STS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:5821
Número de Recurso517/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 517/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Barbalomas, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en los autos número 480/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 480/2006 dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2009, cuyo fallo dice: << Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución especificada en el fundamento jurídico primer de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. .>>

SEGUNDO

La representante procesal de la entidad mercantil Barbalomas, S.A. presentó en fecha 16 de diciembre de 2009 escrito de preparación de recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia dictada el 16 de abril de 2010 por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 4 de mayo de 2010, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición el día 27 de septiembre de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2011,fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la mercantil Barbalomas, S.A la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en una finca de la recurrente, derivados del incendio forestal ocurrido en las provincias de Huelva y Sevilla en julio de dos mil cuatro.

SEGUNDO

La Sala de instancia, señala que:

En el caso de autos, efectivamente hubo un incendio de grandísimas dimensiones que afectó a una superficie de miles de hectáreas de dos provincias, quemando diversas fincas públicas y privadas. Pero no están acreditadas las afirmaciones de la demanda, que fija la causa de los daños a su finca, por una parte, en la indebida actuación de la Junta de Andalucía en la prevención del incendio, por un cuidado inadecuado en las fincas de su titularidad, a través de las cuales pasó el incendio a la de la actora; y, por otra, en la insuficiente actividad de extinción del incendio. Falta de acreditación, dicho sea de paso, que nada tiene que ver con la actividad de éste Tribunal que acordó recibir el procedimiento a prueba y resolvió sobre las propuestas, en resoluciones que no fueron recurridas por la demandante. La Junta de Andalucía es perjudicada por el incendio, donde también arden sus fincas, pero éste no se origina en dichas fincas sino probablemente en unos contenedores de basura en Río Tinto (según la demanda y los recortes de prensa aportados) a varios kilómetros de distancia. Tampoco existe ningún dato que permita afirmar que un mayor cuidado de las fincas de la Junta de Andalucía hubiera impedido que alcanzara a la finca de la actora un incendio que venía de más de 20 km arrasando miles de hectáreas y duró cuatro días. Es más, como reconoce la demanda las fincas de la Administración tenían cortafuegos, luego éstos existían, pero fueron insuficientes ante la virulencia del fuego. Menos aún se puede exigir que las actuaciones contra el fuego, que se practicaron desde el inicio y hasta la extinción, hubieran tenido que evitar todo daño en la finca de la actora .

Y llega a la conclusión que: « no concurre, el requisito del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de la Junta de Andalucía necesario para la declaración de su responsabilidad patrimonial .»

Y, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia dice que:

Debe añadirse, que se desprende de la diversa documental aportada por la Administración a recursos idénticos de ésta Sala (466/2006 y 504/2006 ), e incluso de las afirmaciones de la demandante en la demanda y conclusiones, que sí que existía una actividad previa de planificación para la prevención de incendios forestales. Sin embargo, el origen y la fuerza del incendio no se deben a una supuesta inexistencia o defectuosa actividad de prevención. El incendio debió de ser intencionado: se identificaron cuatro focos, no existe otro motivo plausible de su origen, y el propio Juzgado de Instrucción tramita un sumario bajo ésta hipótesis; y se produjo en el mes de julio, con 39°, humedad relativa del 9%, y viento de 20-30 km/h (como indica la demanda). No se acredita por la prueba, en particular el informe de la demandante sobre la causa del incendio es más que contrarrestado por los de la Administración en sentido contrario, ni se aprecia, que una mayor actividad de prevención hubiera podido evitarlo, ni que, por las mismas circunstancias en que se produjo, la actividad de extinción desempeñada por la Administración hubiera de haber evitado los daños reclamados. Daños que en definitiva se causan por la intervención maliciosa de un tercero. Por lo que debe mantenerse que los daños sufridos por la demandante no tienen su causa en la actuación de la Administración demandada .

