STS 502/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 254/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 aquí representadas por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu contra la sentencia de 10 de julio de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º 2285/2006 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 269/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Salvadora y D.ª Marí Juana y la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D.ª Ángeles y D.ª Casilda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián dictó sentencia el 6 de marzo de 2006 en el juicio ordinario n.º 269/2005 cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián contra Justo y Mariola absolviéndoles de todos los pedimentos contra ellos deducidos de la demanda.

»Que debo estimar la demanda presentada por el procurador don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián, declarando que la obras realizadas en el piso NUM001 NUM002 , escalera NUM002 propiedad de Jose Antonio y Casilda , en la vivienda NUM001 NUM003 , escalera NUM002 , propiedad de Ángeles y en la vivienda NUM004 , escalera NUM002 , propiedad de Salvadora y Marí Juana , consistentes en el cerramiento y cubrimiento de sus respectivas terrazas, se han llevado a cabo sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios del inmueble situado en la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián, condenando a los mismos a estar y pasar por la anterior declaración, a realizar a su costa las obras necesarias para la supresión de los respectivos cerramientos y cubriciones y a devolver a la finca a su ser, estado, configuración y aspecto anterior.

»En materia de costas las costas causadas en esta instancia respecto a doña Ángeles , don Jose Antonio y doña Casilda y a doña Salvadora y doña Marí Juana , al ser estimada la demanda se imponen a la parte demandada. Y respecto a don Justo y doña Mariola , al ser desestimada la demanda se imponen a la parte actora.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero. La parte actora a través de su demanda ejercita invocando los artículos 7, 9.1 letra a, 12 y 17 de la LPH acción interesando que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se declare que las obras realizadas en el piso NUM005 , escalera NUM003 propiedad de Justo y su esposa Mariola , en el piso NUM001 NUM002 , escalera NUM002 , propiedad de Jose Antonio y Casilda , en la vivienda NUM001 NUM003 , escalera NUM002 , propiedad de Salvadora y Marí Juana , consistentes en el cerramiento y cubrimiento de sus respectivas terrazas privativas, mediante la construcción de unas estructuras recubiertas de tejadillas, requieren el consentimiento o autorización unánime de la Junta de Propietarios de dicho inmueble, habiéndose llevado a cabo las mismas sin dicha autorización. Y que consiguientemente, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a realizar a su costa las obras necesarias para la supresión de los respectivos cerramientos y cubriciones y la devolución de la finca a su ser, estado, configuración y aspecto anterior con expresa condena en costas a los demandados.

Segundo. En cuanto a las cuestiones procesales de fondo planteadas por las partes, fue alegada en la contestación a la demanda de las representadas por el procurador D. Alejandro Rodríguez Lobato, la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, ante este hecho, establecer que dichas acciones, sobre obras con autorización y sobre obras no autorizadas, son totalmente compatibles. Según el artículo 71.2 de la NLEC : el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones Ie competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre si.

»Tercero. Frente a la pretensión de la parte actora se alzan los codemandados:

1) En lo que respecta a Justo y a su esposa Mariola , interesan que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la comunidad de propietarios alegando, en esencia, la aceptación tácita por parte de la comunidad, ya que según refieren, "hay un reconocimiento unánime por parte de los propietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a la conclusión que por el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo sin formular reclamación alguna se debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de buena fe". Alegan asimismo, la prescripción de la acción, y un trato desigual respecto a otros muchos cierres de terraza existentes en el edificio que han sido realizados a lo largo de los años también sin autorización expresa alguna pero desde luego con un consentimiento tácito.

Respecto a la prescripción de la acción alegada por los demandados Sres. Justo , como criterio jurisprudencial de todos conocido, cuando se trata de un supuesto de obras en terraza, se establece que regirá el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil. De la prueba practicada, ha quedado suficientemente acreditado según la testifical de la Sra. Rosa , antigua propietaria de la vivienda NUM005 y la ratificación del documento n.º 4 por parte del Sr. Evelio documento aportado junto con la contestación a la demanda, que dicho cierre de terraza fue realizado en torno a los años 1984 y 1985. En el caso presente concurre un consentimiento tácito de la comunidad de propietarios, derivado de su aquiescencia a la situación de hecho existente durantes varios años, sin que actuara en defensa de lo que ahora reclama, lo cual se traduce en un retraso en el ejercicio de los derechos contrario con la buena fe que debe presidir el ejercicio de los mismos, conforme al artículo 7 del Código Civil . Por tanto la referida excepción debe ser estimada.

2) Las demandadas Ángeles y Casilda , interesan que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la comunidad de propietarios, alegando, en esencia, a pesar de la insistencia de la demandante, que no se está ante un caso de obras inconsentidas, sino autorizadas por la comunidad, pues el acuerdo de mayo de 2002, de prohibición de obras de cerramientos en elementos comunes, no afecta a las obras acometidas por las Sras. Ángeles y Casilda , habida cuenta que éstas llevaban un tiempo realizadas, por lo cual el efecto del citado acuerdo era a futuro y no retroactivo. Refieren también las demandadas que hasta noviembre de 2003, momento en que la comunidad trató el tema de los cerramientos con motivo de unas obras realizadas en el NUM006 , nada se les había recriminado, con lo cual demandar judicialmente las obras previamente consentidas de forma tácita, no es más que la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la comunidad, alegando asimismo la doctrina del abuso de derecho y el trato discriminatorio, ya que aluden la existencia de otras terrazas pertenecientes a otros propietarios sobre las que ya se han realizado repetidas obras y no han dado motivo a contienda judicial alguna.

3) En relación a las demandadas Salvadora y Marí Juana , interesan que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda en cuanto a las acciones declarativas y de condena referentes a las Sras. Salvadora y Marí Juana condenando en costas a la actora, alegando, que todas sus obras, solicitadas además con el fin de reparar unas humedades y filtraciones, han sido consentidas y autorizadas por la comunidad y recogidas en acta de 11 de abril de 1997 y que nunca habían sido reclamadas por las mismas. Confirman el abuso de derecho de la comunidad al ir en contra de sus propios actos. Refieren no impugnar el acuerdo aprobado en junta el 10 de noviembre de 2003, ya que sus obras fueron realizadas con autorización y en el entendimiento de que se refería a obras futuras no ya a obras autorizadas.

»Cuarto. No se discute y queda suficientemente acreditada la existencia y entidad de las construcciones realizadas por los demandados, las cuales pueden ser apreciadas en los informes aportados por los testigos peritos D. Silvio y D. Carlos Daniel y por el perito judicial D. Pedro Miguel . Se trata de construcciones y cerramientos añadidos, cada uno de los cuales presenta características diferentes, utilizando para ello estructuras de madera, metálicas, vidrieria, etc, y como cubrición se han empleado también materiales diversos como teja cerámica, chapas de fibrocemento, telas asfálticas y acristalamiento. Todos ellos coinciden en que ha habido una modificación y un aumento de volumen y que pasan de ser terrazas abiertas a ser espacios totalmente cerrados en unos y en parte de la terraza en otros. Según establecen los artículos 7, 9 y 11 de la LPH : "se permite al propietario realizar obras dentro de su parte privativa siempre y cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien corresponda de la comunidad; asimismo cada propietario deberá respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local haciendo uso adecuado de los mismos; añadiendo además que la construcción de nuevas plantas y.cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del' edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo." Se trata pues de levantes y cerramientos corridos que afectan a los elementos comunes y a la configuración y estética del edificio que han sido realizadas sin consentimiento de la comunidad.

