STS 602/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2011
Fecha29 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1062/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 658/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 237/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D.ª María Rosario , quien actúa en su propio nombre y de su hija menor, María Rosario . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas dictó sentencia de 12 de febrero de 2008 en el juicio ordinario n.º 237/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Rosario Larriba Romero en nombre y representación de D.ª María Rosario contra D.ª Daniela representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Joaquín Bernabéu Trave y contra Gestevisión Telecinco S.A. representada por el procurador de los tribunales D. Juan Manuel Mansilla García, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita la parte actora la acción del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de conformidad con el art. 249.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la base del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 que regula el derecho al honor que establece que "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Y en su apartado tercero que "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona... que afecten su reputación y buen nombre".

Basa su acción en unos hechos que se concretan en que D.ª María Rosario adoptó a una niña en 1996. El 17 de enero de 2004 se emitió por el canal de televisión Tele 5 el programa Salsa Rosa, en que se entrevistó a la codemandada Dora Daniela . El día 19 de enero de 2004, igualmente, la Sra. Daniela fue invitada del programa "A tu lado" de la misma cadena televisiva; y el día 20 de enero de 2004 la Sra. Daniela fue la invitada de un tercer programa de Tele 5, "A tu lado".

»La Sra. Daniela había sido escolta de la Sra. María Rosario en Lima (Perú) al momento de la adopción de su hija menor.

»La actora manifiesta que en esos programas la invitada codemandada incurrió en una gravísima lesión en el honor e intimidad de su representada y se originaron para ella y sus familiares graves perjuicios morales afectando directamente a la hija menor y a otros familiares directos. Manifiesta que se produjeron comentarios insidiosos y falsos imputándole conductas constitutivas de delito como estar incursa en la red de corrupción de Perú o que el proceso de adopción de la menor fue irregular. En estas entrevistas se trataba sobre el proceso de adopción de la hija menor de la demandante. Manifestando la invitada manifestaciones difamatorias contra su representada. No habiendo la cadena de televisión comprobado la veracidad de la información vertida ni los antecedentes de la invitada, manifestando la actora que posee antecedentes penales por estafa.

»Manifestando que Tele 5 tiene una malsana práctica que consiste en que cualquiera que necesite dinero o trabajo puede acudir a esta cadena y montar un escándalo contra María Rosario y tiene trabajo asegurado.

»Por la parte demandada Gestevisión Telecinco S.A. se opone a la demanda alegando que en las manifestaciones de la Sra. Daniela no hubo ninguna falsedad, toda vez que esta había presentado una denuncia contra la Sra. María Rosario ante el organismo correspondiente. Que efectivamente la demandante prestó declaración ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Provincial como testigo. Sin que la cadena haya hecho nada más que cumplir con el objetivo del programa que es una tertulia sobre temas de corazón, en este caso sobre la adopción de la hija menor, recogiendo los diferentes puntos de vista.

»Que las manifestaciones de la Sra. Daniela sobre las supuestas irregularidades del proceso de adopción son observaciones personales de la misma; y que también se comentó la estancia de la Sra. Daniela en la cárcel y sus antecedentes penales. Que la cadena televisiva no da por cierto, ni corrobora, ni apoya lo manifestado por la misma, por lo que considera no tiene responsabilidad.

»Así como manifiesta que la cuota de audiencia fue la misma o menor en esas emisiones de programas que en otros días. Y, que no ha mencionado a la menor y su rostro aparece siempre velado. Que se dio la mayor información posible.

»Por la codemandada Sra. Daniela se opone a los planteamientos de la actora, niega los hechos, considera que la reclamación de cantidad es excesiva y que solo ejercía su derecho a la libertad de expresión e información en un tema notorio, muy comentado y sonado en la opinión pública peruana e internacional como fue el trámite de adopción de la niña.

»Que la demanda presentada carece de argumentos sólidos; que se utilizaron los medios de investigación sólidos y que en cuanto a la intromisión en la espera de la intimidad, la demandante comercializó la imagen de la niña en la revista "HOLA", por lo que no puede manifestar haber puesto en conocimiento de la opinión pública un trámite de adopción. Que Gestevisión Telecinco S.A. fue el medio de comunicación masiva y que su representada formuló denuncia y todo lo manifestado por su representada ha sido expuesto y soportado documentalmente. Que la situación personal de su representada no tiene nada que ver con los hechos.

»Concluyendo que es falso que se hayan imputado hechos que atenten contra la intimidad y el honor de la demandante y su hija menor.

»Estos planteamientos se reproducen de forma básica y en aras a facilitar una mayor comprensión de los hechos enjuiciados.

»Segundo. La Constitución se ocupa de los derechos fundamentales que se estudian en este litigio (derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen), en su art. 18 cuando afirma que: "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen", norma que habrá de relacionarse con el art. 20.1 .d en el que también se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa (apartado 2 del art. 20 CE ) para concretar su número 4 que: "estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", habiendo desarrollado tanto la doctrina científica como la jurisprudencia los criterios a tener en cuenta cuando se dé colisión entre los derechos fundamentales a que se acaba de hacer mención, habiendo dado prioridad, dentro de los parámetros jurídicos que recoge la jurisprudencia, a la libertad de información, como también a lo libertad de expresión, que plasma el número 1 del apartado a del repetido art. 20 : "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción". Los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen están garantizados en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 1982, de 5 de mayo, de la que interesa destacar, por lo que aquí importa, lo siguiente:

»1.- Los derechos fundamentales de que venimos hablando serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas (art. 1 siendo, el mismo artículo y apartado 3 , irrenunciables, inalienables e imprescriptibles;

»2.- La protección civil de estos derechos "quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí o su familia" (art. 2 .º);

»3.- Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (7.3) la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 y (arts. 7.7 ) la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»4.- La tutela judicial comprenderá la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, presumiéndose el perjuicio siempre que se acredite aquella intromisión, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valore atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión (art. 9 de la repetida Ley 1/1982, de 5 de mayo ).

»En lo que se refiere al derecho a la intimidad personal la mejor doctrina científica expresó, a la hora de caracterizarlo, que es el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado. Estamos ante un derecho de la personalidad (18.1 CE), derecho independiente, autónomo, separado del derecho al honor y del derecho a la imagen y que, a su vez, comprende dos aspectos, la intimidad personal y la intimidad familiar, y predomina el aspecto negativo, esto es de exclusión.

»Resalta la misma doctrina científica, que la intimidad se sitúa en el concepto de círculo íntimo; y el derecho a la intimidad implica, esencialmente, un poder de exclusión "erga omnes" y un poder de su titular sobre los elementos de tal círculo. Decía ya la sentencia de 2-12-1988 , que se extiende el derecho de la intimidad no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, aspectos que, por la relevancia o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo.

»Esta caracterización de los derechos fundamentales que se estudian, habremos de recoger, respecto del honor, que (sentencia de 26-06-1987), "el honor, como derecho fundamental de la persona, bien se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia dignidad -criterio subjetivo-, bien se contemple bajo el prisma del ámbito social que le circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestro dignidad, -criterio objetivo-, bien incluso, si desde una posición un tanto ecléctica, se estimase el honor enlazando ambas posiciones, es lo cierto que el mismo constituye un derecho fundamental de la persona que, declarado por la Constitución Española genéricamente en el art. 10.1 y específicamente en el art. 18.1 ha de ser tutelado por los tribunales, debiendo tener en cuenta ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989, de 13 de noviembre ), que "el contenido del derecho al honor es sin duda dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquel son especialmente significativas para determinar si se ha producido una lesión; es, por tanto, en palabras de la sentencia de 13-12-1989 y 30-03-1990 un derecho fundamental de la persona, pero que no tienen una misma dimensión temporal y de contenido fijo, sino que se presenta como un derecho relativo por no decir circunstancial, debiendo siempre interpretarse en el contexto en que se hayan vertido las afirmaciones que se consideren pueden lesionar el derecho fundamental de que venimos hablando.

»Ha de tenerse siempre presente la permanente afirmación de la jurisprudencia de que "en las personas de proyección o trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y de la imagen se excluye", para dejar constancia la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre que "al haber optado libremente por tal condición -proyección o trascendencia pública-, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de los derechos de la personalidad, debiendo tener presente, como dijimos, en todo caso, que la citada protección de los derechos fundamentales (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen) queda delimitada por las leyes y "por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí o su familia".

»Lo que habrá de conectarse, con el cargo público que se ejerza o la profesión de notoriedad o proyección pública que desempeñe la persona que acuda al juzgado o tribunal en demanda de tutela efectiva por entender que se ha dado, respecto de la misma, las intromisiones ilegítimas que regula la LO 1/1982, de 5 de mayo.

»Tercero. Sobre la labor de ponderación, cuando colisionan el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, se han pronunciado múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional, que ofrecen pautas orientativas. Por lo que se refiere a la libertad de expresión, recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 336 de 15 de noviembre de 1993 que para la ponderación de los derechos constitucionales en conflicto ha de tenerse en cuenta la posición prevalente -aunque no jerárquica- que respecto al consagrado en el art. 18.1 de la Constitución ocupa el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 cuando su ejercicio tiene lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido, dado que constituye no solo libertad individual de cada ciudadano sino también la garantía institucional de una opinión pública indisolublemente ligada al pluralismo democrático, pues para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas; de lo que se sigue, que cuando su ejercicio es conforme con el ámbito que la constitución protege, los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d) alcanzan entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información.

»Como sigue exponiendo la citada sentencia, recogiendo anterior doctrina constitucional, cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 de la Constitución, los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sin embargo, aunque la libertad de expresión ampare ciertamente la crítica respecto al comportamiento y manifestaciones de quien ostenta un cargo público, quien la ejerce no puede olvidar que dicha libertad, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta.

»Por ello, la crítica de la conducta de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas que constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, ya que en el segundo caso tales expresiones se colocan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental.

