STS 697/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 365/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Sihec España, S.A. aquí representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 61/2007, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, de 18 de octubre de 2007 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 495/2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella dictó sentencia de 31 de julio de 2006 , en el juicio de ordinario n.º 495/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Daylong Island Española, S.A. contra la entidad Sihec España, S.A., declaro la validez y eficacia entre ambas partes del acuerdo transaccional de fecha 6 de febrero de 1996, y, en consecuencia, que la actora nada adeuda a la demandada por cualquier concepto derivado del juicio de menor cuantía n.° 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto n.° 3), debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la ejecución seguida contra la entidad actora en los citados autos de juicio de menor cuantía n.° 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Marbella, con obligación de la demandada de devolver a la actora cuantas cantidades le hayan sido abonadas o puestas a su disposición en los citados autos, condenándola a su abono efectivo a la demandante, más los intereses legales desde la fecha de presentación del escrito aportando el documento transaccional de autos, el de fecha 6 de febrero de 1996, en los autos de menor cuantía n.° 407/90 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Marbella; condenándola igualmente al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Constituye el objeto del presente litigio la pretensión de la actora, Daylong Island Española, S.A. frente a la mercantil Sihec España, S.A. de que se declare la validez y eficacia entre ambas partes del acuerdo transaccional de fecha 6 de febrero de 1996, y, en consecuencia, que la actora nada adeuda a la demandada por cualquier concepto derivado del juicio de menor cuantía n.º 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto n.º 3), debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la ejecución seguida contra la entidad actora en los citados autos de juicio de menor cuantía n.° 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, con obligación de la demandada de devolver a la actora cuantas cantidades Le hayan sido abonadas o puestas a su disposición en los citados autos, condenándola a su abono efectivo a la demandante, más los intereses. Y aduce en la demanda, como fundamento de dichas pretensiones: que, debido a las relaciones comerciales habidas entre ambas partes, la demandada Sihec España, S.A. presentó contra la actora la demanda que dio lugar al citado procedimiento, en el que reclamaba a la actora la suma de 81 061 704 pesetas, autos que concluyeron con sentencia estimatoria de la demanda, confirmada por la de apelación; que el 30 de marzo de 1993, la hoy demandada insto la ejecución de la sentencia, lo que se acordó por providencia de 21 de abril siguiente, mandándose trabar embargo sobre los bienes de Daylong por importe del principal señalado más otros 10 000 000 pesetas calculados para intereses y costas, pese a lo cual la entonces ejecutante, Sihec España, S.A., dada la situación económica por la que atravesaba Daylong Island Espanola, S.A., de insolvencia, pidió el archivo del procedimiento, lo que se acordó por auto de 5 de julio de 1993; que el 6 de febrero de 1996 los administradores de ambas entidades litigantes, D.ª Lorenza por Sihec España, S.A., y D. Gregorio , por Daylong Island Española, S.A., firmaron un acuerdo transaccional extrajudicial en el que se afirma que "han quedado saldadas y finiquitadas todas las deudas de Daylong Island Española, S.A." en el menor cuantía de referencia, dando Sihec carta de pago a Daylong y manifestando que no tenía nada que reclamar, ni por este, ni por ningún otro concepto, comprometiéndose la Sra. Lorenza a comunicar el acuerdo a la representación procesal de Sihec España, S.A. para que esta comunique al Juzgado la transacción y pida el archivo de los autos. Y se alega en la demanda que, a partir de ahí, el procedimiento se paraliza hasta el 13 de mayo de 2004, fecha en la que Sihec España, S.A., conociendo que Daylong había venido a mejor fortuna y por mala fe, o bien por ignorancia debida a los cambios producidos en su accionariado y órganos de representación, presentó un nuevo escrito en el menor cuantía n. 407/1990 mediante el cual solicitaba la continuación de la ejecución, por la suma total de 1 174 740,33 euros, trabándose en julio de 2004 el crédito que la hoy actora posee contra la entidad Aresbank como resultas de los autos de menor cuantía n.° 386/1991 del Juzgado de Instrucción n.° 2 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto n.° 5); que por problemas con su dirección letrada y representación procesal en los autos n.° 407/1990, que desembocaron en la renuncia de ambos profesionales en julio de 2004, el Sr. Gregorio , representante de Daylong Island Española, S.A., no estuvo al corriente de los acontecimientos acaecidos en dicho procedimiento, es decir, de la reanudación de la ejecución, hasta que en noviembre de 2004 designó nuevos profesionales, que fueron los que presentaron ese mes y año en tales autos el documento transaccional de 6 de febrero de 1996, solicitando el archivo de la ejecución por satisfacción extraprocesal de la ejecutante al que no se aquietó Sihec España, S.A., aunque sin discutir la certeza de las firmas obrantes en el acuerdo transaccional, que el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella acordó no haber lugar al archivo por no haberse formulado oposición en el plazo de diez días y por no constar la transacción en documento publico, no quedándole por tanto a la hoy actora más posibilidad que la contemplada por el artículo 564 LEC .

La entidad demandada, la mercantil Sihec España, S.A., en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de esta, aduciendo, en síntesis: que el acuerdo transaccional de 6 de febrero de 1996, en que se basa la pretensión de la actora, es radicalmente nulo, por carecer de causa y por la falsedad de su fecha, que no corresponde a 1996 sino a una fecha cercana a 2005, tratándose de un documento elaborado por Daylong Island Española, S.A. con la única intención de defraudar los intereses de Sihec España, S.A., evitando el pago de la deuda reclamada en los autos de m0enor cuantía n.º 407/1990, ascendente ya a 1 174 740,33 euros, contando con la colaboración del anterior administrador de Sihec España, D.ª Lorenza , que lo fue desde 1995 hasta febrero de 2004, quien ningún interés ostenta ya sobre dicha entidad, no habiendo existido ningún acuerdo transaccional entre las partes; que en febrero de 2004 tuvo lugar la perdida de control de las acciones de Sihec España, S.A., por la Sra. Lorenza y su marido a favor del nuevo y actual accionista, Asplan Ag. a raíz de un procedimiento ejecutivo seguido en Gibraltar; que la nueva dirección de la entidad Sihec España, S.A. tomó como primera medida instar la reanudación del procedimiento de apremio seguido contra Daylong Island Española, S.A.; aduciendo que sorprende la aparición del supuesto documento transaccional de 1996 en noviembre 2004 cuando era inminente el pago de la deuda por el importe señalado, así como que no se cumpliera con la previsión del documento de poner en conocimiento del Juzgado por parte de Sihec la existencia del mismo, ni que tampoco lo hiciera durante ocho años Daylong, así como que, dado traslado del escrito solicitando la reanudación de la ejecución (en mayo de 2004), el letrado de Daylong se aquietase a ello, permitiendo que continuase la ejecución, tardando Daylong seis meses en reaccionar frente la reanudación de la ejecución, haciéndolo por primera vez por medio del escrito de 8 de noviembre de 2004, cambiando de representación procesal; que el contrato en cuestión esta redactado en documento privado, con fecha no adverada, sin ofrecer información sobre la cuantía del pago ni el medio empleado para ello, tratándose de un contrato simulado, carente de causa, en el que se expresa una causa falsa, prueba de lo cual es también que la extinción de la deuda, supuestamente operada en virtud del documento de autos, no se refleja de modo alguno en la contabilidad de Daylong Island Española, S.A., no resultando creíble que no se hiciera así, dada la importancia cuantitativa de la deuda en cuestión (por entonces de 128 millones de pesetas).

