STS, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Ceca Goméz-Arevalillo, en nombre y representación de SAINT GOBAIN WANNER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 2 de diciembre de 2010, en procedimiento núm. 29/10 , seguido en virtud de demanda a instancia de Angelina , Carlos Francisco y Balbino , como miembros del Comité de empresa, Saint Gobain Wanner S.A., contra la ahora recurrente, sobre conflicto colectivo

Han comparecido en concepto de recurridos Angelina , Carlos Francisco , y Balbino representados por la letrada Sra. Diez Hernando.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de miembros del Comité de empresa de Saint Gobain Wanner S.A. se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de los actores a que les sean aplicados los art. 26, 27, y 28 del Convenio Colectivo que regulan las "indemnizaciones o suplidos", y en consecuencia se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa de aplicar un reglamento que no ha sido negociado con la representación social de los trabajadores, condenando a estar y pasar a la empresa por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dña. Angelina , D. Carlos Francisco y D. Balbino , que actúan en nombre y representación del Comité de Empresa de Saint Gobain Wanner S.A. reconociendo a los trabajadores afectados por el mismo su derecho a que les sean aplicados los arts. 26, 27, y 28 del Convenio Colectivo de la empresas que regula "las indemnizaciones o suplidos", declarando la nulidad de la medida adoptada por la empresa de aplicar un Reglamento que no ha sido negociado con los representantes legales de los trabajadores, condenando a la empresa demandada, Saint Gobain Wanner S.A., a estar y pasar por tal declaración, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los actores Dña. Angelina , D. Carlos Francisco y D. Balbino , son miembros del Comité de empresa, Saint Gobain Wanner S.A., y actúan en nombre y representación del mismo. 2º.- El presente conflicto colectivo afecta a 21 trabajadores de la empresa pertenecientes al grupo de empleados, en concreto al personal técnico y administrativo, sobre un total de unos 130 que forman la plantilla de los centros de trabajo de Barcelona y Tarragona. 3º.- El 20-01-2010 los representantes de la empresa y de los trabajadores aprobaron el convenio colectivo de Saint-Gobain Wanner S.A. para sus centros de trabajo en Barcelona y Tarragona y por el periodo 2009-2010, convenio de aplicación, según su artículo 3º , a todo el personal contratado en Barcelona o Tarragona, según sus categorías y modalidades que al efecto se establezcan, añade el precepto que el personal que se precise con carácter temporal en las obras realizadas fuera de las provincias de Barcelona y Tarragona será contratado teniendo en cuenta las particulares condiciones que rijan y obliguen en las respectivas localidades y que los trabajos de servicios profesionales, sean o no titulados, de carácter especial, temporal o periódico, que no figuren entre las definiciones que en este Convenio se expresan, serán objeto de los contratos especiales que legalmente correspondan. 4º.- El titulo V del convenio, bajo la rúbrica "indemnizaciones o suplidos", establece lo siguiente:

- art. 26 .- Dietas. Durante la vigencia del presente convenio se fijan los siguientes valores de dietas para todos aquellos trabajadores que por necesidades de servicio y por orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos. El personal desplazado desde su centro de contratación hasta las distancias que se detallan percibirá las siguientes cantidades:

Media dieta.

  1. Hasta un radio de 40 Km. 15,79 euros (2009) y 15,93 euros (2010) por día trabajado.

    Dieta completa.

  2. entre 40 y 80 Km. 0,5740 euros/km. (2009) y 0,5789 euros/km. por día trabajado.

  3. Entre 80 y 120 Km. la empresa pagará en concepto de manutención la cantidad de 27,87 euros/día (euros) y 28,10 euros/día (2010) en concepto de alojamiento el importe del justificante oportuno hasta un máximo de 40 euros/día, excepto que éste (alojamiento) fuese reservado por la empresa en hoteles de 3 estrellas como mínimo y en habitación individual. En caso de no presentar justificante se abonará la cantidad total de 48,11 euros (2009) y 48,52 euros (2010) por pernocta y manutención.

  4. Mas de 120 Km. la empresa abonará en concepto de manutención la cantidad de 27,87 euros/día (2009) y 28,10 euros/día (2010) y en concepto de alojamiento el importe del justificante oportuno hasta un máximo de 40 euros/día, excepto que éste (alojamiento) fuese reservado por la empresa en hoteles de 3 estrellas como mínimo y en habitación individual. En caso de no presentar justificante de alojamiento se abonará la cantidad de 53,52 euros (2009) y 53,97 (2010) por pernocta y manutención.

