STS, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Octavio Juan Herrero Pina

    Magistrados:

  2. Luis María Díez Picazo Giménez

  3. Juan Carlos Trillo Alonso

  4. Carlos Lesmes Serrano

  5. José María del Riego Valledor

  6. Agustín Puente Prieto

    En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil once.

    Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6526/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dña. Debora contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

    Comparecen como recurridos la Procuradora Sra. Eva María Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

1).- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 36/2008 , interpuesto por Dña. Debora representada por la procuradora Dña. Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Manuel Martín Sáiz , contra el acuerdo de 10 de diciembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) Terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director ". Y en virtud de dicha estimación se acuerda mantener, por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el citado Jurado en la resolución recurrida y que asciende al importe de 2917,41 €, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho Undécimo de esta resolución, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dña. Debora se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, en la que estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, ACUERDE: a) Declarar la nulidad del Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en fecha 10 de diciembre de 2007 , recaído sobre la finca número NUM000 (Polígono NUM002 Parcela NUM001 ), del término municipal de Burgos, afectada de expropiación por el Proyecto "Aeropuerto de Burgos (Villafría). Terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director". b) Que la valoración de la presente finca debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose como justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, el justiprecio fijado en la Hoja de Aprecio de la propiedad o, en su caso, el justiprecio fijado pericialmente por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid. c) Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, que se fije el justiprecio de la presente finca como un suelo rústico dotado de expectativas urbanísticas, en el valor unitario que se fije por la Sala en base a citada consideración o, en su defecto, se fije como justiprecio de la presente finca la cantidad de 6 €/m2 como valor unitario de suelo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron tanto la Administración General del Estado como la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, oponiéndose al recurso de casación y solicitando a la Sala la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia de instancia que se impugna el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 , correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) Terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director", estableciéndose el importe total de 2917,41 €, de los que 2248,41 € corresponden a los 1361 m2 expropiados y ello a razón de 1,652 €/m2 , 112,42 € por el concepto de premio de afección a razón de 5% sobre 2248,41 , la cantidad de 125,40 euros por perjuicios por rápida ocupación y la cantidad de 431,18 euros por el concepto de minoración de superficie a razón de (1651 - 1361) m2 x 1,652 euros/m2 x 90%, fijando el Jurado el valor del suelo, atendiendo al valor analítico corregido (1,1013 x 1,5) por considerar que es superior al fijado por la entidad expropiante y a los reflejados en las encuestas anuales de los precios de la tierra; y dicha corrección (aplicando el índice de 1,5 sobre el valor analítico) viene motivada por las singularidades objetivas específicas que concurren en la parcela afectada de expropiación consistente sobre todo en su proximidad al casco urbano de la ciudad de Burgos.

La parte demandante argumentaba en la instancia, la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que se efectúa del suelo expropiado como rústico cuando debería valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, infringiendo por ello tanto los arts. 3.2.b) y 87.1 del TR. 1976 , art. 3.b) del TR 1992, Exposición de Motivos, apartado 2 , párrafo segundo y artículos 5, 14.2.b), 16, 18, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , art. 54 de la Ley 30/1992 , y concordantes de la LUCyL y su Reglamento de Desarrollo y los arts. 9.1, 9.3 y 103 de la C.E , como la Jurisprudencia existentes y aplicables al caso.

La sentencia recurrida, a cuyo contenido nos remitimos, pone de manifiesto los hechos y motivos de impugnación que dicha parte esgrime contra el acuerdo impugnado, siendo respondidos por la citada resolución, de un lado, mediante la remisión a sus pronunciamientos anteriores sobre la valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, realizados con ocasión de la expropiación para la obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos" y otras infraestructuras viarias que cita, en los que concluía: "que el suelo expropiado para dichas infraestructuras se debe valorar como suelo no urbanizable cuando el suelo por el que discurría la misma era suelo no urbanizable, y ello porque se consideraba que nos encontrábamos en todos los casos ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal", y de otro lado, mediante la alusión a la sentencia de 29 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 6/2008 , ya en relación con esta expropiación para la ejecución de la obra pública: "Aeropuerto de Burgos (Villafría). Terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director", en la que se reitera que: "el suelo expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable) por estar así clasificado y porque la citada obra debe ser conceptuada como una infraestructura supramunicipal, y ello por aplicación del art. 25 de la Ley 6/1998 , según redacción dada al mismo por la Ley 53/2002 ", reproduciendo a continuación, en su mayor parte, los fundamentos de derecho esgrimidos en dicha sentencia al apreciar identidad de supuestos.

Con ello, la sentencia de referencia concluye que, el suelo de la finca de autos ha de valorarse como suelo rústico al estar así clasificado y tratarse de una infraestructura supramunicipal, rechazando la pretensión de la demandante sobre la valoración del suelo como urbanizable y el motivo referido a la falta de motivación del acuerdo del Jurado impugnado.

