto de aportación a esta sociedad por la mencionada familia.

Y por lo que respecta a su arrendamiento para la colocación de carteles publicitarios, los contratos no son desconocidos por la Sala de instancia, pues los menciona como una evidencia de que esos terrenos estaban inmersos en un proceso de transformación urbanística, lo que se entiende perfectamente si se lee el siguiente extracto de la página 6 del acuerdo de liquidación que ha originado este pleito: «En relación con las parcelas aportadas a la Junta de Compensación, el obligado tributario llevó a cabo su urbanización, formando parte de la correspondiente Junta y abonando las derramas correspondientes. Se ha aportado copia de los contratos suscritos por la Junta de Compensación para la instalación de carteleras en el proindiviso que mantiene el obligado tributario con otros copropietarios de la parcela TCO-01 Comercial , por los que el obligado tributario percibió 1.529.153 ptas. en el año 1999 ».

A la vista de estos antecedentes fácticos es patente que la Sala de instancia omite mencionar los arrendamientos de tales terrenos suscritos antes de 1999 entre «Olivar de la Hinojosa» y las sociedades «Avenir España, S.A.», «Publicidad Exterior Chaflán, S.L.», e «Instalaciones Especiales de Publicidad Exterior, S.A.», con el objeto de colocar superficies expositivas en la finca registral 17.994 (citados en la página 13 del informe ampliatorio del acta de disconformidad que motivó la liquidación tributaria), pero esta omisión se explica por la irrelevancia de tales contratos, al entender que conllevaban una explotación temporal y accidental, no un destino duradero impeditivo de su calificación como existencias.

En efecto, el eventual arrendamiento de los inmuebles sólo impediría considerarlos existencias si puede entenderse que ese fue su destino duradero y no uno temporal y accidental [véase la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 3179/09 , FJ 2º)]. Así al menos debían interpretarse las normas contables sectoriales de las empresas inmobiliarias en relación con el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , por ser un precepto tributario que contempla un incentivo fiscal, y lo mismo cabe decir del artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , configurado por el legislador como un beneficio fiscal [véase sobre este último aspecto, por todas, la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FJ 4º)], pues las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios habían de ser objeto de una interpretación estricta ex artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis .

En definitiva, la consideración como existencia de la parcela TCO-01 no es errónea ni infringe el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 21, 15.11 y 10.3 de la Ley 43/1995 y 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , lo que nos lleva a desestimar también el primer motivo de casación.

CUARTO .- En el último motivo de casación, «Bisbel» denuncia que la sentencia de instancia contraviene nuevamente el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 , porque desconoce la interpretación finalista que ha de darse al concepto "elemento patrimonial del inmovilizado" conforme a esas normas, pues lo relevante en tal tesitura es el origen o la causa productora de la renta obtenida.

El diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/1995 pretende amparar las plusvalías derivadas de la revalorización de los activos de una entidad y excluir las rentas que se pongan de manifiesto en el curso de su actividad ordinaria, siendo así relevante para determinar su ámbito de aplicación si el beneficio obtenido de la transmisión de un activo procede de la actividad ordinaria de la empresa o de la revalorización del activo a lo largo del tiempo, con independencia de que hubiese estado o no vinculado al uso empresarial, por lo que procedería aplicarlo a la transmisión de la parcela TCO-01.

La corrección monetaria prevista por el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 tiene por finalidad exclusiva evitar el gravamen de la plusvalía de un activo motivada por la inflación, en la medida en que los activos sean financiados mediante fondos propios de la empresa y no con recursos ajenos, por lo que también sería aplicable, dado que la parcela TCO-01 a lo largo del dilatado período de tiempo que permaneció en el patrimonio de «Olivar de la Hinojosa» resultó afectada por el efecto inflacionario que pretende mitigar el precepto.

Explica, a mayor abundamiento, que la nueva definición contable de inversiones inmobiliarias, a la que indudablemente corresponde la parcela TCO-01, ha determinado la modificación del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 , que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y del artículo 15.9 del mismo texto legal, que recoge la corrección por depreciación monetaria, para incluir en el ámbito de aplicación de ambos preceptos los activos no corrientes mantenidos para la venta que tengan la consideración de inmuebles, confirmando así la aplicación del actual régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a los bienes inmobiliarios cuya vocación es la de obtener plusvalías a largo plazo, tal y como sucedió con la parcela TCO-01.

Tampoco puede prosperar este tercer motivo de casación, puesto que habiendo ratificado en el anterior fundamento que la parcela TCO-01 debía ser considerada una existencia, tal y como mantuvo la Sala de instancia, aplicar a su transmisión lo dispuesto en los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 supondría ir contra el tenor literal de estos preceptos, que están previstos para los elementos patrimoniales del inmovilizado, en ningún caso para las existencias. Y, como hemos dicho anteriormente, tanto el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 , por ser un precepto tributario que contempla un incentivo fiscal, como el artículo 15.11 de la misma, configurado por el legislador como un beneficio fiscal, han de ser objeto de una interpretación estricta.

Ninguna incidencia puede tener en este desenlace la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE de 5 de julio), que modificó, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, los artículos 15.9 (relativo a la corrección por depreciación monetaria) y 42 (donde se regula la deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 , para incluir en su ámbito de aplicación los activos no corrientes mantenidos para la venta que tengan la consideración de inmuebles, pues se trata de normas contables y fiscales no aplicables ratione temporis .

Cuanto antecede nos conduce a rechazar también el tercer y último motivo de casación.

QUINTO .- Por las razones expuestas, debemos desestimar el presente recurso, por lo que, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede que impongamos a «Bisbel» las costas causadas en su tramitación, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del antedicho precepto, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1254/09, interpuesto por la entidad BISBEL HISPANIA, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 819/06 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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