    A los efectos de fijar la cantidad a percibir en concepto de dieta se tomará como distancia aquella que sea la oficial que figura en los mapas de carreteras del ministerio de fomento entre el municipio de origen y el de destino. En los desplazamientos de más de 80 km. los días de salida devengarán dieta completa y los de retorno media dieta cuando no se rebasen cuatro horas.

    - art. 27.- Viajes. El importe de los gastos de locomoción en medios públicos colectivos ordinarios desde el domicilio contractual a la obra será por cuenta de la empresa. Al llegar a nuevo destino dispondrán de cinco horas de trabajo como máximo para la búsqueda de alojamiento cuando se perciba la dieta completa.

    - art. 28 .- Kilometraje. Los trabajadores que previo acuerdo con la empresa utilicen en los desplazamientos vehículos de su propiedad percibirán por Km. recorrido el importe de 0,33 euros.

    5º.- La empresa en materia de dietas y desplazamientos aplica una norma interna, nº 5006, que no ha sido negociada con los representantes de los trabajadores y que no se ajusta a lo establecido en el convenio colectivo. Obra a los folios 104 -107 un extracto incompleto de dicha norma en la que, con carácter general y en materia de desplazamientos, se dice que el importe de la liquidación de los gastos se realizará contra la presentación de la correspondiente factura según los importes reales y con el tope de gastos expuesto en el anexo II, constando en dicho anexo los siguientes importes máximos: en desplazamientos hasta 30 días: desayuno 3,20, comida 20,97, cena 20,97, gastos varios 7,30, total 52,44. Y en desplazamientos de más de 30 días cada Dirección General fijará los máximos desde el primer día de desplazamiento. Como nota se recoge que el alojamiento se liquidará por el importe de la factura del Hotel o establecimiento de hostelería. 6º.- Solicita el Comité de Empresa se declare el derecho de los actores a que les sean aplicados los arts. 26, 27, y 28 del Convenio Colectivo que regula las "indemnizaciones o suplidos" y se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa de aplicar un Reglamento que no ha sido negociado con la representación legal de los trabajadores, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. 7º.- Se celebró acto de conciliación sin acuerdo ante el Tribunal Laboral de Cataluña en 23-07-2010"

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SAINT GOBAIN WANNER S.A., en el que se alega infracción del art. 3 ET, y, 8 y 9 del Convenio Colectivo de la empresa.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-07-2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada se alza en casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 2 de diciembre de 2010 (autos 29/2010), que estima la demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de empresa, en los términos antes transcritos.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado c) el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y sirve a la parte recurrente para sustentar dos pretensiones: una principal, que se desestime la demanda " por no haber acreditado el objeto de su pretensión y no resultar válida la argumentación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña "; y otra subsidiaria, que se acuerde la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales.

Parece evidente que la primera de esas peticiones guardaría relación con el propio fondo del asunto y no con una eventual vulneración de carácter procesal que, de concurrir y ser relevante para el derecho de defensa de la parte recurrente, habría de llevar siempre y en todo caso a que esta Sala decretara la nulidad de actuaciones tal y como, con mayor acierto, se pide con carácter subsidiario.

SEGUNDO

El motivo alega infracción de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 97 LPL y con la STC 136/1988 , así como los arts. 9.3 y 24 de la Constitución.

En esencia, sostiene la parte recurrente que la Sala de instancia ha mutado de oficio los términos de la controversia al analizar los supuestos en que la práctica empresarial impugnada por la vía del conflicto colectivo pudiera resultar menos favorable para los trabajadores sin que la parte actora hubiera practicado suficiente prueba al respecto.

La cita de preceptos que se hace en el recurso apunta en dos direcciones no coincidentes. De un lado, los arts. 97 LPL y 218 LEC nos llevan a tener que examinar la construcción de la sentencia atacada, respecto del cual el recurso parece dar a entender que peca de incongruencia por resolver puntos no controvertidos. Sin embargo, de otra parte, con la mención del art. 217 LEC se incide en la cuestión de la carga de la prueba para achacar a la parte actora una insuficiencia de actividad probatoria que, no obstante, provoca para quien recurre un defecto de la sentencia.

Comencemos por afirmar que la eventual discrepancia de la parte con el análisis que la sentencia pueda hacer de la prueba y, por ende, con la consideración del Tribunal "a quo" sobre la distribución del gravamen probatorio, constituye una cuestión claramente imbricada en el fondo del asunto. No supone un defecto de forma cuyo remedio se alcance por la nulidad de la sentencia; sino que su ataque habría de articularse a través de los demás motivos del recurso -fácticos o/y jurídicos-.

De ahí que, como ya se ha apuntado, el motivo amparado en el apartado c) del art. 205 LPL quede circunscrito a la pretensión de nulidad por defectos formales de la sentencia; en concreto, la falta de congruencia que se imputa a la misma.

