STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5954
Número de Recurso5327/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5327/2010, interpuesto por la Procuradora Dª María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 453/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Diego , contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de julio de 2010 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Diego se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 22 de octubre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que "se case y anule la recurrida por no ser conforme a Derecho; dado que ésta debió reconocer a DON Diego el derecho de Asilo y la condición de Refugiado o, subsidiariamente, debió autorizar su permanencia en España; y se condene en costas a la Administración"

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 16 de diciembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 453/2009, interpuesto por D. Diego , nacional de Togo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 2009 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación solicitó asilo en España el día 27 de octubre de 2005 en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. En diligencia del instructor de la misma fecha (folio 1.2) se le informó, en presencia de un intérprete, de, entre otros, su derecho a la "asistencia de Abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes"; obrando asimismo en el expediente otra diligencia, extendida en idioma francés ("demarche d'assistances sollicitées) y asimismo firmada por el solicitante, en la que se dejaba constancia de la información sobre su derecho a solicitar la asistencia de abogado, incluso gratuito en caso de carencia de medios, y su contestación de que no deseaba hacer uso de tal facultad. A la pregunta de si pertenecía a algún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización, contestó que pertenecía a los "testigos de Jehová" y a la etnia mina, no diciendo pertenecer a ningún otro grupo (folio 11 del formulario de solicitud). Requerido a continuación para aportar datos sobre la persecución sufrida, el funcionario actuante recogió su respuesta en los siguientes términos (folio 12 del formulario):

"El solicitante se refiere a la guerra habida en su país a partir de febrero de 2005. En su familia sufrieron la muerte de un hermano y una hermana de su padre al entrar los militares en su casa. Al parecer la causa del asalto a su domicilio era la pertenencia al RDC del hermano del padre del solicitante. Desde entonces la situación era de violencia continua, que se refleja en los medios de comunicación y en la calle. Ante esta situación de inseguridad y a la vista de que también su padre y el resto de la familia podían correr la misma suerte que sus tíos el solicitante toma la decisión de salir de su país"

En diligencia del instructor de la misma fecha (nuevamente firmada por el solicitante y por el traductor), se le concedió, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y medios de prueba que estimara pertinentes, aportando entonces el interesado un escrito de alegaciones en el que hizo constar el siguiente relato (folio 1.23):

"Me llamo Diego , nací en Lome (Commune), Togo, el día 20 de julio de 1983, mi padre se llama D. Marcelino y mi madre Dª. Petra , mi padre es agricultor y mi madre comerciante, tengo ocho hermanos que residían en la actualidad en Togo con mis padres y yo abandoné el país en junio de 2005 a consecuencia de la guerra. Realicé mis estudios primarios y trabajaba como pintor. Con esta guerra nos hemos sentido amenazados y en peligro, en febrero de 2005 los militares entraron en nuestra residencia, nos golpearon y hubo numerosos heridos. Todos los días en los periódicos podíamos leer que había numerosos muertos por todo el país, los policías y los militares bloquearon todas las fronteras para que la gente no huyera de la guerra, pero yo junto con otra gente conseguimos huir del país. La guerra en Togo se declaró en el momento de la muerte del Presidente del país Eyadema Gnassigbe y en el momento que su hijo Ford Gnassigbe se alzó con el poder por la fuerza. Se han celebrado elecciones presidenciales, pero las mismas han sido un fraude, y en la actualidad se encuentra en el poder Ford Gnassigbe, en la actualidad todavía existe la ocupación por la guerra"

En el mismo escrito de alegaciones designó como representantes, a efectos de la práctica de cuantas diligencias hubieran de practicarse, al equipo de Abogados de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) y pidió expresamente trámite de audiencia conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992. Adjuntó copia de su documentación personal.

Consta también en el expediente que mediante fax remitido el día 11 de noviembre de 2005 (del que en el reporte de transmisión figura la expresión "ok") se comunicó al ACNUR la presentación de la petición de asilo del hoy recurrente.

