STS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 2264/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en representación de Dª. Encarnacion y Dª. Paulina , promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo número 4536/03 ), contra Acuerdo del Concello de Sanxenxo, de fecha 27 de febrero de 2003, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Municipal, en lo que se refiere a la ordenación urbanística de dos solares existentes en la fachada marítima de Portonovo- Sanxenxo, frente a la playa de Canelitas. Se han personado como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO , representado por la Procuradora Dª. María José Carnero López, y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 4536/2003 , promovido por Dª. Encarnacion , Dª. Paulina y D. Pelayo contra Acuerdo del Pleno del Concello de Sanxenxo, adoptado en su sesión de fecha 27 de febrero de 2003, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pelayo , Dª Paulina y Dª Encarnacion contra ACUERDO DEL CONCELLO DE SANXENXO DE 27-2- 03, POR EL QUE SE APRUEBA - DEFINITIVAMENTE EL P.G.O.M.; sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pelayo , Dª Paulina y Dª Encarnacion se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de abril de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Encarnacion y Dª. Paulina comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 6 de junio de 2008 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que casando la impugnada se estime el recurso en el sentido interesado en el escrito de demanda.

QUINTO

Mediante Auto de 14 de julio de 2008 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Pelayo y por providencia de 6 de octubre de 2008, rectificada por otra de 19 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por Dª. Encarnacion y Dª. Paulina , remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos, acordándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO y la XUNTA DE GALICIA a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 20 y 21 de enero de 2009, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitan a la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, solicitando la Xunta de Galicia, con carácter principal, la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de septiembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 26 de julio de 2007, en su recurso contencioso- administrativo número 4536/03 , por medio de la cual se declaró la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Encarnacion , Dª. Paulina y D. Pelayo contra Acuerdo del Concello de Sanxenxo, adoptado en su sesión de fecha 27 de febrero de 2003, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO .- En ese recurso, la cuestión controvertida se centró en la ordenación urbanística de dos solares existentes en la fachada marítima de Portonovo-Sanxenxo, frente a la playa de Canelitas, en que el Plan no clasifica dentro de la Ordenanza 1 la totalidad de los solares, sino que deja sin aprovechamiento una parte de los mismos, la mas próxima al mar.

Alegaba la demandante en la instancia que esta actuación quedaba justificada por razón del trazado de la servidumbre de protección, puesto que parte de los solares se encuentran, de hecho, dentro de la misma, y que, por ello, no existía razón alguna que justificase el tratamiento que el Plan daba a los solares de referencia, ni éste resultaba acorde con el criterio que se había empleado con carácter general en el Plan respecto a situaciones semejantes, o incluso idénticas, por lo que la ordenación prevista en el Plan para esos dos solares era contraria a derecho, siendo arbitraria; y, por otra parte, no se aplicaba el mismo criterio para situaciones semejantes o iguales, ya que mientras a varios solares de esa zona ---que estaban dentro de la servidumbre de protección--- se les ha reconocido una edificabilidad completa, no se ha dado la misma solución a los de los actores, a los cuales se discrimina, al dejarles una porción sin aprovechamiento, a pesar de estar dentro de las alineaciones oficiales; es decir, que los mismos quedaban como zonas privadas no edificables y sin destino alguno, ni siquiera el de vial o dotación pública, solicitando ---en consecuencia--- la correspondiente indemnización al amparo del artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) por tratarse, en cualquier caso, de una restricción de aprovechamiento no susceptible de equidistribución .

