STS 985/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución985/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Federico , Esther , Luisa , Landelino y Pablo contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Quinta) por el que se desestimaba la cuestión de competencia planteada por la representación de los procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Casino González, Sr. Thomas de Carranza y Sr. Pajares Moral, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, en el procedimiento número 11/2010 seguido contra Landelino , Luis Carlos , Luisa , Pablo , Esther y Federico , dictó Auto, con fecha 30 de Julio de 2010 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: " PRIMERO.- Por las representaciones de los procesados Landelino , Luis Carlos , Luisa , Pablo , Esther y Federico , en el trámite conferido para manifestar su conformidad o no a la conclusión del sumario plantearon en sus respectivos escritos cuestión de competencia por declinatoria, interesando los procesados SR. Landelino , Sr. Luis Carlos , Sr. Pablo Sra. Esther y Sr Federico la inhibición de la causa para su enjuiciamiento por la Audiencia Provincial de Barcelona, y la representación de la procesada Sra Luisa , a la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, mediante informe de 28 de julio de 2010 se interesó la desestimación de la declinatoria planteada, interesando se confirme la compendia de esta Audiencia para el conocimiento fallo de los delitos imputados, afirmando:

"Que se incoaron las presentes actuaciones para la investigación inicial de un grupo organizado de individuos radicados en Tenerife, con antecedentes policiales como sospechosos de haber sido responsables en el pasado de la introducción en esta Isla de importantes partidas de la sustancia estupefaciente cocaína, llevándose a cabo la investigación mediante continuos seguimientos policiales y mediante la intervenciones y escuchas, judicialmente autorizadas, de sus comunicaciones telefónicas.

Mediante Resolución de fecha 29 de julio de 2.006, y como quiera que los seguimientos policiales y el análisis de las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas, no aportaban datos que indiciariamente revelaran que los investigados en la denominada "Operación BUTREQUE I" estuvieran activamente preparando ilícitas operaciones relacionadas con el tráfico de cocaina, el Juzgado de Instrucción acordó el Sobreseimiento Provisional Parcial respecto a los investigados que operaban desde la Isla de Tenerife en estas presuntas actividades de tráfico ilícito de cocaína.

Paralelamente, en el curso de la citada investigación, a la que policialmente se denominó "Operación BUTREQUE", se reveló el contacto de algunos de los investigados con otro grupo organizado y fuertemente jerarquizado, que con centro de decisión en Madrid, planificaba la introducción de un barco con cocaína, que desde algún puerto de Venezuela atravesaría el Atlántico y transportaría la droga, para una vez cerca de las costas africanas, y mediante la utilización de otras naves menores, almacenarla provisionalmente en algún lugar de este continente, posteriormente hacerla llegar para su almacenamiento y distribución al territorio peninsular. La investigaciones policiales de este segundo grupo de sospechosos, que se llevaron a cabo conjuntamente por la U.D.Y.C.O y el E.D.O.A de Tenerife bajo la denominación de "Operación BUTREQUE II" pusieron de manifiesto que con planificación en Madrid, donde se reunían a menudo los investigados en un restaurante regentado por uno de los posteriormente imputados, se desarrollaban los preparativos para transbordar la droga procedente de Venezuela desde un buque nodriza hasta otras naves más pequeñas que la harían llegar a un punto indeterminado de la costa africana, para desde allí trasportarla por vía aérea hasta un aeródromo de Portugal. Desde la cabeza de la organización se desarrollaban preparativos para que una parte de los investigados ocultara la droga en naves industriales de la provincia de Badajoz, y otra parte de los investigados preparara la infraestructura necesaria para almacenar y distribuir otra parte de la ilícita mercancía en Barcelona.

