STS 1064/2007, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1064/2007
Fecha04 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Luis Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo número 1039/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 547/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LMINACIÓN, S.L." (CELSA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Valencia conoció el Juicio de Menor Cuantía 547/1998 seguido a instancia de la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. contra

D. Luis Carlos y Dª. Montserrat . La demandante formuló demanda en fecha 21 de septiembre de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "por la que se condene:

-Solidariamente a D. Luis Carlos y a Dª. Montserrat a pagar a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. las siguientes cantidades:

  1. 9.803.088.- Ptas. de importe de cancelación del préstamo hipotecario, más el interés legal de dinero calculado desde el 11 de octubre de 1996, fecha en que COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. procedió a pagar tal cantidad al BANCO BILBAO VIZCAYA.

  2. 257.000.- Ptas. de gastos notariales de cancelación de hipoteca, más el interés legal del dinero calculado desde el 18 de abril de 1997, fecha en que COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. procedió a pagar tal cantidad.

-A D. Luis Carlos, a pagar a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. 3.036.824.- Ptas. de gastos de reparcelación de la finca pagados por lo que tendría que pagar mi mandante en nombre del Sr. Luis Carlos, más el interés legal del dinero calculado, en cuanto a 1.769.128.- Ptas., desde el día 24 de noviembre de 1997, fecha en que COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. proceda a pagar dicha cantidad al Ayuntamiento de Torrent.

-En ambos casos, con expresa imposición a ambos codemandados, en la proporción correspondiente, de las costas causadas a mi mandante".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 14 de diciembre de 1998 la representación procesal de Montserrat contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "desestimando la demanda frente a mi representada, absolviendo a la misma de las pretensiones de la actora, con imposición a la demandante de las costas de este procedimiento". El día 27 de enero de 1999, la representación procesal de D. Luis Carlos, contestó a la demanda formulada de contrario, solicitando que "estimando la excepción dicte sentencia absolutoria en la instancia declarando la falta de competencia territorial o en su defecto si esta se desestima se absuelva a mi defendido por no ser exigible la deuda al no haber transcurrido el plazo señalado para el pago de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la demandante por su mala fe y temeridad".

Con fecha 30 de septiembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Española de Laminación S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados Luis Carlos y Montserrat de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa condena en costas a la mercantil demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación planteado por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia, en autos de menor cuantía 547/98 de dicho JUZGADO, que SE REVOCA, en parte, y, en su lugar, estimado, en parte, la demanda planteada por el recurrente, Compañía Española de Laminación S.L. contra D. Luis Carlos y contra Dª Montserrat se CONDENA al primero de dichos demandados, Sr. Luis Carlos a que abone a la demandante la suma de

11.829.216 pesetas más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente hasta su pago, manteniendo la absolución de la codemandada Sra. Montserrat, acordada en primera Instancia, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Luis Carlos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

"Primero: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.091 del Código Civil ".

"Segundo: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.125 del Código Civil e indebida aplicación del art. 1.129 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 8 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, habiéndose presentado en fecha 3 de octubre de 2003, por la representación procesal de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L.", escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso tuvo su origen en la demanda por la que la mercantil "Compañía Española de Laminados, S.L". reclamaba a Luis Carlos y Montserrat, la cantidad de