Como indica la sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Sanxenxo se opuso a la demanda alegando que tales terrenos se hallan incluidos en la delimitación de la servidumbre de protección fijada con una anchura de 20 metros, pero situados a una distancia muy inferior a la ribera del mar (entre 7 y 12 metros, aproximadamente, de acuerdo con los Informes de la Dirección General de Costas de 28 de diciembre de 2001 y de 24 de enero de 2002), a lo que se añade el historial o antecedentes existentes en las fincas, del que se desprende que los demandantes, desde el año 2001, habían pretendido llevar a cabo en los terrenos en cuestión sendas edificaciones de nueva planta destinadas a uso residencial, previa demolición de las actualmente existentes, al objeto de completar las manzanas correspondientes; igualmente se desprende que, como para que dichas operaciones resultasen viables, se hiciese necesario llevar a cabo una modificación de la línea de edificación establecida por las Normas Subsidiarias de 1990 ---de forma tal que se permitiese la ocupación por las nuevas edificaciones de la totalidad de superficie de las parcelas en cuestión---, los recurrentes, al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas y de su Reglamento, promovieron, sucesivamente, una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias y hasta tres Estudios de Detalle, con la misma finalidad de tratar de ocupar esa mayor superficie de parcela edificable, intentos que no tuvieron éxito porque fueron todas las veces informados desfavorablemente por la Administración de Costas del Estado, a la vista de que las nuevas edificaciones proyectadas ---que se pretendían construir de conformidad con la nueva alineación--- supondrían una invasión de la Zona de Protección del dominio público marítimo-terrestre en la que la legislación de Costas prohíbe el uso residencial, y tampoco se cumplían los requisitos del supuesto excepcional recogido en las Disposiciones Transitorias ya dichas, ya que, si bien el tramo de la fachada marítima del que forman parte esos terrenos se ubica en suelo urbano consolidado por la edificación, lo es, sin embargo, sobre la base de edificaciones anárquicas en su tipología y altura, con un considerable desorden en el conjunto de la fachada que solo podría ser resuelto si todas las edificaciones incluidas en ella tuvieran el mismo número de alturas.

Por otra parte, relata la misma sentencia las vicisitudes producidas durante la tramitación del Plan impugnado en cuanto a la definición de fondo edificable de las dos fincas, señalando que, en la aprobación Inicial del Plan se incluyó la propuesta de los recurrentes de rectificar la alineación de fachada o "alineación interior" del solar 1, al objeto de permitir su total ocupación por la edificación, al coincidir la línea de fachada con la alineación oficial, pero, igualmente se señala que tal solución fue rechazada por el Informe de la Dirección General de Costas de 8 de abril de 2002, en el que se insistía en que las alineaciones propuestas no eran compatibles con la Ley de Costas. Por otra parte, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes contra la alineación de fachada dispuesta para el solar nº 2, el Ayuntamiento de Sanxenxo señaló que no disponía de competencias para alterar dicha delimitación, ya que debía de limitarse a transponer en la documentación del Plan la suministrada por la Administración Central del Estado; por tales razones en la Aprobación Definitiva se mantuvo la línea de edificación de los terrenos en discusión tal como había sido fijada en las Normas Subsidiarias de 1990.

Consta también que, después de esto, los recurrentes promovieron un nuevo Estudio de Detalle con el mismo fin, y, por último, presentaron ante la Administración de Costas del Estado, mediante escrito de 20 de marzo de 2004, una reclamación de indemnización en los mismos términos que en los de esta demanda, que ya ha sido objeto de informe desfavorable por la citada Administración, sin que conste que haya recaído resolución definitiva en dicho procedimiento.

Ha de añadirse también que ---como criterio de aplicación básico al caso--- dentro de las Normas reguladoras del suelo urbano, el Plan prevé expresamente que el Casco Antiguo, tanto de Sanxenxo como de Portonovo, en el que se encuentran, en este último, los terrenos de autos, ha de regirse por la Ordenanza nº 1, en los que se mantiene la misma tipología edificatoria, admitiéndose solo las obras de conservación, rehabilitación, o consolidación con el mantenimiento del volumen edificado y la estructura básica de la planta y fachada, fijándose de manera muy especial, en las condiciones de volumen, que las alineaciones existentes se conservarán con carácter general, salvo aquellas que, puntualmente, se hayan establecido en los planos de ordenación distintas de las actuales.

Pues bien, con estos planteamientos de la demandante y la Administración demandada, la Sala de instancia desestimó el recurso por las siguientes razones, recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, en que la dijo:

  1. Que la ordenación impugnada no podía tacharse de arbitraria al sustentarse en informes emitidos por el Departamento de Costas, contrarios a edificar la parte de las fincas lindantes con el Paseo Marítimo porque " se invadiría la correspondiente zona de servidumbre de protección y que no se cumplían los requisitos de las Disposiciones Transitorias de la Ley y Reglamento de Costas para establecer una alineación distinta a la que regía ya en las Normas Subsidiarias anteriores vigentes desde finales de los años ochenta. El resultado de esta solución no era en modo alguno arbitrario o irracional, pues se trataba en su conjunto de edificaciones anárquicas en tipología, altura y situación, sin posibilidad de una revisión coordinada encaminada a la alineación nueva que se pretendía, por lo que ya en esas Normas Subsidiarias se decidió mantener la situación existente para evitar su posible deterioro, con independencia de que otros propietarios pudieran haberse acogido a la legislación anterior, mucho mas permisiva e inoperante, para haber adelantado sus edificaciones a una alineación mas próxima al mar. Pero lo cierto y verdaderamente determinante del resultado del recurso, es que el Plan impugnado, no hizo cambios en la alineación anterior y estableció una específica Ordenanza para todos esos edificios del casco antiguo manteniendo con carácter general, en cuanto a las condiciones de volumen, las alineaciones existentes, salvo aquellas que puntualmente se hayan establecido en los planos de ordenación distintas de las actuales. De esta manera, y a la vista de lo ya expuesto, es claro que había razones urbanísticas suficientes para entender que los terrenos de los actores no reunían los requisitos precisos para ser objeto de ningún cambio en cuanto a la alineación edificatoria respecto del paseo y, en consecuencia, no puede entenderse como contraria a derecho la determinación del Plan de mantenerla tal como lo hizo".

  2. Por otra parte la sentencia de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria planteada al amparo del artículo 43 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por vinculaciones singulares no susceptibles de equidistribución, porque el Plan no "impone una vinculación o limitación en orden a la conservación de lo edificado, al tratarse en este caso de una simple restricción legal al derecho de edificar previsto en el planeamiento, ya establecido en el anterior, al que le es aplicable el art. 2.2. de la Ley mencionada".

TERCERO . - Contra esa sentencia Dª Encarnacion y Dª Paulina han interpuesto recurso de casación en el que desarrollan dos motivos, ambos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , por infracción del artículo 9 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y el principio de igualdad ante la Ley.

Alega en su desarrollo que los terrenos de su propiedad reciben un trato discriminatorio en el PGOU ya que no les permite, como sí a otros, la ocupación y edificación completa del solar, no siendo ajustada a derecho la razón que articula la sentencia para desestimar tal motivo, que refiere a que el Plan impugnado mantiene las alineaciones prevista en el planeamiento anterior, pues, en otro recurso tramitado ante la misma Sala ---en concreto en el número 4523/03---, el mismo Tribunal declara que el nuevo Plan no está vinculado por el anterior, por lo que las determinaciones de las anteriores Normas Subsidiarias no resultaban en absoluto vinculantes para el nuevo PGOU, sin que pueda ser excusa para apreciar la arbitrariedad del PGOU la circunstancia de que también incurrieran en la misma las Normas Subsidiarias.

Finalmente, añade el motivo, que las anteriores Normas Subsidiarias califican el espacio no edificable del solar como zona verde, lo que permitía obtener a la propiedad una compensación monetaria por su expropiación, lo cual no ocurre en el nuevo PGOU que no destina el espacio no edificable a finalidad pública alguna como viario o zona verde.

Motivo segundo , por infracción del artículo 43 de la LRSV , sobre indemnización por vinculaciones singulares establecidas en el planeamiento no susceptibles de equidistribución.

Alega la recurrente en el desarrollo del motivo que al desestimar la sentencia la pretensión indemnizatoria ---por entender que no existe una vinculación singular al resultar el terreno no edificable por aplicación de la Ley de Costas---, la sentencia olvida que sí existe tal vinculación porque a otros solares se les autoriza la construcción completa aunque ocupen suelo incluido en la zona de servidumbre de protección de costas, concurriendo los requisitos previstos en el artículo 43 para que surja el deber de indemnizar, sin que la superficie no edificable quede afecta a ninguna finalidad pública.

CUARTO .- Por motivos procesales, debemos examinar en primer lugar la pretensión de inadmisión del recurso que plantea el Ayuntamiento de Sanxenxo y que fundamenta en que el escrito de interposición simplemente reitera, de forma sintética, los argumentos aducidos en la instancia, vulnerando los requisitos formales previstos en el artículo 92 de la LRJCA , a lo que añade, respecto del motivo segundo, que en él no se contiene la cita de ninguna sentencia que se considera infringida por la sentencia.