Fruto de los seguimientos policiales y análisis de las conversaciones telefónicas de los imputados, que se encontraban judicialmente intervenidas, se tuvo conocimiento de la fecha y coordenadas marítimas en que un buque fletado por la organización podría ser avistado por las otras naves encargadas de transbordar la droga hasta las costas africanas, y una vez que el Juzgado de Instrucción acordó autorizar el abordaje del buque en alta mar, éste se produjo a las 21Ž55 del día 23 de mayo de 2.006, en las coordenadas 06° N y 21° W, aguas internacionales al sur de Cabo Verde y frente a la costa de Liberia, por medio de la actuación conjunta de un grupo de asalto de G.E.O.S. del Cuerpo Nacional de Policía y un grupo de apoyo de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, que operaban desde un buque de la Armada Española desplazado al efecto, resultando que el buque " DIRECCION000 ", de pabellón venezolano -que no estaba visible en el momento del abordaje- llevaba a bordo ochenta y un fardos de cocaína, con un peso total de 2.045 kilogramos, siendo detenidos los nueve tripulantes, que actualmente se encuentran imputados y en situación de prisión provisional por esta causa.

El siguiente día 24 de mayo la Policía judicial procedió a la detención de dos investigados en Inca (Mallorca) cinco investigados en la provincia de Madrid, un investigado en Llerena (Badajoz) y dos investigados en Córdoba, procediéndose días después a la detención en Madrid de un décimo investigado que había viajado a Marruecos la víspera del abordaje para coordinar las operaciones descritas de trasbordo de la droga. Paralelamente se llevaron a cabo diligencias de entrada y registro en los domicilios de los investigados, así como en el restaurante de Madrid que constituía su centro de operaciones, y en un almacén alquilado por un investigado en un polígono industrial de la localidad de Llerena (Badajoz), interviniéndose efectos y documentación directamente relacionada con la operación de tráfico de cocaína a gran escala frustrada por la intervención policial.

Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2.006 este Juzgado de Instrucción n° 3 de La Orotava acordó la inhibición del presente procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional, dictándose por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, al que correspondió por reparto resolver la cuestión de competencia, Auto de fecha 15 de diciembre de 2.006 , en sus Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 3 18/06, por el que se aceptó la competencia para conocer, únicamente, de los hechos englobados en la denominada policialmente "Operación Butreque II", en relación a los hechos anteriormente reseñados, solicitando el desglose de las actuaciones correspondientes y aceptando la competencia en orden a la situación personal de diecinueve de las personas imputadas y que aquel momento se encontraban en situación de prisión provisional por los hechos de esta causa. Y en la misma resolución se acordaba no aceptar la inhibición con respecto al resto de los hechos investigados, por entonces englobados en las policialmente denominadas "Operación Butre que III" y "Operación Mariano".

El Auto del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de fecha 15 de diciembre de 2.006, que rechazó la competencia de todas las actuaciones que no se referían directamente a la operación policial denominada "Butreque II (los hechos relativos al abordaje en aguas internacionales del DIRECCION000 " de pabellón venezolano y la incautación de 2.045 kilogramos de cocaína), consideró siguiendo el dictamen del Fiscal que no había conexidad delictiva, pero tan aseveración únicamente puede tomarse en consideración en relación a los hechos que en aquel momento eran objeto de las Diligencias Previas n° 2.472/04 del Juzgado de Instrucción n°3 de La Orotava.

En efecto, en el curso de aquella instrucción se investigaban paralelamente otros hechos, también constitutivos de delitos de tráfico de drogas, que por presentar carácter autónomo con la operación policial matriz, motivaron que después de que el Juzgado de Instrucción Central n° 5 no aceptara la competencia para conocer de ellos, al no considerarlos conexos al anteriormente referido, se acordara por el Juzgado de Instrucción n° 3 de La Orotava la inhibición para su conocimiento por otros órganos judiciales del territorio nacional, o el desglose para el conocimiento de la causa por este mismo Juzgado de Instrucción en un nuevo procedimiento penal:

- Incoación del Sumario n° 1/08 de este Juzgado de Instrucción n° 3 de Instrucción de La Orotava, para el conocimiento de la introducción de cocaina por el aeropuerto de Barcelona, hechos imputados al ahora procesado Lucas .