»Segundo. A la vista de las alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, y tal y como quedó expresamente fijado en el acto de la audiencia previa, para la resolución del presente litigio ha de partirse de que existe conformidad entre ambas partes en cuanto a que las firmas del documento fechado el día 6 de febrero de 1996 son de la Sra. Lorenza y del Sr. Gregorio , sobre el contenido de los autos de menor cuantía n.° 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto n.° 3), concretamente en lo que respecta a los escritos presentados, actos procesales y resoluciones dictadas en el mismo; de igual modo en cuanto al procedimiento de medida cautelar n.° 204/2005 de este mismo Juzgado de Primera Instancia n.° 3; en cuanto a que la entidad demandada Sihec España, S.A., no tuvo actividad entre los años 1995 Y 2004, periodo durante el que ni siquiera publicó cuentas anuales, lo que llevó, en 1999, a su cierre registral, que no se apertura hasta que otra sociedad, Asplan Ag. tomó el control de la misma y presentó las cuentas; en cuanto a que la actora Daylong Island Española, S.A. no tuvo actividad contable ni fiscal desde 1989 hasta 1999, cerrándose su hoja registral en 1995 por causar baja en el censo por incumplimiento de sus obligaciones fiscales y por no publicar cuentas anuales, reaperturándose dicha hoja registral en 1999 con la publicación de las cuentas anuales de los ejercicios 1995 a 1998, firmadas por D. Gregorio como administrador. Y hay también conformidad en cuanto a que la contabilidad de Daylong Island Española, S.A. no refleja la extinción de la deuda que mantenía con Sihec España, S.A. como consecuencia de la sentencia firme dictada en el menor cuantía 407/1990, Y de igual modo respecto de la contabilidad de Sihec España, S.A., en particular las cuentas del ejercicio 1996 respecto del crédito que la misma ostentaba frente a Daylong Island Española, S.A.. Y, finalmente, existe asimismo conformidad en cuanto a que D.ª Lorenza fue nombrada en septiembre de 1995 consejera delegada de Sihec España, S.A., cargo que conservó hasta que la entidad suiza Asplan Ag. reemplazó a los Sres. Lorenza como accionistas de Sihec España, S.A., en febrero de 2004.

»Todos estos hechos anteriores han de considerarse acreditados por expreso acuerdo entre las partes, en lo que atañe a las mismas, dispensados por tanto, de prueba, de conformidad con el artículo 281.3 LEC , constituyendo, pues, la base de la resolución del litigio, que queda centrado, en esencia, en si el documento transaccional de fecha 6 de febrero de 1996, firmado por D.ª Lorenza por Sihec España, S.A., y D. Gregorio , por Daylong Island Española, S.A., es plenamente válido y eficaz (como pretende la actora), al haber sido suscrito por los citados que contaban por aquel entonces con poderes suficientes de representación de las respectivas sociedades, conforme al artículo 1259 del Código Civil y la legislación societaria aplicable (el TR de la Ley de Sociedades Anónimas),o si, por el contrario, es nulo por carecer de causa y por la falsedad de su fecha, que no corresponde a 1996 sino a una cercana a 2005 (como sostiene la demandada). Así planteada la litis, ha de recordarse la doctrina general sobre la carga de la prueba, consagrada por el artículo 217 LEC , conforme a la cual corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la de los hechos obstativos, la de los impeditivos y la de los extintivos. Y, ello sentado, en esta materia ha de tenerse en cuenta la más moderna orientación jurisprudencial. Y así, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 6 de octubre de 2003 , señala que "la jurisprudencia, en trance de reputar la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar, como más útil, el criterio de que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o la negación de las situaciones jurídicas existentes, imponer al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para que nazca la acción ejercitada y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la reclamación jurídica en litigio, lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impertinente de la constitución valida del derecho que reclama su extinción". Por ello, continúa diciendo la Sala que esta doctrina legal y científica de que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo) y al demandado la de los hechos obstativos (condiciones o circunstancias que obsten al nacimiento del derecho), la de los impeditivos (los que, presupuesto el nacimiento del derecho, impiden la producción de sus efectos), la de los extintivos (los que, presupuesto el nacimiento del derecho, y la producción de sus efectos, evitar su persistencia en el tiempo) y el de los excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminar el derecho ha nacido en virtud de un contra derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía); habiendo evolucionado en la jurisprudencia moderna, afirma la indicada Sección 2.ª, matizándose que la indicada regia general debe ser completada por el juez teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Se trata de aplicar lo que puedan llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud, a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoyar su postura la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación. Señala la STS de 6 de junio de 1994 que "dicho artículo 1214 CC lo que establece respecto de la carga de la prueba no es un criterio inflexible y si, por el contrario, adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la dificultad de probar". Es, en definitiva, misión del juez valorar y ponderar la prueba, según las distintas posiciones procesales y el paso especifico (coherencia y verosimilitud de cada una de ellas) o extraer conclusiones, por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que, frente a la rigidez de los principios, puede el juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no porque negó) a entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó.

»Y en el supuesto planteado en autos, a la parte actora incumbía probar la realidad y existencia del acuerdo transaccional entre ambas sociedades, firmado o suscrito por personas con suficiente capacidad para ello, cuya consecuencia sería el efecto pretendido por la actora y que se concreta en el suplico o petición de la demanda, antes trascrito, siendo aquel el hecho constitutivo esencial de dichas pretensiones, hecho constitutivo que, sin duda ha de estimarse cumplidamente acreditado, puesto que se ha aportado el documento original, el cual no ha sido impugnado en cuanto a su existencia, contenido y personas intervinientes, con lo que ha de entenderse cumplida la regla del onus probandi en lo que incumbía a dicha demandante, Daylong Island Española, S.A., quedando centrada la controversia en los hechos que sustentan la oposición de Sihec España, S.A., en concreto, sobre si el mismo es nulo por carecer de causa y/o por la falsedad de su fecha, que no corresponde a 1996 sino a una cercana a 2005, extremos estos dos que constituyen la esencia de la posición de la mercantil demandada, a la que incumbe por tanto la prueba de los mismos, de acuerdo con la doctrina y consideraciones expuestas en este mismo fundamento, y con lo dispuesto por el artículo 217. LEC , como hechos obstativos de la pretensión de la actora, en el sentido de que, caso de resultar acreditados, privarían de validez y eficacia al acuerdo transaccional fechado el 6 de febrero de 1996, en tomo al que gira la presente litis, determinado su nulidad.

»Tercero. Por lo que respecta a la cuestión de la inexistencia o falsedad de la causa, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en sentencia de 28 de mayo de 2001 , afirma que acudiendo a los artículos 1274 y concordantes del Código Civil (vid. sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1985 , 24 de febrero de 1986 , 26 de febrero de 1987 y 19 de noviembre de 1990 ), hemos de entender por causa de los contratos la prestación o promesa de una cosa o servicio, resultando evidente (articulo 1275 ), que los contratos sin causa no producen efecto alguno y que pese a que la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe... mientras el deudor no demuestre lo contrario (artículo 1277 del mismo cuerpo legal completado con la doctrina jurisprudencial que se resume en las sentencias de dicha Sala del Tribunal Supremo de: 19 de julio de 1989 , 22 de julio de 1996 y 30 de noviembre de 2000 y la de esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Lleida de 18 de julio de 2000). Y continúa la sentencia de referencia de la Audiencia Provincial de Lleida señalando que la doctrina científica y jurisprudencial al respecto no ha sido "a lo largo del tiempo" rotunda y unánime, pero conviene referirse a las sentencias de dicha Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1962 , 14 de diciembre de 1978 , 28 de marzo de 1983 , 30 de noviembre de 1984 , 22 de junio de 1988 , y 5 de mayo de 1998 , entre muchas otras en idéntico o similar sentido. Es decir, en relación con esa alegación de la inexistencia o falsedad de la causa del contrato o acuerdo transaccional de autos, se refuerza más aun, si cabe, la carga de la prueba que incumbe a la demandada que la alega, carga que también Le atañe en cuanto a la supuesta ante datación del documento.