No constando más trámites en el expediente, con fecha 6 de abril de 2009 el instructor del expediente emitió propuesta desfavorable a la concesión del asilo, por las siguientes razones (folios 4.1 y ss.):

"Una vez analizadas las alegaciones formuladas por el interesado en el momento de la petición y las recogidas en el informe de CEAR (y obviamente manifestadas por él mismo), esta Instrucción ha podido detectar diversas contradicciones que cuestionan la veracidad de la persecución alegada.

Así, cuando formuló la petición de asilo, el solicitante manifestó que debido a la guerra que había en su país, en febrero de 2005 los militares entraron en su casa y mataron a un hermano y a una hermana de su padre. La causa del asalto a su domicilio fue la pertenencia al RDC de su tío.

Desde ese momento, la situación de violencia continuó, tal como se reflejó en los medios de comunicación y en la calle. Ante esta situación de inseguridad y a la vista de que también su padre y el resto de la familia podían correr la misma suerte que sus tíos, tomó la decisión de salir de su país. Sin embargo, en el escrito de CEAR, no se hace ninguna referencia a la muerte de los tíos del solicitante ni a partido político alguno, sino que se alude a numerosos heridos en el ataque a la residencia del interesado.

Además, el relato del solicitante contradice hechos probados en la información disponible sobre el país de origen, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

En efecto, lo que ocurrió en febrero de 2005 fue la muerte del Presidente Eyadema y la toma de poder por parte de su hijo con la oposición nacional e internacional. En cuanto al partido al que presuntamente pertenecía su tío, no aparece en la citada información ninguno que responda a dichas siglas.

Por otra parte, los principales hechos constitutivos de la persecución alegada han perdido toda vigencia actual, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los mismos, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias.

De hecho, en 2006 el gobierno togolés y la oposición firmaron un acuerdo que puso fin a la crisis política derivada de la muerte del presidente Eyadema y el violento proceso electoral posterior. Las elecciones de 2007 fueron calificadas de libres y justas por los observadores internacionales.

En definitiva, el solicitante basa su petición en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de dicha situación ni que la misma justifique un temor fundado a sufrirla.

En lo concerniente al elemento probatorio aportado por el interesado en apoyo de sus alegaciones, copia de su documento de identidad, no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acredita sólo circunstancias personales que no determinan necesariamente la existencia de persecución.

En conclusión, la Instrucción emite un criterio DESFAVORABLE con relación a esta solicitud, dado que no se ha logrado dejar establecida la verdadera existencia de una persecución por alguno de tos motivos señalados en la Convención de Ginebra de 1951.

De conformidad con esta propuesta, con fecha 22 de julio de 2009 se dictó resolución administrativa denegatoria del asilo en España, con el siguiente tenor (folios 5.1 y ss.):

"Se basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante han perdido toda vigencia actual, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los problemas alegados por el solicitante, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias.

El relato en que basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, o bien acreditan solo circunstancias personales que en sí mismas y según la información disponible no determinan la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo " .

Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, identifica el acto impugnado y resume las alegaciones vertidas en la demanda. A continuación, en el fundamento jurídico segundo, se enfrenta al tema de fondo, rechazando las alegaciones de la parte recurrente con una expresa remisión al informe desfavorable de la instrucción, que la Sala asume y transcribe:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, más allá de alegaciones de naturaleza marcadamente genérica sobre una situación de conflicto alejada en el tiempo y de una pretendida persecución política carente de una mínima apoyatura probatoria y además lastrada por manifestaciones cuajadas de contradicciones, como bien pone de relieve el Informe de la Instrucción, obrante a los folios 4.1 a 4.4. del expediente, cuyo tenor y conclusiones comparte en lo sustancial la Sala ... "

Y en el fundamento jurídico tercero se rechazan las alegaciones de índole formal o procedimental esgrimidas por la parte recurrente:

