STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6022
Número de Recurso4036/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4036/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Cárnicas San Rafael, S.A. contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 4036/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrtivo nº 1030/2000, interpuesto por la entidad Cárnicas San Rafael S.A., representada por el Procurador Don Domingo Lago Pato y asistida por el Letrado Don José L. Benedicto Gil, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de Julio de 2.000, que deniega la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia solicitada por la recurrente, al considerar la referida resolución ajustada a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Cárnicas San Rafael, S.A., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Al amparo de lo preceptuado en el art. 88.3 de la LJCA, en relación con el apartado D, consideramos que existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por no haber apreciado el Tribunal inferior los hechos admitidos como probados por la recurrente, y en particular, la existencia clara de un error judicial efectuado por el JPI nº Uno de Benidorm, Autos nº 149/88, al no haber comunicado oportunamente al hoy recurrente los requisitos establecidos en al regla 5ª del art. 131 de la L . Hip.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Cárnicas San Rafael S.A se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 18 de Julio de 2.000 denegando la indemnización solicitada, que en la demanda se pide se fije en ejecución de sentencia fundando todos los razonamientos contenidos en la misma, en la supuesta existencia de un patente error judicial en la tramitación de un procedimiento previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria y ello con fundamento en el art. 293 LOPJ .

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

"A consecuencia del procedimiento hipotecario nº 149/1988, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm contra la entidad APROVECHAMIENTOS FINACIEROS S.A., el órgano judicial despachó ejecución, procediendo al embargo de la fábrica de embutidos, junto con el matadero industrial anejo y la maquinaria que se encontraba en el inmueble, denominada San Rafael, sita en el término de Nucia, finca que fue adjudicada a la entidad PROMOCIONES LA MARINA, S.L..

La referida adjudicación se llevó a cabo sin practicar las notificaciones previstas en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria pese a que, según la recurrente, de la certificación registral unida a los autos resultaba que la propiedad de la finca embargada se hallaba inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad. Dicha circunstancia fue advertida en varias ocasiones por la ejecutada, APROVECHAMIENTOS FINACIEROS S.A., a lo largo del procedimiento judicial, dando lugar a un auto de 27 de junio de 1997,aclarado por otro de 3 de julio siguiente.."

El Tribunal "a quo" rechaza la prescripción de la acción, pero desestima la misma al entender que no se da el presupuesto de la previa declaración de error judicial exigida en el art. 293 LOPJ y ello con los siguientes razonamientos:

"En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, salvando ahora el especial supuesto previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra su origen en aquellos perjuicios que sufran los particulares a consecuencia de la actividad jurisdiccional errónea de los Jueces y Magistrados, debiendo entenderse por errores judiciales los cometidos por éstos en las decisiones que adopten al enjuiciar los asuntos de que conozcan, tanto en el fijación y valoración de los hechos, como en la aplicación e interpretación del derecho.

Para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en supuestos distintos a los previstos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario como presupuesto previo, una resolución que expresamente declare el error, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

El examen de los presupuestos fácticos sobre los que se asientan las presentes actuaciones, obligan a concluir que en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En efecto, como la propia recurrente puso de manifiesto en su reclamación administrativa y ha expresado en esta sede judicial, el fundamento de su denuncia se encuentra en los presuntos reiterados errores cometidos por los Jueces que conocieron el procedimiento ejecutivo hipotecario nº 149/1988, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, respecto de la propiedad de la fábrica de embutidos, con maquinaria y matadero industrial anejo, denominada San Rafael, sita en el término de Nucia, embargada y adjudicada en el citado procedimiento. Denuncia particularmente la recurrente que la finca de referencia fue adjudicada con fecha 18 de junio de 1996 a la entidad PROMOCIONES LA MARINA, S.L., sin practicar las notificaciones previstas en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pese a que de la certificación registral unida a los autos resultaba que la misma estaba inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad; y que el órgano judicial cometió sendos errores en autos de 17 de junio de 1997 y de 3 de julio siguiente, este último aclaratorio del anterior, por no reconocer su propiedad sobre el inmueble.