- Inhibición parcial de las presentes Diligencias Previas n° 2 al Juzgado de Instrucción n° 8 de Vigo, previa acumulación de las Diligencias Previas n° 1.628/07 de este Juzgado, por nuevos hechos constitutivos, de un delito de contrabando previsto en el articulo 2.1 de la Ley Orgánica 7/1.982, 8 de 13 de julio , al haberse realizado actos de importación de géneros de estancados sin presentarlos para su despacho en las oficinas de Aduanas, y en el que habían aflorado indicios de la implicación de funcionarios de las Faenas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

- Incoación de las Diligencias Previas n° 631/07 de este Juzgado de Instrucción, con desglose parcial de las presentes Diligencias Previas n° 2.472/05, para la instrucción de los hechos acaecidos el día 16 de junio de 2.007, en virtud de atestado del EDOA de Cataluña por el que se ponía a disposición judicial al detenido Sixto , al que se le intervino en el interior de un vehículo que circulaba por la localidad de Premiá de Mar la cantidad de 15.900 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, y posteriormente se llevaron a cabo diligencias de entrada y registro en el domicilio del también detenido Juan Carlos , causa que finalmente se inhibió para acumulación a las Diligencias Previas n° 1.679/07, el Juzgado de Instrucción n° 1 de Mataró.

- La Inhibición de un testimonio de las actuaciones de las Diligencias Previas N° 2.472/05 correspondientes a otra rama de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Asuntos Internos de la Guardia Civil, que culminó con la detención del guardia civil Aurelio , como responsable de la venta al imputado Daniel de 50 gramos de la sustancia estupefaciente cocaína, que este destinaba a su vez a la reventa a terceros consumidores, a favor de los Juzgados de Instrucción de El Escorial.

Una vez aceptada la inhibición parcial de la causa por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, e incoadas las causas ya reseñadas que en su momento fueron residenciadas en otras jurisdicciones territoriales, el análisis policial y el correspondiente control judicial de las conversaciones telefónicas intervenidas en el ámbito de la "Operación Butreque III", junto con los seguimientos e investigaciones policiales paralelas, había conducido a la presencia de un tercer grupo de individuos, también dotado de importante infraestructuras y sometido a una clara jerarquía y división de roles entre sus miembros, que, solo parcialmente relacionado con los anteriores, planificaba la introducción en España de otras partidas de cocaína, a través del flete de barcos y de la contratación de contenedores de mercancías, centrándose en el seguimiento de una pluralidad de investigados radicados en Madrid, Barcelona, Tarragona y Valencia, que fructificó con varias incautaciones de relevantes partidas de cocaína en varias provincias, y detenciones de implicados en el tráfico de cocaína radicados igualmente en varios territorios, resultando que entre las diversos hechos han quedado acreditados suficientes elementos de conexión para considerar que se trata de delitos conexos cometidos en diversos lugares y por personas distintas entre las que mediaba un concierto criminal.

Así, el dia 28 de septiembre de 2.006 fueron detenidos en Madrid y Majadahonda, Graciela , Hugo , Marino , Ramona , Serafin , Aida , como responsables de una partida de 17 kilogramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, destinada a ser distribuida en la ciudad de Valencia, adonde se había trasladado anterior día 17 de septiembre en el vehículo Renault Megane con 8 matrícula .... WTP (donde se encontró el alijo de cocaína) Ramona siguiendo las órdenes de Marino , todo ello por cuenta del cabecilla del grupo investigado Abelardo alias " Gallina ".

