STS, 26 de Septiembre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:5924
Número de Recurso4279/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 4279/2009, interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia dictada el 7 de Mayo de 2009, en el recurso nº 376/2008, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 376/2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Horacio que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y se le conceda el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2009. Por providencia de 22 de Enero de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2010, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, que sea desestimado en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de Febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 18 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 1 de Julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4279/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó el 7 de Mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 376/2008, que desestimó el formulado por D. Horacio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de Marzo de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En cuanto ahora interesa, la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica.

"Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución del Ministerio del Interior de 25 de marzo de 2008, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Horacio , según afirma nacional de Sudán, por alegar una nacionalidad de la que razonablemente pude dudarse y por ofrecer un relato inverosimil.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que procede de la conflictiva región de Darfur, en que era perseguido por razones étnico-religiosas y en la concurrencia de razones humanitarias.

[...] Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, mostrando un gran desconocimiento sobre la zona geográfica -y sus circunstancias- de la que dice proceder, así como contradicciones sustanciales en su relato fáctico, como bien pone de relieve el acertado Informe de la Instrucción, (folios 5.1 a 5.3 del expediente), elaborado tras una detallada Entrevista Personal (folios 4.3 a 4.6) y un Cuestionario sobre Sudán (folios 1.12 a 1.14) :

En el presente caso que nos ocupa, el solicitante manifiesta ostentar la nacionalidad sudanesa y haber salido de su país el 26- 01-2004, habiendo entrado en el nuestro el 06-11-2005, sin que aporte documento alguno que acredite su identidad y/o nacionalidad, así como tampoco en apoyo de sus alegaciones y basando su petición de asilo en los hechos que constan en su Solicitud y en la Entrevista con la Instrucción. (VER: Solicitud de Asilo y Entrevista que constan en el expediente).

En primer lugar, el solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad ni de su nacionalidad, deduciéndose de sus alegaciones motivos suficientes para dudar de la veracidad de la nacionalidad que dice ostentar y, en consecuencia de los hechos en los que basa su solicitud, existiendo además contradicciones sustanciales entre los dos relatos de los hechos que el mismo ha efectuado.

Así, el solicitante desconoce datos básicos del que dice es su país y de la zona en la que se supone nació y vivió, ya que, si bien proporciona el nombre de la localidad donde dice haber nacido, sin embargo no es capaz de proporcionar la más mínima información complementaria sobre la misma, desconociendo el nombre de los grupos étnicos que existen en el que dice es su Estado, el nombre de la capital del mismo, el de los Movimientos que luchan en Darfur, el de alguna de las ciudades más importantes de Sudán y la existencia de los "Janjaweed", entre otros.

Existiendo, además, contradicciones sustanciales entre los dos relatos de los hechos que el interesado ha efectuado. Ya que, cuando solicitó asilo, manifestó haber salido de sus supuesto país el 26-01-2004 y, sin embargo, en la entrevista con la Instrucción dice haber salido de su país, después de un ataque que tuvo lugar en febrero de 2004. Resultando, también, que cuando solicitó asilo su madre había fallecido en el año 1999, mientras que en la Entrevista con la Instrucción, resulta que falleció en el año 1990.

Por lo que, la Instrucción emite criterio DESFAVORABLE a la concesión del asilo solicitado, al existir indicios suficientes para dudar de la veracidad de la nacionalidad que el interesado dice ostentar y, en consecuencia, de la de los hechos en los que basa su solicitud, al ser éstos consecuencia de aquélla. Desconociendo el interesado datos y aspectos fundamentales del que se supone es el país y la región donde nació y vivió y existiendo además, contradicciones sustanciales entre los dos relatos de los hechos que el mismo ha efectuado. Sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que haya sido víctima de una persecución o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta, de la Sala Tercera, de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso".