En orden a la valoración del terreno expropiado como no urbanizable, nuevamente la sentencia de instancia hace referencia a la anterior sentencia de 29 de septiembre de 2009 , y ,basándose en sus razonamientos, pero referido a las circunstancias concretas de la finca enjuiciada, considera correcto el precio unitario fijado en el acuerdo del Jurado impugnado, al no haber sido el mismo desvirtuado mediante la prueba practicada, siendo además el acogido en otras expropiaciones de fincas próximas a la de autos con motivo del mismo proyecto, desestimando todas las pretensiones esgrimidas por la demandante bajo dicho concepto.

Finalmente la sentencia de instancia realiza un pronunciamiento sobre los intereses, estableciendo la fecha "a quo" y "ad quem" entre las cuales se devengan intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un único motivo de casación formulado por el cauce procesal que facilita el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que, según la parte recurrente, eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Dentro de dicho motivo se distinguen no obstante, cuatro apartados o submotivos articulados del modo siguiente:

Respecto a la pretensión principal de la demanda, consistente en que se procediera a la valoración de la finca expropiada como suelo urbanizable, atendidos el carácter de sistema general estructurador y creador de ciudad y la indebida singularizacion de la finca expropiada, entiende la parte recurrente que concurren las siguientes infracciones:

  1. Vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la valoración de los sistemas generales estructuradores o creadores de la ciudad en suelo no urbanizable y de los artículos 5 y 27.1 de la Ley 6/1998 .

    Sobre la base de los pronunciamientos que cita de esta Sala, entiende la parte recurrente que la doctrina que menciona (aplicada en relación con la expropiación de terrenos para el Aeropuerto de Madrid-Barajas, valorando el suelo en atención a la finalidad urbanística del mismo) es plenamente aplicable en este caso y argumenta que una cosa es que, con base en la presunta incidencia que pueda llegar a tener sobre esta doctrina la redacción dada al artículo 25 de la Ley 6/1998 por la Ley 53/2002 , se limiten casuísticamente los supuestos en que siga siendo de aplicación la citada doctrina jurisprudencial, y otra muy distinta que la entrada en vigor de tal reforma legal determine la inaplicación de la repetida doctrina. Entiende así que, conforme a la Exposición de Motivos de la ley 53/2002 , el criterio de valoración de las infraestructuras de carácter supramunicipal no ha variado el que se venía manteniendo en la Ley 6/1998 por lo que considera de aplicación el que dice infringido por la sentencia impugnada ya que en este caso concurren los requisitos para ello.

    En este sentido sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar en ningún momento si se dan en este caso elementos probatorios suficientes que permitan concluir que este sistema general vertebra la ciudad de Burgos, habiéndose limitado a aplicar stricto sensu el nuevo artículo 25 de la Ley 6/1998 , sin intención de interpretarlo en coherencia con la doctrina jurisprudencial que dice infringida.

    De igual modo, se mantiene en este motivo de casación que la Sala a quo infringió el artículo 5 de la Ley 6/1998 y con ello el principio de equidistribución de beneficios y cargas que no ha sido derogado por la nueva redacción del artículo 25 del citado texto legal y de cuya aplicación se ha visto privada la parte recurrente, según afirma, sin que el justiprecio fijado alcance a compensar el valor real de la finca expropiada.

    De lo anterior, se concluye en el escrito de interposición que la sentencia recurrida ha infringido también el artículo 27.1 párrafo segundo de la Ley 6/1998 respecto a la determinación del valor del suelo por el método residual dinámico cuando no existen valores determinados por las ponencias catastrales, debiendo, a juicio de la parte recurrente, haberse fijado el valor del suelo en la cantidad de 111,23 euros/m2 según el resultado de la prueba pericial judicial practicada a su instancia por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid.

  2. Vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de los sistemas generales en suelo no urbanizable en los que se ha incurrido en una indebida singularización del suelo y vulneración de los artículos 5 y 27.1 de la Ley 6/1998 , así como del artículo 6.4 del Código Civil .

    La parte recurrente considera que tal infracción se ha producido a la vista del resultado de la prueba pericial practicada en autos ya que el paraje donde se ubican las fincas afectadas por este proyecto de expropiación, por su proximidad a la ciudad de Burgos y a los núcleos urbanos del término municipal en el que se encuentran (Villafría-Castañares) tiene indudables expectativas urbanísticas por la propia expansión urbanizadora que se prevé desarrollar en el entorno del mismo, destacando la recurrente en este sentido su proximidad a la ciudad de Burgos y al núcleo urbano de Villafría-Castañares, sus excelentes comunicaciones y colindancia con el entramado y tejido industrial más importante de la ciudad de Burgos, esto es, la Aduana, la Terminal de mercancías de RENFE, el Puerto Seco, el Centro Europeo de Empresas e Innovación y el Complejo de Actividades Económicas de Burgos.