»De ahí que el ejercicio de la libertad de expresión no pueda justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que excedan del derecho a la crítica y sean, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de personas con relevancia pública.

»La sentencia del Tribunal Constitucional 214 de 11 de noviembre de 1991 declara que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidas en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades. Asimismo, ha de considerarse que las libertades del artículo 20 de la Constitución, no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo transcienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

»En consecuencia, cuando, del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el artículo 20.1 de la Constitución, resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, y, por tanto, en posición preferente; no obstante lo cual, el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución solo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática.

»La misma sentencia, en cuanto a los criterios de ponderación, expresa que se ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución segur se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).

»Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.

»La sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero , declara que la libertad del artículo 20.1º .a) de la Constitución no da cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, mientras que, por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.

»En idéntico sentido se pronuncia la sentencia 112/2000, de 5 de mayo, del mismo Tribunal , diferenciando lo que son las expresiones formal y manifiestamente injuriosas de los juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que pueden resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, que se entreveran en la información y que pueden versar sobre la persona misma del mentado, sobre su comportamiento o sobre acontecimientos de su vida privada personal o familiar, cuyo efecto deshonroso, de tenerlo, es sutil y provocado más por el tono irónico o mendaz con el que se expresan aquellas opiniones o como se revelan aquellos hechos relativos a su vida privada, que por ser formalmente injuriosos o vejatorias, añadiendo esta sentencia que los denominados personajes públicos o que poseen notoriedad pública, esto es y en ese orden, todo aquel que tenga atribuida la administración del poder público y aquellos otros que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, pueden ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad, que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura, más con todo, en ninguno de los casos, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional para la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del artículo 18 de la Constitución.

»Igualmente es doctrina jurisprudencial, sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 12/5/1989 , 22/5/1990 , 22/3/1991 , 27/11/1991 , 5/6/1996 , 20/2/1997 , 10/4/1997 y 24/2/2000 , que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal forma que lo difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación o difusión, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

»Cuarto. Tras las anteriores precisiones y entrando en las circunstancias particulares del caso objeto de examen y valoradas las expresiones, valoraciones y juicios de opinión vertidos por la demandada acerca de la demandante que son objeto de enjuiciamiento, teniéndose por constatado, y no ser un hecho controvertido que efectivamente la codemandada D.ª Daniela fue la escolta de D.ª María Rosario durante la época en que se llevó a efecto la adopción de su hija menor, adopción que se realizó en Perú.

»Así mismo que la codemandada fue invitada en el programa "Salsa Rosa" emitido el día 17 de enero de 2004, y el 19 de enero de 2004 en el programa "A tu lado", y el 20 de enero de 2004 en una segunda intervención en el programa "A tu lado", todos ellos emitidos por Tele 5, que es gestionado por Gestevisión Telecinco S.A.

»D.ª María Rosario es un personaje público conocida por su extensa profesión de cantante, que la convierten en una persona de proyección o transcendencia pública. Ha realizado numerosas exclusivas mostrando al público en general, determinados aspectos de su vida familiar y cotidiana. Incluida la adopción de su hija menor. Así consta documentado, por lo que el proceso de adopción era público y notorio, no era un hecho novedoso y la información que se dio, ya se había comentado con anterioridad en diversos medios de comunicación, como se acredita con el documento n.º 3 de la contestación de la demanda de Gestevisión, entre otros, y hablar sobre el mismo no constituye un ataque a la intimidad.

»No se dan los requisitos del artículo 7.3 de la Ley reguladora del derecho al honor, que como se expuso en el fundamento jurídico anterior se refiere a que son intromisiones ilegítimas, entre otras, la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre.

»La información que se da tenía relevancia pública y social y no se estaban divulgando hechos de la vida privada de la demandante y de su familia que no fueran conocidos, tanto en España como en Perú e internacionalmente.

»Por lo que prevalece el derecho a la libertad de expresión e información frente al derecho al honor, que no olvidemos que se encuentra disminuido frente a la proyección pública de la demandante.

»Conforme ha quedado acreditado con la documental aportada, y en concreto con la resolución del Ministerio Público, Fiscalía Penal Especializada de Perú, en la investigación N.º NUM000 de fecha 13 de febrero del año 2007, la demandada Sra. Daniela efectivamente interpuso la denuncia a la que hace mención en los programas televisivos, y sus manifestaciones son las mismas que las que hace en la denuncia, y que adjuntó documentación a la misma; que en ese procedimiento se investigó a la demandante y a numerosas personas más del gobierno peruano, concluyendo que de las investigaciones preliminares se ha llegado a determinar que el proceso de adopción estuvo plagado de irregularidades y presuntos ilícitos que han prescrito por el paso del tiempo.

»Tampoco constituyen las manifestaciones de la Sra. Daniela en los programas de Tele 5, expresiones que lesionen la dignidad de la demandante, o dicho de otra manera, en modo alguno la insulta o injuria, se limita a decir que ha comparecido ante la Audiencia Nacional a efectuar descargos por la denuncia que ella Ie ha puesto en Perú. La frase que menciona la Sra. Daniela que dice "la acuso por corrupción, tráfico de influencias, asociación para delinquir..." hace referencia a la denuncia interpuesta, y estos fueron los delitos investigados por la Fiscalía de Perú, y el hecho de ser denunciante la convierte en futura acusación.

»Todo lo cual conlleva a la desestimación de la demanda al no existir intromisión ilegítima en el honor de la Sra. María Rosario , ni en el de su hija menor.

»Procede también absolver a la cadena de televisión codemandada puesto que en primer lugar no existe intromisión por las manifestaciones vertidas en sus programas por la Sra. Daniela , y no se ha acreditado la falta de diligencia que se le imputaba por la parte demandante al traer a sus programas a la codemandada.

»Es de aplicación el art. 217 de la LEC que le impone a la parte actora la obligación de probar los hechos de su pretensión.

»Manifiesta la parte actora que la demandada Tele 5 mantiene una animadversión contra ella. Hecho que pudiera ser cierto, pero ello no constituye en sí una intromisión en el derecho al honor, ni constitutivo de infracción del ordenamiento jurídico sancionable.

»Quinto. De acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas a la parte actora dada la desestimación de la demanda.»

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 7 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 658/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D.ª María Rosario , por sí y en representación de su hija menor de edad D.ª María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia N.º 4 de los de Alcobendas, en sus autos n.º 237/04, de fecha doce de febrero de dos mil ocho.

»Revocamos dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

»1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D.ª María Rosario , por sí y en representación de su hija menor de edad D.ª María Rosario , contra Gestevisión Telecinco, S.A. y contra D.ª Dora Daniela .

»2º.- Declaramos que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor e intimidad de las demandantes al haber divulgado en el programa "Salsa Rosa" del día 17 de enero de 2004, y en los programas "A tu lado" de los días 19 y 20 de enero del 2004, hechos que atentan gravemente al derecho a la intimidad y honor de las demandantes haciéndoles desmerecer gravemente en la consideración propia y ajena.

»3º.- Condenamos solidariamente a las demandadas a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios paguen a las demandantes, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución, la cantidad de trescientos cincuenta mil euros (350 000 €) de principal, más sus intereses legales al tipo del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

»4º.- Condenamos a Gestevisión Telecinco, S.A. a que dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de esta resolución, publique su encabezamiento y fallo en el mismo programa u otro de contenido similar, y en la misma hora de audiencia.

»5º.- No hacemos expresa condena de las causadas, ni en primera instancia ni en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Primero. La demandante se alza contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de declaración de intromisión ilegítima en su honor e intimidad y en la de su hija menor.

»Resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, se basa en las siguientes alegaciones.

»El primer motivo se limita a reseñar los dos argumentos fundamentales usados por la sentencia de instancia para desestimar la demanda, sin agregar razones que hagan ver la existencia de infracciones legales, o errores en la fijación de hechos, que puedan constituir un motivo de apelación: su utilidad es la de fijar los términos del debate.

»En el segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba. El documento en que se basa el juez de instancia, (doc N.º 3 aportado con la contestación a la demanda de Gestevisión Telecinco S.A.) es de 9-7-2004, y por tanto muy posterior al día 17- 1-2004, fecha en que se emite el programa que da origen a la demanda, y no hay prueba alguna de que existiera otro programa que, antes del que nos ocupa, tratase el tema de la adopción de la Sra. María Rosario , y en que se acusara a esta de corrupción, tráfico de influencias, asociación para delinquir, y que dijera que María Rosario utilizó corruptos para adoptar. Esas acusaciones son falsas, sin que por Gestevisión Telecinco se hayan realizado gestiones para poner de manifiesto la veracidad de información difundida. Reconoce que tanto la adopción como la llegada de la niña España fueron ampliamente publicadas en todos los medios, pero ninguno se hizo eco de las afirmaciones de la demandada Sra. Daniela con anterioridad a la emisión del programa que nos ocupa. Sigue razonando que la trascripción de lo difundido en los programas incriminados indica, por sí misma, una gravísima intromisión en el derecho al honor e intimidad de la demandante, originándole graves perjuicios personales y, sobre todo, en la persona de su hija menor.

»Llama la atención sobre el hecho de que los 86 documentos que el conductor del programa dice que la redacción ha comprobado, no aparecen por ningún sitio, y no le parece adecuado que la emisora demandada no se hubiese quedado al menos con una fotocopia: esos documentos no se aportan en la contestación a la demanda, ni tampoco se aporta el video en el que según la Sra. Daniela constaba el cohecho cometido por la actora y D. Jorge .

»Arguye que la concesión de reportajes por la Sra. María Rosario sobre su vida privada no puede dar cobertura a cualquier conducta, ni es excusa que la demandante venda su vida; la notoriedad pública de una persona y el uso que haga de su vida privada son medios de modulación para valorar la intromisión ilegítima, pero no más.