Pues bien, dejando al margen el acierto de las citadas resoluciones judiciales, lo que no ofrece dudas es que al haberse dictado en el ejercicio de la actividad de enjuiciamiento de los órganos judiciales, no pueden dar lugar a un supuesto de funcionamiento irregular de la Administración de Justicia sino que podrían motivar, en todo caso, el derecho a una indemnización por error judicial, siempre que, de conformidad con el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una resolución declarara expresamente el error en el procedimiento que el citado precepto previene, presupuesto que no concurre en el caso de autos."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan dos motivos de recurso. El primero de ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de la jurisprudencia que cita en relación al art. 293 de la LOPJ al entender que en el caso de autos no era necesaria la previa declaración judicial sobre el error judicial en el que se funda la pretensión y ello por cuanto el propio Juzgado de Primera Instancia por Auto de 14 de Octubre de 1.997 ya recogió que no se había dado comunicación al hoy recurrente en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 131.5º de la Ley Hipotecaria como en su día previno el Registrador.

Para la recurrente solo es necesaria la declaración judicial de error cuando este no sea patente e inequívoco y ese carácter inequívoco concurriría en el caso de autos.

En el segundo motivo de recurso se alega vulneración del art. 6.3 del C.Civil, considerando que existió un claro error judicial al haberse subastado y adjudicado una finca en virtud de resolución judicial incumpliéndose de forma clara y a sabiendas los requisitos del art. 131.5 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO

Como antecedentes necesarios para la resolución de ambos motivos de recurso es necesario tener en cuenta: A) El 26 de Septiembre de 1.998 por el Banco Guipuzcoano S.A se promueve demanda de juicio especial sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria contra "Aprovechamientos Financieros,

S.A", D. Rosendo y Dª Ángela, en reclamación de 10.812.000 ptas, solicitando que previos los trámites correspondientes se proceda en su caso a la subasta de determinados bienes hipotecados con hipoteca inmobiliaria y mobiliaria entre los que se cita como único bien inmueble una fábrica de embutidos, con matadero industrial anejo denominado San Rafael, inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarria. Tomo NUM000, Libro NUM001 de la Nucia, folio NUM002, finca NUM003 .

  1. Por Aprovechamientos Financieros S.A se aporta en el curso del procediiento sumario a que nos referimos, certificación del Registro de la Propiedad en la que sí consta que la finca arriba citada está inscrita a favor de Cárnicas San Rafael, S.A. desde el 7 de Marzo de 1.987 constando igualmente la hipoteca constituida por Aprovechamientos Financieros S.A en favor del Banco Guipuzcoano.

  2. Por Auto de 16 de Enero de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benidorm una vez seguida la tramitación que consta documentada en Autos se adjudicó la finca NUM003 en favor de Promociones La Marina S.L.

    En dicho Auto se razona:

    "Tercera: Por providencia de 03/10/1988 se admitió a trámite la demanda, disponiendo la continuación del proceso por los trámites del artículo 131 LH y teniendo por parte al Procurador Sr.Lloret Mayor, en la reprsentación de Banco Guipuzcoano.

    Asimismo se dispuso reclamar del Registro de la Propiedad certificación de la última inscripción de dominio o de posesión, certificación de cargas y si se encuentra vigente y sin cancelar, la hipoteca por la que se procede en este procedimiento. Al tenor de la certificación consta que, la hipoteca por la que se procede se encuentra vigente y sin cancelar. Tambie#n de la misma resultó la no existencia de titulares de derechos que previene la regla 5ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria .".