»Pues bien, a este respecto, la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada en los presentes autos así como en los de medida cautelar n.° 204/2005 de este mismo Juzgado (propuesta y tenida por reproducida en los presentes), lleva a la conclusión, atendida las dos testificales de la, por aquel entonces, administradora y legal representante de la mercantil Sihec España, S.A., la citada D.ª Lorenza (prueba propuesta por ambas partes), de que no puede estimarse en absoluto probada que la datación real del documento sea del 2004. No lo acredita así la pericial caligráfica del Sr. Juan Manuel (documento n.º 14 de la oposición formulada en el procedimiento de medida cautelar n.º 204/2005 de este Juzgado), ni su ampliación aportada en los presentes autos principales, relativa a la evolución de la firma de la Sra. Lorenza , y ello valorando dicha pericial de parte conforme alas reglas de la sana critica (artículo 348 LEC ), pues ha de estimarse que las manifestaciones y aseveraciones del perito calígrafo no son mas que valoraciones con arreglo a criterios no absolutos, partiendo de que es evidente que las circunstancias personales y psicológicas del firmante de un documento influyen indudablemente en la configuración del tipo de trazo en una concreta firma, máxime cuando no se ha realizado un estudio de la antigüedad del papel en que se plasmó el acuerdo transaccional litigioso, ni de la tinta que se empleó en su redacción, partiendo de que, como el propio perito manifestó, no hay dos firmas iguales ni de una misma persona, y de que el mismo no contó, para la elaboración de los informes, con un cuerpo de escritura formado por la Sra. Lorenza , no habiéndose sometido a estudio tampoco la firma del Sr. Gregorio . No puede ser considerado como indicio suficiente de la supuesta ante datación del documento, y de su confección en 2004, cuando ya la Sra. Lorenza carecía de poderes de Sihec España, S.A., a los efectos del artículo 386 LEC ., que dicho documento no fuera computado ni tenido en cuenta en la contabilidad de ninguna de las dos sociedades que lo suscribieron, pues ello no prueba evidentemente que no existiese el mismo, dada la práctica mercantil y las irregularidades que se producen habitualmente y que puedan darse en la misma, y que están al margen del presente procedimiento, más que como mero indicio, a todas luces insuficiente, de la inexistencia del documento en 1996, y, más aun, antes de febrero de 2004 (fecha hasta la que la Sra. Lorenza fue administradora de Sihec España, S.A.) y hasta la que contaba con poderes suficientes para la suscripción del documento y para obligar a Sihec España, S.A., como tampoco constituye indicio de ello, que el acuerdo no se aportase a los autos de menor cuantía n.° 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.ª 2 de Marbella hasta el mes de noviembre de 2004, dado que la ejecución en el mismo no se activó realmente hasta el mes de julio de 2004, en que trabó embargo sobre el crédito que ostentaba la hoy actora Daylong Island Española, S.A. contra la entidad Aresbank como resultado de los autos de menor cuantía n.º 386/91 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto n.° 5), constando, además, que se produjo un cambio en la representación procesal y dirección letrada de la hoy demandante en dichos autos (con renuncia de los anteriores profesionales precisamente en julio de 2004), lo que explicaría la señalada circunstancia. Y no son tampoco indicios bastantes del fraude el hecho de que no se comunicara por la Sra. Lorenza el acuerdo al despacho de abogados que prestaba servicios y asesoraba a Sihec Espana, S.A., y de que no se elevara a publico el documento, partiendo del principio de libertad de forma que en materia contractual rige en el ordenamiento jurídico español, consagrado por los artículos 1278 y 1279 del Código Civil .

»Y tampoco se ha probado que el acuerdo transaccional en cuestión carezca de causa (desde luego no en forma bastante para destruir la apariencia creada por el documento n.° 1 de la demanda), fuera de meras especulaciones al respecto vertidas por la mercantil demandada. En cuanto a que en el acuerdo se haga constar que se da "carta de pago", manifestado tanto por el Sr. Gregorio (como representante de Daylong Island Española, S.A.), como por la testigo Sra. Lorenza (en su calidad de administradora y representante en su día de Sihec España, S.A.), que no se abonó suma alguna por la primera entidad a la segunda, ha de estimarse que aunque la frase no fuese jurídicamente correcta, es equivalente al autentico fondo del acuerdo alcanzado, que era dejar saldada la deuda entonces existente entre ambas mercantiles como consecuencia del juicio de Menor cuantía n.° 407/1990, no pudiendo estimarse que existan indicios bastantes para conc1uir que se trate de un supuesto de simulación absoluta del contrato, como pretende la demandada, siendo perfectamente verosímil que se pactase esa condonación de la deuda pactando como contraprestación el compromiso del Sr. Gregorio de colaborar en proyectos futuros, concretamente en el de instalación y explotación de una clínica o centro hospitalario en Estepona (Málaga), por razón de sus conocimientos y de las relaciones que el mismo poseía en la zona y en el Ayuntamiento de dicha ciudad, y que no fructificó por falta de financiación de Sihec España, S.A., extremos en el que ambos firmantes del documento transaccional coincidieron en sus respectivas declaraciones como parte y como testigo, respectivamente, y habida cuenta de la situación de insolvencia que presentaba durante los años noventa la entidad Daylong Island Española, S.A., a pesar de que finalmente resultase acreedora de Aresbank por importe de mas de 10 000 millones de pesetas (unos 60 millones de euros), dado que este reconocimiento solo tuvo lugar en virtud de sentencia de casación dictada por el Tribunal Supremo en 1999, y dado que no se discute por las partes, que las mismas cantidades que se rec1amaban a Daylong Island Española, S.A. en el menor cuantía n.º 407/1990 se estaban reclamando igualmente por Sihec España, S.A., en otro litigio, de la entidad bancaria Natwest, aunque aquella los había perdido en primera y en segunda instancia, encontrándose entonces pendiente de recurso de casación. Y sin que a todas estas conc1usiones obste el principio de facilidad probatoria, que matiza la regla general sobre la carga de la prueba.

»Cuarto. Por consiguiente, a la vista de los preceptos, doctrina jurisprudencial y consideraciones expuestas en los dos anteriores fundamentos, ha de conc1uirse que han resultado acreditados los hechos constitutivos de las pretensiones de la actora, siendo de aplicación a los mismos igualmente los artículos 22 y 564 LEC (en cuanto a la necesidad de plantearlo y a la extensión de los efectos del presente procedimiento a la ejecución seguida en autos de menor cuantía n.º 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Marbella). Por el contrario, no pueden considerarse (desde luego, no suficientemente), conforme a lo expuesto, los hechos obstativos opuestos por la entidad demandada, que se fundan en meros indicios, insuficientes a los efectos del ya citado artículo 386 LEC . De modo que a los hechos que se consideran probados es de aplicación el artículo 1091 del C6digo Civil, que sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda , que supone que los pactos y contratos han de cumplirse "al tenor de los mismos", dentro de los limites de la autonomía de la voluntad, marcados por los ya señalados artículos 1255 y 1258 de dicho texto, y, asimismo, los artículos 1091 y 1258 , conforme al cual "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", de manera que la voluntad contractual constituye la ley particular ( lex privata ) de los contratos, por lo que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1997 , el deudor debe cumplir su obligación, y si la incumple incurre en responsabilidad contractual, como establece el artículo 1101 del Código Civil ; siendo de aplicación, finalmente, y de forma especifica en materia de transacción, los artículos 1809 y 1816 y concordantes el Código Civil . En consecuencia, procede la integra estimación de la demanda, declarando la validez y eficacia entre ambas partes litigantes del acuerdo transaccional de fecha 6 de febrero de 1996, y, en consecuencia, declarando que la actora. nada adeuda a la demandada por cualquier concepto derivado del juicio de menor cuantía n.° 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto n.° 3), debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la ejecución seguida contra la entidad actora en los citados autos de Juicio de menor cuantía n.° 407/1990 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, con obligación de la demandada de devolver a la actora cuantas cantidades Le hayan sido abonadas o puestas a su disposición en los citados autos, condenándole a su abono efectivo a la demandante, más los intereses desde la fecha de presentación del escrito aportando el documento transaccional de autos, el de fecha 6 de febrero de 1996, en los autos de menor cuantía n.º 407/1990 del Juzgado de Primeras Instancia n.° 2 de Marbella.

»Quinto. Por aplicación de lo dispuesto por el artículo 394.1 LEC , procede imponer a la demandada el pago de las costas procesales causadas».

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 18 de octubre de 2007 en el rollo de apelación n.º 61/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella, de fecha 31 de julio de 2006 , en los autos de juicio ordinario n.º 495/2005 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución con la única modificación de que no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que declaro válido y eficaz el acuerdo transaccional de fecha 6 de febrero de 1996, suscrito por los representantes legales de las partes litigantes en dicha fecha y, en su consecuencia, extinguida la deuda a que el mismo se refiere, dejando sin efecto la ejecución que de esta se sigue en los autos de juicio de menor cuantía n.º 407/90 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, concretamente la pericial caligráfica practicada, acreditativa de que aquel documento transaccional es falso en cuanto a su fecha, al ser redactado y firmado en el año 2004 y no en 1996 como en el mismo se hace constar y porque no se valoraron adecuadamente una serie de indicios debidamente acreditados tendentes a acreditar la simulación del citado documento, a saber: 1) la falta de reflejo contable de la extinción de la deuda en la contabilidad de la entidad actora, 2) el referido documento se aporta al pleito donde debía surtir efecto ochos años después de su supuesta confección, 3) el letrado de la actora en 1996 desconocía la existencia del documento en cuestión, 4) la representación de la actora no objetó nada a la reanudación en el año 2004 del procedimiento de menor cuantía suspendido desde el año 1993, 5) dicho documento se aportó cuatro meses después de instada la reanudación del citado procedimiento, 6) la no elevación a público del contrato transaccional, 7) contradicción entre la causa que se expresa en el contrato (dar carta de pago) y la versión ofrecida por sus firmantes en juicio (condonación a cambio de una promesa de ayuda).