»Mención aparte dentro de este apartado es la consideración específica que merece la protección del honor e intimidad de la menor adoptada, que tenía nueve años a la hora de la demanda, y que es consciente de lo que se dice, y puede sufrir por razón de los comentarios que se vierten, en los que se habla de tráfico de menores y se tiñe de ilicitud relacionándolo con la desaparición de niños en Perú en extrañas circunstancias.

»En ese sentido critica la postura del M.F. que en su opinión no ha observado la Instrucción 2/006 de la Fiscalía General del Estado sobre la actuación del M.F. y la protección del honor, la intimidad y la propia imagen de los menores.

»En el motivo tercero critica la lectura de la sentencia de instancia, sobre la resolución de la Fiscalía Penal Especializada de Perú en la investigación NUM000 .

»Ese documento está incorporado a la contestación a la demanda, y de su lectura saca la conclusión de que ni siquiera llegó a instruirse causa penal contra la demandante: en esa resolución se dice que no procede formular denuncia penal contra la actora. Según dice el recurrente, las investigaciones se inician a la vista de las informaciones publicadas en los medios de comunicación, y lo cierto es que la actora compareció ante la Audiencia Nacional para declarar como testigo en una comisión rogatoria enviada desde Perú, en relación con el proceso seguido contra el ex presidente de la república Sr. Norberto , y no como consecuencia de imputaciones dirigidas contra la actora por razón de la denuncia formulada en Perú por la demandada Sr. Daniela .

»Es más, de ese documento se extrae que las acusaciones de la demandada Sra. Daniela , se basan en informaciones contradictorias de la propia denunciante sobre supuestos pagos ilegítimos a funcionarios peruanos.

»Mantiene que lo realmente ocurrido es el desencadenamiento de una campaña de acoso y derribo a la actora. Es más, las acusaciones vuelven a ser falsas a la vista de las informaciones facilitadas por la Comunidad Autónoma de Madrid, en las que se pone de manifiesto que en la época en que se produce la adopción era posible que los adoptantes fuesen, solteros, viudos o divorciados, informe que termina descalificando la información difundida por los perjuicios que ocasiona a los menores, entendiendo que esa forma de hacer es casi delictiva.

»En el motivo cuarto denuncia que puestos en relación los antecedentes delictivos de la Sra. Daniela , que eran conocidos por Gestevisión y a pesar de que la periodista D.ª Loreto hizo saber sus dudas sobre la veracidad e intenciones de la Sra. Daniela , Gestevisión emitió el programa poniendo a disposición de millones de espectadores hechos falsos, denigrantes, y difamatorios.

»Segundo. Antes de seguir adelante conviene centrar los límites de los derechos en liza, y lo haremos recordando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en relación a la libertad de expresión e información y el derecho al honor, dejando de lado el problema del reportaje neutral, porque no han sido demandados los periodistas intervinientes, y responsables de la puesta en escena de las entrevistas.

»Respecto del primer problema, referido a las libertades de expresión e información, la STC Sala 1.ª de 17 enero 2005 nos dice: "SEGUNDO.- Ante este tipo de conflictos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal ha elaborado una doctrina que "parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1995/244 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7 EDJ 2000/92). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el Art. 18.1 CE EDL 1978/3879 , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz" ( STC 159/2003, de 15 de septiembre , FJ 3 EDJ 2003/96583)."

»Precisando más la materia, y en orden a la distinción entre libertad de expresión e información la STC de 15 septiembre 2003 , nos dice: "Como es sabido, nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104, entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE EDL 1978/3879 , el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero , FJ 3 EDJ 1996/12). Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquella y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula ( SSTC 6/1988, de 21 de enero EDJ 1988/322 , 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 , 59/1989, de 16 de marzo EDJ 1989/3069 , 105/1990, de 6 de junio EDJ 1990/5991 , 171/1990, de 12 de noviembre EDJ 1990/10283 , 172/1990, de 12 de noviembre EDJ 1990/10284 , 190/1992, de 16 de noviembre EDJ 1992/11276 , 123/1993, de 19 de abril EDJ 1993/3647 , 178/1993, de 31 de mayo EDJ 1993/5186 , 76/1995, de 22 de mayo EDJ 1995/2165 , 138/1996, de 16 de septiembre EDJ 1996/5150 , 204/1997, de 25 de noviembre EDJ 1997/8135 , 1/1998, de 12 de enero EDJ 1998/1), pues, como venimos diciendo, el art. 20.1 CE EDL 1978/3879 ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 3 EDJ 1999/34721)... En nuestra STC 20/2002, de 28 de enero , FJ 4 EDJ 2002/483, hemos recordado nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión, señalando que "tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 EDJ 2000/87 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 EDJ 2001/317 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4 EDJ 2001/35562), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 EDJ 1992/13836 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 EDJ 2000/419). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4)".

»Finalmente, hemos señalado también las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales; entre tales circunstancias se encuentran las relacionadas sintéticamente en la STC 11/2000, de 17 de enero , en su fundamento jurídico 8: así, el juicio sobre la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 121/1989, de 3 de julio ; 171/1990, de 12 de noviembre ; 197/1991, de 17 de octubre , y 178/1993, de 31 de mayo ) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988, de 8 de junio ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997, de 13 de enero ), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre ( SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , y 15/1993, de 18 de enero , entre otras)."

»Tercero. Además, hemos de matizar un poco más por razón de la especificidad del caso; la adopción de un menor, y esa matiz proviene de la STC de 15-7-1999 : "El presente recurso de amparo trae de nuevo ante este Tribunal hechos similares a los que motivaron su STC 197/1991 , pues, en ambos, la polémica información ha consistido en la divulgación por un medio de comunicación social de datos relativos a la filiación biológica de un menor de edad adoptado, a la biografía y situación personal de quien dice ser su madre biológica y a los avatares que rodearon dicha adopción...

»La veracidad exigida no lo es de lo transcrito, sino de la trascripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. En efecto, el medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Una ausencia de indicios de falsedad que se prueba con la acreditación fehaciente de que lo transcrito existe y, coincide fielmente con lo dicho o lo escrito por el tercero, y de que, a aquel a quien se le Imputa lo reproducido sea en efecto la fuente de lo transcrito, al que, además, se debe identificar con exactitud o estar en disposición de poder hacerlo ( STC 41/1994 , 22/1995 , 3/1997 ). Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce ( STC 3/1997 , sentencia del asunto Jersild, de 23 de septiembre de 1994).

»En nuestra STC 197/1991 , dijimos ya que el hecho mismo de la adopción no es de suyo afrentoso o lesivo de la honorabilidad de quienes en ella hayan intervenido (Fundamento Jurídico 3º). El derecho fundamental que podría estar afectado a consecuencia de la divulgación de la identidad de quien dice ser la madre biológica del menor adoptado, su particular profesión, y, en definitiva, de la filiación e identificación del origen del menor adoptado, según resulta de nuestra sentencia (STC 114/1997 Fundamento Jurídico 3º), es el derecho a la intimidad personal de don Zeus. Y no solo a la personal, sino también a su intimidad familiar pues, como asimismo señalamos en la STC 197/1991 (ibidem), el derecho a la intimidad se extiende también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen. No cabe duda de que ciertos sucesos que pueden afectar a padres, cónyuges o hijos; tienen, normalmente dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe, al respecto, un derecho -propio y, no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegido ( STC 231/1988 ).

»El derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 107/1987 , 231/1988 , 197/1991 , 143/1994 , 151/1997 ). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El art. 18.1 CE no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia o contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ; SSTEDH caso X e Y de 26 de marzo de 1985 .- caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ,- caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 , caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; caso Z. de 25 de febrero de 1997 ).

»SEXTO.- Por consiguiente, el legítimo interés de ambos menores de que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, como aquí sucede, parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE ) de D.ª Gisela, como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE ] de la "Revista P.", que es lo que ahora importa, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad, por la intromisión en la vida privada de ambos menores. En estos casos, el que la información sea o no veraz, por indisociable que sea del juicio sobre el inicial encuadramiento del mensaje en el art. 20.1 d) CE , a efectos de determinar si el mismo merece protección constitucional, es irrelevante para establecer si ha habido o no lesión del art. 18.1 CE , ya que, si la información transgrede uno de sus límites (art. 20.4 CE ), su veracidad no excusa la violación de otro derecho o bien constitucional [ SSTC 171 y 172/1990 , 197/1991 , 20/1992 ). Como también es del todo irrelevante que los datos divulgados fuesen ya de dominio público, pues si en aquella ocasión ya dijo este Tribunal que su revelación, haya sido su fuente la que haya sido, podía ser una intromisión en la intimidad lesiva del art. 18.1 CE ( STC 197/1991 ), no lo será ahora en menor medida.

»SÉPTIMO.- Solo resta por comprobar si, no obstante todo lo dicho hasta el momento, los menores deben tolerar la divulgación de la información contenida en los reportajes periodísticos, y ver limitado su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ), en atención a que lo divulgado posee relevancia pública ( SSTC 172/1990 , 197/1991 , 20/1992 , 143/1994 ). El medio de comunicación trata de demostrar esa relevancia, apelando al interés periodístico que tenían las circunstancias en las que se habían revelado los datos sobre la filiación del menor. Sostenía la revista que tanto la revelación por parte de los padres adoptivos de información falsa sobre los avatares de la adopción, así como la eventual conexión que pudo tener esta con la presunta existencia de una red de compraventa de menores en la que se habrían visto envueltas por motivos bien distintos tanto D.ª Gisela, quien dice ser la madre biológica de don Zeus, como D.ª María Rosario , su madre adoptiva, y la condición de personaje público de esta última, justifican la publicación de lo revelado en ambos reportajes periodísticos.