No pueden compartirse, en opinión de esta juzgadora los razonamientos expuestos por los demandados para oponerse a la demanda. En cuanto a la prohibición de ir contra los actos propios, manifestar que la actora en todo momento ha actuado conforme a las exigencias de la buena fe. Respecto al abuso de derecho, jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 30 de mayo de 1998 , de 5 de marzo de 1996 y de 2 de diciembre de 1994 ) establecen que el abuso de derecho sólo procede como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social y su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas, anormalidad en el ejercicio, y las subjetivas, voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo. En el caso enjuiciado no puede hablarse de que la comunidad incurra en abuso de derecho ya que se está ejercitando un derecho protegido por una prerrogativa legal que tiene su razón de ser y apoyo formativo en los artículos 7 y 12 de la LPH y que haciendo uso del legítimo derecho que le concede la normativa de la LPH, trata de impedir que en el inmueble se realicen obras que modifique la estructura o configuración del inmueble ( SSAP de Alicante de 3 de noviembre de 2004 , de Tarragona de 6 de noviembre de 2004 y de Barcelona de 16 de febrero de 2005 ) como sucede en el supuesto de autos tras poder comprobar las entidad de las mismas no sólo del análisis de los informes de los testigos peritos y del perito judicial, sino a través de las manifestaciones de los mismos. Por lo tanto, no cabe observar un uso abusivo del ejercicio de su derecho para impedir alteraciones no consentidas en la configuración exterior del inmueble, al no haber resultado probado que con ello exista el exclusivo ánimo de perjudicar a los propietarios demandados o que se persiga una finalidad distinta a la que tienen las normas invocadas.

En cuanto al trato discriminatorio alegado por los demandados, existiría discriminación si, en las mismas condiciones, se permitiera la realización de los citados cerramientos a unos propietarios y a otros no. En todo caso, sería lícito que la comunidad aceptara una modificación que incluso pueda dar lugar a una situación uniforme si todos los propietarios la ejecutan, pero no cabría privarla de legitimidad para prohibir otras alteraciones distintas, por el hecho de haber consentido una modificación de muy diferente entidad, que al entender de la voluntad general puede ser aceptable y asumible, coexistiendo este estado con otras posibilidades que la propia comunidad no estaría dispuesta a consentir o soportar. Debe señalarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC de 14 de julio de 1982 , 5 de noviembre de 1984 , 27 de octubre de 1987 ) que el principio de igualdad significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia o aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente afectados. En el supuesto de autos no se aprecia tal vulneración del principio de igualdad desde el momento en que consta se ha dictado sentencia por hechos similares en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián procedimiento ordinario 104/04 , la comunidad de propietarios emprendió igualmente acciones con finalidad idéntica a la de autos contra los propietarios del piso NUM006 escalera NUM002 , quienes realizaron construcciones similares en estructura, volumen y grado de afectación a los elementos comunes que los aquí demandados. A raíz de las obras que estaban realizando los propietarios del NUM006 , sin autorización de la comunidad, es cuando ésta comienza a actuar judicialmente contra los propietarios que habían realizado obras de tal envergadura, ya que dichas obras contravenían el acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de Propietarios de 6 de mayo de 2002. La existencia de otras alteraciones en la fachada, sin duda de menor entidad que las aquí existentes, no puede dar lugar a considerar que existe un trato discriminatorio para estos propietarios ya que la comunidad ha actuado de la misma forma y emprendido acciones judiciales frente a todos aquellos propietarios que han realizado construcciones similares a las de autos.

Las Sras. Salvadora y Marí Juana , propietarias del NUM004 escalera NUM002 , tampoco pueden acogerse a que han realizado tales obras con la autorización de la comunidad (documento n.º 3 de la contestación a la demanda), a pesar de que ciertamente en la Junta de Propietarios celebrada el 11 de abril de 1997 se les facultaba a las codemandadas a la realización de unas obras, en ningún caso dicho permiso se refiere a las obras que en autos se reclaman, y es que la Comunidad de Propietarios no puede autorizar la realización de unas obras que afectan a elementos comunes sin conocer la envergadura de las mismas, su diseño, afectación de elementos comunes y a la estética de la fachada. Es evidente que por el hecho de que la Comunidad les autorice a realizar unas obras, éstas no pueden extralimitarse de dicha autorización y realizar cuantas obras quieran, afectando además a los elementos comunes y sin permiso expreso y unánime de la Comunidad para dichas obras. A mayor abundamiento, dicha autorización estaba condicionada a la presentación de un informe de un arquitecto, con anterioridad a la realización de las mismas, en el que se estableciese las obras a realizar, presentación que se hizo con posterioridad a través de informe de un ingeniero técnico. No podemos olvidar además el hecho de obtener los permisos municipales pertinentes era otra de las condiciones que imponía la Comunidad y que dichas obras fueron iniciadas sin licencia municipal por lo que se les abrió expediente sancionador.

Por todo lo expuesto procede estimar la demanda interpuesta por la actora contra los demandados Dña. Ángeles , D. Jose Antonio y Dña. Casilda y contra Dña. Salvadora y Dña. Marí Juana , y se desestima la demanda interpuesta contra D. Justo y Dña. Mariola .

»Quinto. En materia de costas conforme dispone el artículo 394.1 de la LEC , las costas causadas en esta instancia respecto a doña Ángeles , don Jose Antonio y doña Casilda y a doña Salvadora y doña Marí Juana , al ser estimada la demanda se imponen a la parte demandada. Y respecto a don Justo y doña Mariola , al ser desestimada la demanda se imponen a la parte actora.»

TERCERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián el 6 de marzo de 2006 en el juicio ordinario n.º 269/2005 , fue aclarada mediante auto de 20 de marzo de 2006 cuyo fallo dice:

Fallo.

1.- Se estima la petición formulada por Salvadora y Marí Juana de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 06.03.06 , en el sentido de que las obras de cerramiento y cubrimiento de la terraza nada tienen que ver con las realizadas en el cuarto de hidroceles que en todo caso la condena se refiere a las obras realizadas de cubrición y cierre de la terraza que constata el informe del Sr. Jose Carlos sin que pueda extenderse a obras de otro tipo, como pudieran ser las de configuración de cuarto de hidroceles.

»2.- La referida resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián contra Justo y Mariola absolviéndoles de todos los pedimentos contra ellos deducidos de la demanda.