"

  1. Al interesado se le significaron sus derechos y deberes en diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 1.2 del expediente): "3. Asistencia de abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado Español cuando se carezca de recursos económicos suficientes" . Esa diligencia está firmada por el solicitante, el intérprete y el funcionario interviniente. Al folio siguiente, en francés, consta la indicación normalizada de asistencia, con las correspondientes cuadrículas, señalándose con " non" la "asistance d'avocat" , firmando el promoverte. Al respecto, es conocido el criterio del Tribunal Supremo (Sentencia, por todas, de 3 de octubre de 2003 ), que sostiene que los extranjeros que se encuentren en territorio español "pueden renunciar" , como ha sido el caso, "a la asistencia letrada una vez que hubieran sido informados o instruidos por la autoridad a la que se dirigieran de sus derechos y, en particular, del derecho de asistencia de abogado" . Por otra parte, las Sentencias de 16 de junio , 22 de septiembre y 6 de octubre de 2006 , señalan que cuando la diligencia por la que se ofrece al solicitante de asilo asistencia letrada se limita a una indicación genérica y parcial (designar "abogado de su elección" ) se genera indefensión. No es este el supuesto, cuando se ha verificado una significación razonablemente concreta y explícita de todas las posibilidades de asistencia letrada posibles.

  2. En cuanto a la no celebración de una entrevista personal, la Administración ha justificado suficientemente tal omisión ( "la Instrucción no ha considerado necesario mantener con el solicitante una entrevista personal, siendo suficientes sus alegaciones para verificar la coherencia y verosimilitud del relato en consonancia con la situación de su país de origen" ), atendidas las manifestaciones obrantes en el expediente y una vez verificada una valoración general de la situación del país de origen del solicitante.

  3. Igual suerte han de correr las alegaciones sobre el no otorgamiento o cumplimiento de un trámite de audiencia, si se tiene en cuenta, de una parte, que el peticionario ha podido exponer libremente cuanto a su interés convino en el seno del expediente (folios 1.4 a 1.14 y 1.23 a 1.26) y en todo caso el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

y d) Finalmente, en lo relativo a la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, conviene recordar, en la línea trazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 , que tal omisión no resulta relevante, pues a la propuesta se hace mención en la resolución impugnada, y aunque debería constar en el expediente, es lo cierto que su ausencia también pudo ser denunciada por el interesado en el momento procesal oportuno, solicitando la ampliación del expediente, encontrándonos ante un mero vicio formal carente de toda trascendencia (en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 , y 30 de enero , 21 de abril y 30 de noviembre de 2006 ), no habiéndose generado, materialmente, indefensión alguna. Además, el recurrente ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba de la "litis"."

En fin, habiéndose razonado ya por la Sala la improcedencia de la concesión del asilo, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se rechazó asimismo la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

"Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta, de la Sala Tercera, de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso."

CUARTO

D. Diego interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de siete motivos de impugnación, formulados todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 .

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, porque, afirma el recurrente, no fue asistido de abogado en el curso del expediente de asilo, sin que hubiese renunciado expresamente al mismo. Señala que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero a), ha infringido los artículos 5.4 de la Ley de Asilo 5/1984 de 26 de marzo, y 5.2 y concordantes del reglamento de aplicación de dicha Ley. Reproduce las alegaciones de la demanda sobre las vicisitudes acaecidas en la tramitación del expediente, e insiste en que si bien es cierto que en la "Demarche dŽassitances sollicitées" consta que no demanda la asistencia de letrado, no hubo en ese acto intervención de intérprete, y. dado que el francés aun siendo su segunda lengua no es su lengua materna, tal renuncia no fue consciente ni deliberada; tampoco obtuvo traducción del "Brochure Informative" de los derechos de asilo en España. Concluye enfatizando que la asistencia jurídica es un requisito imprescindible en el procedimiento de asilo, como, dice, señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2006 .