    Junto a ello, sostiene la recurrente en este apartado que a la fecha a la que se ha de referir la valoración, todas las fincas del entorno se encontraban en una fase de reclasificación urbanística por la aprobación inicial del Plan Regional de Ámbito Territorial del Complejo de Actividades Económicas de Burgos, de modo que el suelo del entorno del Aeropuerto de Burgos se ha convertido definitivamente en suelo urbanizable delimitado de uso industrial. Así se deriva, dice, de la documental -certificación del Ayuntamiento de Burgos y hoja de aprecio de la 2ª Fase de la Ampliación- aportada en fase probatoria de la que también deduce que las fincas afectas a la 2ª Fase de la Expropiación del Aeropuerto de Burgos tienen tal clasificación atendida su adscripción al Plan Regional aprobado el día 8 de noviembre de 2007, habiéndose declarado la urgencia y la utilidad pública del mismo el 14 de marzo de 2008, de modo que al haberse aislado o singularizado la finca expropiada se ha privado al expropiado recurrente de la participación en el futuro desarrollo urbanístico del entorno, pudiéndose dar la "arbitraria paradoja" de que una misma finca afecta a un mismo procedimiento expropiatorio -Ampliación del Aeropuerto de Burgos- pueda ser justipreciada de modo distinto atendido exclusivamente el criterio temporal de su afección al proyecto.

    Concluye por todo lo anterior la parte recurrente que se ha producido en este caso un evidente fraude legal proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , infringido, dice, por la sentencia recurrida al no aplicar la misma a este supuesto la doctrina jurisprudencial y el precepto citados y sostiene de nuevo la infracción de los artículos 5 y 27.1 de la Ley 6/1998 , atendida la situación fáctica de la finca.

  3. Vulneración del art. 1218 del Código Civil y arts. 317, 319 y 348 de la LEC y arts. 9.3, 24, 103 y 120.3 de la Constitución. Alega la parte recurrente que la inferencia obtenida por el Tribunal a quo del conjunto de la prueba practicada ha carecido de toda lógica lo que le ha llevado a un resultado inverosímil y arbitrario, al no otorgar relevancia probatoria a los siguientes documentos: la hoja de aprecio aportada como más documental 2, apartado e), formulada por el Ministerio de Fomento, con ocasión de la expropiación para la Ampliación del Aeropuerto de Burgos 2ª Fase (Acuerdo del Consejo de Ministros de 14-3-2008), que acredita que las fincas afectadas están clasificadas como suelo urbanizable delimitado, dada su adscripción al Plan Regional de Ambito Territorial del Complejo de Actividades Económicas de Burgos, aprobado el 8 de noviembre de 2007; Memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en la que el Aeropuerto se concibe como un elemento estructural esencial y determinante del desarrollo urbano de la ciudad de Burgos; Plan Estratégico de Burgos 2001-2015, en el que se destaca la importancia del proyecto del Aeropuerto de Burgos como elemento esencial de infraestructura local al servicio del desarrollo urbanístico, logístico e industrial; certificado urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Burgos de 23 de febrero de 2006, aportado con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, en el que se indica que las parcelas expropiadas se encuentran incluidas en el ámbito del referido PRATCAEB, cuyo procedimiento de aprobación se ha iniciado por Orden de 19 de agosto de 2005; los planos aportados que acreditan que el Aeropuerto está enclavado en una de las áreas urbanas logístico- industriales consolidada más importante de la Ciudad de Burgos; el informe pericial judicial, emitido por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, a través del Dr. Arquitecto D. Roque , que llega a la conclusión, fáctica, de que el Aeropuerto de Burgos se configura como un sistema general estructurante y creador de la ciudad de Burgos, esencial y determinante del desarrollo urbano de esta, en el que además ha concurrido una indebida singularización del suelo afectado por aquel; y a la conclusión, jurídica, cual es la aplicación del art. 27.1 de la Ley 6/1998. Por todo ello concluye la parte recurrente, que de haber efectuado la Sala a quo un razonamiento lógico y atribuido una valoración acorde a la eficacia probatoria de cada una de las pruebas obrantes en autos, hubiera llegado a la conclusión que el sistema de equipamiento dotacional que constituye el Aeropuerto de Burgos, se erige como un elemento estructural esencial y determinante del desarrollo urbano de la ciudad de Burgos en el que asimismo su delimitación ha sido objeto de una indebida singularización y aislamiento respecto del suelo de su inmediato entorno.

    En relación con el petitum subsidiario de la demanda, consistente en que se valore la finca como suelo rústico con expectativas urbanísticas, o en su defecto, como suelo rústico a razón de 6 €/m2, se alegan la vulneración de los arts. 26 de la Ley 6/1998 y jurisprudencia sobre el mismo, 36.1 de la LEF, 1218 del Código Civil, 317, 319 y 348 de la LEC y 9.3, 14, 24, 103 y 120.3 de la Constitución, cuestionando la valoración de la prueba que al efecto ha llevado a cabo la Sala de instancia.

TERCERO

Atendidas las pretensiones debatidas en autos, las mismas han recibido adecuada respuesta en las recientes sentencias dictadas por esta Sala de fecha 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 , 6527/2009 y 6378/2009 , referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del mismo proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría)".