Ajeno a la detención del grupo de Madrid, el día 29 de septiembre de 2.006 Abelardo se citó con un individuo sudamericano en Barcelona con la finalidad de preparar la recepción de una importante partida de droga, en torno a los cien kilogramos de cocaína, estableciendo una nueva cita el siguiente día 4 de octubre, aunque fue a partir del día 12 de diciembre de 2.006 cuando se reactivan los contactos de Abelardo (entonces policialmente como " Rana ") en Barcelona: recibió órdenes desde Sudamérica de un tal "SEÑOR" para ponerse en contacto con el imputado Landelino , alias " Pulpo ". Y el domingo dia 17 de diciembre se entrevistaron Abelardo y Landelino en el centro comercial Maremagnum de Barcelona, estando aquél acompañado de su mujer Belinda y su hijo, y " Pulpo " cubierto en funciones de contra vigilancia por Pablo . El siguiente día 18 de diciembre los ya citados se vuelven a reunir en la cafetería "Cafe di Roma" de la Gran Vía barcelonesa, en la que supuestamente Landelino entregaría a Abelardo alrededor de 500 gramos de cocaína, el dinero de cuya venta es entregado por Abelardo a Landelino el siguiente día 20 de diciembre. El siguiente día 21 de diciembre de 2.006 los imputados Landelino , Pablo y Marí Luz se dirigieron al concesionario de vehículos "Humbert Carnion, S.L:" sito en Barberá del Valiés, donde compraron a nombre de Pablo la furgoneta de color blanco marca Ford Transit con matrícula .... VNN , con la que los tres se dirigieron a la calle Longitudinal n° 6, nave Mercatrade de Mercabarna, donde en la oficina número 22 de la planta segunda tenía sus oficinas la mercantil "Top Tropical Frut Group, S.L.". Desde allí, Landelino en un taxi y Pablo conduciendo furgoneta Ford Transit que habían comprado, se dirigieron a la calle 111 s/n del Polígono Industrial Pratense, donde se encontraba radicada la empresa "Frigorífico Pasa-Pesca, S.A.", lugar donde la furgoneta fue cargada con dos palets de cajas envueltas en plástico transparente, dirigiéndose con la furgoneta una vez cargada Landelino y Pablo a la calle Abaix P-4 de Palau-Solita i Plegamans, donde antes de que procedieran a introducir la furgoneta en un garaje particular de su vivienda allí radicada fueron detenidos Landelino y Pablo , interviniendose en el interior de la furgoneta aproximadamente 300 kilogramos de cocaína, pasaportes y 19.700 euros en efectivo. A continuación se procedió a la detención de Marí Luz en las oficinas, donde realizaba labores burocráticas, de la mercantil "Top Tropical Frut Group, S.L."; que quedaron precintadas a la espera de la autorización judicial para proceder a su registro. En el registro de la empresa "Frigorífico Pasa-Pesca, S.A. ", calle 111 s/n del Polígono Industrial Pratense se abrió la cámara frigorífica donde se encontraron varias cajas de poliespan con bolsas de pulpa de fruta, y en el doble fondo de las cajas se ocultaban 1.300 tabletas con tres tipos de envoltorios, que junto con las correspondientes a la mercancía ya había sido previamente cargada en la furgoneta arrojaron n un peso de 325 kilogramos de cocaina. En e! registro de la habitación número NUM000 del hotel Alfa donde se hospedaban Landelino y Pablo fueron posteriormente intervenidos otros 4.600 euros en efectivo producto del tráfico de drogas. De las actuaciones practicadas se derivan igualmente indicios de la participación de la imputada Esther en los delitos de blanqueo de capitales y tráfico de drogas investigados, derivados de su condición de socia, y en determinados periodos administradora única, de la empresa "Top Tropical Frut Group, S.L.', importadora del contenedor en cuyo interior se intervinieron los 300 kilogramos de cocaína, acción que llevó a cabo en concierto con su pareja el imputado Pablo .

Por otra parte, el día 8 de diciembre de 2.006 se procedió a la detención en Madrid de los imputados Vicente , Beatriz y Adrian , interviniéndose diversos efectos y documentación relacionada con el tráfico de drogas, pero resultando que las sustancias intervenidas, en cuanto al alijo de mayor entidad, no son de las sometidas a fiscalización. Este grupo de individuos fue identificado por su relación con el grupo de investigados radicados en Valencia, que en aquel momento aún no estaban plenamente identificados, pero que en operaciones policiales posteriores resultó desarticulado, y entre cuyos cabecillas se encontraba el ya referido Abelardo alias "El Enano".