Ciertamente, no se respeta la técnica propia de la casación cuando el escrito de interposición omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches, limitándose a reiterar lo expuesto en la demanda, con olvido de que el objeto de la casación es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no la actuación administrativa que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Sin embargo, a pesar de que efectivamente el escrito de interposición reitera los argumentos esgrimidos contra el PGOU, lo que en cierta forma resulta comprensible al ser desestimado el recurso en la instancia, también en él se contiene, aunque de forma un tanto lacónica, pero en todo caso suficiente, crítica a la sentencia recurrida en el motivo primero, en que se aduce la sin razón, a juicio del recurrente, de que la sentencia considere la falta de trato discriminatorio para los terrenos litigiosos porque se mantienen las alineaciones previstas en el planeamiento anterior, mientras que en la sentencia de referencia que se cita, la misma Sala afirme lo contrario; esto es, que el nuevo Plan no está vinculado por el Plan anterior, reprochando con ello, de forma sutil, la contradicción entre ambas sentencias.

Tampoco podemos inadmitir ---en concreto--- el motivo segundo porque en él no se contenga cita alguna de sentencia de jurisprudencia infringida por la sentencia, pues el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional admite a su vez dos submotivos de impugnación, cuales son la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o, bien, de la jurisprudencia, posibilidades que no son acumulativas, sino alternativas. En el caso, del segundo motivo, la infracción que se denuncia es de normas del ordenamiento jurídico, que concreta en el artículo 43 de la LRSV , por lo que no resulta necesaria para su admisión la cita de jurisprudencia que se considere infringida.

QUINTO .- Despejados los obstáculos procesales, y entrando a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en ambos motivos, podemos anticipar que el recurso no puede ser acogido por las siguientes razones.

Empezando por la alegada contradicción en que incurre el Tribunal a quo ---porque, según se expresa, motiva que el Plan impugnado no incurre en arbitrariedad al fijar la superficie edificable-ocupable del solar en que mantiene las alineaciones previstas en el planeamiento anterior---, mientras en que la sentencia que resuelve el recurso número 4523/03 ---tramitado ante la misma Sala --- declara que el nuevo Plan no está vinculado por el anterior, por lo que las determinaciones de las anteriores Normas Subsidiarias no resultaban en absoluto ---en aquel supuesto--- vinculantes para el nuevo PGOU, no pudiendo, en consecuencia, ser excusa para apreciar la arbitrariedad del PGOU que también incurrieran en ella las Normas Subsidiarias, debemos observar, en relación con tal planteamiento, que esta Sala, con esos únicos datos que ofrece la parte recurrente, no aprecia contradicción entre ambas sentencias.

En efecto, debemos partir del conocido principio urbanístico de que la potestad de alteración de los Planes no queda vinculada por las ordenaciones anteriores, pues, de otra forma, tal potestad carecería de objeto. Dicho de otra forma, para el ejercicio del ius variandi es consustancial que el planificador no está sometido o vinculado a la ordenación que se pretende modificar, lo que es independiente de que tales alteraciones deban ajustarse a derecho, respetando los límites en que se enmarca el ejercicio del ius variandi --- especialmente en el aspecto de su justificación---, así como las consecuencias o efectos que tales cambios puedan producir en cuanto puedan hacer surgir el derecho/deber de indemnizar.

Viene al caso recordar lo que esta Sala declaró en la STS de 11 de diciembre de 1997, recurso de apelación 2601/1992 , en el sentido de que " El principio de seguridad jurídica no debe ser entendido en sentido estático de perpetuación de las calificaciones urbanísticas precedentes, sin conceder posibilidad a cambios operados en virtud de las nuevas exigencias originadas por el movimiento demográfico o las necesidades económicas y vitales de un conglomerado urbano, de ahí que, la alegación de derechos adquiridos o intereses particulares fundados en anteriores instrumentos de planeamiento no pueden suponer constricción o límite al ejercicio del "ius variandi" del que es titular la administración. Potestad esta, que responde a las exigencias del interés público, y cuyo límite se encuentra en la congruencia de las soluciones propuestas con las líneas directivas que diseñan el planeamiento, su respeto a los standares legales acogidos en el mismo, y, su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que, frente a ello, puedan prevalecer criterios particulares, a menos que se demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado. De otra parte, el carácter estatutario de las propiedades inmobiliarias significa que su contenido será el que predetermine la ordenación urbanística y siendo plenamente lícita la modificación del Planeamiento, tal modificación "per se" no da necesariamente lugar a indemnización".