TERCERO

La exigencia de los arts. 218 LEC y 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Como se desprende de la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987 , 144/1991 , 67/1993 , 113/1999 , 182/2000 y 172/2001 ), que reproducíamos en la STS de 5 de mayo de 2011 (rcud. 30/2010 ):

  1. Existe una clara vinculación entre la congruencia de la sentencia y el principio dispositivo

  2. Atiende a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia

  3. Puede suponer una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

  4. Se trata de proteger la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción ( SSTC 97/1987 ).

La comparación entre pretensión y fallo, a que la doctrina expuesta obliga, revela en este caso una perfecta acomodación, pues la demanda origen del proceso buscaba la declaración de nulidad de un reglamento interno, elaborado y aplicado por la empresa unilateralmente, por incumplir con lo dispuesto en el convenio colectivo de empresa cuya fuerza vinculante había de imponerse. Y, como puede observarse con la mera lectura del mismo, el fallo de la sentencia recurrida resuelve al respecto, acogiendo la petición de la parte actora, tras haber encaminando la Sala de instancia toda su fundamentación a exponer las razones de tal decisión.

Por consiguiente, el primero de los motivos el recurso debe ser rechazado.

CUARTO

A través del cauce del apartado e) del ya citado art. 205 LPL se incide en el examen de las normas aplicadas, denunciando la parte recurrente la infracción de los arts. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 8 y 9 del Convenio colectivo de empresa, así como la doctrina de la STS de 31 de octubre de 2000 . Se invoca asimismo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, al carecer del carácter jurisprudencial, debe ser ignorada.

El núcleo de la pretensión se halla en la primacía de la norma convencional sobre la práctica de la empresa, en tanto ésta se basa en una reglamentación interna en cuya elaboración no ha intervenido la representación social y cuyo contenido difiere del de las reglas del convenio, generando un régimen de dietas distinto al que resulta de las cláusulas convencionales.

La línea de defensa de la empresa se apoya en la valoración que ha de hacerse del contenido de las reglas y, por ello, considere imprescindible efectuar una comparación de la que se extrae, a su juicio, que el régimen aplicado por la demandada es más favorable que el resultante del convenio.

Sin embargo, la clave de la cuestión se halla en la jerarquía de fuentes que resulta del art. 3 ET .

El convenio colectivo por el que se regulan las relaciones laborales de los centros de trabajo afectados en el presente conflicto (los de Barcelona y Tarragona) regula en su art. 26 el valor de las dietas que perciben los trabajadores de la empresa cuando, por necesidad del servicio y por orden de la propia empresa efectúen viajes o desplazamientos, señalando la cuantía de las mismas en atención al mayor o menor alejamiento y, a partir de 80 Km. de distancia, incluyendo también la eventual pernoctación. Pese a la detallada regulación que el convenio contiene y que dicho convenio se aprobó el 20 de enero de 2010, la empresa ha seguido abonando las dietas con arreglo a un sistema totalmente ajeno a la citada regulación convencional, como se desprende del hecho probado quinto de la sentencia. Estamos, por tanto, ante un claro apartamiento de la norma convencional vigente.

El sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos. Ahora bien en el presente caso, ni estamos ante un supuesto de autonomía acorde de los contratantes, pues no hay pacto colectivo ulterior al convenio que pueda permitir hablar de una mejora modificativa del mismo aceptada por ambas partes negociadoras, ni tampoco se trata de un supuesto de mejora unilateral y voluntaria de condiciones por parte de la empresa. Contrariamente a lo que ésta sostiene, la utilización de reglas distintas a las del convenio no se plasma aquí en una clara superación del contenido mínimo del convenio.

Sin negar la posibilidad de mejorar aquellos mínimos, la certeza de que se ha producido un efectivo incremento de beneficios hubiera requerido de la prueba clara de tal mejora precisamente por parte de la empresa -a quien, contrariamente a lo que sostenía en su motivo primero, correspondía el gravamen probatorio ante la contundencia de la primacía normativa del convenio-; mejora que no sólo no se acredita, sino que, además, no puede deducirse de los complejos cálculos y comparaciones que el recurso hace.

En suma, procede desestimar el recurso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y confirmar la sentencia.

QUINTO

Conforme al art. 233.2 LPL no cabe imponer costas por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de la empresa SAINT GOBAIN WANNER S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 2 de diciembre de 2010, en procedimiento núm. 29/10 , a instancias de Angelina , Carlos Francisco y Balbino , como miembros del Comité de empresa, Saint Gobain Wanner S.A., contra la ahora recurrente, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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