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo. El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en las SSTS de 18 de abril de 1992 , 30 de abril de 1988 , "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica". Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SSTS de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 , 8 de julio de 1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En efecto, partiendo de la declaración de hechos probados, aceptada por las partes, que se contienen en el segundo fundamento jurídico de la resolución recurrida, la cuestión litigiosa y objeto de recurso queda centrada en determinar si el documento transaccional de fecha 6 de febrero de 1996, suscrito por la Sra. Lorenza y el Sr. Gregorio en nombre y representación de las entidades Sihec España S.A., hoy demandada, y Daylon Island Española S.A., hoy actora, por el que se dio por extinguida la deuda que esta mantenía con aquella que es objeto del procedimiento de menor cuantía n.º 386/91 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Marbella, es válido y eficaz (como sostiene la actora Daylon Island Española S.A.) o si, por el contrario, es nulo por carecer de causa y por falsedad de su fecha, que no se corresponde a 1996 sino a una cercana a 2005 (como sostiene la demandada Sihec España S.A.), de tal manera que para su resolución debe acudirse a la doctrina del onus probandi sancionada en el artículo 217 de la LEC y jurisprudencial que le interpreta, de la que ha hecho uso esta Sala, en el sentido de que el artículo 1214 del CC no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi , es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17 de junio de 1996 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de octubre de 1998 y 15 de febrero de 1999 , entre otras muchas).

Pues bien, acreditado por la actora la realidad y existencia del citado documento transaccional, firmado por personas con suficiente capacidad para ello, al tener poderes suficientes de sus respectivas sociedades en la fecha en que lo otorgaron, que reconocieron su realidad y la fecha en que lo suscribieron, correspondía a la demandada acreditar, como hecho obstativo o impeditivo, la realidad de la falsedad de la fecha o la falta de causa que invoca no solo conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención sino porque en tales casos la jurisprudencia ha precisado que "la carga de la prueba de la inexistencia de la causa corresponde a quien la alega" ( STS de 20 de marzo de 1996 ).

Tercero. Tras nuevo estudio de la prueba practicada, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quem no es de apreciar error alguno en su valoración por parte del juzgador de instancia, fundamentalmente de la pericial caligráfica practicada, ya que no solo respecto de la valoración de dicha prueba pueden servir de ejemplo las siguientes citas jurisprudenciales: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS de 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SSTS de 1 de febrero de 1982 y 19 de octubre de 1982 ). Ni los artículos 1242 y 1243 CC, ni el 632 LEC tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SSTS 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero de 1986 , 8 de mayo de 1986 , 10 de mayo de 1986 , 25 de octubre de 1986 y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 , 25 de mayo de 1987 , 17 de junio de 1987 , 15 de julio de de 1987y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio de 1988 y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril de 1989 , 20 de junio de 1989 y 9 de diciembre de 1989 ). El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS de 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero de 1991 , 20 de febrero de 1991 y 25 de noviembre de 1991 , o abiertamente se aparta de lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial". SSS de 20 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 28 de enero de 20oo, 13 de junio de 2000, 25 de octubre de 2000, 16 de febrero de 2002, 27 de junio de 2002, sino porque, en el caso de autos, si bien es cierto que las conclusiones a que llega en su informe el Sr. Juan Manuel , relativas a la antigüedad de las firmas que aparecen en el documento litigioso, no aparecen contradichas por prueba alguna, no lo es menos que conforme a la anterior doctrina el juzgador no tiene porque sujetarse a su dictamen cuando en su proceso de elaboración se aprecian lagunas que, cuando menos, siembran la duda sobre la realidad de las mismas, en concreto se echa en falta un cuerpo de escritura realizado a presencia judicial como documento indubitado, incluso de los dos firmantes del escrito, o un estudio de la antigüedad del papel y de la tinta utilizada en el acuerdo transaccional litigioso, que la Sala entiende podían aportar luz sobre la cuestión controvertida, aparte de que no debe olvidarse que dicho informe pericial tuvo en cuenta como documentos indubitados algunas fotocopias de distintos documentos (fax, cartas), según se recoge en el mismo, con las dificultades que ello representa para la practica de una pericia como la que nos ocupa.

No cabe, pues, tener por probada la falsedad de la fecha que aparece en el acuerdo transaccional litigioso invocada por la entidad recurrente.

Cuarto. Respecto de la pretendida ausencia de causa del referido acuerdo, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado establece que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta y si los hechos, datos y signos admiten diversas interpretaciones, en la duda, es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se prueba - STS de 16 de febrero de 1964 -, ya que el titulo lleva en sí la presunción de legitimidad (artículo 1275 ) (STS de 16 de septiembre de1991," así como que "la determinación de su existencia es de orden fáctico" ( SSTS de 24 de febrero y 24 de septiembre de 1986 , 5 de marzo y 4 de mayo de 1987 ), "revelándose por pruebas indirectas o indiciarias, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, a través de la prueba de presunciones" ( SSTS de 1 de julio de 1988 , 16 de septiembre de 1988 y 5 de noviembre de 1988 ).

En el caso de autos, los indicios que señala la recurrente como base de su pretensión revocatoria son claramente insuficientes para considerar fraudulento o nulo por simulación absoluta el acuerdo transaccional litigioso, no solo por las consideraciones que se vierten por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, que se aceptan y dan por reproducidas en esta alzada a fin de evitar repeticiones innecesarias, sino porque: 1) el hecho de que la extinción de la deuda que se refleja en dicho documento no tuviera reflejo en la contabilidad de ambas sociedades constituye sin duda una irregularidad contable, que no puede tener en este caso el alcance pretendido, cuando consta acreditado que dichas sociedades se encontraban inoperativas, sin actividad alguna y sin ni siquiera presentar sus cuentas sociales al Registro Mercantil, lo que motivo que por este procediera a su cierre registral (en el caso de la recurrente) en el año 1999, en cuya situación, lo normal, en contra de lo que se afirma, es que no se produjera reflejo alguno de aquel hecho o de cualquier otro similar, sobre todo porque no debe olvidarse que la deuda a que el mismo se refiere derivaba de un procedimiento civil que se encontraba archivado, precisamente por el estado y la situación económica que presentaban las sociedades que eran parte en el mismo; 2) el cambio de dirección letrada de la actora que se produjo en el procedimiento en cuestión no constituye ningún dato o indicio de la situación invocada, cuando producido dicho cambio, según se dice, por la falta de sintonía y fluidez en las relaciones que la actora mantenía con los profesionales encargados de su defensa y representación, ninguna prueba se ha presentado que desvirtué dicha afirmación, prueba que correspondía aportar a quien pretende extraer otra consecuencia distinta de tal hecho, siendo, por tanto, lógico pensar que, ante la falta de sintonía que tenia con su letrado, no le informara de las gestiones, acuerdos o transacciones llevados a cabo con la otra parte, sobre todo cuando el procedimiento en el que se acuerdo litigioso surtiría efecto se encontraba suspendido; 3) no es contrario a la lógica o a las máximas de experiencia que el acuerdo transaccional litigioso se diera conocer en el momento y lugar en que resultaba necesario a fin de surtir el efecto en él pretendido, en concreto en el procedimiento civil de referencia y en el momento en que se instó la reanudación del mismo al solicitarse su ejecución por la recurrente; 4) tampoco constituye indicio alguno el hecho de que dicho documento no se elevara a escritura pública, no solo porque nada impedía que se redactara por escrito, como autoriza el artículo 1278 y siguientes del CC , sino porque deben tenerse en cuenta las circunstancias que concurren en las sociedades firmantes a la fecha de su otorgamiento a que antes se hizo mención; 5) la imprecisión terminológica de que adolece el acuerdo litigioso en lo que se refiere a la causa de extinción de la deuda a que el mismo se refiere en modo alguno le resta validez alguna, ni conlleva su nulidad por falta de causa o causa falsa, cuando reflejado en el mismo de modo inequívoco la extinción de la deuda a que se refiere el procedimiento civil anteriormente citado, fue, precisamente por la falta de asesoramiento jurídico y la falta de preparación, lo que provoco que se hablara de "dación en pago" cuando las partes reconocieron desde un primer momento que no hubo entrega de dinero y que la causa de la condonación de la deuda estuvo en promesa de la actora de prestar ayuda, asesoramiento y colaboración a la demandada en un futuro proyecto relacionado con un hospital en Estepona, sobre todo si se tiene en cuenta la reconocida situación de insolvencia que presentaban ambas sociedades y lo que es más importante las escasas posibilidades de éxito que tenia la actora en el litigio que mantenía con Aresbank, al haber obtenido sentencia desfavorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia, todo ello sin olvidar que la deuda litigiosa estaba igualmente siendo reclamada por la recurrente al Banco Natwest.

