STS, 3 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6134
Número de Recurso335/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 335/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada en el recurso 64/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Siendo parte recurrida Dª Rosaura , Dª Violeta Y Dª Adelina , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA AGUADO SIMARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 10 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso 64/06 , contiene Fallo del siguiente tenor:

"1.º Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

  1. Anular la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 29-9-2005, recaída en expediente nº NUM000 , condenando a la demandada al abono de la cantidad de 68.120,64 euros en concepto de suelo expropiado y premio de afección, más 1.674,24 en concepto de cosecha pendiente además de la suma de 8.189,80 euros por los derechos mineros expropiados más los intereses legales.

  2. - No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala de instancia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia.

Por Providencia de 11 de mayo de 2010 la Sala acordó requerir al Abogado del Estado para que aportara la justificación documental de solicitud de certificación se sentencia a que se refiere el artículo 97.2 de la LRJCA , "dado que en la documentación aportada no consta justificación de que la solicitud haya sido efectivamente presentada".

Cumplido el anterior requerimiento, por Providencia de 1 de junio de 2010 la Sala de instancia acordó reclamar de oficio certificación de las sentencias de contraste invocadas y, una vez recibidas, dictó Providencia de 15 de junio de 2010 por la que tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... se dicte resolución por la que; A) Se declare la inadmisión y/o se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando no haber lugar al mismo en mérito a los motivos de oposición desarrollados en el presente escrito. B) Se confirme y declare firme la sentencia impugnada. C) Condene a la parte demandada en costas".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 28 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de una finca rústica situada en el término municipal de Toledo, para la construcción de la línea de AVE. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 29 de septiembre de 2005 fijó el justiprecio por el método de capitalización de rentas, llegando a una cifra de 1,248841 euros por metro cuadrado. Además, consideró que los recursos mineros de la sección A) existentes en la finca, que no estaban en explotación, no eran indemnizables.

Disconforme con ello, acudió el expropiado a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue sustancialmente acogida por la sentencia ahora impugnada. Ésta, tras afirmar que la valoración debía hacerse por el método de comparación en vez de por el método de capitalización de rentas, fijó un nuevo justiprecio; pero no lo hizo apoyándose en datos relativos a concretas transacciones de terrenos similares, sino con base en un documento de la Administración expropiante que, para el tiempo en que se produjo la expropiación, calculaba el valor del suelo en la zona donde se halla el terreno expropiado en una cantidad aproximada al precio de la hoja de aprecio. Afirma la sentencia impugnada que dicho documento constituye un acto propio de la Administración expropiante, que no puede legítimamente desconocerlo ni contradecirlo. En cuanto a los recursos mineros de la sección A), los consideró merecedores de indemnización a pesar de no tener la pertinente autorización, fijando aquélla en el 10% de su valor potencial.

TERCERO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de mayo de 2009 , así como una sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 . La primera de ellas, relativa a una expropiación para la ejecución de la Variante de la CN-623 de Burgos a Santander, afirma, en efecto, que los recursos mineros de la sección A) existentes en la finca expropiada no han de ser indemnizados si no se ha obtenido previamente la preceptiva autorización de explotación. En la otra sentencia de contraste, que versa sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, se niega la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios cuando no hay una declaración solemne e inequívoca de la Administración.

CUARTO

Es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, como así se ha resuelto por esta Sala en supuestos semejantes en las recientes Sentencias de 3 de mayo de 2011, dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 315/10 y 316/10 . Por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de Burgos de 8 de mayo de 2009 , incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que entre ella y la sentencia impugnada mediara la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA -lo que dista de ser evidente, desde el momento en que trata de operaciones expropiatorias diferentes en lugares distintos-, es lo cierto que dicha sentencia de contraste mantiene una doctrina errónea. Es jurisprudencia constante de esta Sala que, cuando se expropia un terreno con potenciales recursos mineros de la sección A), la pérdida de éstos debe ser parcialmente indemnizada incluso si no están actualmente en explotación. La indemnización debe fijarse en un porcentaje del valor estimado del mineral existente; porcentaje que, si bien esa misma construcción jurisprudencial nunca ha determinado con absoluta precisión, no es inferior al adoptado por la sentencia impugnada. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 1999 y 1 de marzo de 2001 .

Y en cuanto a la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , en que efectivamente se niega que la doctrina de los actos propios fuera oponible a la Administración en el caso allí examinado, ocurre que versa sobre la validez de un instrumento de planeamiento urbanístico; cuestión que, como es obvio, nada tiene que ver con el problema de si, a efectos de calcular el valor del suelo rústico según el método de comparación, es lícito tener en cuenta estimaciones hechas por la propia Administración expropiante con respecto a la zona donde se halla la finca expropiada. Así las cosas, no existe suficiente identidad fáctica ni jurídica entre la sentencia de contraste y la sentencia impugnada, por lo que tampoco desde este punto de vista puede ser acogido este recurso de casación para la unificación de doctrina. Recuérdese que la finalidad de este medio impugnatorio no consiste en uniformar la interpretación normativa en general, sino simplemente en evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2010 , con imposición de las costas a la Administración recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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