Y el día 23 de diciembre de 2.006 fueron detenidos en Valencia los imputados Abelardo , Belinda y Luz , que eran los receptores para su distribución en aquella capital de parte del alijo de cocaína intervenido en Barcelona, practicándose diversas entradas y registros que permitieron la incautación de otras cantidades menores de droga, efectos y documentación directamente relacionadas con las ilícitas actividades del grupo criminal investigado.

De modo paralelo a la trama criminal anteriormente descrita, el día 18 de junio de 2.006 se produjo la detención en el puerto de Barcelona de los imputados Benito , Erasmo , Horacio , Pedro , y Jose Pedro , por su directa participación en el transpone en el buque " DIRECCION001 " y su descarga en aquella zona portuaria de 110 kilogramos de hachís, que fueron policialmente intervenidos.

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se considera que todos los hechos que motivaron las detenciones practicadas en Madrid, Barcelona, Tarragona y Valencia, constituyen delitos conexos de tráfico de drogas, con independencia de que, según se expone en el Auto de 24 de marzo de 2.009 de! Juzgado de Instrucción Central n° 5 , se trate de "un grupo organizado para una operación concreta y no global en todo el territorio nacional", o de un supuesto de "simple codelincuencia", conforme a lo resuelto en el Auto de 26 mayo de 2.010 de la Sala Segunda de! Tribuna! Supremo por el que se dirime la cuestión negativa de competencia planteada para atribuirla al Juzgado de Instrucción n°3 de La Orotava.

La conexión entre los hechos del procedimiento viene claramente puesta de manifiesto en el informe policial de fecha 30 de septiembre de 2.006, donde se relatan los preparativos de la transacción entre el grupo de Valencia y el grupo radicado en Madrid, donde finalmente se van a intervenir 17 kilogramos de cocaína, al tiempo que el procesado Abelardo - Leovigildo mantiene los contactos que culminarán j en diciembre con la operación de importación de la cocaína por el puerto de Barcelona, que será descubierta finalmente por los investigadores que lograrán incautar los 350 kilogramos de cocaína:

Durante el presente informe, el objetivo Leovigildo está pendiente del negocio que le ha propuesto su amigo " Gallina " ( Abelardo ), que se encuentra en Valencia, además de tener otro negocio pendiente también en Barcelona, ambos los realizaría en compaña de Ramona , alias " Diamante ", el motivo de realizar esos negocios con Diamante , es porque Leovigildo le comunica a ésta que le harán falta los Dos vehículos que tiene Ramona . Esto no Impide para que sigan intentando realizar pequeñas transacciones de droga, para intentar reunir algún dinero.

Ese mismo día Abelardo le comunica que si quiere ya puede ir subiendo a Valencia, Leovigildo realiza el viaje por la tarde con su familia. E supuesto negocio que intenta realizar Leovigildo con Abelardo , se lo comunica a Ovidio , alias Pelosblancos , con el motivo de realizar una inversión económica en el mismo, quedando pendiente Leovigildo de que Pelosblancos se subiera también a Valencia, puesto que Leovigildo continúa con los mismos problemas económicos, que ya se ha comentado en otros Informes.

Según ha comentado y posteriormente se confirma, Leovigildo realiza un primer viaje a Valencia volviendo en el mismo, supuestamente para realizar todos los preparativos, del mencionado negocio. Al día siguiente lo que primer que hace es avisar a sus posibles colaboradores en como son Ramona ( Diamante ) y Ovidio ( Pelosblancos ), Hugo y Daniel ( Rata ), porque se volverá otra vez para Valencia, ese mismo día como se pudo comprobar posteriormente.

Leovigildo no se va a hospedar en ningún hotel, se hospeda en un piso que le deja Abelardo , para lo que le explica a Leovigildo en la zona donde vive Abelardo . Leovigildo después de que se entrevista con Abelardo , avisa a Ramona para que se vaya urgente para Valencia, cosa que realiza ésta inmediatamente.