Sobre la pretensión principal de la parte recurrente, consistente en la valoración del terreno expropiado como urbanizable, se indica que "... se funda en la aplicación de la denominada doctrina de los sistemas generales, abundando en la consideración del aeropuerto en cuestión como un sistema general de comunicaciones, de equipamiento dotacional eminentemente local y elemento estructural esencial y determinante del desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, además de alegar que se ha producido una indebida singularización y aislamiento respecto del entorno, todo ello entendiendo que la incidencia del art. 25 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 , aun cuando pueda suponer limitaciones en la aplicación casuística, no determina que la referida doctrina haya quedado totalmente extinta e inaplicable cuando concurran los requisitos fácticos en que se funda la misma".

Reproduciéndose esta misma cuestión en el presente recurso, y remitiéndonos igualmente a la doctrina ya establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 5709/2007 , acerca de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales que se encuentran clasificados como urbanizables o carezcan de clasificación especifica como si de terrenos urbanizables se tratara, siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada, argumenta las sentencias de referencia de fecha 5 y 18 de julio de 2011 que " Tal doctrina parte, por lo tanto, del criterio legalmente establecido de valoración del terreno expropiado conforme a su clasificación urbanística, criterio que constituye el vértice del sistema establecido en la Ley 6/1998 (arts. 23 y 25 ), en cuanto las previsiones del planeamiento se articulan en torno al principio de equitativo reparto de beneficios y cargas derivados del mismo, que supone la atribución a los distintos propietarios en proporción a sus participaciones, como señala el art. 5 de la referida Ley reguladora del Suelo y Valoraciones, de forma que el sacrificio que la expropiación supone sea soportado de manera proporcionada o, dicho en sentido negativo, que el expropiado no tenga que soportar de manera singular o absoluta el sacrificio patrimonial que se le impone en beneficio de un determinado entorno urbanístico, lo que supondría una desigual valoración de sus titularidades patrimoniales y, en definitiva, el incumplimiento del mandato constitucional que exige, entre otros requisitos, para la privación de bienes y derechos, la correspondiente indemnización. Es el mantenimiento de este esencial principio el que ha llevado al desarrollo de la doctrina que examinamos, con el objeto de superar las previsiones formalmente recogidas en el planeamiento, o la ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados y con ello el sacrificio que realmente supone para el expropiado la privación legal de sus bienes y que no puede desconocerse a efectos de valoración so pena de cargar al propietario, que se encuentra en las circunstancias que la jurisprudencia ha establecido para aplicar tal doctrina, con un sacrifico patrimonial que no responde al referido principio y sería de difícil encaje en las previsiones constitucionales (art.33.3 CE )."

En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que " con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal".

Valorando lo que precede, concluye que "... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas".

En apoyo de tal conclusión, recoge las citadas sentencias, la consolidada jurisprudencia en materia de vías de comunicación, típica estructura de carácter supramunicipal, reflejada en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003 , según la cual: "ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad".

Es el caso igualmente de otras infraestructuras o dotaciones supramunicipales; así en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2.005 se examina el justiprecio de suelo no urbanizable expropiado para la construcción de un Centro Penitenciario respecto al que se rechaza que pueda valorarse como suelo urbanizable programado al no reputarse un sistema general destinado a crear ciudad.

Y más recientemente, precisamente en relación con expropiaciones para la construcción de aeropuertos, en sentencias de 9 de abril de 2010 (dos) relativas al de Castellón y de 5 de abril de 2011 , referida al de Fuerteventura, esta Sala ha señalado que, aun partiendo de que en general hemos considerado los aeropuertos como infraestructuras que contribuyen a crear ciudad, "no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase". Situación que se corresponde con la de esos dos concretos aeropuertos en atención a sus características.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona las Sentencias de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2011 del siguiente modo: "... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha.

No está de más, al respecto, la referencia a la doctrina del Tribunal constitucional sobre esta institución expropiatoria ( STC 48/2005, de 3 de marzo ) que, partiendo de su doble naturaleza, en tanto que técnica destinada, por un lado, a la consecución de los intereses públicos y, por otro, a garantizar los intereses económicos privados, señala que constituye "una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial" ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 6 ), precisando la sentencia 166/1986, 19 de diciembre , que "la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".

Finalmente y ante la invocación de preceptos como el art. 39.5 de la Ley autonómica 5/1999, de 8 de abril , de Urbanismo de Castilla y León, que se hace en apoyo de la interpretación del art. 25 de la Ley 6/98 mantenida en la sentencia recurrida, debe recordarse el carácter básico y de aplicación plena de éste último, de manera que tales preceptos autonómicos han de valorarse en cuanto se acomoden al tenor del precepto estatal, y ello en razón de que se trata de normas sobre criterios de valoración a efectos expropiatorios, cuya competencia estatal ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en sentencias como la 14/2007, de 18 de enero , en la que señala que este Tribunal ha establecido, desde la STC 37/1987, de 26 de marzo (FJ 6 ), en relación al alcance de la competencia estatal en materia de legislación sobre expropiación forzosa que el constituyente ha pretendido que exista una regulación general de la institución expropiatoria -incluso en sus diversas variantes, pues tampoco es hoy la expropiación forzosa una institución unitaria- en todo el territorio del Estado.