Que debo estimar la demanda presentada por el procurador don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián, declarando que la obras realizadas en el piso NUM001 NUM002 , escalera NUM002 propiedad de Jose Antonio y Casilda , en la vivienda NUM001 NUM003 , escalera NUM002 , propiedad de Ángeles y en la vivienda NUM004 , escalera NUM002 , propiedad de Salvadora y Marí Juana , consistentes en el cerramiento y cubrimiento de sus respectivas terrazas, se han llevado a cabo sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios del inmueble situado en la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián, condenando a los mismos a estar y pasar por la anterior declaración, a realizar a su costa las obras necesarias para la supresión de los respectivos cerramientos y cubriciones y a devolver a la finca a su ser, estado, configuración y aspecto anterior.

En materia de costas, las costas causadas en esta instancia respecto a doña Ángeles , don Jose Antonio y doña Casilda y a doña Salvadora y doña Marí Juana , al ser estimada la demanda se imponen a la parte demandada. Y respecto a don Justo y doña Mariola , al ser desestimada la demanda se imponen a la parte actora.

Líbrese, y dejando testimonio en los autos de su razón, inclúyase en el libro de sentencias",

quedando redactada la parte dispositiva de la siguiente manera:

»Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián contra Justo y Mariola absolviéndoles de todos los pedimentos contra ellos deducidos de la demanda.

Que debo estimar la demanda presentada por el procurador don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián, declarando que la obras realizadas en el piso NUM001 NUM002 , escalera NUM002 propiedad de Jose Antonio y Casilda , en la vivienda NUM001 NUM003 , escalera NUM002 , propiedad de Ángeles y en la vivienda NUM004 , escalera NUM002 , propiedad de Salvadora y Marí Juana , consistentes en el cerramiento y cubrimiento de sus respectivas terrazas, se han llevado a cabo sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios del inmueble situado en la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián, condenando a los mismos a estar y pasar por la anterior declaración, a realizar a su costa las obras necesarias para la supresión de los respectivos cerramientos y cubriciones y a devolver a la finca a su ser, estado, configuración y aspecto anterior.

»En relación a las Sras. Salvadora y D.ª Marí Juana , propietarias de la vivienda NUM004 escalera NUM002 , la condena se refiere a las obras realizadas de cubrición y cierre de la terraza, sin que pueda extenderse a obras de otro tipo como pudieran ser las de configuración del cuarto de hidroceles.

»En materia de costas las costas causadas en esta instancia respecto a doña Ángeles , don Jose Antonio y doña Casilda y a doña Salvadora y doña Marí Juana , al ser estimada la demanda se imponen a la parte demandada. Y respecto a don Justo y doña Mariola , al ser desestimada la demanda se imponen a la parte actora.»

CUARTO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa Sección 2.ª, dictó sentencia el 10 de julio de 2007, en el rollo de apelación número 2285/2006 cuyo fallo dice:

Fallamos:

Debemos estimar y estimamos, los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de D.ª Ángeles y D.ª Casilda ; y por el procurador Sr. Rodríguez Lobato, en nombre y representación de D.ª Salvadora y D.ª Marí Juana , frente a la sentencia dictada con fecha 6 de marzo del 2006 , y con revocación de dicha resolución, debemos absolver a las partes demandadas-apelantes, de la acción en su contra ejercitada, con imposición a la actora del pago de las costas causadas en la primera instancia.

No procede pronunciamiento respecto a las costas causadas en la alzada.

.

QUINTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero. Las partes apelantes, D.ª Ángeles y D.ª Casilda , y D.ª Salvadora y D.ª Marí Juana , recurren en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que se estima la pretensión contra ellas deducida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 N.º NUM000 de San Sebastián, y se declara que las obras realizadas en las viviendas propiedad de las recurrentes, consistentes en el cerramiento y cubrimiento de sus respectivas terrazas, se han llevado a cabo sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios, y se les condena a llevar a cabo las obras necesarias para la reposición de la finca, respecto de los elementos afectados por tales obras, a su inicial configuración.

Resulta innecesario repetir el desarrollo de los acontecimientos que finalmente llevan a la Comunidad a la decisión de interponer la demanda rectora de este procedimiento, dirigida frente a los propietarios del piso NUM001 NUM002 ., escalera NUM002 (D.ª Casilda y D. Jose Antonio ), del piso NUM001 NUM003 ., escalera NUM002 (D.ª Ángeles ) del piso NUM004 escalera NUM002 , (D.ª Salvadora y de D.ª Marí Juana ) y también contra los propietarios del piso NUM005 , escalera NUM003 (D. Justo y de D.ª Mariola ).

Estos últimos demandados han resultado absueltos en la sentencia apelada, al apreciarse que, pese a la realidad de las obras efectuadas en su vivienda, consistentes en el cierre de la terraza, la acción ejercitada por la actora estaría afectada por el plazo de prescripción de 15 años, previsto en el art. 1964 del C. Civil , al considerarse acreditado que las obras en cuestión se realizaron en los años 1984-1985, con el consentimiento tácito de la comunidad de propietarios durante el tiempo transcurrido desde tales fechas hasta la presentación de la demanda.

Por el contrario, la juzgadora rechaza las causas de oposición formuladas por los restantes demandados, considerando acreditada la realidad de las obras y la inexistencia de consentimiento expreso ni tácito por parte de la Comunidad.

Decisión frente a la que se alzan las apelantes, alegando una serie de motivos que serán objeto de análisis por la Sala, teniendo también en cuenta la oposición formulada por la Comunidad apelada.

Segundo. Analizados los motivos de recurso invocados por D.ª Salvadora y D.ª Marí Juana , propietarias del piso NUM004 escalera NUM002 , debemos señalar que la cuestión sometida a la consideración de la Sala se centra en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en relación a la existencia de la autorización que las demandadas sostienen haber obtenido de la Comunidad de Propietarios en el año 1997, fecha en la que se realizó el cierre de la terraza de su vivienda, cuya ilegalidad se alega por la actora.

Con carácter previo, dichas recurrentes hacen referencia al contenido de la demanda contra ellas formulada, en la que se mencionaban dos tipos de obras: las que afectaban al cuarto de hidroceles; y las de cierre de la terraza que constituyen el motivo de condena. Sostienen que al haberse dictado el auto de fecha 20 de marzo de 2006, en el que se aclaró que las obras del cuarto de hidroceles, no guardaban relación alguna con las obras de cierre de la terraza, habría existido en todo caso una estimación solo parcial de la pretensión contra ellas deducida, que conllevaría la no imposición de costas, debiendo revocarse tal pronunciamiento de la sentencia, incluso en el supuesto de que los restantes motivos de recurso no prosperaran.