»Puede ser cierto que D.ª María Rosario .", sea un personaje con notoriedad pública, como tenemos dicho, estos personajes, que poseen tal notoriedad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, corren el riesgo de que tanto su actividad profesional en el primero de los casos, cuanto la información revelada sobre su vida privada, en el segundo, se pueda ver sometida a una mayor difusión de la pretendida por su fuente o a la opinión, refutación y crítica de terceros. Estos personajes con notoriedad pública asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes, no por ser en puridad personajes públicos, categoría que ha de reservarse únicamente para todo aquel que tenga atribuida la administración del poder público, en el sentido de que su conducta, su imagen, sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos que tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre, no porque su notoriedad pública se alcanza por ser ellos quienes exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular. Con todo, en ninguno de los dos casos, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido ese personaje es a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 CE ( SSTC 104/1986 , 171 y 172/1990 , 197/1991 , 85/1992 , 336/1993 , 117/1994 , 320/1994 , 6/1995 , 76/1995 , 132/1995 , 19/1996 , 3/1997 ; ATC 15/1998 sentencias del caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwalbe, de 28 de agosto de 1992; Caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire de 21 de enero de 1999).

»Así pues, el riesgo asumido por el personaje con notoriedad pública no implica aminoración de su derecho a la intimidad o al honor o a la propia imagen, cuya extensión y eficacia sigue siendo la misma que la de cualquier otro individuo. Tan solo significa que no pueden imponer el silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado, sin perjuicio de que la disposición sobre una información hecha pública por su propia fuente no justifique el empleo de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias, ni la revelación de otros datos no divulgados con antelación por el tercero o que no posean una evidente y directa conexión con aquello que fue revelado.

»Dicho esto, no cabe duda de que no fueron los menores adoptados quienes, ciertamente, divulgaron la controvertida información, sino sus padres adoptivos, quienes no han ejercido, es cierto, su patria potestad para proteger con su prudente silencio la intimidad personal y familiar de ambos menores, sin que esta circunstancia pueda servir de excusa, como pretende la requirente, para hacer público lo que legítimamente don Zeus y D.ª Thais pueden reservarse para sí y su familia al resguardo de la curiosidad ajena. Ninguno de los dos eran, obviamente personas con notoriedad pública, pues solo lo podrían ser a consecuencia de una actividad profesional que nunca desempeñaron o de la revelación de aspectos de su vida privada, que nunca hicieron, y no lo son, aunque sus padres adoptivos lo puedan ser y en su condición de tales si hayan revelado indebidamente información sobre la intimidad de ambos. Ni la revelación de información por dichos padres adoptivos que ellos mismos han reconocido falsa, ni el ser estos personajes con notoriedad pública, ni el eventual conocimiento y difusión que esa aludida información pudo haber tenido con antelación, ni que su fuente haya sido uno de sus protagonistas, que dice ser la madre biológica de uno de los menores, justifican semejante menoscabo del art. 18.1 ya que los datos revelados no solo se refieren a las personas de los padres adoptivos o de la supuesta madre biológica de uno de los menores, sino a aquellos eventos de la vida de ambos menores que ya hemos calificado propios de su intimidad personal y familiar, y que legítimamente deben quedar al abrigo de la curiosidad ajena mientras los citados menores adoptados no puedan ejercer su poder de disposición sobre esa información, en ejercicio de sus derechos garantizados en el art. 18.1 CE ( STC 197/1991 ).

»OCTAVO.- La recurrente ha tratado de fundar la relevancia pública de la información transmitida en el interés periodístico que la misma tenía tanto por los hechos como por las personas a las que estaban ligados, esto es, en su cualidad de noticiosos. Pues bien, no debe confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar qué sea o no de relevancia pública, ni esto puede confundirse con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( STC 20/1992 , fundamento jurídico 3º). El art. 20.1 d) CE al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso ( SSTC 105/1983 , 159/1986 y 168/1986 ).

»Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos, no por narrar los detalles relativos a una adopción, y a sus protagonistas. Aun en el caso de que se convenga en que la existencia de un proceso judicial sobre la presunta existencia de una red de compraventa de menores sea un asunto dotado de dicha relevancia pública, y al margen de que no es este el asunto sobre el que versan los reportajes periodísticos en cuestión, tal circunstancia no justifica, por absolutamente innecesario revelar información sobre dos menores cuya única relación con tan desagradables hechos es que, quien dice ser su madre biológica, está implicada en ellos.

»En el caso que nos ocupa, como lo fue también en el que resolvió la STC 197/1991 , el derecho a la intimidad de don Zeus no debe soportar límite alguno derivado del eventual ejercicio por el medio de comunicación de su derecho fundamental a comunicar libremente información veraz o de D.ª Gisela a expresarse libremente [art. 20.1 a) CE ] narrando su vida. Todo lo contrario, son estos últimos derechos de libertad los que deben soportar en esta ocasión el infranqueable límite del derecho a la intimidad de los menores adoptados, quienes no tienen por qué sufrir la divulgación de hechos relativos a lo que, ya en la STC 197/1991 , hemos declarado constituye su vida privada, y del que solo ellos, ni siquiera sus padres adoptivos o biológicos, son titulares. No siendo así, y no tratándose de datos relativos a un asunto público, no cabe sino desestimar el presente recurso de amparo en cuanto a la invocada infracción del art. 20.1 d) CE ".

»Cuarto. Siguiendo con los matices, corresponde ahora ocuparnos de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/06, de fecha 15-3-2006, específicamente dirigida a la actuación del M.F. en los casos de protección al honor, intimidad, e imagen en los casos en que estén involucrados menores. Ya en el preámbulo nos dice: El principio rector que anima la presente Instrucción es promover el respeto al honor, la intimidad y la imagen de los menores Debe, no obstante, reconocerse que ni las vigorosas normas internacionales, estatales y autonómicas ya promulgadas, ni la supervisión de las Administraciones Públicas, ni la decidida intervención del Ministerio Fiscal pueden garantizar un pleno y riguroso respeto a los derechos de los menores si no van acompañadas de una auténtica concienciación social que asuma la necesidad de una escrupulosa tutela frente a las intromisiones que puedan llegar a poner en riesgo o perturbar su proceso de maduración. Representantes legales, medios de comunicación, poderes públicos y sociedad en general, deben cada uno en su ámbito funcional constituirse en garantes de los derechos de los menores. Los profesionales y los medios de comunicación debieran sin reservas asumir ese principio deontológico"... y continúa: "Esta misma circular exhorta a los fiscales para que en todos los procesos que afecten a menores orienten su actuación conforme a los principios recogidos en el art. 11.2 de la LO 1/1996 ... primando siempre el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y de manera particular para que se respete el derecho del menor a ser oído en el procedimiento.

»Finalmente la Instrucción 3/2005, de 7 de abril sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, se pronunciaba en el ámbito de las informaciones sobre asuntos penales en el sentido de que el posible interés informativo de la noticia cede ante la necesidad de protección de los intereses del menor afectado...

»3.2.- Criterios hermenéuticos en la jurisprudencia.

De una interpretación sistemática de los arts. 18 y 20.1.d) CE se desprende sin duda una intensificación en la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen proyectado sobre los menores de edad. Esta protección reforzada ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del TC (vid. STC n.º 134/1999, de 15 julio ).

»En estos supuestos, la protección de los derechos del menor se antepone al ejercicio de otros derechos, y opera aunque la noticia ya hubiera sido divulgada con anterioridad, o aunque la información sea veraz ( STC n.º 134/1999, de 15 de julio ).

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha profundizado en esta idea. Así, la STS Sala 1.ª, n.º 621/2003, de 27 de junio declara que se ha de proteger la propia intimidad de todas las personas...y con mayor razón si se trata de la infancia, siempre más desvalida y por ello más vulnerable. La STS Sala 1.ª, n.º 782/2004, de 12 de julio declara por su parte que "los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, art. 3, se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996 ...".

»También el TEDH ha considerado que la protección de la juventud puede justificar la limitación de la libertad de expresión (vid. STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido ).

»Estas líneas interpretativas han ido calando en la jurisprudencia menor, que ha asumido que nos encontramos ante un régimen de protección reforzado. La SAP Madrid, Sec. 25ª, n.º 90/2004, de 17 de febrero , califica de "especial protección" la que tienen garantizada los menores en relación a su intimidad. La SAP Madrid, Sec. 20.ª, n.º 227/2005, de 19 de abril , certeramente declara que "la libertad de información que asiste a la demandada no justifica la lesión de los derechos de la menor..., que, precisamente por su condición de menor, debe ser especialmente protegida y no tiene la obligación de sacrificarse". La SAP Madrid, Sec. 13.ª, de 30 de abril de 2003, rec. 621/2002 considera que la LO 1/1996 "extrema y amplía" la tutela a los derechos de los menores respecto de la LO 1/1982. En este mismo sentido pueden citarse entre otras las SSAP Asturias, Sec. 7.ª, n.º 96/2003, de 13 de febrero , Madrid, Sec. 13.ª, n.º 83/2003, de 14 de noviembre , Álava, Sec. 1.ª, n.º 293/2004, de 25 de noviembre y AAP Cádiz, Secc. 6.ª 18/2001, de 10 de abril.

»En definitiva, puede decirse que ya se ha asumido por la jurisprudencia el criterio rector de que si bien todas las personas tienen derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de una manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define y por tratarse de seres en proceso de formación, mas vulnerables por tanto ante los ataques a sus derechos.

»Es importante resaltar como la intimidad del menor se extiende a manifestaciones del ámbito familiar que les afecten aunque no se refieran específicamente a ellos. Así, el TC ha declarado que "el derecho a la intimidad se extiende también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen ( SSTC n.º 231/1988, de 2 de diciembre , n.º 134/1999, de 15 de julio ).

»En este sentido, la SAP Valencia, Sec. 9.ª n.º 145/2003, de 1 de marzo , declara que "la protección que confiere el artículo 18 de la Constitución Española abarca tanto las manifestaciones relativas a un menor directamente, como aquellas otras que afectan al ámbito de su familia, en el presente caso, al comportamiento de sus padres respecto de ellos mismos y de sus hermanos, como configuradores del ambiente familiar en el que se está desarrollando su infancia"...