Y para ello ha reservado en exclusiva al Estado la competencia sobre la legislación de expropiación (artículo 149.1.18 de la Constitución) y no simplemente, como en otras materias, la competencia para establecer las bases o la legislación básica... la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio y del procedimiento expropiatorio establecidos por Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación.

De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio".

CUARTO

Sentado lo anterior, de plena aplicación al presente supuesto enjuiciado, y al igual que se afirmaba en el fundamento de derecho cuarto de las aludidas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 , procede la estimación del motivo de casación esgrimido, en cuanto la sentencia recurrida incurre en las infracciones que se denuncian respecto de los preceptos y jurisprudencia invocados, con arreglo a los mismos razonamientos expresados en aquella sentencia, que reproducimos a continuación:

"... Desde este planteamiento y por lo que se refiere a las circunstancias del caso concreto en orden a la aplicación de la doctrina en cuestión, es oportuna la invocación por el recurrente de la jurisprudencia establecida en numerosas sentencias (26-2-2004 , 7-10-2004 y 30-6-2005 , por citar algunas) relativas a la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas, que se refieren a la naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que contribuyan a crear ciudad, señalando expresamente que: "Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coetánea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria".

Interesa destacar que el carácter supramunicipal de estas infraestructuras aeroportuarias, que resulta tanto de su gestación -a través del correspondiente Plan Director aprobado por el Ministerio de Fomento (art. 166 Ley 13/96 y R.D. 2591/1998 )- como de su alcance -de interés general del Estado, aeropuerto civil internacional, la importancia que tiene el aeropuerto para el desarrollo social y económico tanto de la Comunidad de Castilla y León como del resto de la península (expresiones del preámbulo de la Orden de 18 de julio de 2001, que aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Burgos-Villafría)- no las priva de su incidencia en la ordenación urbanística, como resulta de las previsiones del referido art. 166 de la Ley 13/96 y del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre , sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, que en su art. 4 establece que la Memoria del Plan Director incluirá entre otros, un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico, debiendo incluir el Plan Director, como documentación específica, un estudio de la incidencia del aeropuerto y de sus infraestructuras aeroportuarias en el ámbito territorial circundante (art. 4 .c), reiterando en su art. 8 que "los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y a sus respectivas zonas de servicio como sistema general aeroportuario..." y disponiendo que el sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que, si bien se formula por AENA, se tramita y aprueba por la administración urbanística competente de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística aplicable.

En conclusión, el carácter supramunicipal de la infraestructura en cuestión, no solo no impide sino que incide en la ordenación urbanística de la ciudad y concretamente en su sistema general de comunicaciones, debiendo atender a las circunstancias de cada caso en cuanto a su contribución a conformar la estructura urbana, las dotaciones municipales, integración en sus infraestructuras industriales, comerciales o de transportes, en definitiva y según expresión acuñada al efecto, su contribución a crear ciudad.

Pues bien, en este caso la parte recurrente justifica ampliamente la contribución que al efecto tiene el sistema aeroportuario de Burgos-Villafría, como sistema general de comunicaciones, desde su localización próxima al casco urbano, como se refleja por el propio Jurado al aplicar en la fijación del justiprecio un factor corrector de 1,5 precisamente por tal proximidad, y su integración en un área urbana logístico-industrial donde se localizan diversas infraestructuras, formando parte de una zona en expansión, que se refleja claramente por la inclusión de los terrenos expropiados en el Plan Regional de Ámbito Territorial del Complejo de Actividades Económicas de Burgos, según resulta de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Burgos, acompañada a la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

Sin perjuicio de lo anterior, tal como autoriza el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional en orden a la posible integración de los hechos declarados probados en la instancia, debe destacarse, entre los documentos incorporados a las actuaciones, el denominado Plan Estratégico de Burgos 2001-2015, un documento promovido por la Asociación Plan Estratégico Ciudad de Burgos, la cual, lejos de ser una mera reunión de agentes particulares, aglutina en su seno, junto a personas y entidades privadas, a entes territoriales, entidades e instituciones tales como el Ayuntamiento de Burgos, la Junta de Castilla y León, la Universidad de Burgos, la Cámara de Comercio e Industria de Burgos y numerosos Colegios Profesionales, entre otros. Todos ellos reunidos en la referida Asociación con el objetivo declarado de "servir como referente e imagen del proceso de reinvención de la ciudad frente a los ciudadanos burgaleses y en las relaciones con los agentes externos", configurándose como un "foro de debate activo para sus miembros, donde se discuta la problemática de los distintos proyectos en marcha, las nuevas ideas que deben ser incorporadas a la estrategia, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo de la estrategia de la ciudad", a cuyo fin se constituyen en Asamblea General, permitiendo en todo caso nuevas incorporaciones al proceso a lo largo del horizonte temporal marcado entre 2001 y 2015.