  3. Por Auto de 17 de Junio de 1.997 el Juzgado de Primera Instnacia de Benidorm, señala que ha procedido en la adjudicación de la finca con arreglo a dercho, al no estar demostrado que Cárnicas San Rafael fuera desde Marzo de 1.987 propietaria de la finca subastada, Auto que se aclara por otro de 3 de Julio de

    1.997 del siguiente tenor:

    "Primero.- De conformidad con lo que dispone el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en virtud de lo señalado en su párrafo 2º el razonamiento jurídico primero de la resolución de 17 de junio de

    1.997 queda redactado de la siguiente forma: ".... no constando documentalmente que ni el 15 de Octubre de

    1.985 ni después de Marzo de 1.987 la deudora fuera "Carnicas San Rafael" por lo que el procedimiento se dirigió contra la empresa "Aprovechamientos Financieros, S.A." debiendo por tanto ser beneficiaria la última de las antes citadas del sobrante de la subasta que en su día fue celebrada, no siendo objeto del presente procedimiento la determinación del derecho que pueda tener la empresa "Cárnicas San Rafael" en virtud de su escritura de constitución, "siendo esta aclaración debida a error material".

CUARTO

A la vista de los antecedentes citados es obvio que ambos motivos de recurso han de ser desestimados. La actora considera que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un patente error judicial que por tanto no exigiría una previa declaración judicial, cuando procedió en el ámbito del art. 131 de la Ley Hipotecaria como lo hizo, vulnerando lo establecido en su regla 5ª, toda vez que era patente, a la vista de la certificación del Registro de la Propiedad aportada, que la finca subastada estaba incrita a nombre suyo y no de "Aprovechamientos Financieros, S.A".

La Sala de instancia tiene razón cuando señala en primer lugar que no cabe hablar de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues las resoluciones que dieron lugar a la adjudicación de la finca en subasta se tomaron en un procedimiento judicial. La tiene también cuando mantiene que si lo que sostiene la recurrente como efectivamente hace, es la existencia de un error judicial en la tramitación del procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en concreto de la falta de cumplimiento de alguna de las reglas de ese precepto, debe acudir a obtener la previa declaración de error judicial. No cabe olvidar el carácter sumario del procedimiento al que nos referimos refiriendo, ni puede aceptarse tampoco el carácter evidente y patente que postula la actora en relación al error judicial que alega. Ciertamente se planteó en su momento una cuestión relativa a la titularidad de la finca subastada en el ámbito de un procedimiento sumario y no cabe ahora en el marco de una reclamación de responsabilidad patrimonial como la ejercitada por la recurrente, dilucidar si se siguió en forma la tramitación fijada en el art. 131 de la Ley Hipotecaria y cuáles eran las cuestiones que debían resolverse en su ámbito en relación a la titularidad del bien, y mas cuando como hemos expuesto hasta recayó en él el Auto de aclaración antes transcrito.

Consiguientemente y puesto que la actora manifiesta que la acción que ejercita la funda en un supuesto error judicial, no cabe aceptar que la Sala de instancia haya vulnerado el art. 293.1 de la LOPJ, y jurisprudencia que lo desarrolla, pues como dice reiteradísima jurisprudencia de esta Sala desarrollando tal precepto es necesaria la decisión judicial que expresamente reconozca el error ( por todas Sentencia de 23 de Enero de 2.007- Rec.4736/2002 ) y en donde en su caso se fije si el mismo se produjo o no en la tramitación del procedimiento del juicio sumario previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria .

Por todo ello ha de desestimarse el primer motivo de recurso ya que no se ha vulnerado como hemos dicho el art. 293.1 LOPJ ni la jurisprudencia que lo desarrolla, siendo así que todas las sentencias que cita la recurrente, no eximen en ningún caso de la previa decisión judicial de existencia de error judicial, haciendo referencia a los requisitos que ha de tener el error para que sea declarado.

QUINTO

Tampoco cabe apreciar una vulneración del art. 6.3 del C.Civil que establece que las normas imperativas y prohibitivas son nulas de pleno derecho, pues la sentencia en modo alguna se pronuncia en contra de lo establecido en dicho precepto, al que por lo demás ni se refiere, sino que sostiene acertadamente como se ha dicho, la necesidad de la previa declaración del error judicial según lo dispuesto en el art. 293 LOPJ, para que en su caso pudiesen tener viabilidad la pretensión de la recurrente.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurente fijándose en mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Cárnicas San Rafael S.A contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma. Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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