»6.- Protección de los derechos del menor y derecho a emitir y recibir información veraz.

»El pórtico para abordar esta problemática ha de ser la afirmación de que como los demás derechos fundamentales, el derecho a comunicar y a recibir libremente información no es un derecho absoluto ( STC n.º 138/1996, de 16 de septiembre ).

»Debe partirse de las siguientes pautas generales y comunes, exigibles para calificar de legítimo el ejercicio del derecho a informar:

»1.º Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad ( SSTC n.º 171/1990, de 12 de noviembre , n.º 20/1992, de 14 de febrero y nº 121/2002, de 20 de mayo ). El ejercicio de la libertad de información se justifica en relación con su conexión con asuntos públicos de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen ( SSTC n.º 107/88 , n.º 138/1996, de 16 de septiembre ).

»2.º Cuando resulta afectado el derecho a la intimidad no es primordial la cuestión de si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión ( SSTC n.º 197/1991, de 17 de octubre , n.º 20/1992, de 14 de febrero , n.º 115/2000, de 10 de mayo , n.º 185/2002, de 14 de octubre , n.º 127/2003, de 30 de junio ).

»3.º El derecho a informar, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección ( SSTC n.º 138/1996, de 16 de septiembre , n.º 185/2002, de 14 de octubre ).

»4.º Es necesario proceder a una previa acotación de los derechos y libertades que entran realmente en conflicto pues la importancia de los criterios que han de ser tenidos en cuenta al afrontar la ponderación de los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, y de la protección del derecho al honor, la intimidad o a la propia imagen, por otro ( SSTC 46/2002, de 25 de febrero , n.º 148/2002, de 15 de julio , n.º 127/2003, de 30 de junio ).

»5.º La relevancia pública de la información no puede confundirse con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( SSTC n.º 20/1992, de 14 de febrero , n.º 134/1999, de 15 de julio ). Es esa relevancia comunitaria -y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena- lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC n.º 171/1990, de 12 de noviembre , n.º 20/1992, de 14 de febrero , n.º 134/1999, de 15 de julio , n.º 121/2002, de 20 de mayo , n.º 185/2002, de 14 de octubre , n.º 127/2003, de 30 de junio ).

»Así, es antijurídica una información relativa a los detalles de una adopción y de sus protagonistas, porque no posee relevancia pública al no servir al interés general en la información, y porque no se refiere a un asunto público entendido como acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos ( STC n.º 134/1999, de 15 de julio ).

»El tratamiento informativo del menor debe, además, estar presidido por ese principio general de protección reforzada de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.

»La STC n.º 62/1982, de 15 de octubre ha resaltado el valor de la protección de la infancia como uno de los límites constitucionales expresamente establecidos para el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 : "el legislador puede fijar restricciones...dentro de la cual se comprende muy señaladamente -hasta el punto de que la Constitución alude expresamente a ello- la protección de la juventud y de la infancia".

»En este mismo sentido declara el TC que el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, viene a erigirse en "límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz" ( SSTC n.º 134/1999, de 24 de mayo ; n.º 127/2003, de 30 de junio ).

»El principio del interés del menor como límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz es asumido por el Tribunal Supremo "incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral" ( STS n.º 704/2004, de 30 de junio ).

»En la ponderación a realizar necesariamente debe tenerse presente un interés mas: el superior interés del menor, que además y conforme al art. 2 de la LO 1/1996 debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. En este sentido declara la SAP Murcia, Sec. 4.ª, n.º 106/2000, de 15 de abril la "incuestionable primacía del interés del hijo...preferencia que no decae ante el indudable interés social también perseguido, y sin duda obtenido, con el reportaje litigioso". También merece reseñarse la SAP Barcelona, Sec. 11.ª, de 16 de octubre de 2002, rec. 46/2001 que proclama "la incuestionable primacía del interés del hijo menor, valor prevalente"...

»Paradigmática a estos efectos es la STS n.º 717/2004, de 7 de julio , cuando declara que "el sujeto pasivo era una menor, cuyos derechos merecen una especial protección, por lo que los mismos no debían ser sacrificados aunque se tratase de comunicar una información exenta de ánimo de lucro y hasta socialmente relevante por la finalidad que pretendía. Igualmente ha de tenerse en cuenta que existen procedimientos técnicos para evitar la identificación de la interesada, a los cuales no se recurrió en el supuesto de autos, pudiendo haberlo hecho"...

»La tutela de los derechos a la intimidad y a la propia imagen se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general ( SSTC n.º 99/2002, de 6 de mayo , n.º 112/2000, de 5 de mayo , n.º 49/2001, de 26 de febrero , n.º 115/2000, de 10 de mayo ; STEDH caso Tammen, del 6 de febrero de 2001 ).

»No obstante, las anteriores afirmaciones deben inmediatamente ser matizadas en el sentido de que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( SSTC n.º 83/2002, de 22 de abril , n.º 134/1999, de 15 de julio , n.º 115/2000, de 10 de mayo . En el mismo sentido, STS n.º 674/2004, de 7 de julio ).

»También debe recordarse que aunque la noticia se refiera a un personaje público, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, ese personaje es a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 CE ( SSTC n.º 134/1999, de 15 de julio , n.º 171/1990, de 12 de noviembre y n.º 197/1991, de 17 de octubre , entre otras).

»Pero además en este punto debe respetarse el principio general de que la notoriedad pública como factor modulador de la intensidad del derecho a la intimidad y a la propia imagen en cada caso solamente es aplicable a los progenitores que estén revestidos de tal nota, sin que quepa transferir tales efectos a sus hijos menores, como por lo demás han asumido tanto el TC (vid. STC n.º 134/1999, de 15 de julio) como el TS (vid. STS Sala 1.ª, n.º 782/2004, de 12 de julio) como la jurisprudencia menor (vid. SSAP Madrid, Sec. 9.ª, n.º 210/2005, de 19 de abril , Madrid, Sec. 25ª n.º 94/2004, de 17 de febrero y Barcelona, Sec. 11.ª, de 16 de octubre de 2002, rec. 46/2001 )...

»En este punto debemos hacer un recordatorio de algunos aspectos del derecho a la intimidad en la doctrina constitucional, que implica en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE , la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC n.º 231/1988, de 2 de diciembre 197/1991, de 17 de octubre ; 57/1994, de 18 de febrero ; 143/1994, de 9 de mayo ; 207/1996, de 16 de diciembre ; 156/2001, de 2 de julio ; 127/2003, de 30 de junio , n.º 196/2004, de 15 de noviembre , entre otras).

»El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC n.º 73/1982, de 2 de diciembre ; 110/1984, de 26 de noviembre ; 231/1988, de 2 de diciembre ; 197/1991, de 17 de octubre , 115/2000, de 10 de mayo y n.º 196/2004, de 15 de noviembre , entre otras). De ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC n.º 44/1999, de 5 de abril ; 207/1996, de 16 de diciembre ; 292/2000, de 30 de noviembre ; 70/2002, de 3 de abril ) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( SSTC n.º 83/2002, de 22 de abril , n.º 196/2004, de 15 de noviembre , entre otras).

»El art. 18.1 CE impide, por tanto, las injerencias en las intimidades "arbitrarias o ilegales". De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida. ( SSTC n.º 110/1984, de 26 de noviembre , n.º 196/2004, de 15 de noviembre ).

»Si esta doctrina es aplicable a cualquier persona, tanto más lo será si es menor y por tanto amparado por la hiperprotección que brinda nuestro ordenamiento, sea o no hijo de persona con dimensión pública.

»Quinto. Tan largo periplo ha sido necesario para situar la protección del derecho de cada uno de los intervinientes y, en especial, el de la menor hija adoptiva de la demandante: no cabe duda de que su derecho a la intimidad se superpone sin ningún tipo de matiz restrictivo sobre el derecho de difusión de información y libertad de expresión en los programas llamados "del corazón".

»A la luz de las consideraciones anteriores hemos examinado los hechos, y nuestra posición es radicalmente contraria a la del juez de instancia.

»Los hechos que relata la entrevistada no resisten crítica. Mantiene que la demandante pagó abultadas sumas de dinero para la adopción de su hija, pero no es capaz de acreditar mínimamente cantidades, personas, y lugares, y lo dice quien afirma ser la encargada de la seguridad de la demandante y su asistente personal. Tan es así que en las investigaciones de la Fiscalía de su país se ponen en entredicho sus afirmaciones por contradictorias, terminando por no darles credibilidad alguna. Es más la actora reconoce haber pagado todo el dinero que se le pedía en conceptos de tasas, gastos administrativos, honorarios de letrados, y demás profesionales intervinientes, pero de ahí al cohecho hay un abismo.

»Tampoco son asumibles las afirmaciones sobre otorgamientos de poderes en Perú, porque no se nos alcanza cuál es el sentido de esa afirmación ni a dónde quiere llegar. Menos para actos de carácter personalísimo, y aun en ese caso con cualificadas excepciones, cualquiera puede dar un poder a otro, por lo que esa afirmación sin otros aditamentos es inocua.

»La historia de haber logrado reducir sensible y arbitrariamente el período de empatía con la adoptada es francamente ridícula. Podemos pensar en ese período con un adoptando de cierta edad, pero es muy difícil asumirlo con un bebé de escasamente cinco meses.

»Lo mismo podemos decir sobre la salida de la actora de la República del Perú. Los documentos necesarios para la salida están en manos de la actora, es decir se lleva a su nueva hija en regla, y la única presunta irregularidad es que llega a la escalerilla del avión con protección policial ordenada por el Presidente de la República, y en uno de los coches a su servicio. Ese hecho puede ser un supuesto de privilegio por exceso de cortesía, pero de ahí no es posible inducir motivaciones ilegítimas.