Fruto de dicha actuación es la elaboración del citado Plan Estratégico de Burgos 2001 y 2015; un documento que define las líneas de actuación para el desarrollo de esta ciudad, entre otros -tales como el turismo, el comercio, los servicios, el sistema educativo y la formación, la salud y la inclusión social así como la "atractividad" de la ciudad-, en los ámbitos industrial y urbanístico para los que de forma expresa se prevén respectivamente la "promoción de un desarrollo industrial especializado, basado en la tecnología, la investigación y la calidad, orientado a potenciar las fortalezas actuales y facilitando la entrada en nuevos sectores estratégicos" y la "configuración urbanística potenciadora de los elementos de excelencia de la ciudad de Burgos, basada en la revitalización de las zonas degradadas". En particular, respecto a la potenciación de la industria de la ciudad de Burgos contempla el Plan Estratégico la posibilidad de "incrementar la actividad de innovación o, en general, de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) vía creación de un parque tecnológico, asociado a una incubadora de nuevas empresas", para lo cual declara la necesidad de una "planificación de suelo industrial (a precios competitivos y de calidad)" y "unas infraestructuras de comunicación modernas -tanto de comunicación con el exterior como de circunvalación de la ciudad y comunicación de los polígonos industriales-". "La competitividad -añade el documento del Plan Estratégico- se alcanzará mediante la I+D+I, actividad relanzada por la creación de un centro ad hoc, origen de un futuro parque empresarial (...). Además, se tratará de provocar la entrada en nuevas actividades: la logística, a partir del centro intermodal de Villafría, y las nuevas tecnologías de información y comunicación". Junto a esto, el Plan Estratégico de Burgos 2001-2015 fija dentro de los objetivos a alcanzar en este período el refuerzo de las infraestructuras, considerando "vital" disponer de suelo industrial de calidad y asequible, y entendiendo como "elemento imprescindible donde sostener el crecimiento industrial" las comunicaciones, dentro de las cuales merecen una "mención especial por su importancia el Ave y el aeropuerto de Villafría".

Pues bien, es sobre la base de esta previsión como el Plan Estratégico se comienza a desarrollar especialmente a través de la creación a partir de 2005 del Complejo de Actividades Económicas, situado junto al aeropuerto de Burgos-Villafría, dejándose constancia de ello a través del boletín enero-marzo del citado año, publicado por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Burgos; un documento que también obra incorporado a las actuaciones de instancia.

Pero, es más; si todo lo anterior no fuese suficiente a fin de configurar el sistema general aeroportuario como elemento clave en el desarrollo planificado de la ciudad de Burgos, con fundamento en las previsiones del Plan Estratégico de Burgos 2001-2015, la Junta de Castilla y León (miembro, como se ha dicho, de la Asociación del Plan Estratégico de Burgos) promulga el Decreto 110/2007, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el ya citado Plan Regional de Ámbito Territorial del Complejo de Actividades Económicas de Burgos-Riopico, fijando, junto a los de carácter general, los objetivos concretos que ahora nos interesa destacar, en una dimensión urbanística y que se definen así: "Constituir un instrumento de planeamiento territorial que integre y coordine los planes de ordenación urbana y planificación sectorial, tratando conjuntamente los problemas de ámbito supramunicipal e intersectorial. -Establecer las determinaciones urbanísticas de ordenación general del ámbito, principalmente la clasificación de suelo y los sistemas generales, necesarios para el desarrollo del Complejo de Actividades Económicas". Igualmente, resulta relevante señalar, como lo hace el apartado II de su preámbulo, que en el trámite de información pública se dio traslado de las alegaciones formuladas, para la emisión de un informe de valoración, al Ayuntamiento de Burgos y a la Asociación Plan Estratégico Ciudad de Burgos, por lo que entendemos claramente acreditada la conexión entre la aprobación del citado Decreto y la planificación prevista en el Plan Estratégico de Burgos 2001-2015 .

La Memoria del Plan Territorial aprobado por el Decreto 110/2007 declara perseguir, entre otros objetivos, la clasificación y sectorialización del suelo para el desarrollo modular del Complejo de Actividades Económicas, procediendo efectivamente a clasificar el suelo afectado por la expropiación para la ejecución de la segunda fase de construcción del Aeropuerto como urbanizable delimitado. El documento inicial en el que se contenía el Plan Regional de Ambito Territorial del Complejo en cuestión se presentó, significativamente, en fecha 3 de agosto de 2005 por el Ayuntamiento de Burgos "para su tramitación y aprobación conforme al artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León", una fecha en la que estaban ya formuladas todas las previsiones del Plan Estratégico y en marcha el procedimiento expropiatorio del que aquí se trata, con los efectos a los que más adelante habremos de referirnos.