TERCERO

Contra la referida sentencia se aducen cinco motivos de casación

. el primero , fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, pues, según la recurrente se propuso en la instancia determinada prueba documental sobre la prevención de incendios que fue rechazada por la Sala de instancia por entender que obraban en los archivos de la Administración y podía haberlos incorporado la actora a su demanda, y además, entiende que la sentencia incurre en incongruencia ya que contiene afirmaciones que nada tienen que ver con el objeto del proceso

. el segundo , formulado como los tres restantes, en el artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 106 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable, invocando la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cinco

. en el tercero , se alega la infracción de los artículos 8, 43.1, 44, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de Montes del Estado y doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la imputación dañosa, pues, a su entender, la sentencia obvia que la ausencia probada de los mecanismos de prevención de incendios es sólo imputable a la Junta de Andalucía que es a quien corresponde esa función

. en el cuarto , se alega como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño producido, pues, entiende que no está acreditado en la instancia que el incendio fuera provocado y aunque así fuera, no excluye la responsabilidad de la Administración, por dejación de sus deberes de prevención y extinción de incendios, y

. en el quinto , se vuelve a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la indemnización de los daños, pues, a su juicio, existe un daño antijurídico, real, efectivo y evaluable económicamente, que la sentencia debió reconocer para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

La primera de las infracciones en que se denuncia la denegación por la Sala de instancia, de la prueba documental solicitada en el escrito de proposición de 15 de abril de 2009, no puede prosperar, pues, si bien no compartimos la lacónica razón que tuvo el Tribunal "a quo" para denegar en su providencia de 7 de mayo de 2009 la práctica de la documental propuesta, consistente en que por la Dirección General de Gestión del Medio Natural y demás dependencias de la Administración competentes, se remitieran los siguientes documentos:

. Plan general de carreteras aprobado y vigente a la fecha del incendio

. Plan Provincial de carreteras de las provincias de Sevilla y Huelva, aprobados y vigentes a la fecha del incendio

. Plan de Emergencias de incendios forestales de Andalucía, aprobado y vigente a la fecha del incendio

. Planes Provinciales de emergencias forestales en las provincias de Sevilla y Huelva aprobados y vigentes a la fecha del incendio

. Plan Infoca para el año dos mil cuatro

. Plan Provincial de Sevilla de lucha contra incendios forestales año dos mil cuatro

. Plan Provincial de Huelva de lucha contra incendios forestales año dos mil cuatro

. Plan Local de Emergencias por incendios forestales de los Términos Municipales afectados por el incendio.

Lo cierto es, que a pesar de interponer la recurrente el correspondiente recurso de súplica contra la mencionada providencia, y recabar, luego, en su escrito de conclusiones la práctica de la misma, tal prueba documental era innecesaria para la resolución de la litis y por tanto no se produjo indefensión alguna, pues al no solicitarse la práctica de una prueba pericial que estudiara aquélla y la pusiera en relación con el concreto incendio de que se trataba dictaminar, resultaba, por sí misma, intranscendente o inhábil para que el Juzgador de instancia pudiera tener acreditada la relación de causalidad entre el inicio o propagación del incendio y la actividad administrativa de prevención y extinción del accidente, provocado o no, a consecuencia del devastador incendio forestal ocurrido en las provincias de Huelva y Sevilla.

Además como dijimos en los recursos de casación número 3236/2009 y 3234/2009, esa solicitud de incorporación de una documentación como aquélla, y no de extremos singulares de ella, no sólo es excesiva, sino, también, expresiva de que su finalidad no era tanto la prueba de hechos concretos previamente constatados a juicio de la parte y relevantes para el litigio, sino, mas bien, la de iniciar un cauce de investigación que pudiera finalmente sustentar afirmaciones subjetivas, difícilmente sujetas al principio de contradicción, del que no cabe prescindir en el proceso.

Por otra parte, la decisión de no ser necesaria la ratificación de los informes periciales aportados por la actora, no es en sí misma apta para causar indefensión a ésta, y sí, a lo sumo, a las otras partes del litigio. Sólo la alegación, aquí no efectuada, de que esa ausencia de ratificación hubiera conducido a una interpretación incorrecta de aquellos informes, podría otorgar relevancia a la misma, no tanto a los efectos del motivo que examinamos, sino, más bien, a los de uno que denunciara una ilógica o irracional valoración de la prueba.