El segundo motivo afirma la infracción del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, porque en la instrucción no se practicó una entrevista personal al solicitante. Señala que la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero b), ha infringido los artículos 78 y 80 de la Ley 30/1992. Reproduce una vez más, incluso de forma literal, las alegaciones de la demanda, señalando que, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, la Administración no ha justificado tal omisión, y que en el expediente sólo constan el informe desfavorable de la Instrucción y la resolución denegatoria de asilo. En cuanto al informe de la Instrucción, alega que a) los dos relatos efectuados por el solicitante son complementarios y no contradictorios; b) la referencia a un partido denominado RDC, cuya existencia en Togo niega la Instructora, es un error de transcripción del funcionario de la policía de Bilbao, porque el actor se refirió al RPT (Rassemblement du Peuple Togolais); c) los hechos de persecución no han perdido vigencia porque en Todo sigue habiendo disturbios. Reprocha a la sentencia se instancia que no ha valorado los informes aportados en el curso del proceso acerca de la situación de Togo. Finalmente, admite que la entrevista personal no es preceptiva, pero alega que con ella podría haberse precisado su relato.

El tercer motivo de casación sostiene la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, porque, finalizada la instrucción, no se concedió al solicitante trámite de audiencia. Alega aquí el recurrente que el fundamento jurídico tercero c) de la sentencia impugnada vulnera el artículo 25.1 del reglamento de asilo aprobado por el Real Decreto 203/1995 y los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992. Denuncia que la sentencia, con apoyo en el artículo 84.4 de la citada Ley 30/1992 , acepta que se haya prescindido del trámite de audiencia a pesar de que el actor, en su escrito de 27 de octubre de 2009, solicitó de forma expresa que se confiriera dicho trámite; y añade que no se ha tenido en cuenta que, pese a que el peticionario interesó en el mismo escrito que designaba como su representante a efectos de prueba y de diligencias al equipo de abogados del CEAR, no se dio traslado a dicho equipo jurídico de lo acontecido en el expediente administrativo, impidiendo así que subsanase su relato de hechos. Cita, por último, la sentencia de 21 de abril de 2006 .

El motivo cuarto de casación denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, porque, siempre a juicio del recurrente, no existe en el expediente administrativo propuesta de resolución motivada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Señala que el fundamento jurídico tercero d) de la sentencia impugnada infringe el artículo 26.2 del reglamento de asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 , y frente a las razones dadas por la Sala de instancia sostiene que existe una presunción de que el expediente está completo y, en caso contrario, compete al Abogado del Estado aportarlo con su contestación.

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce el recurrente que no consta en el expediente administrativo la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Alega que se ha infringido por tal razón el artículo 24.3 del reglamento de asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 . Añade que la no acreditación de informe o participación del ACNUR en el expediente ha sido obviada por la sentencia y, por tanto, no ha sido resuelta.

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se vulnera el artículo 3 de la Ley 5/1984 , porque se limita a reproducir íntegramente el informe de la Instrucción sobre la falta de prueba, cuando lo cierto es que existen indicios suficientes de persecución personal y el temor de padecerla por pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas ante los graves conflictos políticos existentes aún en Togo, y por pertenecer la familia del recurrente al partido político en el gobierno en la actualidad (RPT).

Finalmente en el motivo séptimo , con carácter subsidiario, se aduce la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 porque, en contra de lo resuelto en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, concurren razones humanitarias para autorizar la permanencia del recurrente en España. Insiste en que ha quedado acreditado que su vida corre serio peligro, teniendo en cuenta que ya perdieron la vida sus familiares por pertenecer al partido gobernante en Togo, el RPT, y añade que en contra de lo sostenido en el informe de la Instrucción, la situación política en el país sigue siendo la misma que cuando él formuló su relato de hechos, grave, con disturbios y con riesgo para su vida.