Y con independencia de lo que a continuación señalaremos, la Sala considera que pese a la pretendida confusión alegada por las recurrentes, respecto a las obras que constituyen el objeto de la demanda, lo cierto es que acudiendo al contenido del escrito rector, se observa que en el suplico se solicita la declaración que las obras de cerramiento y cubrimiento de la terraza privativa del piso NUM004 , escalera NUM002 , propiedad de la Sra. Salvadora y de la Sra. Marí Juana , exigían el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios y que se han llevado a cabo sin obtener tal autorización, sin referencia alguna a las obras del cuarto de hidroceles, de lo que se desprende la total congruencia entre lo solicitado y lo declarado en la sentencia recurrida, respecto de la pretensión concreta ejercitada contra las ahora recurrentes, que en consecuencia, ha resultado estimada en su totalidad, con la consecuente imposición de costas.

Pero pasando a analizar los motivos impugnatorios de la obligación impuesta a las apelantes, a fin de que procedan a la supresión de su respectivo cerramiento y cubrición, y a devolver la finca a su estado y configuración anterior, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

- Después de referirse a la infracción de las normas procesales por indebida denegación de la prueba en la primera instancia, que solicitada en la alzada fue rechazada por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, invocan las recurrentes la errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, al entender que todos los cerramientos del inmueble son similares y que se han realizado sin consentimiento de la comunidad.

Así, alegan que la demanda hace referencia a la Junta de 16 de mayo de 2002, en la que se discutió acerca de los cerramientos realizados en las terrazas de la planta novena, sin autorización comunitaria, acordándose por unanimidad no autorizar ninguna obra, tanto de cerramiento como de cualquier otra que afecte a los elementos comunes y configuración exterior del edificio, sin que en la Junta se mencionasen las obras llevadas a cabo en la terraza de las Sras. Salvadora y Marí Juana , que además de haberse realizado en el año 1997, se hicieron con la autorización de la Comunidad de Propietarios.

Y analizada la prueba practicada sobre tal extremo, la Sala considera que la juzgadora ha incidido en el error denunciado, y ello por las siguientes razones:

- Las recurrentes sostienen que obtuvieron tal autorización mediante acuerdo de la Comunidad adoptado en Junta celebrada el día 11 de abril de 1997. La juzgadora analiza tal documento y llega a la siguiente conclusión: "que a pesar de que, ciertamente, en la Junta de Propietarios de 11 de abril de 1997, se facultaba a las co-demandadas a la realización de unas obras, en ningún caso dicho permiso se refiere a las obra que en autos se reclaman, y es que la comunidad de propietarios no puede autorizar la realización de unas obras que afectan a elementos comunes, sin conocer la envergadura de las mismas, su diseño, afectación de elementos comunes y a la estética de la fachada".

Pues bien, la Sala considera errónea tal conclusión, y la interpretación de los términos del acuerdo que realiza la juzgadora. Así, en el orden del día de la Junta de 11 de abril de 1997, figuraba como único punto a tratar "asunto obras en terraza 10º. Información de la interesada y medidas si proceden por la comunidad"; se hace referencia a un anónimo buzoneado en el que se denunciaba la ilegalidad de las obras de la terraza; y a continuación, tras diferenciar entre las obras interiores y las que permitían ganar volumen haciendo nuevas habitaciones en la terraza propiedad de la interesada, se decide que para éstas últimas se necesita el permiso de la comunidad y además el de las administraciones correspondientes. Y una vez tratado el tema se aprueba por unanimidad la siguiente propuesta: "conceder permiso por parte de la comunidad para la realización de dichas obras, siempre y cuando se presente por parte de la propietaria, un informe certificado por un arquitecto, de que las mismas (bien por peso, diseño, etc.), no afectarán ahora ni en un futuro a la estructura de la finca."

Estamos ante una autorización sometida a la expresada condición, que la comunidad considera incumplida puesto que la propietaria presentó un informe realizado por un ingeniero técnico en lugar del informe del arquitecto que se la había exigido. Pero tal circunstancia no permite entender que la autorización no llegó a otorgarse, por dos razones: porque la propietaria entregó a la comunidad el informe del ingeniero técnico Sr. Jose Carlos , sin que la comunidad pusiera objeción al mismo; y porque después de la entrega de tal informe, las obras se llevaron a cabo sin oposición de la comunidad, lo que indica que la autorización concedida en la Junta de 11 de abril de 1997, se hizo efectiva, y quedó subsanada la falta de cumplimiento exacto de la exigencia de informe realizado por arquitecto, dando por bueno y suficiente la Comunidad, el que la propietaria de la vivienda le presentó.

- Partiendo de tal premisa, consideramos igualmente errónea la apreciación de la juzgadora respecto del objeto de la autorización, al señalar que se refería a otras obras. Y ello, porque el tema tratado y debatido en junta era claro y conciso y se refería a las obras de la terraza, de modo que la autorización otorgada lo era para éstas, si bien supeditada al informe técnico requerido, estando facultada la comunidad para conceder esa autorización, una vez conocidas las circunstancias señaladas en la sentencia, tales como su envergadura, diseño, afectación de elementos comunes, etc. De tal modo que una vez conocidos dichos datos a través del informe presentado por la propietaria, y admitido por la Comunidad, la autorización votada por unanimidad el día 11 de abril de 1997, alcanzó efectividad y amparó la legalidad de las obras que se han impugnado en este procedimiento, con referencia a la vivienda de las Sras. Salvadora y Marí Juana .

Y finalmente también resulta erróneo el pronunciamiento referente a la exigencia de licencia municipal. Es cierto que al discutirse la propuesta de obras, se mencionó la necesidad de permiso otorgado por las administraciones correspondientes, pero también es cierto que en el acuerdo votado, la autorización no se condicionó a la presentación de tal permiso, cuya existencia carece en estos momentos de relevancia, puesto que las obras quedaron convalidadas, aun en el caso de realizarse sin licencia del Ayuntamiento, por el transcurso del plazo previsto para que la administración declarara su ilegalidad.

* Y respecto a las restantes alegaciones contenidas en el recurso a las que hacen referencia las apelantes, consideramos innecesario su análisis. Se refieren a las obras realizadas por otros propietarios, y al distinto tratamiento que ha dado la comunidad a las diferentes obras. Pero tales circunstancias resultan irrelevantes en el caso de las apelantes Sras. Salvadora y Marí Juana , porque dichas propietarias obtuvieron el permiso de la comunidad en el año 1997 y por lo tanto sus obras quedaron amparadas por el mismo. Por ello no procede establecer comparaciones entre las distintas obras hechas en la totalidad del inmueble, a los efectos de apreciar si ha existido discriminación o mala fe por parte de la comunidad.

El recurso interpuesto por dichas apelantes debe ser estimado.

»Tercero.- Procede examinar el recurso interpuesto por D.ª Casilda y D.ª Ángeles .

Dichas apelantes son las propietarias respectivamente de los pisos NUM001 NUM003 y NUM001 NUM002 , en los que se realizaron obras de cerramiento de las respectivas terrazas en el mes de marzo de 2002, siendo llevadas a cabo por la misma empresa (Garmendia, Tejas y Cubiertas S.L.), que giró factura a la Sra. Ángeles el día 27 de marzo, y a la Sra. Casilda el día 2 de abril.