Tampoco apreciamos que la sentencia impugnada incurriera en el vicio de incongruencia, pues, si para apreciar en una resolución judicial una incongruencia, es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el "petitum" o términos en que la parte actora planteó su pretensión; de tal manera que la incongruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido, ni menos que lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pedido, ya que sólo se producirá incongruencia cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustituyendo el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, y, en el caso que enjuiciamos el Tribunal "a quo" resolvió todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso, pues, si contiene determinadas afirmaciones sobre que los montes estaban correctamente cuidados y que el incendio probablemente se produjo en unos contenedores de basura en Río Tinto a varios kilómetros de distancia no alteró los términos del debate al fundamentarse en el propio criterio sustentado en los autos 466/2006 y 504/2006, que enjuició en las sentencias de fecha cuatro de marzo de dos mil diez y treinta de junio de dos mil nueve , respectivamente, este mismo supuesto respecto de otros propietarios también afectados, por la catástrofe que aquí se imputa a la Administración.

QUINTO

El segundo, cuarto y quinto motivos de casación, deben ser analizados conjuntamente, pues, los tres versan sobre los pilares o fundamentos sobre los que se sustenta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En esencia, la recurrente en la articulación de estos motivos, considera que concurren todos los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción pues:

a) se ha acreditado hasta con dos informes periciales la realidad de los daños padecidos y su cuantificación

b) se ha justificado que la prevención de incendios es una función pública competencia de la Comunidad Autónoma, en este caso de la Junta de Andalucía y que la misma no tenía aprobados los instrumentos impuestos por las normas jurídicas para la adecuada prevención de los incendios forestales

c) asimismo se ha justificado que no ha existido fuerza mayor, que las condiciones climatológicas de la zona eran normales para la época y que era una zona de grave riesgo de incendios, asimismo, no ha quedado constatado que el incendio fuera provocado, y, en todo caso, sí ha quedado constatado que aun cuando el mismo hubiera sido provocado la espectacular propagación del incendio se debió a la ausencia de medios de prevención y a una adecuada extinción del incendio y sin embargo, la sentencia que se recurre sin más, desestima el recurso .

La sentencia recurrida, después de recordar los requisitos necesarios para que proceda la responsabilidad patrimonial no pone en duda la realidad de los daños padecidos por la recurrente como consecuencia del incendio, pues si bien no analiza, si la valoración de los daños es o no correcta, considera, que no están acreditadas ni la imputación a la Administración demandada, esto es a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, ni en especial la relación de causalidad entre la actuación de la Junta de Andalucía y el daño padecido a la recurrente.

Estos motivos deben ser desestimados pues, la recurrente combate la valoración que hace el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de prevención y extinción de incendios y la propagación de aquel hasta su finca, sin atacar por los medios que arbitra nuestro Ordenamiento Jurídico que su apreciación fuera arbitraria, ilógica o irracional, al discrepar de la afirmación del Juzgador que consideró que el incendio fue provocado.

Por otra parte, se cita una jurisprudencia que no lo es, cuando transcribe en parte las sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004 y 8 de abril de 1998 , o la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 18 de marzo de 1998 , o la del de Castilla y León de 22 de abril de 2004 , o la del de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2002 , o la del de Madrid de 19 de septiembre de 2002 ), limitándose a traer a colación una sentencia de este Tribunal Supremo, la de 19 de noviembre de 1994 , que trata del incendio en un Centro Penitenciario y cuya similitud con el caso de autos es, por ello, bien escasa.

SEXTO

La misma suerte y por la misma razón ha de correr el tercer motivo, pues la mayor o menor diligencia y acierto con que la Administración cumpliera los deberes que le imponen las normas ahí citadas como infringidas (artículos 8, 43, 44, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de Montes del Estado ), que en realidad queda en el proceso como una circunstancia rodeada de un halo de incertidumbre por la inadecuación de las pruebas propuestas, sigue sin destruir aquella afirmación de la Sala de instancia a la que nos referimos en el fundamento de derecho anterior.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucía la cantidad de dos mil euros (2.000€), en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y a la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Barbalomas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2009, recaída en los autos 480/2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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