Así, pues, no constado debidamente acreditada la causa simulationis , ni indicios suficientes de simulación, sobre todo si se tiene en cuenta que la exigencia genérica sobre la carga probatoria establecida en el artículo 217 de la LEC encuentra aquí una concreción más rigurosa, si cabe, dada la necesidad de proteger el trafico jurídico, de forma que la inexistencia de causa en el negocio simulado y la alegación y prueba de la existencia de otra verdadera y licita corresponde al que sostiene la validez del contrato que se dice disimulado y ha de conseguirlo de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas (véase STS de 16 de diciembre de 1986 ), se está en el caso de desestimar el recurso estudiado y la integra confirmación de la sentencia, que se encuentra ajustada a derecho.

Quinto. No obstante la desestimación del recurso estudiado, las circunstancias concurrentes a que se ha hecho mención, debidamente acreditadas, si bien resultan insuficientes conforme a la doctrina jurisprudencial expresada para declarar que el contrato o acuerdo transaccional litigioso tiene carácter simulado, sin embargo permiten apreciar la existencia de dudas de carácter fáctico y jurídico en la cuestión controvertida y sometida a debate que aconsejan la no imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398 LEC ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Sihec España, S.A. se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Errónea interpretación de la prueba pericial. Al amparo del artículo 469.2.º y 4.º LEC , por vulneración del artículo 218.2 LEC , al realizarse por el Tribunal de instancia una valoración de l aprueba pericial contraria a las reglas de la lógica y de la razón, y por vulneración del derecho a la tutela efectiva del artículo 24 CE al incurrir la interpretación de esta prueba en error patente».

El motivo se funda, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. Antecedentes de hecho.

    En primera instancia se practicó prueba pericial caligráfica que dio lugar a dos informes aportados por la recurrente, elaborados por el mismo perito, el primero en las medidas cautelares previas a la demanda y el segundo, como ampliación del primero, incorporado en la audiencia previa del juicio ordinario,

    El objeto fue datar estimativamente la fecha en la que se había estampado la firma de D.ª Lorenza en el documento de 6 de febrero de 1996, por el que esta, en representación de la entidad recurrente, daba carta de pago a la actora de la deuda que tenía contraída con la recurrente.

    El perito llegó a la conclusión, tras el estudio de las firmas indubitadas y de las firmas cuestionadas, que estas últimas comparten mayores gestos con las firmas indubitadas de los años 2001, 2004 y 2005 y llegó a la conclusión de que:

    1. Las firmas controvertidas del documento de 6 de febrero de 1996 no se corresponden con esta época, estimando que dichas firmas proceden y se confeccionaron en un periodo posterior, entre los años 2001 y 2004.

    2. Se estima que las firmas indubitadas, por los gestos y convergencia de tendencias, se aproximan al año 2004 más que al 2001.

  2. que el documento controvertido se confeccionó en una fecha posterior a su firma, cercana al año 2004.

    En la ampliación al informe el perito concluyó que el documento indubitado se confeccionó en una fecha posterior al los años 2004 y 2005

    Esta prueba pericial fue la única que se practicó en autos.

  3. La valoración en la sentencia recurrida.

    [Se transcribe en parte el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada].

  4. La valoración realizada en la sentencia de primera instancia.

    [Se transcribe en parte la sentencia dictada en primera instancia].

  5. Resumen de la jurisprudencia que aprecia vulneración de las reglas de la sana crítica en relación con la prueba pericial.

    Se citan, por referencia de la SAP de Vizcaya, de 24 de noviembre de 2005 , las SSTS de 17 de junio de 1996 , 20 de mayo de 1996 , 7 de enero de 1991 , 11 de abril de 1998 , 13 de julio de 1995 , 15 de julio de 1988 .

  6. Crítica de la valoración efectuada en la instancia.

    Los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la prueba pericial atentan contra las reglas de la lógica, por partir de presupuestos erróneos y apartarse del criterio técnico del perito de forma arbitraria

    - La declaración de la sentencia impugnada por la que se inicia que se echa en falta un cuerpo de escritura realizado a presencia judicial como documento indubitado, incluso por los dos firmantes del documento cuestionado, parte de un presupuesto erróneo, pues existió un cuerpo de escritura de D.ª Lorenza consistente en 12 firmas indubitadas de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2004 y 2005, que fueron reconocidas por ella como auténticas. El objeto de la pericia no era determinar la falsedad de la firma sino la fecha en la que fue estampada por lo que el perito trabajó con el mejor cuerpo de escritura, ya que el estudio evolutivo de las firmas no puede hacerse sobre un cuerpo de escritura.

    En cuanto al otro firmante del documento cuestionado, si no se hizo un estudio grafológico por el perito fue porque no se contaba con un cuerpo de escritura semejante al de la administradora de la recurrente..

    - En cuanto a la referencia de la sentencia impugnada a la falta de prueba de la antigüedad del papel y de la antigüedad de la tinta, es un razonamiento ilógico pues el perito expuso en el informe que el análisis evolutivo de las tintas a bolígrafo no es fiable, dados los factores que influyen en la oxidación de la tinta, por lo que es casi imposible conocer su antigüedad, y en cuanto a la antigüedad del papel, el resultado no sería concluyente dada la facilidad de acceder a papel del año 1996 y porque el examen sirve para la investigación histórica pero en el caso en el que hay una diferencia de unos ocho años.

    - La referencia de la sentencia impugnada relativa a que el perito tuvo a la vista para la elaboración del informe fotocopias de documentos, como documentos indubitados, se aparta del criterio técnico del perito que consideró que, el material tenía la suficiente calidad como para hacer un informe con garantías de fiabilidad.

    Cita la SAP de Toledo, de 26 de septiembre de 2002 , en la que, en un caso semejante, considera que es válido trabajar sobre fotocopias si el perito entiende que es adecuado.

    En cuanto a los argumentos de la sentencia de primera instancia que la sentencia impugnada no recoge expresamente, también están faltos de lógica, según se expuso en el recurso de apelación:

    - No tiene sentido restar validez a la prueba pericial porque no son más que valoraciones con arreglo a criterios no absolutos, ya que no hay ninguna prueba que tenga una probabilidad de certeza de un 100%.

    La afirmación del perito de que no hay dos firmas iguales de una misma persona se ha utilizado por la sentencia de primera instancia para restar credibilidad a la prueba. Esta es una interpretación equivocada porque está sacada de contexto. Como expuso el perito, la aparente desigualdad de las firmas lo es para un profano, no para un perito calígrafo.

    El informe pericial es serio y coherente y no se ha hecho crítica a la autoridad científica del perito, no se mencionan errores ni contradicciones en el informe. Tampoco lo hace la parte recurrida que se ha limitado a restar valor a esta prueba por el simple hecho de haber sido aportada por la parte recurrente, en contra de la doctrina jurisprudencial que declara que no tiene por qué otorgarse una fuerza probatoria superior a la pericial emitida por los peritos designados por el Juzgado..

    Teniendo en cuenta la contundencia y seriedad con que se expresa el perito y la coherencia de su informe ha de concluirse que la valoración de la prueba pericial no se ajusta a las reglas de la sana crítica y es arbitraria y no justificada.

    Motivo segundo. «Inaplicación de la prueba de presunciones. Al amparo del artículo 469.2.º y 4.º LEC , por vulneración de los artículos 386 LEC y 24 CE, consistente en la interpretación ilógica que hace la Sala de los indicios o hechos -base que han quedado acreditados, al considerar que "son claramente insuficientes para considerar fraudulento o nulo por simulación absoluta el acuerdo transaccional litigioso"».

    Se basa este motivo en las siguientes alegaciones

  7. Antecedentes fácticos.

    La recurrente alegó en la contestación a la demanda la prueba de presunciones como instrumento idóneo para desenmascarar la simulación. La sentencia de primera instancia estimó que los indicios alegados no eran suficientes. La sentencia de segunda instancia rechazó la prueba de presunciones.

  8. Consideraciones generales sobre la prueba de presunciones.

    El acuerdo controvertido, de 6 de febrero de 1996, es el reflejo documental de una estafa y fraude procesal, cometidos por el representante de la actora y la antigua administradora de la recurrente, para evitar el pago de la deuda en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 407/1990, que hoy asciende a más de 200 000 000 pesetas.