Y ante la pretensión actora, alegan la imposibilidad de incluir dichas obras en las contempladas por la Comunidad en el Acuerdo de 16 de mayo de 2002, entendiendo que la decisión expresada en el punto tercero del Acta de la Junta, se refería y vinculaba a los co-propietarios, respecto de las obras que en el futuro fueran a realizarse, y no a las que en ese momento se habían llevado a cabo en el inmueble, de tal modo que entendiéndolo así, las propias recurrentes, presentes en la Junta (folios 55 y siguientes), votaron a favor del acuerdo que fue aprobado por unanimidad de todos los comuneros.

Y además, las apelantes alegan la existencia de un consentimiento tácito de la actora respecto a las obras realizadas en sus terrazas, por cuanto desde que las mismas finalizaron, hasta el mes de noviembre de 2003, cuando se suscita el problema de las obras hechas por otros propietarios (D. Arturo y D.ª Antonia ) en su terraza del piso NUM006 , la Comunidad no formuló objeción alguna, planteándose el problema en la Junta de 20 de noviembre, que fue continuación de la de 10 de noviembre, en la que los Sres. Arturo - Antonia , que habían sido requeridos por la Comunidad para que procediesen a retirar el cerramiento de su terraza hecho a modo de buhardilla, plantearon la posible ilegalidad de todos los cerramientos hechos en el inmueble, que afectaban no solo a los propietarios frente a los que se ha dirigido la reclamación, sino también a otros de pisos más bajos, que habían procedido a cerrar, años atrás, sus balcones y terrazas.

Pues bien, analizado el contenido de las actas y diferentes acuerdos de la Comunidad en relación con las obras litigiosas, la Sala considera que dichos motivos de recurso deben prosperar por las siguientes razones:

* Las pretensiones deducidas en la demanda se suscitan a consecuencia de unas obras realizadas en el piso NUM000 , por los co- propietarios Srs. Arturo - Antonia , cuya ilegalidad se plantea en Junta de Propietarios de 16 de mayo de 2002 y vuelve a reproducirse en la Junta de 5 de julio de 2002. El acuerdo adoptado en el punto tercero del acta señala literalmente lo siguiente: Se informa del cerramiento realizado en las terrazas de la planta novena, sin autorización de la Comunidad.

Y tras intervenciones de varios de los presentes, se acuerda por unanimidad de la asamblea, no autorizar ninguna obra, tanto de cerramiento, como de cualquier otra que afecte a los elementos comunes y configuración exterior del edificio. No haciéndose responsable la comunidad de cualquier perjuicio, tanto penal como administrativo o civil, que pudiera derivarse de las obras realizadas sin autorización de la comunidad, siendo responsable los propietarios que hubieran realizado las obras, así como los propietarios que fueran en cada momento.

Y la interpretación de tal acuerdo resulta acorde con el criterio de las recurrentes, puesto que,

- El punto tercero del orden del día se refiere a unas obras muy concretas, que eran las que en ese momento se llevaban a cabo en la vivienda de los Srs. Arturo - Antonia , sita en la planta décima, aunque por error en tal punto se mencione la planta novena. En cualquier caso no se hizo ninguna referencia concreta a las viviendas NUM001 escalera NUM002 , y NUM001 escalera NUM003 , propiedad de las ahora recurrentes.

- Pese a tratarse en la Junta del problema suscitado por unas obras concretas, la comunidad decide adoptar una acuerdo genérico, en los términos transcritos. Pero la interpretación de tal pacto, debe realizarse teniendo en cuenta las normas generales de interpretación de los contratos, previstas en los arts. 1281 y siguientes del C. Civil . Así, "pese a la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él, cosas distintas de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar" (art. 1283 ); y "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas" (art. 1281 ). Principios que aplicados al presente caso, no permiten entender que la Comunidad, además de no autorizar en adelante las obras que afectasen a los elementos comunes y a la configuración del inmueble, decidió en ese momento obligar a los comuneros que ya habían realizado obras de tal naturaleza, a suprimirlas y devolver su terraza o elemento afectado a su inicial configuración. Si tal hubiera sido la voluntad comunitaria, se hubiera reflejado en el acta. Pero de la redacción del acuerdo, sólo podría deducirse respecto de obras anteriores, que la comunidad excluyó cualquier responsabilidad por daños derivados de tales obras, lo que no guarda relación con la pretensión deducida en este procedimiento. Decisión que se ratifica en el acuerdo de 5 de julio de 2002, en el que tampoco se hace constar obligación ni requerimiento a los propietarios que hubieran realizado cierres, para su eliminación.

Interpretación avalada por el resultado de la votación, en la que todos los comuneros por unanimidad deciden no autorizar obras, pero obviamente las que se fueran a hacer en un futuro y no las ya hechas hasta ese momento, puesto que además de las ahora recurrentes, otros propietarios habían procedido al cierre de terrazas y balcones y su voto no podía ser contrario a sus intereses.

- Siguiendo con el examen de la actuación de la actora, se comprueba que el problema vuelve a suscitarse el día 10 de noviembre de 2003, en Junta que se continúa el día 20 de noviembre. El punto segundo del acta vuelve a referirse exclusivamente a las obras del piso NUM006 de los Sres. Arturo - Antonia , y la cuestión sometida a votación es el requerimiento a dichos titulares, para que retiraran el cerramiento hecho a modo de buhardilla, incluso por vía judicial. Y es en el punto cuarto del acta, donde se hace referencia a una petición de los propietarios Arturo - Antonia , para que la Comunidad se pronuncie sobre todos los cerramientos realizados en el inmueble, llegándose a la decisión de requerir solo a los propietarios de las planta décima y novena letra A de la escalera izquierda, que hubieran realizado su cerramiento con paredes y techo, sin autorización de la comunidad, para que procedieran a su supresión, sin que pese a la importancia del asunto, se hicieran requerimientos a propietarios concretos, y sin además mencionar a los propietarios de la escalera derecha, con lo que tampoco tal acuerdo afectaría a la Sra. Casilda . Pero es que además, el acuerdo resultaba incompatible con el adoptado por unanimidad de todos los comuneros el día 16 de mayo de 2002, en el que no se contemplaron las obras ya realizadas, y cuya votación vinculó a la comunidad.

La actuación de la actora lleva a la conclusión de que las obras de las recurrentes Sra. Casilda y Sra. Ángeles , que a la fecha de adopción de los mencionados acuerdos sin referencia alguna a las mismas, llevaban ya año y medio terminadas, fueron consentidas tácitamente por la Comunidad. Y en tal sentido, consideramos que la buena fe que debe imperar en cualquier relación, impedía en este caso a la actora, ejercitar un derecho en contradicción con su anterior conducta, por la que las recurrentes consideraron que su actuación era legítima, puesto que de no haberlo entendido así, resulta patente que nunca hubieran votado a favor del acuerdo de 16 de mayo de 2002, perjudicial para ellas, entendimiento igualmente amparado por la existencia de otras obras realizadas anteriormente sin objeción alguna.