También debe de recordarse que en la alteración del planeamiento, incluso en los supuestos de mayor alteración como es la Revisión, no implica que se modifiquen todas y cada una de las determinaciones contenidas en el plan anterior para cada metro cuadrado del término municipal, siendo lo normal que coexistan terrenos en que el nuevo Plan altera la anterior ordenación con otros en los que la mantiene. Ambas posibilidades son recogidas explícitamente para el suelo urbano en el artículo 29.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), al señalar que los Planes Generales, " al establecer la ordenación detallada del suelo urbano, podrán recoger la situación urbanística existente, bien para conservarla, bien para rectificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan General ".

En el fondo del motivo, el recurrente denuncia que la actuación administrativa infringe el principio de igualdad ante la Ley. Sobre tal principio, no está de más recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 90/1989, de 11 de mayo : "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".

El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedand o "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989 ), pues "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia "tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ... " ( STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de "igualdad en la aplicación de la ley", "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989 ).

Pues bien, la recurrente no ofrece término comparativo válido para apreciar la discriminación alegada, no explicitando la igualdad en la situación de partida de diferentes fincas y la desigualdad producida en la ordenación, lo que es motivo para no apreciar la infracción denunciada.

Por lo demás, como declara la sentencia, la alineación prevista para los terrenos litigiosos es la misma que la prevista en el planeamiento anterior, Normas Subsidiarias de 1990, siendo de destacar los antecedentes, antes referidos, que recoge la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto la recurrente promovió un Proyecto de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias ---con el objeto de modificar la alineación y permitir la edificación completa del solar--- y hasta tres Proyectos de Estudios de Detalle con la misma finalidad siendo todos estos Proyectos informados desfavorablemente por la Administración de Costas del Estado porque no se cumplían los requisitos previstos en las Disposiciones Transitorias Tercera.3 de la Ley de Costas y Novena.Segunda.2ª de su Reglamento, para permitir, con carácter excepcional, la edificación residencial ocupando zona de servidumbre. Es más, como señala la sentencia, en el proyecto de PGOU inicialmente aprobado y sometido al trámite de información pública, se preveía adelantar la fachada del solar correspondiente al nº 36 de la Calle Orense, desplazándola hacía el Paseo Marítimo, lo que fue rechazado en informe evacuado por la Dirección General de Costas de 8 de abril de 2002, en el que incluso se calificaba de obstinada la pretensión de modificar el frente de fachada en ese punto ya que tal pretensión había sido informada desfavorablemente con anterioridad en tres ocasiones.

En la STS de 25 de abril de 2007 dijimos que "Desde dicha perspectiva, la propia narración de los hechos efectuada en los Fundamentos anteriores, con claridad absoluta, acredita el incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 140 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), ya que la publicidad, los informes y las audiencias que en el expediente se efectúan lo han sido en relación con un proyecto que nada tiene que ver con el definitivamente aprobado, pues, solicitado solo para un edificio, luego crece y se extiende hasta abarcar un espacio muy superior de la fachada de la playa. Tal ampliación no iba descaminada ya que el Estudio se solicitaba "en cumplimiento de lo establecido en la disposición Novena del reglamento de Costas en su apartado dos.-2ª .-a)", y, por tanto, se trata de un Estudio de Detalle que tiene la finalidad de "proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima", que es el objetivo que le fijan tanto la norma reglamentaria citada como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ). Esto es, no resulta posible un Estudio de Detalle de estas características limitado a una de las fincas o parcelas de la fachada marítima, pues el mismo precepto reglamentario ---en aquella fecha--- que lo exigía (DT Novena.2.2ª .a) del RC) expresamente se refería al "conjunto de la fachada marítima", y, además, sin tal ámbito resulta, inviable su finalidad, que, como sabemos, no es otra que "homogeneizar", esto es, intentar la similitud o igualdad de las fachadas de la zona, que no de uno de los componentes".