    Esta parte optó por una reclamación civil y no por la vía penal porque no es lo mismo acreditar la simulación del contrato con base en una prueba más allá de toda duda razonable, necesaria para la condena penal, que con base en la prueba preponderante o prevaleciente, entendida como la necesaria para llevar al juez al convencimiento de que la simulación es la hipótesis probable.

    Esta parte ha hecho todo lo que estaba a su alcance para demostrar el hecho negativo de la simulación por medio de la prueba de presunciones y ha ofrecido hechos base, no controvertidos, de los que se infiere con la fuerza de la lógica la simulación.

    La parte demandante se ha limitado a aportar el acuerdo cuestionado.

  9. Fijación de los hechos no controvertidos.

    [Se exponen por la recurrente los hechos recogidos en el fundamento segundo de la sentencia de primera instancia].

    De estos hechos y otros que no se citan expresamente se extraen los siguientes grupos de indicios:

    i) El contenido literal del acuerdo litigioso, en que se dice que «han quedado saldadas y finiquitadas todas las deudas», que «da carta de pago de todas las deudas» y que la actora sume al obligación de comunicar al juzgado en el que se siguió el juicio de menor cuantía el acuerdo transaccional y de solicitar el archivo.

    ii) Circunstancias en que aparece:

    Temporales:

    -Se tarda ocho años y medio en aportarse al pleito.

    - Desde que se reanuda la ejecución del juicio de menor cuantía hasta que se aporta el documento pasan seis meses.

    - Desde julio de 2004 la representación de la actora pudo conocer el embargo trabado en la ejecución del juicio de menor cuantía y no aportó el acuerdo hasta noviembre de 2004.

    Modales:

    - La representación procesal de la actora no objetó nada a la reanudación de la ejecución del juicio de menor cuantía.

    - La actora cambió de representación para aportar el contrato litigioso y solicitar el archivo de la ejecución.

    iii) La contabilidad de la actora.

    La actora no tuvo actividad desde el año 1989 hasta el año 1999, cerrándose su hoja registral en 1995. En 1999 se produjo la reapertura de la hoja registral y la actor aportó las cuentas anuales de 1995 a 1998. En las cuentas anuales de 1996 no se reflejó la extinción de la deuda que, entonces, representaba unos cien millones de pesetas.

    iv) La contabilidad de la recurrente.

    Correlativamente, la entidad recurrente tampoco reflejó en su contabilidad la extinción del crédito derivado del juicio de menor cuantía.

    v) la solvencia repentina de la actora.

    La STS de 30 de enero de 1999 devolvió a la actora la solvencia perdida y como consecuencia de esta sentencia se convirtió en acreedora de Aresbank por un importe de 54 millones de euros.

    vi) La contradicción entre la literalidad del contrato y la versión ofrecida en juicio por los firmantes.

    Los firmantes del documento declararon en juicio que no existió pago de la deuda, sino que se trató de una condonación a cambio de la promesa del representante de la actora de ayudar a la demandada en la gestión de papeles de licencia en relación con el Ayuntamiento, y para entrar en contacto con la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento.

    Esta versión contradice la literalidad del documento en el que se habla de carta de pago y esta versión no se menciona en los escritos principales del juicio.

    vii) Testifical de la persona que era abogado de la recurrente en 1996.

    Manifestó en la vista de las medidas cautelares que fue abogado de la recurrente desde 1995 hasta el año 2000 o 2002, y que no tuvo conocimiento de la firma del contrato.

    viii) El asesoramiento jurídico que recibieron las partes en la firma del acuerdo.

    Según se manifestó por el representante de la actora en las medidas cautelares, este contó con el asesoramiento jurídico de una persona que redactó el contrato y la representante de la recurrente no tuvo asesoramiento jurídico.

    La manifestaciones de la representante de la demandada al respecto fueron confusas y contradictorias.

    ix) El pleito seguido por la recurrente contra Natwest.

    La recurrente interpuso demanda contra el banco Natwest para tratar de cobrar las mismas cantidades que ya tenía reconocidas en l juicio de menor cuantía contra la actora. Este proceso se perdió.

  10. Crítica de la valoración realizada por la sentencia impugnada.

    - Con respecto al indicio consistente en la falta de reflejo contable de la condonación de la deuda en la contabilidad de la actora, se omite un hecho fundamental, que es la sentencia de 30 de enero de 199, que repentinamente devolvió a la actora la solvencia. Lo normal es que se hubiera reflejado en la contabilidad, porque era un hecho favorable para reactivar al actividad económica de la sociedad y no se que se hubiera reflejado una deuda de más de 100 millones de pesetas. La sentencia impugnada ha omitido la relevancia que da la doctrina a la falta de reflejo contable del precio como prueba de la simulación.

    - Respecto al indicio de cambio de dirección letrada por parte de la actora en el juicio de menor cuantía, el Juzgado ha partido de un presupuesto fáctico no acreditado, como es la falta de sintonía con su representación procesal en aquel proceso. Al contrario, lo que sí está acreditado es que el abogado y el procurador de la actora presentaron un escrito en el juicio de menor cuantía, cuando se reactivó la ejecución, para comunicar que no tenían instrucciones de la cliente. Estos profesionales eran los mismos que en el año 1996 representaban a la actora.

    Esto demuestra que el contrato no existió, pues de ser así, sería lógico pensar que dichos profesionales habrían tenido conocimiento de la satisfacción extraprocesal de la ejecución.

    - Respecto al momento en el que se dio a conocer por primera vez la existencia del acuerdo litigioso, el argumento de la sentencia impugnada carece de lógica, porque tras ser solvente la entidad no es lógico que, conociendo que se reactivado al ejecución, no pusiera fin al proceso de apremio en evitación de ejecuciones indeseadas.

    - Sobre la no elevación a público del contrato: es un indicio por lo extraño que resulta dado la elevada cuantía de la deuda.

    - Sobre la contradicción entre la aparente literalidad del contrato y la versión ofrecida por los firmantes: el razonamiento de la sentencia impugnada parte de un presupuesto erróneo, ya que no se trata de una mera imprecisión terminológica, la versión de la condonación de la deuda a cambio de la ayuda ofrecida no fue alegado desde el primer momento, y la pobreza de las explicaciones ofrecidas en el juicio por los firmantes restan toda credibilidad a la misma.

    [Se reproducen las alegaciones expuestas en el escrito de apelación sobre esta cuestión].

  11. Conclusión sobre la prueba de presunciones practicada y la valoración efectuada en la sentencia impugnada.

    La escasa fuerza de algunos de los indicios que por separado puedan tener se robustece y complementa en el conjunto de los demás.

    La sentencia impugnada no ha sabido interpretar la fuerza que representan todos estos indicios en su conjunto. No ha obrado con el espíritu crítico que merece la prueba de presunciones.

    Motivo Tercero. «Infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Al amparo del artículo 469.2.º y 4.º LEC , por vulneración del artículo 217.6 LEC , consistente en la no aplicación del principio de disponibilidad o facilidad probatoria en la carga de la prueba».

    Se basa este motivo en las siguientes alegaciones:

  12. Antecedentes fácticos.

    Dada la dificultad de prueba en los casos de simulación, en la instancia se alegó que resultaba imprescindible enjuiciar el caso flexibilizando el rigor de la carga de la prueba respecto a aquellos hechos que la actora tenía mayor facilidad probatoria y el acceso exclusivo a la fuente de prueba.

    La sentencia impugnada no estima procedente la inversión de la carga de la prueba sino la aplicación rigurosa del artículo 217 LEC. Así se pronuncia en el fundamento de Derecho tercero .

  13. Crítica del razonamiento de la sentencia impugnada.

    Expone el criterio sostenido por Muñoz Sabaté, que considera que las materias de difícil prueba como la simulación de los contratos exigen del favor probationis .

    Cita la STS de 14 de marzo de 1964 .

    El principio general sobre la distribución de la carga de la prueba no es riguroso ni absoluto, como lo pone de manifiesto el artículo 217.6 LEC . Quien afirma la inexistencia de un negocio debe probarlo pero no puede ser obligado a rendir una prueba negativa y si el acto existió resultará muy sencillo de probar a quienes aparecen realizándolo.

    La situación de la recurrente en el proceso ha sido difícil, pues ha debido empeñarse en la tarea de demostrar la simulación del acuerdo de 6 de febrero de 1996. La actora se ha limitado -en actitud pasiva y contraria a la buen fe procesal- a afirmar la existencia del acuerdo, al albur de que la recurrente no pudiera acreditar la inexistencia. Esta conducta de la actora debe ser calificada como un indicio a favor de la tesis de la recurrente.