Razones que nos llevan también a estimar el recurso interpuesto por dichas apelantes.

Por todo ello la demanda formulada por la Comunidad debe desestimarse íntegramente, con imposición de las costas causadas en la primera instancia por las partes demandadas. (Art. 394 de la LEC ).

»Cuarto. Por la estimación de los recursos, no procede efectuar pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia. (Art. 398 de la LEC ).»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación y en el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de San Sebastián se formulan los siguientes motivos:

  1. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

    Motivo primero. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba referente a la existencia de consentimiento expreso y tácito, y en cuanto a la interpretación de los acuerdos adoptados en las juntas d epropietarios de 11 de abril de 1997, 6 de mayo de 2002, 4 de julio de 2002 y 10 y 20 de noviembre de 2003.

    Alega el recurrente, en síntesis:

    1. La sentencia incurre en un error al valorar la prueba practicada.

    2. La junta de propietarios celebrada el 11 de abril de 1997, no autorizaba a los propietarios del piso NUM004 , escalera NUM002 a realizar las obras de cerramiento de su terraza .

    3. Los acuerdos aprobados en junta de comunidad en el año 2003 suponían la prohibición de alteraciones efectuadas en las plantas 9ª y 10ª del edificio con carácter retroactivo.

      El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

      Motivo segundo. Alteración del principio de la carga de la prueba en cuanto a la existencia del consentimiento, ya sea expreso o tácito por parte de la comunidad.

      Alega el recurrente, en síntesis:

    4. No existe prueba que permita concluir que la comunidad de propietarios ha consentido tácitamente las obras objeto del litigio.

    5. La sentencia recurrida, no solo ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba respecto a la existencia de un consentimiento tácito, sino que además ha invertido la carga de la prueba en relación a tal acreditación.

      El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

      Falta de motivación y congruencia en relación al libro de actas cuya autenticidad jamás impugnada, y en relación a la omisión por parte de la sentencia de la existencia, relevancia y ejecutividad de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios devenidos firmes por su falta de impugnación.

      Alega el recurrente, en síntesis:

    6. La sentencia recurrida adolece de una falta de motivación y congruencia en relación a la ejecutividad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios.

    7. La Audiencia Provincial ha obviado que los acuerdos de la comunidad adoptados en las juntas de 10 y 20 de noviembre de 2003 impiden considerar que las obras ahora impugnadas habían sido consentidas, por lo que la sentencia resulta incongruente y carente de motivación.

  2. Interposición del recurso de casación.

    El primer motivo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

    Motivo primero. Infracción de los artículos 396 CC y 7, 17 y 18 LPH y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fuerza ejecutiva y vinculante de acuerdos adoptados por una comunidad y no impugnados judicialmente.

    Alega la parte recurrente, en síntesis:

    1. Los acuerdos aprobados por la comunidad de propietarios que impiden considerar autorizadas las obras ejecutadas por los demandados, no han sido impugnados, por lo que son firmes y ejecutables.

    2. Existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

      Motivo segundo. Infracción de los artículos 1281 y siguientes del CC, 1253 y 1964 de la misma ley y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del concepto del consentimiento tácito

      Alega el recurrente, en síntesis:

    3. La sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito, recogida en las sentencias de 10 de junio de 1992 , 11 de julio de 1994 , 7 de octubre de 1986 , 10 de junio de 2002 o 28 de abril de 1986 , entre otras, que declaran que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia.

    4. Esta doctrina, no se respeta por la Audiencia Provincial pues existen acuerdos contrarios a la realización de las obras que no han sido impugnados y además la comunidad ha actuado con anterioridad a que finalice el plazo de prescripción del artículo 1964 CC .

SÉPTIMO

Por auto de 7 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de impugnación de los recursos presentado por la representación procesal de D.ª Salvadora y D.ª Marí Juana se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. El recurso de extraordinario por infracción procesal incurre en causa de indamisión, pues carece totalmente de fundamento al no ampararse en ninguno de los motivos contemplados en el artículo 469.2 LEC .

  2. La parte recurrente critica la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial sin explicar que sea ilógica absurda o arbitraria, sino que simplemente la rechaza por ser diferente que la realizada en primera instancia.

  3. Las obras realizadas por las recurridas fueron autorizadas y ejecutadas en el año 1997.

  4. A través del recurso extraordinario por infracción procesal se exponen cuestiones ajenas al mismo, pues la parte recurrente plantea cuestiones puramente sustantivas.

  5. La sentencia no vulnera la doctrina relativa a la ejecutividad de los acuerdos comunitarios no impugnados, pues la Audiencia Provincial declara que las obras fueron autorizadas por la comunidad de propietarios, de moso que los acuerdos referidos por el recurrente no se referían a estas obras.

  6. Tampoco ha sido vulnerada la doctrina del consentimiento tácito.

    En el escrito de impugnación de los recursos presentado por la representación procesal de D.ª Casilda y D.ª Ángeles se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  7. La sentencia no incurre en un error en la valoración de la prueba.

  8. No se ha vulnerado el principio de carga de la prueba, pues no hace falta una prueba diferente de los acuerdos de la comunidad, para poder concluir que existió un consentimiento tácito de la comunidad de propietarios en las obras ejecutadas por las recurrentes. Tampoco existe en la sentencia recurrida una falta de motivación o congruencia.

  9. Los argumentos relativos a la falta de ejecutividad de los acuerdos no impugnados, carecen de base pues parten de una interpretación de los mismos diferente a la ofrecida por la Audiencia Provincial.

  10. No ha sido infringida la doctrina del consentimiento tácito.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPH, Ley de Propiedad Horizontal.

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó en esencia una demanda mediante la que una comunidad de propietarios solicitaba se declarara la ilegalidad de unas obras de cerramiento llevadas a cabo por diversos copropietarios en su terraza, al haber sido ejecutadas sin el consentimiento unánime de los integrantes de la comunidad así como se les condenara a realizar, a su costa, las obras necesarias para retirar los cerramientos.

  2. El juez, tras explicar que la demanda no podía prosperar en relación a unos demandados, pues las obras de cerramiento tenían una antigüedad superior a 15 años, por lo que la acción ejercitada había prescrito, estimó la demanda en relación al resto de los copropietarios al considerar que la comunidad no había autorizado los cerramientos, por lo que mediante la demanda presentada no estaba actuando en contra de sus propios actos. También rechazó los argumentos de los demandados respecto a que existía un trato discriminatorio en relación a otros copropietarios que habían realizado obras de cerramiento pese a lo cual la comunidad no había exigido su retirada, pues consideró que estas alteraciones en la fachada del edificio, eran de menor entidad a las que estaban descritas en la demanda.

