STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29 de septiembre de 2010 (autos nº 731/2009 ), sobre PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE. Es parte recurrida DOÑA Yolanda , representada y defendida por el letrado D. Fernando Sena Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante doña Yolanda , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el 21 de febrero de 1952, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad social con el núm. NUM001 , de profesión habitual trabajadora autónoma en quiosco de prensa, inscrita en demanda de empleo, solicitó se declarara afecta de incapacidad permanente. El INSS ha dictado resolución en 1 de abril de 2009, por la que ha resuelto denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente en grado alguno, por considerar que sus lesiones no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de marzo de 2009 ( folio 35 y 54). La base reguladora de la situación fijada por la Entidad Gestora asciende a la cantidad de 521,92 euros mensuales (folio 34). La base reguladora efectuado el cálculo con el cómputo de los días cuota asciende a 598,30 euros mensuales. 2.- Las actividades que ha desempeñado quien demanda en su puesto de trabajo, se concretan en las normales y habituales de una trabajadora autónoma en quiosco de prensa. 3.- La demandante padece como secuelas derivadas de enfermedad común:

Asma bronquial intrínseca.

Espondiloartrosis dorsal, cervicoartrosis, Discartrosis de predominio C5-C6.

Fibromialgia según criterio de la ACR (Colegio Americano de Reumatología) 18 puntos positivos.

Incontinencia urinaria de esfuerzo.

Cefaleas.

Trastorno ansioso-depresivo.

El proceso es crónico y con mala respuesta a los tratamientos.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Asma bronquial intríseco con leve afectación funcional, salvo en crisis de agudización. dolo exagerado a la palpación digital en los 18 puntos de la ACR. Contractura de la musculatura paravertebral, de predominio cervical y lumbar, con disminución de arcos de movilidad, sobre todo en la flexión anterior del raquis. Hombro derecho doloroso, con síntomas compatibles con Tendinopatía bicipital y arcos de movilidad, del mismo restringidos. Maniobras de elongación radicular a nivel lumbar dudosas, sin clara negatividad, aún en las maniobras de despitaje. No refiere parestesias. Movilidad de las rodillas dolorosa, sobre todo la izquierda, en últimos grados de recorrido, sin evidencia de inflamación articular. Sintomatología ansiosa- depresiva crónica, en tratamiento por el Equipo de salud Mental desde mayo de 2007. a partir de sus diagnóstico de fibromialgia hace fácil entender la psicopatología actual como secundaria a su cuadro álgido. La respuesta al tratamiento antidepresivo es pobre. Destaca la clínica de tristeza, anhedonía, marcada ansiedad, suelo no reparador, cansancio, fatiga, evolución crónica con episodios de exacerbación reactiva, en relación a los períodos más agudos de su cuadro fibromialgico (reumatismo asociado a trastorno psicógeno). Animo depresivo. El propio Médico evaluados en las conclusiones de su informe médico expresa que la pacienta, dado su estado actual esta Incapacidad de forma permanente para cualquier actividad laboral remunerada (folio 53). 4.- Se ha formulado la reclamación previa el día 11-05-2009, desestimada por resolución de fecha 22-05-2009 (folio 58). 5.- La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 25 de junio de 2009, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión equivalente al grado reconocido, en la base reguladora que fija en la cuantía de 598,30 euros, al entender debe efectuarse el cálculo con el cómputo de los días cuota".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1º .- Estimo la demanda de doña Yolanda , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al 100% de la base reguladora de 598,30 euros mensuales con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentario. 2º.- Condeno al INSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de GRANADA en fecha 15 de abril de 2010 , en Autos seguidos a instancia de Yolanda en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4380/2005 , interpuesto frente a la sentencia de 30 de mayo de 2.005 dictada en autos 278/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto discutido, que se refiere al cálculo de la prorrata temporis que corresponde abonar a la Seguridad Social Española, en el que habrán de excluirse los 128 "días cuota" correspondientes a las pagas extraordinarias del conjunto de cotizaciones efectuadas por la trabajadora Dña. Eulalia ".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de noviembre de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 140.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 163.1 del mismo cuerpo legal y todo ello en relación con los arts. 138.2 y 161.1 .b) del citado Texto Refundido. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de abril de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y, subsidiariamente, que se declare la procedencia. El día 6 de julio de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si procede el cómputo de los llamados "días-cuota" (cotizaciones sociales correspondientes a días de salario por gratificaciones extraordinarias) en la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común de una asegurada del Régimen de Trabajadores Autónomos. La actora ha reclamado tal cómputo de los días-cuota, y los órganos jurisdiccionales de instancia y de suplicación le han dado la razón, mientras que la entidad gestora INSS ha mantenido y mantiene la posición contraria. Pero, con carácter previo, debemos abordar una cuestión procesal, que es si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. Tal cuestión procesal ha sido ya resuelta, en un caso sustancialmente igual, por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia precedente de 31 de mayo de 2011 (rcud 2168/2010 ).

Los hechos relevantes de la sentencia recurrida son los ya consignados. A estos hechos la resolución impugnada ha aplicado el artículo 140.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) (redacción de la Ley 40/2007 ) en relación con el artículo 163.1 de la propia LGSS , interpretados conjuntamente en el sentido de que los días-cuota aumentan el período de los años cotizados a razón de 60 días por año.

La sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de octubre de 2009 (rcud 311/2009 ). Esta sentencia tiene por objeto también el cómputo de días-cuota en una pensión de invalidez total. Pero, a diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación no pretende la elevación de la base reguladora sino el reparto prorrata temporis del porcentaje determinante de las prestaciones respectivas entre los dos sistemas de Seguridad Social, el de Suiza y el de España, a los que había contribuido la demandante en el caso. Los fundamentos de la pretensión en este litigio de la sentencia de contraste fueron determinados preceptos del Reglamento comunitario 1408/1971 (vigente a la sazón); concretamente, los artículos 45, 46 y 1 .r).

Como ha resuelto nuestra sentencia precedente de 31 de mayo de 2011 (citada), en la que el debate de contradicción se plantea en los mismo términos que en el presente asunto, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, a los efectos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). La semejanza entre las sentencias comparadas se limita a la reclamación en ambas del cómputo de días-cuota. Pero en la recurrida se pretende el cómputo a efectos de la base reguladora, mientras que en la aportada para comparación lo que se pide es el cómputo de los días-cuota a efectos del reparto porcentual previsto en la normativa internacional de Seguridad Social atendiendo al tiempo de permanencia en dos sistemas nacionales distintos. Como es obvio, las causas de pedir o fundamentos de las respectivas reclamaciones, y en consecuencia, las normas de cómputo aplicadas en uno y otro litigio tampoco son las mismas.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ser desestimado mediante sentencia, sin pronunciamiento sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29 de septiembre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , en autos seguidos a instancia de DOÑA Yolanda , contra dicho recurrente, sobre PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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