»Además cabría hacer un reproche a la Sra. Daniela . Si era persona de tanta confianza con la actora, hasta el punto de ser su guardaespaldas y asistente personal, no nos explicamos como dice que su empleadora se dejó esos papeles tan necesarios para la salida de la hija adoptiva del Perú, sin pasarlo por los servicios de emigración: la más elemental exigencia de lealtad la obligaban a tramitarlos en ese servicio y devolverlos a su empleadora debidamente diligenciados.

»Tampoco nos merece garantía su afirmación de que la demandante fue a declarar a la Audiencia Nacional como imputada por las denuncias que le había interpuesto en Perú. Dicho órgano nos ha facilitado el concepto en que se citó a declarar a la actora; en el de testigo en una causa seguida en Perú contra el que fuera presidente de esa república, D. Norberto .

»Siguen sin convencernos las afirmaciones referentes a las irregularidades del expediente de adopción. En la adopción internacional el expediente es doble; el país de origen del adoptante, y el del país de origen del adoptado: sobre el tramitado en España no tenemos quejas, pero no sabemos exactamente qué es lo que pasó en el país de origen del adoptado. La investigación de la Fiscalía de Perú nos dice que estaba plagado de irregularidades, pero no especifica cuáles, y termina por decir que están prescritas.

»Pero tenemos que matizar algo más. En esas conclusiones de la Fiscalía de Perú se dice que no hay rastro de delito, ni intento de colaboración con una red de tráfico ilegal de menores, ni delito de sustracción de menores, ni explotación de los mismos, ni que se haya empleado violencia, amenaza o engaño: pudieron darse irregularidades administrativas pero nada más. En este punto conviene recordar como el comienzo del programa se acusa a la actora de asociación para delinquir, y de poco menos que ser miembro de una red de tráfico de menores.

»Sexto. Nos preguntamos cuál es el grave motivo que justifique le emisión de varios programas en los que el personaje central es la demandante, y no como artista, sino como persona que ha logrado la adopción de un menor en Perú valiéndose de artimañas y de hechos ilícitos.

»Nos llama la atención cual es la poderosa razón que lleva a exponer públicamente los problemas de la adopción de la actora ocurridos diez años antes, y la persistencia de la campaña en el medio denunciado a través de los programas "del corazón", a pesar de saber que la persona entrevistada no era mínimamente fiable: había pasado de ser policía a estar acusada de estafa, y ser dudosa la legalidad de su estancia en España; tenía prohibida la salida de su país.

»La periodista Sra. Loreto puso en conocimiento de la cadena demandada todas las sospechas que había acumulado en sus investigaciones sobre el personaje a entrevistar, su veracidad y fiabilidad, y sus dudas fundadas sobre los hechos, y a pesar de todo, se toma la decisión de seguir adelante con el programa. No tenemos noticias de que el libro de la citada periodista, en el que se ponen al descubierto las dudas sobre la veracidad de la entrevistada, y los entresijos de los programas "del corazón", haya sido perseguido como libelo infame.

»Como ya hemos dicho más arriba reproduciendo citas del TC y de la Fiscalía General del Estado, no es posible identificar la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar qué sea o no de relevancia pública, ni esas noticias "del corazón", que no tienen más objeto que satisfacer la curiosidad ajena, pueden superar un mínimo análisis objetivo sobre los limites del derecho de honor e intimidad.

»El art. 20.1 d) CE , garantiza los derechos a comunicar y a recibir libremente información, pero no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse, sin más, con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso.

»Es cierto que la actora ha publicitado a su hija en reportajes en los que muestra su satisfacción por la adopción, y enseña todos los preparativos de la habitación de su nueva hija, pero de esos episodios en tono amable y edulcorado, a la ferocidad de los que nos ocupan hay diferencias insalvables.

»No estamos enjuiciando un reportaje, único e irrepetible, en prensa escrita o en medios audiovisuales sobre un tema de especial interés político, cultural, científico, histórico o artístico. Estamos enjuiciando una campaña sistemática de descrédito por reiteración de opiniones negativas sobre una misma persona, y desencadenada no se sabe bien por qué motivo, aunque del conjunto de las declaraciones de la demandada Sra. Daniela se pueda inducir cierto ánimo de venganza. Se estaría acudiendo al viejo axioma, favorito de los manipuladores de la opinión pública, consistente en que la difusión permanente y constante de una idea falsa se convierte, por reiteración, en verdadera.

»Si las opiniones vertidas las achacamos al ánimo de venganza nos situamos en un punto de partida absolutamente negativo e intolerable; ni siquiera se trata de la venganza inmediata que, como reacción de situación, pudiera ser comprensible aunque nunca sea justificable.

»Si no las queremos achacar a ese ánimo perjudicial y éticamente reprochable, la valoración es también negativa por la gratuidad y extemporaneidad de las imputaciones sobre hechos ocurridos hace 10 años. La crítica, aun la mas ácida y mordaz, puede tener sentido cuando es actual, pero deja de tenerlo cuando ha pasado el tiempo; en este caso 10 años.

»Los hechos que se relatan carecen de interés público alguno, y son insuficientes como para que prime el derecho de opinión sobre el honor y la intimidad de la actora. No añaden nada a las esencias de las libertades públicas, y aunque la demandante pueda ser un personaje público que deba soportar un plus de intromisión en su vida, intimidad, y honor, eso no menoscaba su derecho a no ser perturbada y a proteger su intimidad, y la de la más perjudicada, su hija, ni impide su derecho a prohibir, ni justifica su persecución despiadada y exhaustiva como si fuese un peligrosísimo delincuente.

»Los derechos de información y libertad de expresión no pueden convertirse en la excusa perfecta para investigar y escudriñar vidas ajenas con ánimo de lucro; los derechos fundamentales no pueden ser sometidos a semejante desnaturalización.

»Séptimo. Partiremos de una afirmación básica; declarada la intromisión, se presume el perjuicio al demandante ex art.9.3 de la LO 1/82 , o lo que es lo mismo, invierte la carga de la prueba en contra del demandado, que debe probar en contra de la presunción y no lo ha hecho.

»Además de la presunción de perjuicio definida en el art.9 ya citado, la Ley menciona otros como son el daño moral causado al agraviado, el beneficio previsible obtenido por el infractor, atendiendo al medio de difusión en el que se han vertido las opiniones incriminadas, y la presunción de onerosidad dada la difusión de las entrevistas hechas por la demandada, al que añadiremos el brutal impacto que se produce en la intimidad en la menor adoptada, que conoce su origen por medios tan groseros.

»De acuerdo con esos parámetros, podríamos llegar a la cifra que se pide en la demanda, pero no lo haremos, y la que vamos a conceder se otorga con muchos matices. La razón para no llegar a lo pedido en la demanda es muy simple; se basa en la pura coherencia con otras decisiones anteriores de esta Sala, y en concreto en la adoptada en el rollo 83/04 en la que a la demandada se le imputaban actos de zoofilia o bestialismo, imputación gravísima para una mujer, y objetivamente más grave que las que se hacen en este caso. Por eso, la fijaremos en sesenta mil euros (60.000€), para la demandante D.ª María Rosario madre.

»Otra consideración tiene la indemnización para D.ª María Rosario hija. Frente a ella, ser inocente y perjudicado neto que se limita a sufrir en su persona las conductas ajenas, y que goza de protección superprivilegiada, las imputaciones son aún más gratuitas, injustificadas e injustificables, por lo que fijaremos la indemnización en la suma de doscientos cincuenta mil euros (250.000€).

»Octavo. En relación con las costas, y puesto que la estimación de la demanda es parcial no corresponde hacer expresa condena de las causadas en ambas instancias.»

QUINTO

Por auto aclaratorio de fecha 18 de marzo de 2009, se acordó subsanar el Fallo de la SAP de Madrid, Sección 14.ª, de 7 de enero de 2009 , en los siguientes términos:

Corregimos el error aritmético cometido en el apartado tercero del fallo de la sentencia de esta Sala de siete de enero de dos mil nueve , en los términos siguientes: donde dice trescientos cincuenta mil euros (350.000) debe decir: trescientos diez mil euros (310.000 €). Mantenemos inalterado el resto de la resolución

.

SEXTO

En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., se formulan los siguientes motivos.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto el artículo 218 de la LEC por haber realizado una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada».

El motivo se funda, en síntesis, en que se estima por la parte recurrente que se han desconocido deliberadamente varios hechos indiscutidos como que la demandante compareció ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional para declarar como testigo en una causa promovida por una denuncia de la demandada, que la fiscalía de Perú investigó los pormenores de la adopción de la hija de María Rosario y que consideró que había indicios de delito si bien habían prescrito, así como que se redujo considerablemente el periodo de espera para la adopción y el periodo de empatía. Se estima por tanto inadecuada que no se de igual credibilidad a los hechos denunciados por la demandada y los denunciados por la demandante.

Se interpone además recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 20 b) y d) de la CE , y el artículo 20.4 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que considera la parte recurrente que los programas televisivos denominados Salsa Rosa y A tu lado , no han vulnerado el honor y la intimidad personal y familiar de la demandante porque entiende que no se ha desacreditado a la demandante sino únicamente se ha comentado la denuncia interpuesta por la demandada contra la Sra. María Rosario , sin ánimo vejatorio ni animadversión alguna sino que se ha limitado a comentar una noticia de interés general relacionada con la pública adopción internacional de su hija, estimándose en consecuencia que en el presente caso debe prevalecer el derecho a la información, al ser en esencia veraz.