QUINTO

El motivo primero carece manifiestamente de fundamento.

Comienza la recurrente su alegato en este motivo (y en los que le siguen) denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , pero la alegación carece de apoyo, pues ni se alega ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala. Ciertamente, esa alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva parece que se formula no en relación a actuaciones procesales sino a irregularidades supuestamente acaecidas en el curso del expediente administrativo de asilo, ahora bien, es doctrina jurisprudencial no menos consolidada que el ámbito de la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo, por lo que la mención como infringido de este precepto constitucional carece, en este motivo y en los que le siguen, de sentido.

Dicho esto, y retomando el examen de las cuestiones planteadas en este primer motivo, sobre la supuesta falta de información adecuada en el expediente de asilo acerca del derecho a solicitar abogado de forma gratuita, es verdad que, como hemos explicado en nuestra reciente sentencia de 17 de mayo de 2011 (RC 4920/2009 ), en el sistema de la Ley 5/1984 de 26 de marzo el solicitante de asilo debe ser informado de manera real y efectiva, esto es, de forma que le resulte comprensible, de que tiene derecho a recibir asistencia jurídica gratuita a lo largo de todo el procedimiento. Ahora bien, este es un derecho del que, una vez debidamente informado, el propio solicitante puede disponer, pues está en su mano decidir si quiere o no ser efectivamente asistido por letrado; y esto fue, justamente, lo acaecido en el caso que ahora nos ocupa.

Como antes hemos apuntado, al reseñar la tramitación del expediente administrativo aquí concernido, el recurrente, que al pedir asilo dijo hablar francés, dispuso desde el primer momento de asistencia de intérprete en esa lengua, y fue informado de manera adecuada y comprensible sobre la posibilidad de ser asistido gratuitamente por un abogado. Así, en la diligencia de información de derechos y deberes obrante en el expediente, figura que se le informó, en presencia de un intérprete (consta el nombre y firma del mismo), de, entre otros, su derecho a la " asistencia de abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes ". Y junto a la diligencia informando de este derecho, aparece el adverbio negativo "No", lo cual ha de interpretarse, como correctamente valoró la Sala a quo , como la renuncia del solicitante a la asistencia del letrado. A continuación, y como consecuencia de dicha comunicación, efectuada en presencia del intérprete, y en la que se renunció a la asistencia de abogado, obra al folio 1.3 del expediente una diligencia en la que el instructor del expediente hace constar una relación de las asistencias solicitadas y renunciadas por el solicitante de asilo, precisándose que el Sr. Marcelino había solicitado la asistencia de traductor y la entrega de folleto informativo -que le fue proporcionado en francés, lengua que, insistimos, dijo conocer- y que, por el contrario, no había solicitado la asistencia de abogado ni de médico. Es cierto, como alega el recurrente en casación, que en esta última diligencia no aparece la firma del intérprete, sino únicamente la del solicitante de asilo y la del instructor del expediente, pero ello se explica fácilmente por el hecho de que no estamos en este último caso ante la diligencia informativa de derechos y deberes previamente efectuada (y, reiteramos, con presencia de intérprete), sino ante una simple diligencia de constancia efectuada por el instructor del expediente, en la que se resumen las asistencias solicitadas o renunciadas por el interesado, razón por la que la falta de firma del intérprete en este último caso, no produjo indefensión alguna al solicitante de asilo. Más aún, en la página 13 del formulario de solicitud de asilo consta una declaración del intérprete, firmada por este, en al que afirma que "he traducido completa y fielmente las preguntas y respuestas contenidas en esta solicitud de asilo así como los documentos anexos a ella, y que el solicitante ha asegurado comprender los contenidos".