  3. La Audiencia Provincial estimó íntegramente los recursos de apelación formalizados por los demandados.

  4. Consideró, en síntesis:

    1. Las obras realizadas en una de las viviendas, en concreto en el piso NUM004 , escalera NUM002 , fueron autorizadas por la comunidad de propietarios demandante en la junta de propietarios celebrada el 11 de abril de 1997.

    2. Respecto de los cerramientos realizados en las viviendas del resto de los demandados (copropietarias del piso NUM001 NUM003 y NUM002 ) la Audiencia Provincial, valoró que en la junta de propietarios de 16 de mayo de 2002, y en la posterior de julio de 2002, se había planteado la posible ilegalidad de unas obras llevadas a cabo por un vecino del piso NUM000 , que no era ninguna de las ahora demandadas. En concreto, y como consecuencia de la naturaleza de tales obras se aprobó por unanimidad no autorizar ninguna otra que afectara a elementos comunes o a la configuración del edificio. La Audiencia Provincial, explicó que para concretar el alcance de este acuerdo se debía tener en cuenta que el objeto de las juntas era tratar la naturaleza de unas obras muy concretas que no eran los cerramientos llevados a cabo por las demandadas. De la lectura del acuerdo adoptado interpretó que la voluntad de la comunidad respecto a la prohibición de realizar obras de cerramiento, se extendía únicamente a futuras obras, no a las ya realizadas, por ello no consta ningún requerimiento a los propietarios que, como las demandadas, ya las habían ejecutado. Conclusión que se ratificaba por el hecho de que votaron a favor del acuerdo de prohibición no solo las ahora demandadas, sino otros copropietarios que ya habían realizado obras de cerramiento, de modo que no resultaba lógico que estuvieran de acuerdo con esta prohibición que es radicalmente opuesta a sus intereses. Finalmente indicó que el problema de las obras se suscitó de nuevo el 10 de noviembre de 2003 en junta que se continúa el 20 de noviembre de 2003 pero una vez más referida únicamente a las llevadas a cabo por un vecino del piso NUM000 distinto de las demandadas. En definitiva a la Audiencia Provincial concluyó que las obras de las demandadas estaban consentidas tácitamente por la comunidad, no solo porque cuando se llevaron a efecto los acuerdos de prohibición ya llevaban más de año y medio realizadas, sino además porque considera que de haber entendido que los acuerdos que sustentan la demanda en la que la comunidad prohibía la realización de cerramientos afectaban a sus obras, las demandadas no habrían votado a favor de su adopción.

  5. La parte actora ha formalizado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba referente a la existencia de consentimiento expreso y tácito, y en cuanto a la interpretación de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 11 de abril de 1997, 6 de mayo de 2002, 4 de julio de 2002 y 10 y 20 de noviembre de 2003.

Alega el recurrente, en síntesis, que en la junta celebrada el 11 de abril de 1997, no se autorizaba a los propietarios del piso NUM004 , escalera NUM002 para que realizaran sin más las obras de cerramiento de su terraza. Además los acuerdos aprobados en junta de comunidad en el año 2003 suponían la prohibición de alteraciones efectuadas en las plantas 9ª y 10ª del edificio con carácter retroactivo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC ni por la vía del artículo 469.1.3º LEC . La parte recurrente alude a ambos cauces de modo genérico sin concretar a cuál de ellos acude para denunciar el error en la valoración de la prueba en que funda este motivo del recurso, en cuyo desarrollo no cita ningún precepto que pudiera haber sido infringido, requisito que resulta esencial, pese a que se pudiera intuir que considera vulnerado el artículo 326 LEC , citado de modo general con otros preceptos de la LEC, en un apartado anterior del escrito de interposición denominado «Presupuestos procesales de admisibilidad».

    El cauce previsto en el artículo 469.1.2º está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    En cuanto al segundo cauce citado por el recurrente recogido en el artículo 469.1.3º LEC referido a la «Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión», tampoco resulta válido para la denuncia de un error en la valoración probatoria que solo puede excepcionalmente tener acceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en su valoración ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( SSTS de 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 ), al amparo del artículo 469. 1, 4.º LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ).

  2. Si bien en aplicación de la anterior doctrina el motivo expuesto ya no podría ser estimado, se debe añadir que la valoración de las actas de las juntas de propietarios a las que se refiere el recurrente, como documentos de naturaleza privada, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS 30 de junio de 2009 [RC n.º 1889/2006 ], 15 de noviembre de 2010 [RC n.º 610/2007 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán «prueba plena» en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 , RC n.º 2317 / 2004). En el presente caso la Audiencia Provincial, tras examinar las actas de las juntas de propietarios ha concluido que parte de las obras objeto de la demanda fueron expresamente autorizadas por la comunidad de propietarios a través de su junta de 11 de abril de 1997, en la que se solicitaba el informe de un arquitecto superior, y se entregó el emitido por un arquitecto técnico que, según valora probado la Audiencia Provincial, fue aceptado por la comunidad de propietarios, que, de hecho, no requirió expresamente la retirada de las obras realizadas hasta la presentación de la demanda.

    La sentencia ha considerado que los acuerdos adoptados en 2002, en los que se prohíbe la realización de obras de cerramiento, se referían a obras de futuro, y no a las ya ejecutadas que considera tácitamente aprobadas por la comunidad, único motivo lógico por el que se puede entender que los propios demandados y otros copropietarios que ya habían ejecutado cerramientos en las terrazas, votaran a favor de su adopción.

    En definitiva la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba y no resulta posible impugnar sus conclusiones intentando que prevalezca un elemento probatorio interpretado en un determinado sentido a fin de que prevalezca sobre otros, ni plantear cuestiones que implicarían una total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que, como ha señalado reiteradamente esta Sala, lo convertiría en una tercera instancia (SSTS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 , 26 de octubre de 2010 [RC n.º 2215/2006 ]).

CUARTO

Enunciación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo. Alteración del principio de la carga de la prueba en cuanto a la existencia del consentimiento, ya sea expreso o tácito por parte de la comunidad.

Alega el recurrente, en síntesis, que no se ha practicado prueba alguna a instancia de los demandados que permita considerar acreditado que la comunidad de propietarios ha consentido tácitamente las obras objeto del litigio. Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida, no solo ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba respecto a la existencia de un consentimiento tácito, sino que además ha invertido la carga de la prueba en relación a tal acreditación.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Vulneración sobra las normas de distribución de la carga de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Tampoco en el desarrollo de este motivo concreta la parte recurrente cuál es la vía que considera adecuada para denunciar una vulneración sobre las normas de distribución de la carga de la prueba ni cita el precepto que por considerar vulnerado pueda servir de sustento a su recurso. En todo caso la denuncia de las normas sobre la carga de la prueba no pueden encauzarse ni por la vía del artículo 469.1.2.º LEC ni por la vía del artículo 469.1.3º LEC .