Durante estos días, comienzan todos los preparativos y llamadas telefónicas por parte de los objetivos, encaminados a realizar el negocio nombrado entre Abelardo ( Gallina ) y Ramona ( Diamante ), una vez que ésta última ha llegado también a Valencia y Leovigildo comienza a realizar llamadas para ofrecer ya la droga y al precio que la dejada, incluso compran teléfonos móviles nuevos exclusivamente para esa operación.

Leovigildo mantiene una conversación con Daniel ( Rata ), hablando sobre el negocio de Valencia, puesto que también esta dentro del negocio, y al parecer se haria cargo de la droga una vez que llegaran todos a Madrid. Con Hugo tambi4n habla del negocio y lo tienen como encargado de avisar a un tal Flequi cuando ya estuviera la cocaína en Valencia.

Durante la noche del día 18, se confirma que todo el negocio está un poco retrasado le comunican a Leovigildo que sería para realizarlo el día siguiente por la tarde, día 19. Durante el día siguiente le siguen a la espera y parece que se retrasa mucho el negocio, por algún problema que se desconoce, posiblemente por parte de los dueños de la droga en Colombia, sin poder todavía descartarlo ya que continúan llamando constantemente a Leovigildo varias personas para la compra de mercancía y él todavía les da esperanza y les indica que tengan un poco de paciencia.

En la noche del día 20 de los presentes, Leovigildo habla con Javi y por lo que se desprende de la conversación, Leovigildo le está diciendo a quién tiene que llamar para que bus que un local donde guardar la supuesta droga de Valencia y el encargado de cambiarla de lugar una vez que llegara ésta a Madrid (AL Muerto) y del porcentaje que se llevarían cada uno, por lo que se deduce que pudiera estar próxima la realización del negocio de Valencia, aunque Ramona ( Diamante ) al ver el retraso que existe, decide irse a Madrid y ) estar allí a la espoera de que la llame Leovigildo .

Hacía el medio día del día 21 actual, por las conversaciones que mantiene Leovigildo con Federico (amigo de Javi), se desprende que el negocio de Valen cía se podría posponer, por causas desconocidas hasta el inoemento, al hablar Leovigildo con el nombrado anteriormente de otro posible negocio que vendría desde Isla Margarita (Venezuela), y también con Cielo ( Princesa ), para un posible negocio en Barcelona, para luego fr a ver a un amigo de Leovigildo en Italia; pero siguen permaneciendo a la espera de momento en Valencia. Pero hacia media tarde de este mismo día, Leovigildo avisa a Ramona ( Diamante ), diciéndole que se vaya a Valencia ya, porque ya han avisado a Abelardo ( Gallina ) y presumiendo que pudiera realizarse la transacción de droga mencionada.

La división del procedimiento en Piezas Separadas que propugné el Fiscal al amparo de lo previsto en el artículo 762.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte precisamente de la presencia de delitos conexos, que es el presupuesto de citada la norma procesal. Y la propuesta de esta Representación pública para la concreta formación de estas piezas en modo alguno equivale a una división por provincias -como se alega por la representación de los procesados Landelino y Pablo en defensa de su tesis procesal (véase la Pieza Separada n° 3, que se contrae a los hechos cometidos en Barcelona, Valencia y Tarragona), sino a la consideración de que la división propuesta permite un enjuiciamiento por separado de los diferentes delitos conexos pero sin que se vea afectada la continencia de la causa, y todo ello pan facilitar una pronta y más ágil celebración del juicio oral en atención a la situación de prisión provisional prorrogada que padecen tres de los procesados.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo viene adoptando para resolver los problemas de competencia en los delitos de tráfico de drogas, superando las clásicas teorías de la actividad o del resultado que tan escasos resultado ofrecen en la práctica, la teoría de la ubicuidad, atribuyendo la competencia al Juez del lugar donde se realice cualquiera de las conductas típicas y que primero hubiera conocido de las actuaciones.