13.096.912 ptas, de las cuáles la segunda, únicamente, debía responder por 10.060.088 ptas, como avalista del préstamo otorgado por la demandante al demandado Luis Carlos, esposo de dicha Montserrat . Dicha reclamación se basaba en el hecho de que el Luis Carlos asumió personalmente la deuda que la mercantil de la que era socio y presidente ostentaba frente a otras dos mercantiles en cuyos derechos y obligaciones se subrogó la demandante -por sendos negocios jurídicos de cesión y absorción- reconociendo por escrito ser deudor personal de una cantidad de dinero que, en el mismo documento, saldaba a través de la dación en pago del 50% de una finca en la cual ostentaba la titularidad dominical, con el compromiso de proceder a la reparcelación de la misma dentro del Plan Parcial a que estaba sujeta, asumiendo para ello todos los gastos de reparcelación y urbanización. Se comprometía, asimismo, a otorgar la correspondiente escritura a favor de los cesionarios en el plazo de tres meses a contar desde la aprobación del Plan Parcial de reparcelación, satisfaciendo todos los gastos inherentes y subsiguientes al otorgamiento de la escritura, menos el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP). El demandado, una vez inscrita previamente la porción de finca a su nombre, en lugar de otorgar escritura pública con la actora como había convenido, hipotecó su parte con el "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", en garantía de la devolución de un préstamo por importe de 12.000.000 ptas. de principal más intereses ordinarios y de demora, adoptando la codemandada Montserrat, como esposa del demandado, la posición de avalista de dicho préstamo. Ante tal situación, la demandante, previo acuerdo con la otra parte, saldó la deuda existente con el BBV, subrogándose en su posición frente a los codemandados, obligándose Luis Carlos a pagar a la actora el saldo pendiente, los gastos de subrogación y los gastos de reparcelación. A consecuencia de dicho pacto, se procedió posteriormente a elevar a escritura pública el inicial contrato de cesión por dación en pago a favor de la actora. Ante la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Luis Carlos, la actora reclama 10.060.088 ptas. por el importe pendiente del préstamo hipotecario en el que se subrogó como acreedora, más los gastos de cancelación de la hipoteca, notaría y registro a ambos codemandados, como deudor principal Luis Carlos y como avalista Montserrat, más

3.036.824 ptas. Luis Carlos por gastos de reparcelación de la finca.

La parte demandada, Montserrat, opuso que la cesión que Luis Carlos hizo de la finca debería haber tenido el consentimiento de su esposa codemandada, por lo que consideraba nula tanto dicha cesión como todo lo actuado por Luis Carlos respecto de la cesión; que la actora se comprometió a adoptar la posición de Luis Carlos como deudor hipotecario frente al BBV, pero no pudo comprometerse a asumir la posición de acreedora frente a la demandada; que la cantidad reclamada por el préstamo hipotecario no puede ser exigida aún, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años pactado; que la demandada no ha continuado siendo avalista del Sr. Luis Carlos, puesto que la actora pagó el préstamo hipotecario al BBV, surgiendo, en su caso, un derecho de crédito contra Luis Carlos ; y que la demandada no ha suscrito aval alguno del crédito de la actora frente Luis Carlos, habiéndose extinguido la obligación de esta frente al BBV con el pago de la deuda.

La parte demandada Luis Carlos, en primer lugar, opuso excepción de falta de competencia territorial, y, entrando en el fondo del asunto, entre otras cuestiones, adujo que en el contrato de subrogación efectuado con la actora, se estipulaba en el pacto tercero que el demandado se comprometía a satisfacer en el plazo máximo de cuatro años el saldo pendiente de pago frente al BBV, más los gastos de subrogación, sin que, en el momento de presentación de la demanda, hubiese transcurrido dicho periodo.

El Juzgado de Primera Instancia, después de desestimar la excepción de falta de competencia territorial, entrando en el fondo del asunto, consideró eficaz el contrato de dación en pago pese a la ausencia de consentimiento de la codemandada, al haberse elevado a escritura pública posteriormente, cuando ya estaban casados en separación de bienes. No obstante lo anterior, la sentencia estima que "una vez amortizado el préstamo hipotecario por la sociedad ahora demandante, tan sólo tendrá esta el derecho de repetir contra el deudor por cuenta de quien pagó (art. 1158 del Código Civil), pero no le asistirá ninguna acción contra la fiadora demandada, ya que la obligación principal de la derivaba la de la fiadora fue extinguida", por lo que se debía desestimar la pretensión deducida contra Montserrat . En cuanto a la acción ejercitada contra el otro codemandado, estando fundamentada en una obligación a plazo y, no habiendo transcurrido el periodo de tiempo estipulado para la exigibilidad de la deuda ni la insolvencia del deudor, no puede reclamarse su cumplimiento, lo que llevó a la desestimación de la demanda.