Lo anteriormente expuesto basta para constatar sin margen para la duda que el recurrente fue cumplidamente informado de la posibilidad de disponer de asistencia jurídica gratuita, a la que libremente renunció porque así lo consideró oportuno, por lo que este motivo no puede prosperar (no es ocioso añadir que además el recurrente no actuó en el expediente huérfano de asistencia jurídica, al contrario, en un escrito de alegaciones presentado el 27 de octubre de 2005 -que por su forma de elaboración y contenido tuvo que ser escrito, con toda evidencia, con asistencia técnico-jurídica-, el mismo solicitante y ahora recurrente manifestó, al tercer otrosí digo, que designaba como representantes suyos a efectos de la práctica de cualesquiera diligencias en Madrid, a los abogados del la CEAR).

SEXTO

Tampoco el segundo motivo casacional puede ser estimado.

Se denuncia aquí la falta de práctica de una entrevista al solicitante por parte del instructor en el curso del expediente, y por tal razón se alega la vulneración de los artículos 78 y 80 de la Ley 30/1992. Reconoce expresamente el recurrente que en el procedimiento de asilo la entrevista personal no es preceptiva, pero alega que con ella podría haberse precisado su relato.

Ahora bien, ciertamente, esta Sala ha dicho con reiteración que en una materia como esta del asilo, toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba debe resolverse favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; dado que la naturaleza misma de este procedimiento acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la resolución. Empero, si procedemos al examen de lo acaecido en este concreto asunto, con la perspectiva casuistica que ha de presidir el enjuiciamiento de los litigios en materia de asilo, observamos que tras solicitar asilo el ahora recurrente y cumplimentar su solicitud, en la que pudo alegar cuanto consideró adecuado, se le confirió trámite de audiencia al amparo del artículo 84 de la Ley 30/1992 , y aquel hizo uso de esta posibilidad que se le había ofrecido, presentando un escrito de alegaciones que, como antes observamos, tuvo que ser necesariamente elaborado con asistencia técnica, y en el que dispuso una vez más de la posibilidad de alegar cuanto considerara oportuno. Así las cosas, una vez sentado que el solicitante y ahora recurrente tuvo cumplida oportunidad de matizar y completar el relato expuesto en su petición inicial, oportunidad que aprovechó, no puede decirse que resultara imprescindible que el instructor le convocara posteriormente a una entrevista a fin de aclarar los términos de su relato, cuando el propio interesado ya había hecho uso de una trámite de alegaciones con esa finalidad; ni puede decirse que la omisión de tal entrevista redundara en una indefensión determinante de invalidez de la resolución final denegatoria del asilo. Si además se tiene en cuenta que luego, en el curso del proceso, el propio recurrente ha tenido nueva ocasión de perfilar su relato y aportar cuantos datos y pruebas ha estimado pertinentes, carecería de fundamento una estimación del motivo que ordenase una retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón a fin de que se practique esa entrevista por el instructor, cuando lo procedente es resolver el tema de fondo de una vez por todas, que es precisamente lo que pide el recurrente en el "suplico" de su recurso.

SEPTIMO

Tampoco puede ser estimado el tercer motivo casacional, en el que se denuncia la falta de trámite de audiencia en el expediente.

Ya hemos indicado que ese trámite sí que se confirió. En diligencia del instructor de fecha 27 de octubre de 2005 se le concedió al entonces solicitante, el trámite contemplado en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , y este hizo uso de tal posibilidad presentando un escrito de alegaciones y documentación adjunta.

Una vez verificado este trámite, no hubo ninguna actuación procedimental posterior que exigiera su repetición, pues conviene recordar que aunque, ciertamente, el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, impone, en su apartado 1º , un trámite de audiencia en el procedimiento para la concesión del derecho de asilo, el mismo precepto establece, en su apartado 2º , que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" . Redacción, esta, que coincide con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , donde se establece que " se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ".

