STS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:5914
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 27/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 808/03 , sobre retención en el empleo con carácter definitivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Eloy , con fecha 27 de septiembre de 2003, y ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministro de Defensa de 24 de julio de 2003, por la que se declara al recurrente retenido en el empleo, con carácter definitivo.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- El artículo 29 del R. D. 1064/2001, de 28 de septiembre , establece:" La declaración de retenido en el empleo por primera vez, en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección, es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o del Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Una vez aprobada, se comunicará a los afectados la resolución recaída que, en todo caso, será motivada y con expresión de los recursos que podrá interponer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .La declaración de retenido por primera vez en el empleo supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender hasta no ser nuevamente evaluado". Así las cosas, el hoy actor entró en zona de evaluación para el ciclo 2002/2003 siendo evaluado por la Junta de Evaluación y en reunión de 27 de mayo de 2002, acordó proponer la retención por primera vez, siendo así declarado por el JEMA en resolución de 28 de junio de 2002 que le fue debidamente notificada al Comandante y que este consintió.

Nuevamente entra en evaluación en el ciclo 2003/2004 y la Junta de evaluación a la vista de los informes existentes decide proponer la retención definitiva.

El JEMA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 17/99 de 18 de mayo elevó la propuesta en tal sentido al Ministro de Defensa, quien a la vista de lo informado, la declaró no apto para el ascenso con carácter definitivo.

Contrariamente a lo sostenido por el demandante la evaluación se realizó atendiendo a normas objetivas concretas, en el último supuesto (ciclo 2003/2004) a la orden ministerial 84/2002 de 8 de mayo modificada por la Orden Ministerial 53/2003 de 5 de mayo por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal militar profesional. Con ello nos encontramos con un marco normativo preciso y previamente determinado en base al cual la Administración ha debido realizar la evaluación, y dentro de los parámetros contemplados existen unas bajas puntuaciones de los informes personales.

Por otra parte, la evaluación para el ascenso constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ya sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo ) en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ahora bien, no es que en estos casos sea inexistente el control jurisdiccional de la actuación de la Administración, sino que según refiere el propio Tribunal Constitucional el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas).

Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que en virtud de la discrecionalidad técnica corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, sentencias de 18 de enero y 27 de abril de 1.990, 13 de marzo de 1.991, 20 y 25 de octubre de 1.992 o 10 de marzo de 1.995).

Conjugando lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores resulta que, no existe elemento alguno que permita sustituir el juicio de valor realizado por la Junta de Evaluación, y respaldado por el Consejo Superior del Ejército del Aire, ya que existen otros datos, contenidos en los informes personales, de carácter objetivo y profesional, a la par que actualizados al año 2002, que obran en las actuaciones y que, sumamente motivados, concluyen en una falta de idoneidad para el ascenso.

No existiendo pues infracción de principios constitucionales, en los extremos denunciados, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 7 de febrero de 2005 , confirmado por Auto de 12 de abril siguiente, denegando la preparación del recurso de casación.

Contra la denegación de la preparación del recurso de casación se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de 23 de marzo de 2006, dictado por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2009 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Eloy interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 808/03 .

CUARTO .- Por providencia de 14 de septiembre de 2009 se requirió a D. Eloy para que se personara a través de Procurador con poder al efecto y asistido de Letrado de su libre designación, requerimiento que fue cumplimentado por escrito presentado el 19 de octubre de 2009, a través del cual se persona el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , e interpone recurso de revisión contra la Sentencia anteriormente citada con base en el artículo 102.1 .a) y b) de la LRJCA, al haberse descubierto un documento decisivo como es el escrito de 28 de abril de 2009, del General Director del Mando de Personal, por el que se reconoce por primera vez que su patrocinado siempre estuvo considerado en las evaluaciones para el ascenso como "apto para el ascenso", en incongruencia con el hecho efectivo de la retención. Alega que en el proceso de Evaluación y Clasificación hubo los siguientes errores: error en la documentación empleada para las evaluaciones, en particular los datos reflejados en el Sistema Informático de Personal de Defensa, pues en la hoja de "Situaciones Administrativas del Personal" que le fue entregada el 21 de julio de 2009 no constaban las situaciones administrativas desde el 5 de octubre de 1972 hasta el 11 de julio de 1974; error de procedimiento en las convocatorias y en las comunicaciones de los resultados de las evaluaciones, de manera que su patrocinado no tuvo noticia de su evaluación y calificación como apto en el ciclo 2001/2002 hasta que presentaron el expediente administrativo en la Audiencia Nacional, estando todas las evaluaciones contaminadas por el uso de documentación errónea por los evaluadores; y que ahora hay constancia de las irregularidades administrativas en relación la decisión (conexa con el objeto de este procedimiento) de dar de baja a su mandante con la excusa de un expediente psicofísico en base a las supuestas opiniones vertidas en los informes Personales de los que no han dispuesto nunca y que fue declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.