La Audiencia Provincial, si bien coincide con la sentencia de primera instancia en que la obligación no había vencido en el momento de presentación de la demanda por falta de transcurso del plazo fijado, disiente de dicha resolución en el entender de que concurren en el caso los fundamentos suficientes para aplicar lo dispuesto en el artículo 1129.2º del Código Civil y subsiguiente pérdida del plazo pactado a su favor, puesto que "fue el demandado, pese a los sucesivos intentos del actor, el que frustró las distintas peticiones dirigidas al mismo (...) a fin de dotarse [el actor] de las necesarias condiciones y garantías de devolución de la cantidad que como principal abonado al B.B.V. aquí se reclama, como ambos acordaron contractualmente, y tal renuencia al cumplimiento, cuyo máximo exponente es la falta de pago de, al menos, una mínima parte de lo que la actora abonó y que al demandado Sr. Luis Carlos competía, es suficiente para considerar concurrente la causa prevista en el artículo 1129.2º del Código Civil ", lo cual llevaría a la estimación de la demanda dirigida contra Luis Carlos, manteniendo la Audiencia la absolución de Montserrat .

SEGUNDO

El recurrente formula el primer motivo de casación, interpuesto a través del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.091 del Código Civil .

Al inicio del motivo, el recurrente señala que "en este supuesto nos encontramos ya que a tenor del documento nº 11 aportado en la demanda de fecha 17 de julio de 1996, y más concretamente en su pacto 3º, se otorga un plazo de 4 años al Sr. Luis Carlos para el cumplimiento de lo estipulado, presentándose la demanda el 21 de Septiembre de 1.998, mucho antes de la finalización del plazo máximo acordado, tal y como así consta", indicando que la sentencia incumple lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil, con referencias posteriores a la Jurisprudencia de esta Sala relativa a la fuerza probatoria de los documentos privados en cuanto a la fecha en la que estos fueron realizados.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, ya la Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2006 establece que "en efecto, los preceptos citados [artículos 1088, 1089 y 1091 del Código Civil ] y presuntamente infringidos en la sentencia recurrida, son unas normas de carácter general sin posibilidad de control casacional, que no pueden ser invocados por sí solos en casación, sino que exigen compartir su alegación con algunos más concretos y específicos que sirva de compulsa o contraste -sentencias de 13 de mayo de 1988, 23 de marzo de 1996, 26 de noviembre de 1997, 25 de mayo y 7 de diciembre de 1988, entre otras muchas más". En el mismo sentido, la Sentencia de 19 de octubre de 2005, establece "como señala la sentencia de 12 de noviembre de 2004, con cita de la de 4 de febrero del mismo año, es criterio reiterado de esta Sala el de que los preceptos genéricos son inhábiles para articular un motivo de casación ya que ello convertiría al recurso en una tercera instancia del pleito a modo de revisión general; ésta inhabilidad alcanza al invocado art. 1091 del Código Civil que recoge el principio «lex contractus» que, por su generalidad, no puede ser alegado como fundamento del motivo".

En vista de la doctrina anterior, el motivo adolece de la misma generalidad que denuncian las sentencias citadas en los respectivos supuestos concretos, puesto que el recurrente menciona el precepto 1091 del Código Civil de forma tangencial, mezclando la cuestión sustantiva del enunciado con la valoración probatoria de un documento determinado, efectuada por el Juez de instancia sin mencionar la infracción de preceptos procesales relativos a la valoración de la prueba documental, que es lo que, en definitiva, pretende el recurrente cuando afirma que "la interpretación contractual realizada por los Tribunales puede ser desvirtuada por medio de la vía casacional denunciando la concurrencia de error probatorio derivado de una interpretación lógica". A través de la denuncia aparente de un precepto sustantivo, el recurrente busca someter a revisión el conjunto del procedimiento, y, con ello, obtener de esta Sala una nueva decisión acorde con sus propias pretensiones, como si de una nueva instancia se tratase. Esta Sala tiene reiterado que el vicio de "hacer supuesto de la cuestión" o "petición de principio" tiene vedado el acceso a la casación puesto que dicho recurso tiene por finalidad controlar la aplicación de la norma, no revisar los hechos -Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 30 junio de 2006, 18 julio 2006, 5 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2007 entre las más recientes-.

TERCERO

El segundo motivo, fue interpuesto a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.125 del Código Civil e indebida aplicación del artículo 1.129 del Código Civil .