Finalmente añade que las anteriores Normas Subsidiarias califican el espacio no edificable del solar como zona verde, lo que permitía obtener a la propiedad una compensación monetaria por su expropiación, que no ocurre en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que no destina el espacio no edificable a finalidad pública alguna como viario o zona verde. La diferente calificación de este espacio no edificable en las Normas anteriores y en el Plan impugnado se trata de una cuestión que no fue abordada en la instancia, en que los demandantes limitaron su alegación a que el espacio no edificable no se destinaba a "viario público o a alguna clase de dotación pública" , sin referencia comparativa alguna a las anteriores Normas Subsidiarias y a su calificación dotacional a efectos expropiatorios, motivo por el cual, al tratarse de una cuestión nueva, queda extramuros del recurso de casación, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de calificación de espacios libres no edificables y su posible efecto en cuanto a implicar vinculación singular.

SEXTO .- Tampoco puede acogerse el motivo segundo, en que se alega la infracción del artículo 43 de la LRSV al no reconocer la sentencia derecho a indemnización y que fundamenta, de nuevo, en la existencia de trato discriminatorio sobre los terrenos de su propiedad.

La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que, como consecuencia del proceso urbanístico, se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Hoy, en términos similares, en el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ) se establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este" no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

Entre estos supuestos indemnizatorios expresamente establecidos en la Ley se encuentran las denominadas vinculaciones singulares, ya previstas en el artículo 87.3 de la Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), que reconocía tal derecho al indicar que " Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a Indemnización"; regulación que se mantuvo en el artículo 239 del TRLS92, que establecía el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares en dos supuestos: 1) por conservación de edificios y 2) por imponer una restricción del aprovechamiento; supuestos que pasaron al contemplado en el citado como infringido artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---normativa aplicable, ratio temporis , al caso que nos ocupa--- que sintetiza, en un solo apartado, a los dos que se contenían en el antiguo y citado 239 del TRLS92. En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de "vinculaciones o limitaciones singulares" impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas "en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos" ---que no es el caso de autos---, y (2) las "vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados". Finalmente, en la actualidad, ---igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado--- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa".

Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para la procedencia de la indemnización diversos requisitos que han sido sintetizados en los siguientes términos: " para que exista derecho a la indemnización solicitada "es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; b) una limitación singular y c) imposibilidad de distribución equitativa "" ( SSTS de 15 de noviembre de 1995 , 16 de febrero de 1998 y 21 de junio de 2001 ).

La recurrente fundamenta su pretensión en el trato discriminatorio previsto por el Plan para los terrenos litigiosos y en que no se permite la ocupación completa de los terrenos quedando, por otra parte, los espacios no edificables, no afectos a ninguna finalidad pública.

Descarta la existencia de trato discriminatorio según las razones indicadas en el Fundamento de Derecho anterior, tampoco los recurrentes han acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de la LRSV , debiendo insistir en lo ya declarado por el Tribunal a quo: 1) que las alineaciones prevista en el Plan impugnado son las mismas que en las Normas Subsidiarias de 1990; 2) que los intentos de modificar el planeamiento para alterar tales alineaciones, fueron informados desfavorablemente por la Demarcación de Costas del Estado; 3) y que la definición de la alineación para los terrenos litigiosos viene determinada por la Ordenanza aplicable a los mismos, la nº 1, de Edificación en zonas del Casco Antiguo, que mantiene, con carácter general, las alineaciones existentes.

Frente a tales razones, carece de fundamento la alegada falta de afectación a una finalidad pública, como pudiera ser zona verde o viario, el espacio de la parcela no edificable, pues tal espacio tendrá la consideración de espacio libre privado, no edificable, formando una especie de patio sin que la no ocupación completa del solar por la edificación constituya, per se , prueba de la existencia de vinculación singular, ya que tal argumento, llevado a sus extremos, determinaría que todas las tipologías edificatorias que no permiten la ocupación del 100% de la superficie del solar implican vinculación singular y son indemnizables, lo que conduce al absurdo, carece de respaldo legal y es contrario a la práctica urbanística, caracterizada por la mezcla de tipologías edificatorias, coexistiendo manzanas cerradas con otras tipologías caracterizadas por el carácter aislado de la edificación, con retranqueos a linderos, fachadas y el estableciendo de fondos máximos edificables por planta.

SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien y a la vista de las actuaciones procesales, con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado del Ayuntamiento de Sanxenxo, a la cantidad de 2.500 euros, y en cuanto a la minuta del Letrado de la Xunta de Galicia a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 2264/2008 , ha interpuesto Dª. Encarnacion y Dª. Paulina , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2007 (Recurso Contencioso- administrativo número 4536/03 ) la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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