    La actora no ha dicho cómo quedaron finiquitadas las deudas.

    La versión de la condonación a cambio de ayudas no fue desvelada en el proceso en los escritos rectores, sino hasta que los firmantes del negocio lo declararon sorpresivamente en las declaraciones ante el Juzgado. Esta omisión debe ser considerada al menos sospechosa.

    Cita al respecto la STS de 17 de febrero de 1986 .

    La sentencia impugnada debió concluir que los hechos que se dirán a continuación no han quedado probados y que su probanza correspondía a la demandante, dada la mayor disponibilidad de la prueba. Estos hechos son los siguientes:

    a) que la deuda se extinguió por condonación y no por pago.

    b) Que la condonación tuvo como contraprestación la promesa de ayuda por el Sr. Gregorio en las gestiones de la hoy recurrente con el Ayuntamiento y la Junta.

    c) Que la relación entre el abogado Sr. Lacalle y el procurador Sr. Serra con su cliente -la entidad actora- no eran todo lo fluidas que debieran, hasta el punto de que la recurrente no tenía conocimiento de los últimos acontecimientos.

    d) Que la demandante no informó a su representación procesal de la existencia del acuerdo de 6 de febrero de 1996.

    Se cita la STS de 11 de noviembre de 2004 , sobre la disponibilidad de la prueba, las pruebas indirectas en la simulación y la prueba de hechos negativos.

    La consecuencia de no tener por probados estos hechos conduce a estimar que hubo simulación absoluta en el contrato de 6 de febrero de 1996

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «[...] estimando el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta parte, revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra de fondo plenamente congruente con las pretensiones contenidas en el suplico de nuestro escrito de [contestación] y, en consecuencia, se desestimen todos los pedimentos del actor por simulación absoluta del acuerdo de 6 de febrero de 1996».

    Solicita la celebración de vista.

SEXTO

Por auto de 9 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

La parte recurrida no se ha personado en el rollo formado para la tramitación del recurso.

OCTAVO

En las actuaciones de juicio ordinario de las que dimana este recurso constan informe pericial y ampliación del mismo, cuyas conclusiones son las siguientes.

  1. Conclusiones del informe pericial.

    [...] el perito que suscribe formula las siguientes conclusiones:

    1. En base a los datos expuesto en el presente informe cabe señalar que las firmas debitadas que obran en el documento fechado a 6 de febrero de 1996, no se corresponden con esa época, estimando que dichas firmas proceden y se confeccionaron en un periodo de tiempo posterior, es decir, entre los años 2001 y 2004.

    »2. Que en base a los gestos propios hallados así como la convergencia de las tendencias evolutivas graficas en las firmas dubitadas se estima una aproximación más cercana al año 2004 que al 2001.

    »3. EI documento dubitado se confeccionó en una fecha posterior a la indicada en el mismo, estando mas próxima su confección al año 2004 o lo que es lo mismo a una fecha muy posterior a la que se indica en tal documento».

  2. Conclusiones de la ampliación al informe pericial:

    [...] el perito que suscribe formula las siguientes conclusiones:

    1. En base a la nueva aportación de documentos-firma en la presente ampliación (/ND-A), así como de la corroboración de hallazgos altamente cualitativos y coincidentes con la firma del 2004 del informe emitido en su día, podemos concluir que el documento dubitado se confeccionó en una fecha posterior a la indicada en el mismo, elaborándose entre los años 2004 y 2005».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

RIPC, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el marco de las relaciones comerciales que venían manteniendo dos sociedades una de ellas interpuso frente a la otra demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad, que concluyó por sentencia en la que se estimó la demanda. Iniciada la ejecución, la demandante solicitó el archivo del procedimiento por insolvencia de la demandada.

  2. Tres años después, el 6 de febrero de 1996, los administradores de ambas sociedades firmaron un acuerdo extrajudicial en el que dieron por saldadas y finiquitadas todas las deudas derivadas de dicho procedimiento, manifestaron que no tenían nada que reclamarse y la administradora de la sociedad actora se comprometió a comunicar el acuerdo a la representación procesal de esta para que se comunicara al Juzgado y se pidiera el archivo de los autos.

  3. En mayo de 2004 la sociedad demandante tuvo conocimiento de que la sociedad demandada había venido a mejor fortuna e instó la continuación de la ejecución en la que se embargó un crédito por importe de 1 174 740,33 €. El representante legal de la ejecutada, en noviembre de 2004, intentó aportar el acuerdo a la ejecución sin que le fuera admitido por haber transcurrido el término de oposición a la ejecución.

  4. La sociedad ejecutada interpuso demanda frente a la allí demandante -que dio lugar al juicio ordinario del que dimana este recurso- a fin de que se declarara la eficacia y validez del acuerdo de 6 de febrero de 1996.

  5. En la contestación a la demanda, la sociedad demandada alegó, en lo que interesa para el recurso, la nulidad del acuerdo de 6 de febrero de 1996, por ser un contrato falso y sin causa. Expuso que el acuerdo no se firmó en la fecha que se hizo constar, sino en fecha cercana al año 2005 cuando la administradora de la demandada ya no ostentaba el cargo, lo que tuvo lugar a partir de febrero de 2004, que el documento fue confeccionado por los dos firmantes en un intento desesperado de paralizar el embargo del crédito en la ejecución del juicio de menor cuantía, y que se dató en 1996 para que coincidiera con una fecha en la que la firmante tenía poderes de administración de la sociedad ejecutante, ahora demandada.

  6. Al proceso se aportó por la demandada un dictamen pericial caligráfico y una ampliación del mismo, a fin de acreditar la antedata del documento de 6 de febrero de 2005, cuyas conclusiones han quedado expuestas en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia.

  7. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró válido y eficaz el acuerdo de 6 de febrero de 1996.

  8. Apelada la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Confirmó la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia que acogió expresamente y declaró que: (i) acreditado por la actora la realidad y existencia de un documento firmado por personas con suficiente capacidad para ello, corresponde a la demandada acreditar la realidad de la falsedad de la fecha o la falta de causa, (ii) la prueba pericial no es vinculante para el tribunal ni está sometida a regla de valoración de prueba, (iii) si bien es cierto que las conclusiones a que llega el perito sobre la antigüedad de las firmas no aparecen contradichas por otra prueba, el tribunal no está vinculado cuando se aprecian lagunas o se siembra la duda sobre la realidad de las mismas, se echa en falta un cuerpo de escritura realizado a presencia judicial como documento indubitado, incluso de los dos firmantes del escrito, o un estudio de la antigüedad del papel y de la tinta, y no debe olvidarse que para el informe se tuvo en cuenta fotocopias de documentos con las dificultades que ello representa para la práctica de la pericial, (iv) los indicios que señala la demandada como base de la prueba de la simulación son insuficientes.

  9. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se ha interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada recurso extraordinario pro infracción procesal, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Errónea interpretación de la prueba pericial. Al amparo del artículo 469.2.º y 4.º LEC , por vulneración del artículo 218.2 LEC , al realizarse por el Tribunal de instancia una valoración de la prueba pericial contraria a las reglas de la lógica y de la razón, y por vulneración del derecho a la tutela efectiva del artículo 24 CE al incurrir la interpretación de esta prueba en error patente

.

Se alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha hecho una interpretación errónea de la prueba pericial caligráfica aportada al proceso por la recurrente, ya que los razonamientos en que la sentencia recurrida y la sentencia de primera instancia se apoyan para apartarse de las conclusiones del perito son ilógicos y contrarios a las reglas de la razón.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Esta Sala ha declarado que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 610/2007 ). La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ).

La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, tiene su cauce a través del motivo previsto en el artículo 469.1.2º LEC , pero aquel precepto no contiene normas sobre valoración de prueba, por lo que su cita no puede amparar la revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada. Como declara la STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005, dialécticamente resulta posible una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, pero no es este el planteamiento que se hace en el motivo, pues lo que se denuncia es la valoración ilógica de la prueba pericial.

En consecuencia, el examen del motivo se hará desde la perspectiva de la denunciada infracción del artículo 24 CE , que ha sido alegada al amparo del motivo previsto en el artículo 469.1.4.º LEC , y no se examinará la denuncia de infracción del artículo 218.2 LEC efectuada por la vía del artículo 469.1.2.º LEC .

CUARTO

Valoración de la prueba pericial.