En el motivo, el recurrente aduce que la sentencia impugnada, en lugar de entender que el contrato suscrito entre las partes era a plazo y que dicho plazo no había transcurrido, aplica indebidamente el supuesto del art. 1.129 del Código Civil "por cuanto que en la demanda no se fundamentó ni se concretó en el petitum de la demanda dicho vencimiento anticipado, pero además, (...) no hay ninguna prueba con entidad suficiente que permita poder concretar los compromisos a que llegó el demandado con la demandante, a salvo del compromiso admitido en la prueba de confesión en juicio de que intentó pagar 200.000 pts. al mes (posición 6ª), debiéndose tener en cuenta tal y como se reseña en el fundamento 5º de dicha resolución judicial que es un hecho no controvertido por la demandante (escrito resumen de pruebas) de que los plazos de amortización del préstamo estaban siendo atendidos por el demandado".

El motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, ha de significarse la generalidad de que adolece este motivo, como ya se expusiese en el motivo anterior, donde, bajo la aparente denuncia de infracción de un precepto sustantivo, se esconde una petición de principio, por un lado -el recurrente vuelve a poner en cuestión el hecho de que el documento nº 11 de la demanda es un contrato a plazo inexigible, reiterando lo ya expuesto en el primer motivo- y, por otro, la denuncia de una infracción procesal, la incongruencia, sin que se haya mencionado el correspondiente precepto procesal ni se haya utilizado la vía casacional adecuada -art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. El recurrente alega que el actor no pidió el cumplimiento del contrato a plazo alegando la pérdida del mismo por el deudor sobre la base del artículo 1.129 del Código Civil, como efectivamente apreció la sentencia de segunda instancia. Acusa la incongruencia de la misma, unido, de forma confusa, a la errónea apreciación de la prueba y al principio de carga probatoria, plasmada en las sentencias que alega en su escrito.

La mezcla de infracciones sustantivas y procesales en el mismo motivo, sin mención, en este último caso, de los concretos preceptos infringidos, amen de sumar imprecisión al motivo casacional, es un exponente de la pretensión última del recurrente, quien, como se ha dicho, a través del recurso de casación, pretende una nueva revisión del procedimiento, desde una perspectiva de los hechos contraria a la declarada probada por la sentencia de apelación. Pero es que, a mayor abundamiento, la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia apuntado por la parte, puesto que, si bien en los hechos de la demanda no hace mención expresa al cumplimiento anticipado de la deuda, dándolo por sentado, en el fundamento de derecho de carácter jurídico-material número V, en el folio 19, expone literalmente que "Efectivamente, aunque el préstamo en el que se subrogó COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. establecía unos plazos de devolución por parte del deudor, no es menos cierto que la deuda quedaba totalmente vencida y sería exigible en su totalidad, entre otras circunstancias, cuando incumpliese con el pago, como es evidente que ha sucedido. Por tanto, por aplicación del artículo 1129 del Código Civil se entiende que el deudor ha perdido su derecho al plazo establecido en los DOCUMENTOS Nº 7 y 11, ya que el plazo de 4 años, como se desprende del DOCUMENTO Nº 11, tenía que documentarse para garantía del acreedor en una serie de letras de cambio que garantizaran la ejecutividad de la deuda y dichas garantías no han sido otorgadas ni por el Sr. Luis Carlos ni por la Sra. Montserrat, al haberse negado a aceptar las letras de cambio (DOCUMENTOS Nº 22 a 28)". Por tanto, el actor sí que sometió a debate el cumplimiento anticipado de la deuda, con unas pruebas que, a juicio del juzgador de instancia, fueron suficientes para llegar al fallo impugnado, y cuya valoración no puede ser revisada en casación.

La Sentencia de 30 de enero de 2007, resume la doctrina de esta Sala en relación con la incongruencia al establecer, extractadamente que "es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (cfr. Sentencias de 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 ). Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia «extra petita»". Por tanto, no es preciso que la pretensión de la parte venga especificada de forma exclusiva en los antecedentes de hecho, sino que debe ser inequívocamente deducida del conjunto de la demanda, antecedentes y fundamentos, sin que la sentencia pueda ser incongruente cuando se adecua al suplico de la demanda en su fallo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que se imponen las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Carlos frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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