Estima que tampoco se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar porque no se ha revelado nada que no hubiera sido objeto de divulgación y por tanto que pudiera ser considerado privado porque la adopción fue ampliamente divulgada por la demandante y la declaración ante los tribunales en relación con la trama de sobornos del gobierno peruano fue ampliamente divulgada en los medios de comunicación y se estima que las irregularidades que no ilegalidades comentadas por la Sra. Daniela son parte de la tramitación administrativa del expediente de adopción que no forma parte de la vida intima de la demandante.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20 b) y d) de la CE , en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, al contradecir lo establecido por la jurisprudencia del TS en relación a las indemnizaciones que corresponden en caso de intromisión ilegítima, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda, en síntesis, en que se estima por la parte recurrente que se ha producido una cuantificación del daño desproporcionada en relación a las circunstancias concretas del caso y el contexto en el que se producen, destacando que la menor no conoce sus orígenes y su adopción por las declaraciones efectuadas sino que fue ampliamente divulgado por su madre diez años atrás, y no se ha revelado ningún dato que resulte desmerecedor al respecto, sin que en ningún momento se la hubiese mencionado.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de enero de 2009 en el recurso de apelación 658/2008 y previos los trámites de ley, se sirva dictar sentencia, por la que estimando los presentes recursos, case y anule la resolución recurrida, dicte otra en su lugar por la que se desestimen íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D. ª María Rosario y su hija de mismo nombre. Con lo demás que en Derecho proceda.»

SÉPTIMO

Por auto de 27 de octubre de 2009 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados, la representación procesal de D.ª María Rosario se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte demandante se opone al recurso extraordinario por infracción procesal formulado alegando que por la demandada se conocía que la demandada tenía antecedentes penales, que las declaraciones formuladas por la misma eran falsas y que la denuncia interpuesta contra la Sra. María Rosario carecía de fundamento así como su declaración ante los órganos judiciales lo fue en concepto de testigo y a pesar de ello la recurrente permitió, colaboró y difundió las graves acusaciones en tres programas de televisión con un único objetivo compartido, el ánimo de lucro afectando los derechos fundamentales de la demandante y su hija menor. Se estima que la sentencia recurrida resulta suficientemente fundada y motivada que permiten conocer los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión.

Se opone igualmente a la admisión del recurso de casación porque no plantea una vulneración sustantiva sino una visión parcial y subjetiva de los hechos, eludiendo aquellos que le perjudican desconociendo que no cabe una revisión de la base fáctica de la sentencia en esta instancia. Estima además que falta el requisito de veracidad en la información difundida emitiendo expresiones denigrantes y calumniosas con revelación de datos relativos a la menor y datos de sus padres biológicos y relativos a momentos posteriores a la adopción que impide la estimación del recurso.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación de Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de 7 de enero de 2009 en el recurso de apelación 658/2008 , y previo los trámites legales, se dicte sentencia desestimando ambos recursos y confirmando la sentencia de referencia; con expresa imposición de las costas de estos recursos a Gestevisión Telecinco, S.A., con lo demás que en Derecho proceda.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos. Respecto al primero considera que no puede prosperar al pretender la recurrente una nueva valoración de la prueba desde su particular y propio interés que resulta contrario al recurso formulado, al no ser el recurso de casación una tercera instancia. Impugna asimismo el recurso de casación porque en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga ser sumamente cautelosos, en cuanto a la información que de los mismos se suministra aunque tenga interés público. Impugna asimismo el motivo segundo del recurso por cuanto la cantidad otorgada en concepto de indemnización no es revisable en casación.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demandante D.ª María Rosario , interpuso demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, contra Gestevisión Telecinco S.A., y D.ª Daniela al estimar que las declaraciones de la demandada emitidas en el programa Salsa Rosa y A tu Lado perteneciente a la entidad demandada el 17 de enero de 2004, 19 de enero de 2004 y 20 de enero de 2004, en los que se efectuaron comentarios insidiosos y falsos imputándole conductas constitutivas de delito en el proceso de adopción de la hija menor de la demandante, así como la revelación de datos relativos al origen y familia biológica de su hija menor de edad suponen una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales y en los de su hija menor de edad y solicita en consecuencia su declaración, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y la publicación de la sentencia que recayese.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta declarando en síntesis que (a) es un hecho no controvertido que la demandada fue escolta de D.ª María Rosario durante la época en que se llevó a efecto la adopción de su hija en Perú; (b) la demandante es un personaje público y el hecho transmitido era público y notorio, no era un hecho novedoso y la información ya había sido comentada con anterioridad en diversos medios informativos como acredita el documento número 3 de la contestación a la demanda, por lo que los comentarios enjuiciados no constituyen un ataque a la intimidad; (c) la información tiene relevancia pública y social y no se estaban divulgando hechos de la vida privada de la demandante y de su familia que no fueran conocidos, no quedando afectado su derecho a la intimidad; (d) tampoco se ha vulnerado su derecho al honor al no quedar afectada su reputación o buen nombre destacando que al tratarse de un personaje público el derecho al honor se encuentra disminuido frente al derecho a la libertad de expresión e información al tener los hechos divulgados relevancia pública y social; (e) la demandada interpuso denuncia de la que se hace mención en los programas televisivos y sus manifestaciones se corresponden con el contenido de la denuncia y de la investigación efectuada queda constancia que el proceso de adopción estuvo lleno de irregularidades e ilícitos que han prescrito por el paso del tiempo; (f) con las manifestaciones emitidas no se lesiona la dignidad de la demandante pues en modo alguno se la insulta o injuria.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, minorando la cantidad solicitada en concepto de indemnización y en cuanto interesa en relación al recurso de casación interpuesto declara en síntesis que: (a) es antijurídica una información relativa a los detalles de una adopción y de sus protagonistas porque no posee relevancia pública al no servir al interés general en la información y porque no se refiere a un asunto público; (b) los hechos que relata la demandada no resisten crítica, afirma que se pagaron grandes cantidades para la adopción de su hija pero no se acreditan mínimamente, y la Fiscalía del país de origen de la menor por contradictorias no le da valor alguno al carecer de garantías las afirmaciones de la demandada en orden a la salida del país, la reducción del periodo de empatía y las posibles irregularidades en el expediente de adopción; (c) en las conclusiones de la Fiscalía de Perú se declara que no hay rastro de delito, ni de intento de colaboración con una red de tráfico ilegal de menores, ni delito de sustracción de menores, ni explotación de los mismos; (d) no se encuentra causa de justificación para exponer públicamente los problemas de adopción ocurridos 10 años antes sin indicar la dudosa fiabilidad de la entrevistada que había pasado de ser policía a estar acusada por estafa y ser de dudosa la legalidad de su estancia en España, al tener prohibida la salida de su país; (e) se fija en 60 000 euros la indemnización para la demandante y en 250 000 euros par ala hija menor de edad.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A., los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por versar el procedimiento sobre la protección de derechos fundamentales.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto el artículo 218 de la LEC por haber realizado una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada».

El motivo se funda, en síntesis, en que se estima por la parte recurrente que se han desconocido deliberadamente varios hechos indiscutidos como que la demandante compareció ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional para declarar como testigo en una causa promovida por una denuncia de la demandada, que la fiscalía de Perú investigó los pormenores de la adopción de la hija de María Rosario y que consideró que había indicios de delito si bien habían prescrito, así como que se redujo considerablemente el periodo de espera para la adopción y el periodo de empatía. Y, por último, alega la entidad recurrente que es inadecuado que no se dé igual credibilidad a los hechos denunciados por la demandada y los denunciados por la demandante.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

  2. Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  3. En aplicación de esta doctrina, el motivo no debe estimarse por las siguientes razones: (i) Se ha invocado un cauce inadecuado para su formulación. (ii) Esta Sala, para atender a lo planteado, debería proceder a la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. (iii) La Audiencia Provincial no ha privado de eficacia a ninguno de los medios de prueba, sino que analizando las alegaciones emitidas por la parte demandada en relación a los medios probatorios aportados y obrantes en las actuaciones concluye que las mismas carecen de credibilidad y que resultan contrapuestas a lo acreditado por la prueba documental y por tanto la conclusión alcanzada no es arbitraria ni ilógica. pues ha procedido a valorar, con otros datos fácticos, de cuyo resultado prescinde la parte recurrente. (iv) no puede calificarse de ilógica o arbitraria la ponderación motivada de los distintos medios de prueba que se examinan en su conjunto, para exponer las conclusiones fácticas a que conducen, como se hace en la sentencia impugnada.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF 16. 6ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

Recurso de casación.

QUINTO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 20 b) y d) de la CE , y el artículo 20.4 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que considera la parte recurrente que los programas televisivos denominados Salsa Rosa y A tu lado , no han vulnerado el honor y la intimidad personal y familiar de la demandante porque entiende que no se ha desacreditado a la demandante sino únicamente se ha comentado la denuncia interpuesta por la demandada contra la Sra. María Rosario , sin ánimo vejatorio ni animadversión alguna sino que se ha limitado a comentar una noticia de interés general relacionada con la pública adopción internacional de su hija, estimándose en consecuencia que en el presente caso debe prevalecer el derecho a la información, al ser en esencia veraz.

Estima que tampoco se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar porque no se ha revelado nada que no hubiera sido objeto de divulgación y por tanto que pudiera ser considerado privado porque la adopción fue ampliamente divulgada por la demandante y la declaración ante los tribunales en relación con la trama de sobornos del gobierno peruano fue ampliamente divulgada en los medios de comunicación y se estima que las irregularidades (no ilegalidades), comentadas por la Sra. Daniela son parte de la tramitación administrativa del expediente de adopción que no forma parte de la vida íntima de la demandante.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor y a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    La esfera privada, como parte del honor de la persona, incluye aquel sector de circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen, sin embargo, el respeto de todos, por ser necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares, sin que, en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la Ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que cada uno tiene a que se respete su esfera privada garantiza la inviolabilidad de su vida privada y merece también protección la personalidad frente a publicación indebida de hechos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos.

    El menor tiene una protección reforzada, no ya distinta, en estos derechos fundamentales y así se deduce del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero , de protección jurídica del menor «Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales». Esta intensificación en los niveles de protección y su publicación se justifica teniendo en cuenta que la identidad del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.