QUINTO .- Por providencia de esta Sección de 14 de diciembre de 2009 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien solicita se dicte sentencia que desestime la demanda de revisión, pues el documento aportado no aporta nada nuevo, al no ser nada excepcional el que un oficial apto para el ascenso sea retenido en empleo con carácter temporal o definitivo por otras causas.

SÉPTIMO .- Por Auto de 22 de marzo de 2010 se acordó recibir a prueba el recurso por un plazo común de quince días para proponer y ejecutar las propuestas que se declaren pertinentes.

Por providencia de 14 de junio de 2010 se acordó tener por reproducida la documental acompañada al recurso de revisión así como las actuaciones de instancia, dirigir oficio al Ministerio de Defensa para que remita copia de las actas correspondientes a las evaluaciones de los ciclos 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 para ascenso a Teniente Coronel del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, copia de hoja de servicios (Base de Datos SIPERDEF) comprensiva de las situaciones desde el 5 de octubre de 1972 hasta el 11 de julio de 1974, omitidas en la copia obrante en las actuaciones y que corresponden a los empleos de sargento, alférez y teniente de complemento, así como el periodo de alférez alumno de la Academia General del Aire de San Javier (Murcia), y el expediente administrativo. Por último, se acordó no haber lugar a la incorporación de los informes personales de calificación anual desde 1990 hasta 2004 en coherencia con el informe emitido por el Asesor Jurídico del Cuartel General del Ejército del Aire (folios 262 y 263 del recurso 808/2003 de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional), ni la prueba testifical instada, por su irrelevancia a los fines del proceso.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2010 se acordó conceder a las partes recurrente y recurrida el plazo de diez días sucesivos para que presenten escrito de conclusiones, lo que fue efectuado por las partes.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2011, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso, pues el documento en que se basa, contestación del General Director de Personal del Ejército del Aire de 28 de abril de 2009, "... ni ha sido recobrado o estaba retenido por fuerza mayor, caso fortuito o actuación de parte favorecida, siendo posterior -como claramente es deducible- a la fecha de la sentencia objeto del recurso excepcional y extraordinario de revisión". Añade que el documento aportado parece traerse "... como mecanismo para intentar una nueva reconsideración de los elementos de valoración que ya fueron tenidos en cuenta en 2003 por la Junta de Evaluación, y que fueron objeto del litigio definitivamente juzgado en el procedimiento 808/03 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional". Por último, alega que el documento aportado en modo alguno contradice la Resolución del Ministro de Defensa de 24 de julio de 2003 ni la sentencia recurrida, pues "... no recoge pronunciamiento de retractación, rectificación o reconocimiento de falsedad alguna, como pretende el recurrente y requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la causa de revisión del apartado b) del artículo 102.1 LRJCA . Ni siquiera permite apreciar contradicción aparente entre documentos".

DÉCIMO .- Por providencia de 14 de marzo de 2011 se acordó no haber lugar a la vista ni a las diligencias instadas por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 26 de julio de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la procedencia del recurso de revisión instado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2004 . Para examinar la cuestión planteada procede subrayar que la doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley, pues el recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

SEGUNDO .- Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

TERCERO .- En el caso examinado el recurrente funda el recurso de revisión en los motivos recogidos en las letras a) y b) del art. 102.1 LJCA y conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, en relación con el art. 102.1 .a) -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007 , FD Segundo y en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , FD Tercero).

