STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6458
Número de Recurso2999/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2999/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Secundino, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 351/2007 . Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Secundino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de febrero de 2007, por la que se denegó la nacionalidad por residencia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2009 , cuyo "fallo" es del siguiente tenor:

"1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Procurador D.Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Secundino, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2009 el recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer alegaciones al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2009 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 16 de octubre de 2009, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, el cual presentó el 4 de noviembre de 2009 y en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 351/2007 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de febrero de 2007, denegatoria de la nacionalidad por residencia del solicitante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Se impugna la resolución de 6-2-2007 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española solicitada en su día por la hoy parte actora por no haber "justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil, al comprobarse que ha optado por la poligamia teniendo dos esposas. La integración en cualquier sociedad exige la aceptación y seguimiento de sus principios básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos". La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

[...]

El recurrente es natural de Marruecos, reside legalmente en España desde 1991, figura inscrito en el padrón municipal del Ayuntamiento de Leganés, al parecer regenta un negocio de locutorio, ha contraído matrimonio con dos esposas distintas y tiene tres hijos (según el informe policial de 23-12-2004 dos de ellos viven con su madre en Marruecos).

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 28-7-2004, habiendo emitido en su tramitación sendos informes favorables el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Encargado del Registro Civil.

Ya vimos más arriba que la resolución puesta en tela de juicio se fundó en haber optado el recurrente por la poligamia y tener dos esposas. A este último respecto es de indicar que el demandante contrajo un primer matrimonio en el año 1987, matrimoniando por segunda vez con una mujer distinta en el año 2002 constante el primer matrimonio. En escrito de fecha 15- 12-2006 el recurrente solicitó ante las autoridades marroquíes el divorcio en relación con el segundo de los matrimonios, siendo así que por sentencia de 17-12-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés se resolvió la disolución por causa de divorcio de este último matrimonio.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso y subraya que los dos matrimonios del actor se celebraron en Marruecos, bajo la Ley islámica y el Código de familia marroquí, habiéndose producido el divorcio respecto del segundo de los referidos matrimonios, y concluye que el interesado está totalmente integrado en la sociedad española, por lo que termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Podemos adelantar la suerte desestimatoria del actual recurso. Hemos de recordar hic et nunc que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

La ratio decidendi del acto combatido se concreta en la poligamia del interesado. Es de advertir que en el supuesto enjuiciado no estamos ante el mero ejercicio de la opción -en el momento de contraer el primer matrimonio- por el régimen familiar poligámico conforme a la ley islámica, sino ante una situación de efectiva poligamia, que, si bien puede ser conforme a la ley nacional del recurrente, es contraria al orden público en España. A este propósito interesa traer a colación la jurisprudencia producida en la materia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2008 dijo lo siguiente (en lo que ahora importa): "esta Sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" del art. 22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una Ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas. Es verdad que, en el presente caso, el recurrente no invoca discriminación, sino que el grado de integración requerido es "suficiente" -no "total"- y que el hecho de estar casado con dos mujeres no le ha impedido el arraigo laboral y social en España. Y es verdad, asimismo, que quizá no sea suficiente decir, como prudentemente hizo la resolución administrativa recurrida, que la poligamia es contraria a la legislación española sobre el estado civil. No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo, por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

En el caso el demandante era polígamo en el momento de presentar la solicitud de la nacionalidad española, sin que la posterior sentencia de divorcio enerve aquella realidad poligámica al tiempo de incoarse el procedimiento administrativo, de tal manera que, conforme a la transcrita doctrina legal, es de entender que el recurrente no cumplía el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, siendo de añadir que la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto tiene los límites necesarios para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, de donde que, sin más circunloquios, se imponga la desestimación del recurso que nos ocupa"

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Secundino, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, se desglosa en forma de alegaciones, amparadas en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Aduce el recurrente que sus dos matrimonios los contrajo en Marruecos, bajo la legislación marroquí. Apunta que su primera esposa reside en Marruecos, y añade que se casó con la segunda por imperativo social y legal derivado del Ordenamiento jurídico marroquí, que impone a las mujeres la obligación de contraer matrimonio en caso de embarazo, so pena de graves consecuencias jurídicas y sociales. No obstante, matiza, se divorció con prontitud de su segunda esposa. Invoca una sentencia de la Audiencia Nacional que, dice, reconoció el derecho a la obtención de la nacionalidad española en circunstancias similares a las suyas.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La jurisprudencia más reciente y en todo caso consolidada, plasmada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala y Sección de 13 de junio de 2011 (RC 3902/2008 ) y 4 de julio de 2011 (RC 5031/2008 ) ha dicho que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

Estas consideraciones son plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa, pues ha quedado acreditado que el recurrente era polígamo en el momento de presentar la solicitud de la nacionalidad española (julio de 2004), siguió siéndolo durante la tramitación del expediente, y aunque comenzó unos trámites de divorcio de la segunda esposa en su país de origen antes de recaer resolución final en dicho expediente (hacia finales de 2006), la demanda de divorcio presentada en España es posterior a la resolución denegatoria de la nacionalidad española (siendo esta resolución de febrero de 2007, la demanda se formuló en noviembre de 2007, y la sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés es de diciembre del mismo año). Obvio es que esta trayectoria vital no permite apreciar la integración en España exigida por el artículo 22.4 del Código Civil .

Por lo demás, las alegaciones que hace el recurrente acerca del divorcio de su segunda esposa no contribuyen precisamente a ilustrar su integración en la sociedad española. En efecto, el recurrente viene a decir casi de forma expresa que se casó con la segunda esposa porque no le quedó más remedio al dejarla embarazada (esto es, porque la legislación marroquí le obligaba a hacerlo) pero se divorció de ella tan pronto como tuvo ocasión, permaneciendo entre tanto su primera esposa, con la que subsiste el vínculo, y los hijos de su primer matrimonio, en Marruecos. Ahora bien, si se tiene en cuenta que ese segundo matrimonio se contrajo en septiembre de 2002, pero los trámites de divorcio se iniciaron cinco años después (por cierto, tras ser requerido en el expediente de nacionalidad para aclarar las circunstancias de sus matrimonios), de estos datos no resulta ninguna premura o preocupación por adaptar con prontitud su situación personal y matrimonial a las costumbres y pautas sociales y jurídicas españolas.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2999/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Secundino, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 351/2007 ; e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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