Bien es cierto que, en relación con el Decreto 110/2007, de 8 de noviembre , consta a esta Sala que por la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, se ha dictado la reciente sentencia de 17 de septiembre de 2010 , en cuyo fallo se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 11/2008, anulándose tal disposición. Sin embargo, dicho fallo se pronuncia por motivos esencialmente procedimentales, pues se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se subsane la omisión del informe que era preceptivo por aplicación de la D.A. 2ª del R.D. 2591/1998 , desestimando el recurso respecto de las demás pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y respecto de los demás motivos de impugnación esgrimidos por la actora. En consecuencia, la anulación del Decreto y del Plan Regional que con el mismo se aprobó, se pronunció por motivos puramente formales y sin que los aspectos sustantivos del mismo, especialmente la clasificación del suelo destinado a la construcción del Complejo de Actividades Económicas, merecieran reproche alguno en la sentencia de la que se deja constancia en ésta, precisando esa Sentencia que no aprecia una nulidad de pleno derecho, rechazando expresamente que el Plan Regional carezca de justificación, toda vez que al encontrarnos ante una Jurisdicción Revisora los actos deben enjuiciarse de conformidad con las circunstancias jurídicas, sociales y económicas concurrentes en el momento de adoptarse los mismos.

Todo ello lleva a considerar que los terrenos expropiados, aun clasificados como no urbanizables, en cuanto destinados a la realización de un sistema general de comunicaciones, integrado en un ámbito de desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, pues así lo exige el respeto al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas (art. 5 Ley 6/98 ), que se vería conculcado de atender a la valoración como suelo no urbanizable, rústico, viéndose perjudicado el expropiado en su derecho a recibir una indemnización que se corresponda con el sacrificio realmente sufrido, que reconoce el art. 33.3 de la Constitución y que inspira la regulación establecida en la Ley 6/98 , que, como señala en su exposición de motivos, ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo".

QUINTO

La estimación del motivo lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que supone la estimación de la pretensión del recurrente de valoración del suelo como si de urbanizable se tratara, lo que hace innecesario pronunciarse expresamente sobre la pretensión subsidiaria planteada relativa a su valoración como suelo no urbanizable y, exige determinar el justiprecio correspondiente como suelo urbanizable.

Sobre este particular, frente a la pretensión del recurrente de que se fije el justiprecio a razón de 180 €/m2, en la cantidad de 257.229 €, más los intereses legales, según se solicita en la demanda o, en su defecto, el justiprecio fijado pericialmente por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, el pronunciamiento de la Sala debe ser desestimatorio de la misma y ello por las razones que siguen.

En primer lugar, debe señalarse la carencia de toda justificación de la cantidad solicitada en la demanda y en este recurso de casación.

En segundo lugar, por lo que se refiere al justiprecio fijado pericialmente, el recurrente parte de la aplicación del art. 27 de la Ley 6/98 , como suelo urbanizable y la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, que fueron aprobadas el 24 de abril de 1996, con efectos de 1 de enero de 1997, y por lo tanto, como recuerda el perito, no se acomodan al planeamiento vigente, circunstancias que no son cuestionadas por las demás partes. Desde estas condiciones, la recurrente, ya en conclusiones, señala estas tres valoraciones con apoyo en el informe pericial:

  1. Valor unitario determinado por aplicación del método residual dinámico, partiendo de precios reales de vivienda libre, atendiendo al aprovechamiento medio de los distintos sectores urbanizables del PGOU de Burgos (0,286762 m2/m2), obteniendo como resultado 111,23 €/m2,

  2. Valor unitario obtenido sobre valor de viviendas protegidas de precio general, que para el año 2005 era de 695,19 €/m2, corregido por aplicación del coeficiente 1,84 establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, aplicando los factores de conversión a superficie útil, 0,80 , cesión del 10% (0,90), aprovechamiento 0,286762 y valor de repercusión 0,25, según el art. 3.4 del Decreto 52/2002, obteniendo el resultado de 66,02 €/m2 .

  3. Valor unitario obtenido sobre valor de viviendas protegidas de régimen especial, que para el año 2005 era de 695,19€, corregido por el coeficiente 1,61 del art. 7 del Decreto 52/2002 , con aplicación de los demás factores como en el caso anterior, a salvo el valor de repercusión que se cifra en 0,15, obteniendo el resultado de 34,66 €/m2.