CUARTO .- En relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

QUINTO .- A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre ninguno de los motivos de revisión alegados por la entidad recurrente.

En primer lugar, por lo que se refiere al motivo recogido en la letra a) del art. 102.1 LJCA , debe precisarse que el documento al que alude el recurrente es una contestación del General Director de Personal del Ejército del Aire a un escrito del propio recurrente en el que solicitaba la "revisión y anulación de la decisión de retenerle en el empleo de comandante", a través de la cual le comunicaba que la resolución anulada por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 es la de su pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, no teniendo relación alguna con el hecho de haber sido declarado "retenido en el empleo" para el ascenso, añadiendo «En relación con las declaraciones de aptitud para el ascenso y de retención en el empleo, debe hacerle notar que, en las evaluaciones para los ascensos por selección (como es su caso) primero se analiza la aptitud (o no aptitud) de los evaluados, de acuerdo con el punto 2 del apartado undécimo de la O.M. 84/2002, de 8 de mayo (que nos remite a lo descrito en el punto 2 del apartado noveno) y luego, entre los declarados aptos, se estudia si alguno debe ser retenido en aplicación de lo dispuesto en el punto 5 del mismo apartado undécimo de la O.M. Dos procesos diferentes sin ninguna relación entre ambos. En su caso, en la evaluación para el ascenso correspondiente al ciclo 2002/2003 fue declarado "apto para el ascenso" pero también "retenido en el empleo" por primera vez, circunstancia que le fue comunicada con escrito número 597-R de fecha 3 de julio de 2002; y en la evaluación para el ascenso correspondiente al ciclo 2003/2004 fue igualmente declarado "apto para el ascenso" y también "retenido en el empleo", con carácter definitivo. Esta circunstancia también le fue comunicada con escrito número 688-R de fecha 31 de julio de 2003».

Dicho documento no es anterior a la Sentencia cuya revisión se pretende (ésta es de 20 de diciembre de 2004 , y la contestación del General Director de Personal del Ejército del Aire lleva fecha de 28 de abril de 2009 y, de todos modos, no puede entenderse que dicho documento haya sido "recobrado" tras haber sido retenido por fuerza mayor o por obra del Ministerio de Defensa; ni, en fin, podría considerarse como un documento decisivo para resolver la controversia, dado que lo impugnado en el recurso contencioso-administrativo fue el acuerdo de retención en el empleo del recurrente con carácter definitivo, que fue confirmado por la sentencia recurrida con base en que la evaluación se realizó atendiendo a normas de la Orden Ministerial 84/2002 de 8 de mayo, modificada por la Orden Ministerial 53/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal militar profesional, y el documento que se dice recobrado insiste en que la declaración de "retenido en el empleo" se hizo de conformidad con el punto 5 del apartado undécimo de la citada Orden Ministerial.

En definitiva, el referido documento versa sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, lo que pudo ser alegado y probado por el recurrente en el proceso jurisdiccional correspondiente. Dicho en otros términos, el recurso de revisión no puede servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso seguido en primera y única instancia, al que puso término la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, por lo que a los efectos del presente recurso de revisión resulta intrascendente la prueba documental practicada en las presentes actuaciones, pues la misma tenía por objeto acreditar la capacidad profesional y personal del recurrente, prueba que debió proponerse en su día en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO .- Por otra parte, para fundamentar la revisión por la causa prevista en el art. 102.1, letra b), LJCA , el recurrente se limita a aludir a una serie de errores que a su juicio se han producido en el procedimiento administrativo, sin que conste que exista, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por este motivo, bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad de los documentos, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien los redactó, sin que pueda entenderse que la contestación del General Director de Personal del Ejército del Aire fechada el 28 de abril de 2009 suponga una retracción o reconocimiento de falsedad de algún documento del procedimiento administrativo, vistos los términos de dicha contestación que se han transcrito anteriormente, y que viene a decir que la declaración de apto para el ascenso no es óbice para que pueda ser retenido en el empleo.

SEPTIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del presente recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente en la suma de 3.000 euros, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 808/03 , con condena en costas al recurrente en la suma de 3.000 euros y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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