TERCERO

El recurso de casación se articula en los siguientes cuatro motivos, formulados todos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución y de los Instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, de la Convención de Ginebra de 1951, del Protocolo de Nueva York de 1967 y del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de la jurisprudencia aplicable. Alega el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido las normas citadas, que reconocen el derecho de toda persona a obtener el asilo en caso de sufrir persecución, porque ha sido víctima, junto con su familia, de un ataque personal en el que murió su hermana, y ha sufrido persecución en Darfur (Sudán). Sostiene que la nacionalidad de Sudán que invoca debe entenderse probada porque: a) el Tribunal funda erróneamente su decisión en el desconocimiento de la geografía y de las circunstancias de su país de origen pero, a su juicio, ha quedado acreditado que sus conocimientos sobre costumbres, comidas y fiestas se corresponden con su situación de agricultor, casi analfabeto y habitante de una pequeña aldea ubicada en una zona escasamente comunicada con el exterior; b) el desconocimiento del árabe que valora negativamente la sentencia es irrelevante, porque en la comarca de la que procede se habla inglés y dinka -dialecto africano que sólo se habla en Darfur-, siendo el conocimiento de esta lengua prueba suficiente de la nacionalidad que alega; c) la Sala no admitió la prueba propuesta por el actor, consistente en el reconocimiento judicial del recurrente con un traductor de dinka por considerarla innecesaria, lo que demuestra que tales conocimientos son admitidos por el Instructor y por la Sala. Añade que las contradicciones observadas por la Sala, como la relativa a la fecha del ataque o al fallecimiento de su madre, son insignificantes frente a la verosimilitud de la persecución. En resumen, denuncia que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia son ilógicas, porque existen numerosos indicios de que su nacionalidad sudanesa, y el ataque y la persecución son ciertos. Y finaliza refiriéndose al informe de ACNUR que recomienda que cualquier persona procedente del la zona de conflicto de Darfur de raza no árabe, como es el caso del recurrente, sea protegida por la Comunidad internacional.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y de la jurisprudencia aplicable. Insiste en que la sentencia de instancia ha fundado su fallo en la falta de acreditación por el demandante de la nacionalidad sudanesa, debido a una valoración inadecuada de los indicios existentes, entre los que cita su pertenencia a la etnia dinka y el hecho de que sea este dialecto su lengua materna, porque una y otro se circunscriben únicamente al área de Darfur. Cita las SSTS de 28 de Abril de 2000 , de 21 de Diciembre de 2004 , y de 25 de Abril de 2004 .

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y de la jurisprudencia aplicable. Señala que no puede acreditar de modo fehaciente que es oriundo de Darfur porque salió de forma abrupta del país tras el ataque que sufrió la aldea, en el que murió su hermana, resultando imposible en dichas circunstancias recopilar documentos u otros medios de prueba sobre su nacionalidad o su identidad; e insiste en que la pertenencia al grupo étnico dinka y el conocimiento de dicha lengua son indicios suficientes de su nacionalidad sudanesa y, sin embargo, la sentencia ni siquiera los cita. Y remite de nuevo al informe de ACNUR que, ante la gravedad de la situación de DARFUR, recomienda que se conceda asilo político aún cuando el peticionario no haya sido víctima personal de persecución.

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley /1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y de la jurisprudencia aplicable. Sostiene que se duda de su nacionalidad sudanesa pero no se le atribuye otra distinta, por lo que la denegación del asilo o de la permanencia en España dejaría al recurrente en situación de desamparo por carecer de cualquier documentación, española, sudanesa o de un país distinto; es definitiva, abocaría al peticionario a una situación de ilegalidad difícil de solventar ya que si las autoridades y la Sala de instancia tienen la convicción de que no es sudanés es ilógico que sea devuelto a Sudán, país sumido en un conflicto bélico en el que la vida del peticionario correría peligro. Añade que su esposa y su hijo están residiendo legalmente en España en la actualidad, por lo que la desestimación de las razón humanitaria de que es padre de un menor de edad residente legal en España comporta un daño para la familia porque, o bien se va a privar al menor de su padre, o bien el niño tendrá que marcharse con él a un lugar en el que su vida puede verse comprometida.

CUARTO

Todos estos motivos resultan susceptibles de ser estudiados conjuntamente, y deben ser desestimados.