El Abogado del Estado, también en conclusiones, opone a la valoración por el método residual dinámico sobre valores de mercado efectuada por el perito que éste, en aclaraciones a su informe, reconoció que no había tenido en cuenta la reducción por gastos de urbanización, que en ese momento y ante la pregunta de parte, señaló en el 2,5% de los ingresos (valor de mercado), por lo que habiendo tomado como tal 1.893 €/m2, supondrían 47,33 €/m2, que descontados del precio establecido de 111,23 €/m2, llevarían al valor unitario de 63,90 €/m2. En cuanto la valoración atendiendo al precio de venta de viviendas de protección oficial de precio general, entiende que es erróneo el coeficiente corrector 1,84 aplicado de contrario, ya que el mismo entró en vigor con el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre (BOCYLO de 15 de septiembre ), por lo que ha de aplicarse el anterior de 1,70. Considera igualmente que el valor de repercusión 0,25 aplicado por la parte se refiere a aquellos supuestos de suelo urbanizado, siendo que en este caso se expropia suelo sin urbanizar, por lo que procede descontar del valor obtenido el 2,5% de gastos de urbanización (sobre 1.181,83 €), es decir, 29,55 €/m2, con lo que se obtendría un valor en el caso de la opción B) de 31,46 €/m2. Por último, en relación con la valoración de la opción C), entiende el Abogado del Estado que ha de aplicarse el coeficiente corrector 1,23 en lugar del 1,61 aplicado por la parte, que no estaba en vigor en 2005, con lo que se obtendría el resultado de 26,66 €/m2.

Pues bien, desde este planteamiento, la Sala entiende que no procede la aplicación al caso del método residual sobre precios de mercado, al tratarse de suelo urbanizable que, en la situación existente, no permite acudir a valores en venta correspondientes a la zona o área, como pone de manifiesto el perito al tomar en consideración los correspondientes a otros muchos sectores o calles, un total de 24, que evidentemente pueden dar idea de una media de los mismos pero no de valores reales de la zona, como tampoco se ha podido establecer el importe real de los gastos de urbanización, que el perito señala en razón de un porcentaje sobre los ingresos, de manera que el método así aplicado no responde propiamente a valores reales. Así lo viene entendiendo esta Sala en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial" . Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

En estas circunstancias la Sala entiende que ha de acudirse al criterio jurisprudencial sobre valores de viviendas de protección oficial en relación con las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y ello respecto a las de régimen general, pues no hay ninguna razón para la aplicación del régimen especial, es decir, la opción B) de la planteadas por la parte recurrente, aunque valorando las objeciones opuestas por el Abogado del Estado.

Así, asiste la razón al mismo cuando señala que el factor corrector aplicable al caso es 1,70, que es el establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de la Junta de Castilla y León, pues el factor corrector 1,84 aplicado por la parte, se estableció en el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre , que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCL, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006, siendo así que la valoración se efectúa con relación a octubre de 2005.

También ha de acogerse la impugnación del valor de repercusión del suelo, que el art. 3.4 del referido Decreto 52/2002 fija en el 25% del precio de venta, pero no por la razón que expone el Abogado del Estado, pues el art. 2 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , fija el 15% en semejantes términos, es decir, incluyendo el presupuesto de las obras de urbanización y es jurisprudencia constante que, por esa razón, no cabe reducir de nuevo los costes de urbanización sobre el resultado obtenido al aplicar dicho porcentaje. Así se recoge en numerosas sentencias, caso de las de 6-7-2005 , 13-10-2005 , 26-10-2005 ó 25-10-2006 , por citar algunas, y ello porque, como señala la de 10 de febrero de 2001, "si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1999 ".

Pero, como hemos anunciado, hay otra razón por la que no procede la aplicación del referido porcentaje del 25% establecido en la legislación autonómica, que no es otra que la antes expuesta y recogida en la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional. Además ello resulta lógico en el propio planteamiento del procedimiento de valoración, pues si el valor de repercusión resulta de aplicar un porcentaje sobre el precio de venta y este responde al precio básico nacional (los factores de corrección se establecen de forma uniforme en todas las comunidades), tal porcentaje ha de ser el mismo y el establecido también con tal ámbito, que en este caso es el 15%.

En consecuencia y aplicados tales parámetros se obtiene, salvo error u omisión, el siguiente justiprecio, valor unitario:

695,19 €/m2 x 1,70 x 0,8 x 0,286762 x 0,9 x 0,15 = 36,60 €/m2

Siendo la superficie expropiada 1361 m2 , por 36,60 €/m2 se obtiene el justiprecio de 49.812,6 €, al que habrá de añadirse el 5% de afección.

A la anterior cantidad habrá que añadir la resultante de computar los perjuicios por rápida ocupados valorados por el Jurado en el importe de 125,40 euros. También habrá de sumarse la cantidad correspondiente a la indemnización por minoración de superficie pero en el valor unitario reconocido en la presente resolución, en congruencia con lo indemnizado por el Jurado y lo solicitado por la parte, que asciende a 9.552,6 euros.

En consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo en tal sentido.

SEXTO

No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6526/2009 , interpuesto por el Procurador Sr. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dña. Debora contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 36/08 , que casamos; y en su lugar: estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de 10 de diciembre de 2007 por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la expropiación para la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) terrenos necesarios para Desarrollo del Plan Director", que anulamos por no ajustarse al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a percibir como justiprecio de la referida finca la cantidad de 61.981,23 euros, incluido el 5% de afección sobre el suelo, mas los intereses legalmente establecidos y señalados en la sentencia de instancia. Sin costas.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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