En el presente caso, Valencia es el lugar en el que residen parte de los procesados y donde se van a distribuir los 17 kilogramos de cocaína incautados en Madrid; es en Valencia donde este grupo de procesados también se va a encargar de distribuir parte del alijo de cocaína procedente de Sudamérica y que llegó por el puerto de Barcelona, donde finalmente es incautada la droga. Sin embargo, en supuestos como el presente el Tribunal Supremo ha cedido la competencia a favor del Juzgado que conoció desde el principio de las actuaciones y que concedió las autorizaciones para la intervenciones y para las entradas y registros, pues fue en el territorio de ese Juzgado donde se efectúa el descubrimiento de la trama organizativa ( Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.998 ). También para el Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2.004 el elemento determinante de la competencia hizo recaer ésta en el Juzgado territorial que no solo tomó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, sino que se responsabilizó de la validez de dichas actuaciones a efectos probatorios. En sentido similar se pronunció el Tribunal Supremo en su Auto de 12 de abril de 2.005 , en el que se declaró que la instrucción en una cuestión negativa de competencia debe ser atribuida al Juzgado que incoó en primer lugar las presentes diligencias, autorizando intervenciones telefónicas y registros domiciliarios.

En virtud de lo expuesto, el Fiscal considera que no procede estimar la declinatoria de jurisdicción y las cuestiones de competencia planteadas al Tribunal, interesando que se con firme su competencia para conocer de los delitos objeto de la presente causa."

TERCERO.- No habiéndose solicitado prueba alguna, y no interesado por las partes vista, se señaló para la deliberación el día de hoy 30 de julio de 2010" .[sic]

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "La Sala ACUERDA: desestimar la cuestión de competencia planteada por la representación de los procesados Landelino , Luis Carlos , Luisa , Pablo , Esther y Federico y declarar la competencia de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para el enjuiciamiento de la presente causa, no habiendo lugar a la inhibición interesada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra el anterior Auto cabe recurso de casación por infracción de ley. "[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Federico y Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del artº. 14. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española.

Tercero.- Por vulneración del artº. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Luisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Landelino y Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley conforme se establece en el artº. 24.2º de la Constitución española y artº. 14. 4º de la Ley procesal penal.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por medio de informe de fecha 22 de Marzo de 2011, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se plantean Recursos de Casación por las Representaciones de Federico y otra, de Landelino y otro y de Luisa , todos ellos contra Auto que resuelve declinatoria planteada previamente por los recurrentes, desestimando sus pretensiones y declarando la competencia del propio órgano que dicta la Resolución.

Los Recursos se apoyan en diversos argumentos, formalizando tres motivos el primero de ellos y uno único los otros dos, en concreto se sostiene la vulneración del derecho fundamental al Juez legalmente predeterminado, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución (motivos Segundo del primer Recurso y el Único del segundo), la infracción del derecho a un proceso con garantías, contemplado en el mismo precepto de la Carta Magna, al no suspenderse las actuaciones hasta la resolución de la presente Casación (motivo Tercero del primer Recurso) e indebida aplicación del artículo 14.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que al ocuparse la droga objeto del delito en Barcelona deberían ser los órganos judiciales de aquella localidad los competentes para el conocimiento de las presentes actuaciones (motivos Primero del primer Recurso y Único del de Luisa ).

Alegaciones todas ellas que han de ser rechazadas en su integridad, confirmando los pronunciamientos de la Resolución recurrida, habida cuenta del acierto y la razón que le asiste a la Audiencia en todo momento, desde su alusión a lo incorrecto y extemporáneo del planteamiento de la cuestión, que debería haberse formulado, de acuerdo con lo legalmente establecido, en el trámite de Conclusiones, mediante el cauce del artículo de previo pronunciamiento del artículo 666.1ª de la Ley Procesal , que ya de por sí hubiera bastado para su rechazo, hasta las razones de fondo, que en su Auto expone para declarar que la competencia corresponde a la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife.

En efecto, no cabe duda de que nos hallamos ante unos complejos hechos que integrarían una conexidad delictiva en los términos a los que se refiere el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en su número 2º cuando hace referencia a los delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello.