    El reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se asume en el ámbito internacional y así el artículo 16 de la Convención de los derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 proscribe las intromisiones en la intimidad del menor al declarar que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. También el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.

    El valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores es además especialmente enfatizado por la CE en su artículo 39.4 y esta protección reforzada ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS, poniendo de manifiesto que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tiene de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación mas vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos.

    La directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento interno por la ley 25/1994, de 12 de julio , modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio que dispone en su artículo 1.5 que tiene por objeto defender los intereses legítimos de los usuarios y en especial de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral. El medio televisivo está obligado en consecuencia a proteger específicamente el honor, la intimidad y la propia imagen del menor en el ámbito estatal, autonómico o local y tanto los medios públicos como privados. Además, el derecho a la intimidad personal es, si se quiere, mucho más estricto cuando se trata de menores y así, el TC ha afirmado que el derecho fundamental a la intimidad garantiza «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 5 ( STC 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5), señalando la citada STC de 30 de junio de 2003 que, abstracción hecha de lo opinable que, en algunas ocasiones, pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( STC 134/1999, de 24 de mayo , FJ 6).

    Igualmente, la STS 12 de julio de 2004 señaló que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, art. 3 se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (artículo 4.1 ) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (artículo 4.2 ), dispone que se considerara intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales (artículo 4.3 ).

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y el derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ); (iv) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político; (v) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (vi) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

SÉPTIMO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de expresión y de información y en consecuencia se aprecia la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, en los programas televisivos controvertidos la Sra. Daniela efectuó una serie de declaraciones críticas en relación a determinados aspectos e irregularidades en el expediente de adopción de la hija menor de edad de la demandante y por tanto junto al derecho de información se ejercita la libertad de expresión al emitirse apreciaciones personales por la Sra. Daniela .

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor y a la intimidad, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, la información que sirve de base a las declaraciones efectuadas presenta en principio relevancia pública e interés general, pues afecta a una persona con notable proyección pública por su actividad artística y comunica a los telespectadores un trato de favor y posibles irregularidades en expediente de adopción internacional de su hija menor de edad, materia que presenta un evidente interés social tanto por la materia como por los sujetos implicados dada la repercusión social que un posible trato de favor determinado por el sujeto implicado y su posición social y económica implica en el colectivo social en una materia que debe ir presidida por la igualdad de los solicitantes y el cumplimiento escrupuloso de los requisitos fijados legalmente y de cuyo incumplimiento deriva responsabilidad penal, siendo su fin superior la protección del menor y el respeto de sus derechos, correspondiendo a los poderes públicos el respeto de los principios de objetividad y transparencia en los procesos de valoración de solicitudes. Se trata en definitiva de un tema trascendente con capacidad, por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

No ocurre lo mismo en relación a su hija menor de edad, pues el carácter público no se posee por ser hija de una persona conocida y por tanto carece por sí misma de notoriedad y la difusión de la identidad del menor en nada contribuye a la formación de una opinión pública libre.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte recurrente la concurrencia del requisito de veracidad. No puede desconocerse en el este punto las valoraciones de la Audiencia Provincial contenidas en la sentencia objeto de recurso, que en su fundamento derecho quinto, analiza pormenorizadamente cada una de las alegaciones efectuadas por la entrevistada en los programas televisivos y concluye que las mismas carecen de base argumentativa y que se acusa a la actora de asociación para delinquir y poco menos que ser miembro de una red de menores. La doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el requisito de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se puede y debe exigir que los que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. El requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4), debiendo rechazarse la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas.

En el presente caso de la prueba practicada se extrae que no se ha empleado como fuente directa de la información unas diligencias policiales y judiciales abiertas en las que se confirmaría su contenido y que implicaría que los datos transmitidos en ese momento por el informante no pudieran calificarse de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico, sino que queda constancia de una falta de diligencia cuando la información es obtenida por medio de una persona que había trabajado con anterioridad con la demandante que no aporta datos fácticos objetivos que permitan sustentar sus declaraciones y que no se utilizó la posibilidad de acudir a organismos oficiales a efectos de contrastarla. En atención a todo lo expuesto, debemos concluir, tal como solicita el Ministerio Fiscal, que en el presente caso el informador no ha acreditado haber realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación del hecho concreto relativo a la actividad de la demandante con el nivel de diligencia exigible a un profesional de la información. El requisito de veracidad aparece referido al grado de diligencia observado para la comprobación de unos hechos con anterioridad a la emisión de aquellos y no con que a posteriori se pruebe la realidad de los hechos y en ese sentido, la diligencia exigible para invocar el ejercicio de la libertad de información frente al contenido vejatorio de los datos que contenían en el reportaje hubiera hecho necesario que el informador hubiera desarrollado una más amplia actividad para su contraste, circunstancia que no concurre en el presente caso.

(iii) Tampoco desde el ángulo de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas en relación a las noticias transmitidas y los juicios realizados sobre ellas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del demandante, porque el tratamiento de la concreta información relativa a la implicación del demandante en los hechos delictivos, era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre le ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

(iv) La demandante goza de notoriedad pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de los derechos de otras personas que hayan sido objeto carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(v) No puede declararse que las declaraciones emitidas en los programas televisivos no incidan en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar porque si bien la demandante había dado a conocer con anterioridad el procedimiento de adopción de su hija menor de edad, en los programas televisivos controvertidos se dan a conocer detalles y datos relativos al proceso de adopción y al origen e identidad biológica de la menor que invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa, y que debe considerarse como ilegítimos al ofrecerse datos identitarios que objetivamente forman parte de la intimidad de la persona afectada y estaba encaminada a divulgarlos. Asimismo inciden en el derecho a la intimidad del menor por cuanto se da a conocer públicamente una serie de circunstancias personales y familiares que en nada interesan al público en general y que pudieran afectar al normal desarrollo de su personalidad al poner en público conocimiento circunstancias de su procedencia familiar.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

(vi) No existe prueba alguna de que la demandante consintiera la revelación de aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las pautas de comportamiento en su vida personal, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera publicado con anterioridad la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal, no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH ), circunstancia no concurrente en el presente caso. Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

OCTAVO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC por infracción del artículo 20 b) y d) de la CE , en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, al contradecir lo establecido por la jurisprudencia del TS en relación a las indemnizaciones que corresponden en caso de intromisión ilegítima, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ».

El motivo se funda, en síntesis, en que se estima por la parte recurrente que se ha producido una cuantificación del daño desproporcionada en relación a las circunstancias concretas del caso y el contexto en el que se producen, destacando que la menor no conoce sus orígenes y su adopción por las declaraciones efectuadas sino que fue ampliamente divulgado por su madre diez años atrás, y no se ha revelado ningún dato que resulte desmerecedor al respecto y sin que en ningún momento se la hubiese mencionado.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida declara que «la LO 1/1982 invierte la carga de la prueba en contra del demandando, que debe probar en contra de al presunción y no lo ha hecho. Además de la presunción de perjuicio, la Ley menciona otros como son el daño moral causado, el beneficio previsible obtenido por el infractor y la presunción de onerosidad dada la difusión de las entrevistas hechas por la demandada, al que añadiremos el brutal impacto que se produce en la intimidad de la menor adoptada que conoce su origen por estos medios. (...)». Si bien minora la cantidad solicitada por la demandante en su nombre a tenor de las cantidades otorgadas en otros casos similares.

Esta Sala, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues la cuantía de la indemnización es una cuestión de hecho. No se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares y se apoya expresamente en el hecho de que al no constar la entidad de la difusión ni el beneficio obtenido que según el artículo 9 LPDH pueden ser reveladores de la gravedad de la lesión efectivamente producida y deben ser tenidos en cuenta para la determinación del importe de la indemnización. Esta apreciación comporta la aplicación de un criterio sobre carga de la prueba basada en el principio de facilidad probatoria que establece la LEC el cual no puede ser combatido mediante un recurso de casación, sino solamente por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 8 de julio de 2010, RC núm. 1990/2007 ).

DÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de 7 de enero de 2009 dictada por la Sección 14. ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n. º 658/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimamos parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. ª María Rosario , por sí y en representación de su hija menor de edad D. ª María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia N. º 4 de los de Alcobendas, en sus autos n. º 237/04, de fecha doce de febrero de dos mil ocho.

    »Revocamos dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

    »1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. ª María Rosario , por sí y en representación de su hija menor de edad D. ª María Rosario , contra Gestevisión Telecinco, S.A. y contra D. ª Daniela .

    »2º.- Declaramos que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor e intimidad de las demandantes al haber divulgado en le programa "Salsa Rosa" del día 17 de enero de 2004, y en los programas "A tu lado" de los días 19 y 20 de enero del 2004, hechos que atentan gravemente al derecho a la intimidad y honor del las demandantes haciéndoles desmerecer gravemente en la consideración propia y ajena.

    »3º.- Condenamos solidariamente a las demandadas a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios paguen a las demandantes, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución, la cantidad de trescientos diez mil euros (310.000€) de principal, más sus intereses legales al tipo del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

    »4º.- Condenamos a Gestevisión Telecinco, S.A. a que dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de esta resolución, publique su encabezamiento y fallo en el mismo programa u otro de contenido similar, y en la misma hora de audiencia.

    »5º.- No hacemos expresa condena de las causadas, ni en primera instancia ni en esta alzada».

  2. Por auto de aclaración de 18 de marzo de 2009 se subsanó el fallo de la SAP en los siguientes términos:

    Corregimos el error aritmético cometido en el apartado tercero del fallo de la sentencia de esta Sala de siete de enero de dos mil nueve , en los términos siguientes: donde dice trescientos cincuenta mil euros (350 000) debe decir: trescientos diez mil euros (310 000 €). Mantenemos inalterado el resto de la resolución

    .

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz .Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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