  1. La sentencia recurrida no ha incurrido en error patente al apreciar el resultado de los informes del perito, no ha tergiversado o falseado su contenido y no llega a conclusiones contrarias a la racionalidad o absurdas, sino que ha expuesto las razones por las que se considera que esta prueba no tiene el valor determinante que pretende la entidad recurrente.

    La decisión de prescindir del resultado de la prueba pericial no se contradice con la doctrina de esta Sala, que ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999 , 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 , 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004 , 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001 , 11 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 2048/2006 ).

    Esta doctrina permite afirmar que la premisa de la que parte la sentencia de primera instancia -aceptada por la sentencia impugnada-, cuando declara que las aseveraciones del perito no son más que valoraciones con arreglo a criterios no absolutos que no se van a tomar en consideración, se ajusta a los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial, pues el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia ( STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 ).

  2. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no se hayan valorado o que se haya incurrido en error en su valoración y ni siquiera es exigible la expresión de las razones de este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o defectuosa motivación de la sentencia.

    Los razonamientos utilizados por la sentencia impugnada para exponer las razones por las que se prescinde de las conclusiones del perito -aunque puedan ser discutidos con mayor o menor fundamento- no implican error en la valoración de la prueba pericial ni la arbitrariedad en la configuración de la base fáctica de la sentencia. Por las siguientes razones:

    1. Si convenimos en que la prueba pericial no vincula al tribunal, han de ser considerados razonamientos hechos a mayor abundamiento.

    2. Que la sentencia tenga en cuenta que no se han intentado otras pruebas complementarias de la pericial caligráfica no es una decisión absurda ni carente de sentido lógico.

    3. Que se tenga en cuenta que la prueba pericial aportada por la recurrente solo se refiere a la evolución en el tiempo de la firma de una de las dos de las personas que suscribieron el documento, no es arbitrario ni contradice las reglas lógicas del raciocinio.

    4. Las declaraciones de la sentencia impugnada relativas a la utilización de fotocopias para la elaboración del informe pericial no deben entenderse en descrédito de la profesionalidad y rigor del perito, sino como expresión de un criterio de apreciación de la relevancia de la prueba, que no es a las reglas de la razón si se tiene en cuenta que el perito ha trabajado solo sobre los documentos que le fueron facilitados por la parte recurrente que aportó los dictámenes.

    5. Aun en el caso de que -siguiendo el discurso de la recurrente- se declarara que los razonamientos de la sentencia recurrida no son lo suficientemente consistentes como para no estar a las conclusiones del perito, estas no tienen la relevancia que se pretende en el motivo para la decisión de la controversia, dado que en los informes del perito no se concluye que la firma cuestionada se plasmara después del mes de febrero de 2004, cuando la firmante no tenía intereses en la sociedad recurrente, que es el hecho alegado en la contestación a la demanda.

      Esto supone la inconsistencia del motivo, ya que el error en la valoración de la prueba que puede fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser determinante para la decisión de la controversia. Será entonces cuando podrá alegarse la infracción del artículo 24 CE que sirve de base a la formulación del motivo. No sucede esto en el recurso ya que, aun prescindiendo de los razonamientos de la sentencia impugnada que se pretenden combatir en el motivo, la recurrente no puede obtener con fundamento en la prueba pericial la acreditación del hecho que le interesa.

    6. La sentencia recurrida no incurre en arbitrariedad a la hora de fijar la base fáctica, ya que no solo se basa en la prueba pericial, sino que tiene en consideración la testifical de los firmantes del documento cuestionado y el rechazo motivado de la prueba indiciaria que propuso la recurrente. Esto implica que se ha hecho una valoración conjunta de la prueba que no puede ser impugnada sosteniendo la mayor relevancia de un elemento probatorio sobre otros al margen de las concusiones objetivas de la sentencia impugnada ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre d 2005, RC n.º 1560/1999 ).

QUINTO

Enunciación del motivo segundo .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Inaplicación de la prueba de presunciones. Al amparo del artículo 469.2.º y 4.º LEC , por vulneración de los artículos 386 LEC y 24 CE, consistente en la interpretación ilógica que hace la Sala de los indicios o hechos -base que han quedado acreditados, al considerar que "son claramente insuficientes para considerar fraudulento o nulo por simulación absoluta el acuerdo transaccional litigioso"

.

Se alega, en síntesis, que, planteada en la contestación a la demanda la necesidad de recurrir a la prueba de indicios para acreditar la existencia de simulación, la sentencia impugnada ha rechazado la aplicación de esta prueba, y se expone el significado de los hechos, no controvertidos, que constituyen los indicios que permiten aplicar la prueba de presunciones que acredita que el contrato fue simulado. Los hechos que se alegan son: la falta de reflejo contable de la extinción de la deuda en la contabilidad de la demandante, la aportación tardía del pacto de cancelación de la deuda al proceso a cuya ejecución afectaba la cancelación de la deuda, el desconocimiento del pacto por parte del abogado de la recurrente, la no elevación a público del acuerdo de cancelación de la deuda, la expresión literal del acuerdo de cancelación de la deuda y la contraprestación ofrecida por la parte recurrida para la condonación de la deuda.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Las presunciones.

  1. Las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC , permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , RIPC n.º 1253/2006 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 , 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126/2005 ).

  2. La sentencia impugnada no ha declarado la improcedencia de acudir a la prueba de presunciones para examinar la existencia de simulación sino que ha valorado el significado de los hechos -que la recurrente pretende indicios de la simulación- en relación con los hechos cuya prueba se pretendía: la antedata del documento y la inexistencia de causa como determinantes de la simulación.

La valoración de estos hechos supuestamente indiciarios no es ilógica ni contraria a la razón. Estos hechos en su conjunto demuestran -objetivamente examinados- que el contrato celebrado entre los administradores de las sociedades litigantes se mantuvo fuera del ámbito de actuación de estas sociedades hasta que se decidió incorporarlo al proceso de ejecución al que afectaba el referido contrato, por motivos que no constan -lo que no significa que no existan-, pero estos hechos no llevan implícito que el contrato fuera simulado, ni son consecuencia necesaria de la posible simulación. Tampoco valorados de forma separada.

La alternativa de valoración de estos hechos que la recurrente somete a esta Sala en el motivo es una opción discrecional que no permite apreciar la existencia de la infracción denunciada y exige la revisión de la práctica totalidad de la prueba practicada pues, en la exposición del significado de estos hechos, la recurrente alude a datos fácticos que no se contienen en la sentencia. En definitiva, el motivo constituye una propuesta de valoración conjunta de la prueba distinta a la verificada por la sentencia recurrida que no es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS de 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ; 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

SÉPTIMO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo Tercero. «Infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Al amparo del artículo 469.2.º y 4.º LEC , por vulneración del artículo 217.6 LEC , consistente en la no aplicación del principio de disponibilidad o facilidad probatoria en la carga de la prueba».

Se alega, en síntesis, que: i) la sentencia recurrida ha aplicado las reglas de distribución de la carga de la prueba sin tener en cuenta el principio de facilidad probatoria que permitía a la demandante probar aquellos hechos sobre los que tenía la fuente exclusiva de la prueba, ya que en materia de simulación se ha de ser consciente de las dificultades probatorias que se presentan para quien la alega, y ii) la sentencia recurrida ha debido declarar que no han quedado acreditados suficientemente y que su prueba correspondía a la demandante, los siguientes hechos: que la extinción de la deuda se produjo por condonación y no por pago, que dicha condonación tuvo como contraprestación la promesa de ayuda de la actora a la demandada para hacer gestiones ante el Ayuntamiento y la Junta de la Comunidad Autónoma, que las relaciones entre el abogado y el procurador de la actora y esta no eran fluidas por lo que la recurrente no tenía conocimiento de los acontecimientos, y que la actora no informó del contrato a su abogado y a su procurador.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal de la infracción de las reglas de distribución de la prueba.

  1. Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 16 de febrero de 2011 , RIP n.º 1540/2007 ). El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos.

  2. Los hechos a los que se refiere el motivo se han considerado probados por la sentencia impugnada, por lo que no se ha producido la vulneración de las reglas de la carga de la prueba porque no hay atribución de las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho a la parte a la que no correspondía probarlo. En consecuencia carece de fundamento la invocación del principio de facilidad probatoria.

NOVENO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal y la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Sihec España, S.A., contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en el rollo de apelación n.º 61/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella, de fecha 31 de julio de 2006 , en los autos de juicio ordinario n.º 495/2005 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución con la única modificación de que no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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