Como hemos visto, el ahora recurrente en casación, que llegó a España indocumentado, basó su petición de asilo en España en su procedencia de la conflictiva región de Darfur (Sudán), pero la Administración consideró que ese origen no podía tenerse por cierto, tras sostener una entrevista con él en la que no supo dar respuestas adecuadas a cuestiones básicas sobre el lugar del que decía provenir. Por su parte, la Sala de instancia asumió las razones dadas por la Administración sobre este extremo.

Pues bien, ahora en casación el recurrente insiste en que es nacional de Sudán y que, en concreto, procede de la localidad de Deleiji, situada en Darfur Occidental, pero sus alegaciones tropiezan con el obstáculo de que en este recurso extraordinario no cabe revisar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren y en realidad ni siquiera son invocadas por el recurrente.

Señalemos, en este sentido, que la conclusión alcanzada por la Administración y asumida por la Sala de instancia se fundamentó en una entrevista personal del Instructor del expediente con el solicitante, a través de la cual el Instructor dedujo que aquel no provenía realmente de la región de Darfur. Pues bien, frente a esta apreciación, que no era fruto de un voluntarismo inmotivado sino de la apreciación directa, por parte del Instructor, de las circunstancias del solicitante, este no aportó ninguna prueba eficaz que permitiera contrarrestarla.

Es verdad que el recurrente, en su demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, apuntando que "versará en determinar la veracidad de los hechos alegados, la nacionalidad sudanesa del beneficiario y la concurrencia de las circunstancias de carácter humanitario" , y habiéndose acordado ese recibimiento, propuso la práctica del siguiente medio de prueba:

  1. RECONOCIMIENTO JUDICIAL. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte manifiesta que la lengua materna del recurrente es el dinka, siendo éste el idioma que sólo se habla en la región de Darfur de Sudán. Por ello resulta básico a los intereses de esta parte probar el conocimiento que el recurrente tiene de dicha lengua, ya que ello permitiría acreditar el origen sudanés y de Darfur del solicitante de asilo, ante la falta de otros documentos que puedan acreditarlo. La importancia de esta prueba radica en el hecho de que la denegación de asilo se ha sustentado básicamente en que el recurrente ha alegado una nacionalidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, y que puede tener como objetivo dotar de verosimilitud a su relato. Por lo existo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte solicita el reconocimiento judicial consistente en la citación de un intérprete de dinka a fin de que comparezca e intervenga en la fecha que al efecto se señale, y pueda acreditar si el recurrente realmente habla el citado idioma".

Este medio probatorio podría haber sido idóneo para despejar las dudas sobre la verdadera procedencia del actor, pero ocurre que el 30 de Enero de 2009 la Sala dictó Auto denegando su práctica por considerarlo innecesario, y habiéndose notificado en debida forma esta resolución al recurrente, se conformó con esa denegación y no la impugnó en súplica, por lo que no cabe ahora discutir tal denegación y alegar que la prueba propuesta debería haberse practicado, dado que no lo permite el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

Por añadidura, si lo que pretende el recurrente es denunciar la indebida denegación de ese medio de prueba, debería haber lo hecho a través del cauce procesal del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no ha hecho, pues todo su escrito de interposición se desarrolla bajo el amparo del subapartado d) del mismo precepto.

Así las cosas, no habiéndose practicado ninguna prueba eficaz para rebatir las valoraciones fácticas efectuadas por la Sala de instancia, y no siendo posible revisar esa apreciación en casación, es claro que el recurso de casación no puede prosperar en cuanto a la pretensión de reconocimiento del derecho al asilo en España. Por lo demás, estando sometida a serias dudas la credibilidad del relato del recurrente por no poderse tener por cierta ni siquiera su verdadera nacionalidad, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato ni a la nacionalidad invocada para justificar la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ; y en fin, por lo que respecta a la circunstancia alegada por el recurrente de que su esposa y su hijo son residentes legales en España, queda a salvo el eventual derecho que pudiera tener a la reagrupación familiar por aplicación de la legislación general de extranjería, sobre cuya efectiva existencia no cabe adelantar en esta sentencia pronunciamiento alguno.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación nº 4279/2009, interpuesto por D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 7 de Mayo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo nº 376/08 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez-Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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