  2. Pese a que estas circunstancias son suficientes para desestimar el recurso, se debe añadir que las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala (SSTS 2 de marzo de 2009, [RC n.º 238/2004 ], 29 de diciembre de 2009, [RC n.º 1869/2005 ], 4 de febrero de 2010, [RC n.º 2333/2005 ]). Por ello no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ). La Audiencia Provincial no ha hecho recaer en la recurrente las consecuencias perjudiciales de la falta de acreditación de un hecho, sino que concluye, valorando las pruebas aportadas, que ha existido un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios, que otorga plena validez a las obras realizadas por los demandados y que impiden el éxito de la acción entablada.

SEXTO

Enunciación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula:

Falta de motivación y congruencia en relación al libro de actas cuya autenticidad jamás impugnada, y en relación a la omisión por parte de la sentencia de la existencia, relevancia y ejecutividad de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios devenidos firmes por su falta de impugnación.

Alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida adolece de una falta de motivación y congruencia en relación a la ejecutividad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios. Considera que la Audiencia Provincial ha obviado que los acuerdos de la comunidad adoptados en las juntas de 10 y 20 de noviembre de 2003 impiden considerar que las obras ahora impugnadas habían sido consentidas, por lo que la sentencia resulta incongruente y carente de motivación.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Incongruencia y motivación.

  1. Jurisprudencia reiterada de esta Sala , recogida, entre otras, en SSTS de 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 594/2006 ], 2 de diciembre de 2009 [RC 407/2006 ] o 2 de noviembre de 2009 [RC n.º 1677/2005 ], declaran que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218.1 LEC , exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

  2. En cuanto a la exigencia constitucional de motivación, no supone una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que exige que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).

  3. La parte recurrente no fija específicamente el cauce por el que denuncia la falta de motivación y congruencia de la sentencia y los preceptos que considera vulnerados. No obstante la sentencia no adolece de los vicios que refiere el recurrente ya que cumple la exigencia de motivación que impone el artículo 218 LEC y da respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se han planteado por las partes. La recurrente en realidad se limita a reiterar, en el desarrollo de este motivo, su discrepancia con la valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones realizada por la Audiencia Provincial al considerar que se ha dado un valor jurídico y sustantivo equivocado a las actas de las juntas de propietarios, denuncias que carecen de relación con la falta de motivación y la falta de congruencia formalmente denunciada.

OCTAVO

Desestimación del recurso. Costas.

Al ser desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

NOVENO

Enunciación de los dos motivos del recurso de casación.

La estrecha relación que existe entre los dos motivos del recurso de casación aconsejan que sean analizados conjuntamente.

El primer motivo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula :

Motivo primero. Infracción de los artículos 396 CC y 7, 17 y 18 LPH y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fuerza ejecutiva y vinculante de acuerdos adoptados por una comunidad y no impugnados judicialmente.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que transcurrido el plazo legalmente establecido para ejercitar las acciones que la ley prevé a fin de impugnar los acuerdos aprobados en junta de propietarios, estos deviene firmes y ejecutables. Indica la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina que ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de febrero de 1986 , 20 de abril de 1991 y 19 de julio de 1994 . Además alega que, en relación a esta cuestión jurídica existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Indica el recurrente que existe una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en tanto las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Toledo, sección 1ª, de 23 de mayo de 2001 y 28 de marzo de 2006 declaran que los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios y no impugnados en plazo tienen fuerza ejecutiva y vinculante, mientras que las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª, de 13 y 5 de octubre de 2006 , de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2.ª de 14 de mayo de 2003 y de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2.ª de 15 de marzo de 2005 , defienden la inexistencia de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios aunque no hayan sido impugnados.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo. Infracción de los artículos 1281 y siguientes del CC, 1253 y 1964 de la misma ley y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del concepto del consentimiento tácito

Alega el recurrente, en síntesis que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito, recogida en las sentencias de 10 de junio de 1992 , 11 de julio de 1994 , 7 de octubre de 1986 , 10 de junio de 2002 o 28 de abril de 1986 , entre otras, que declaran que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. Considera que esta doctrina no se respeta por la Audiencia Provincial, pues existen acuerdos contrarios a la realización de las obras que no han sido impugnados y además la comunidad ha actuado antes de que expirara el plazo de prescripción de la acción fijado en el artículo 1964 CC .

Ambos motivos deben ser desestimados.

DÉCIMO

Carácter inaplicable de la jurisprudencia en la que se funda el recurso

La jurisprudencia invocada no es suficiente para considerar fundado este motivo. La Audiencia Provincial no ha declarado el carácter no vinculante o no ejecutivo de un acuerdo comunitario válidamente aprobado, como parece considerar el recurrente. Para entender este razonamiento resulta necesario atender a una base fáctica diferente de la expuesta por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no concluye, como sí hace la parte recurrente, que existan acuerdos aprobados por la comunidad de propietarios en los que se haya declarado de modo específico que las obras realizadas por los demandados se habían ejecutado en contra del criterio de la comunidad de propietarios o que la comunidad de propietarios hubiera aprobado su no autorización. Muy al contrario la sentencia declara probado que las obras realizadas por parte de los demandados fueron expresamente autorizadas por la comunidad de propietarios en la junta celebrada el 101 de abril de 1997. En cuanto al resto de los propietarios demandados razona que no solo no existió una prohibición expresa sino que los cerramientos realizados fueron tácitamente aprobados. Declara que cuando se acordó prohibir la ejecución de más cerramientos tal prohibición lo era de futuro, y no se refería a las obras ya ejecutadas, respecto a las que a la vista del tiempo transcurrido desde su realización y a la aprobación de este acuerdo prohibitivo de futuro existía un consentimiento tácito. Solo este criterio parece razonable, indica la Audiencia Provincial, pues los propios demandados y otros copropietarios, que también habían ejecutado obras de cerramiento, votaron a favor de su adopción. En conclusión, la Audiencia Provincial no vulnera las doctrinas relativas a la ejecutividad de los acuerdos o el consentimiento tácito, sino que la parte recurrente otorga a los acuerdos adoptados un contenido y unas consecuencias muy diferentes a las expuestas por la Audiencia Provincial.

UNDÉCIMO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso de casación, exige la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , n. NUM000 de San Sebastián, con imposición de las costas correspondientes de este recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , n. NUM000 de San Sebastián contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación n.º2285/2006 , dimanante del juicio ordinario n.º 269/2005, del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de San Sebastián , cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Debemos estimar y estimamos, los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de D.ª Ángeles y D.ª Casilda ; y por el procurador Sr. Rodríguez Lobato, en nombre y representación de D.ª Salvadora y D.ª Marí Juana , frente a la sentencia dictada con fecha 6 de marzo del 2006 , y con revocación de dicha resolución, debemos absolver a las partes demandadas-apelantes, de la acción en su contra ejercitada, con imposición a la actora del pago de las costas causadas en la primera instancia.

    »No procede pronunciamiento respecto a las costas causadas en la alzada.»

  3. Declaramos que no ha lugar a casar la sentencia por ninguno de los motivos formulados.

  4. Imponemos las costas de este recurso de casación y de este recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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