A la vista de este precepto, no cabe sino concluir que el defecto procedimental que afirma el recurrente sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por él con ocasión de aquel primer trámite de audiencia, lo que no es el caso, pues según figura en el expediente, a la hora de resolverlo no fueron tomados en consideración hechos, pruebas o alegaciones distintas de las invocadas por el propio recurrente. Maticemos, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia (recogida, a título de ejemplo, en la reciente sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011, RC 5412/2009 ), los informes de la instrucción no pueden ser considerados hechos, pruebas o alegaciones a los efectos del tan citado artículo 25 , sino que constituyen un análisis o estudio realizado por la propia Administración antes de adoptar la decisión que es el acto administrativo impugnado.

OCTAVO

El cuarto motivo de casación carece asimismo de fundamento.

Se denuncia en este motivo la falta de propuesta de resolución motivada de la CIAR, pero, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia, la resolución denegatoria del asilo dice expresamente, en su antecedente de hecho tercero, que "instruido el expediente, con fecha 15 de abril de 2009, se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 29/04/2009, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, formuló la correspondiente propuesta de resolución" . Así las cosas, es jurisprudencia constante (que la sentencia de instancia recoge), dictada a propósito de alegaciones similares a esta, que cuando la resolución denegatoria del asilo incorpora una declaración, clara y precisa, tanto de la fecha en que se reunió la CIAR como de la efectiva elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, es carga que incumbe a la parte actora la de desvirtuar esa afirmación (así, entre otras, SSTS de 16 de junio de 2004, RC 1173/2000 ; 30 de septiembre de 2005, RC 3938/2002 ; 30 de enero , 21 de abril y 30 de noviembre de 2006, RRC 7942/2002 , 2778/2003 y 7894/2003 ; 30 de junio y 18 de julio de 2008, RRC 9674/2004 , RC 2308/2005 ). Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues frente a ese dato -incorporado a la resolución finalizadora del procedimiento- acreditativo de la real existencia de la propuesta de resolución de la CIAR, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió el recibimiento del pleito a prueba, por lo que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no obre documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda trascendencia.

NOVENO

Rechazaremos también el quinto motivo, en el que se denuncia la falta de constancia en el expediente de la asistencia del ACNUR a la reunión de la CIAR que estudió su solicitud de asilo.

Consta acreditado en el expediente que al ACNUR se le comunicó la presentación de la solicitud de asilo del ahora recurrente, y luego asistió a la reunión de la CIAR en la que se acordó proponer la denegación del asilo; debiéndose recordar que en el sistema de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia.

DECIMO

El sexto motivo de casación, en el que se plantea el tema de fondo de la procedencia o no de la concesión del asilo, ha de ser desestimado al igual que los anteriores.

Afirma el recurrente (con remisión a lo manifestado en el segundo motivo casacional) que frente a lo dicho por la Sala de instancia, que en su caso existen indicios suficientes de persecución personal y el temor de padecerla "por pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas", ante los graves conflictos políticos existentes aún en Togo, y por pertenecer la familia del recurrente al partido político en el gobierno en la actualidad (RPT).

La alegación, como decimos, no puede prosperar. Los sucesivos relatos suministrados por el recurrente (quien, insistimos, ha tenido sucesivas ocasiones de perfilarlo y completarlo) adolecen de una evidente vaguedad e imprecisión (además de carecer del menor respaldo probatorio), y además difieren en parte de su contenido, sin que las diferencias entre uno y otro hayan sido satisfactoriamente explicadas ni en la instancia ni ahora en casación. No hay en ellos tanto el relato de una verdadera persecución personal protegible como más bien la alusión a la situación general del país de procedencia del recurrente. Así las cosas, la jurisprudencia uniforme ha dicho que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Y en este caso lo que se echa en falta precisamente es la exposición precisa, coherente y razonable de un relato de persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Y careciendo de utilidad ese relato a los efectos pretendidos, no cabe acudir al mismo para impetrar la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, lo que determina la desestimación del séptimo y último motivo de casación.

UNDECIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 5327/2010 interpuesto por D. Diego contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 453/09 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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