Y así, interpretando la regla 4 del artículo 14 del mismo texto legal, que atribuye la competencia para su conocimiento conjunto, al Tribunal en el que las infracciones se hubieran cometido, a la luz del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de Febrero de 2005, en el que se dispuso que " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa ", procede en definitiva la atribución a la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de la debatida competencia, toda vez que en su territorio no sólo se practicaron diligencias de investigación que revelaron una serie de comportamientos que pudieran resultar constitutivos de los delitos cometidos, como evidencian los datos contenidos en los Antecedentes de Hecho del Auto que se recurre, sino que además fue allí donde se autorizaron las intervenciones telefónicas que dieron lugar al comienzo de la totalidad de las actuaciones judiciales ulteriormente llevadas a cabo en averiguación de tales hechos.

Con lo que también, por otra parte, no hacemos sino decidir en congruencia con anteriores pronunciamientos de esta Sala como los mencionados en la Resolución recurrida, con carácter general en cuanto a la doctrina aplicable a supuestos semejantes a éste ( AaTS de 19 de Enero de 1998 , 1 de Diciembre de 2004 o 12 de Abril de 2005 , por ej.) y, en directa relación con este mismo procedimiento, en nuestros Autos anteriores de 23 de Octubre de 2007 y 26 de Mayo de 2010 resolutorios de cuestiones de competencia negativa planteadas con los Juzgados de Instrucción Central número 5 y del Prat de Llobregat, con decisión favorable en ambos casos a la competencia del número 3 de La Orotava.

Por todo ello, lejos de afirmar la atribución de competencia a otros órganos distintos del que dictó el Auto recurrido ni de proceder la declaración de nulidad de actuaciones, como los recurrentes interesan, han de desestimarse sus Recursos, con confirmación de la referida Resolución.

En consecuencia,

FALLO

LA SALA ACUERDA : Resolver la cuestión de competencia suscitada como declinatoria ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, desestimando los Recursos interpuestos por las representaciones de Federico , Esther , Landelino , Pablo y Luisa y confirmando el Auto recurrido, dictado por la Sección Quinta de dicha Audiencia, el 30 de Julio de 2010, en el Rollo de Sala 11/2010 Sumario.

Póngase en conocimiento del Tribunal de procedencia la presente Resolución y notifíquese, tanto al Ministerio Fiscal como a las partes interesadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Competencia territorial penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Jurisdicción y competencia
    • 1 Febrero 2024
    ... ... (Es un ejemplo la STS nº 810/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 28 de octubre de 2016). [j 1] Delito de calumnia del art. 205, CP, ... STS 985/2011, de 28 de septiembre. [j 17] Sobre la competencia por conexidad ... ...
11 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 370/2011, 17 de Octubre de 2011
    • España
    • 17 Octubre 2011
    ...propios de la reiteración y superposición de los interrogatorios de los implicados.Criterio reiterado en la reciente STS 985/2011, de 28 de septiembre. 2a La segunda cuestión suscitada, se centra en la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. La misma es plantea......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 13/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...intermedia, mediante su proposición como artículo de previo pronunciamiento ( arts. 24, 666 y 667 de la LECr .), como dice la STS 985/2011 de fecha 28/09/2011 : Alegaciones todas ellas que han de ser rechazadas en su integridad, confirmando los pronunciamientos de la Resolución recurrida, h......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 98/2015, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...Auto de 30 de julio de 2010 se destimó la cuestión de competencia planteada (recurrida en casación sería confirmado por sentencia del TS nº 985/2011 de 28 de septiembre ). Acordada la apertura de juicio oral mediante auto de 30 de julio de 2010, se pasaría al Ministerio Fiscal para califica......
  • AAP Las Palmas 566/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...hechos, la competencia correspondía inicialmente al Juez de Instrucción de dicho partido (supuesto muy similar al de la ciada STS de 28 de septiembre de 2011 ) . Sin perjuicio, claro está, de que las partes, si consideran que los órganos judiciales de Barcelona son los competentes para la i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR