STS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2719/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estébanez García, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª Alicia , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús y Celia contra el Acuerdo impugnado, que se anula en el único sentido de valorar los 516 m2 incluidos en zona de "quintana" en la suma de 18.576 €, con la consiguiente disminución de las partidas correspondientes a Suelo al quedar ésta reducida a 4.564 m2, manteniéndose dicho acuerdo en todo lo demás. Los intereses legales se devengarán en al forma más arriba indicada. Y sin expresa imposición de las costas procesales.>>

Con fecha 9 de abril de 2008, la misma Sala citada dictó Auto cuya parte dispositiva resuelve: "No ha lugar a efectuar la Aclaración solicitada de la sentencia de fecha 16 de enero de 2008 , dictada por este Juzgado , en los presentes autos de recurso ordinario 144/2005, interpuesto por la Procuradora Dña Pilar Montero Ordóñez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dña Alicia , frente a Jurado Provincial de Expropiación. Se rectifica el error material existente en el fallo de la sentencia debiendo de figurar en el mismo como recurrente Dña Alicia en lugar de Dña Celia . Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Alicia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los citados recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 114/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 38/05 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (418,766,75 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 144/2005 , interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Alicia frente al Acuerdo nº 38/05, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por el que se fijó en la cantidad de 87.374,31 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado.

La Sala de instancia recoge los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte allí demandante así como las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, dedicando a continuación un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración. A continuación razona, en el Fundamento de Derecho Quinto, la decisión que pronunciará luego en el fallo.

Tiene en cuenta la Sala a quo la doctrina recogida así como "la circunstancia de que los peritos Sres. Onesimo y Rodrigo no se han ajustado a la hora de valorar el suelo expropiado a las reglas establecidas en el artículo 26 de la Ley 6/98 al referirse a datos de tasaciones inmobiliarias en la zona para fincas susceptibles de ser edificables y que, además, no están debidamente documentadas o derivan de una mera estimación subjetiva el del segundo de ellos; es por ello por lo que ha de mantenerse el valor de 15€ establecido por el Jurado, si bien ello con la excepción de los 516 m2 incluidos en la zona de "quintana" que han de valorarse en los 36 €/m2 indicados por el perito judicial y no en los 75,13 € fijados por Don. Onesimo por estimarse este valor excesivo y falto de necesaria justificación y método de cálculo legalmente dispuesto" .

"Tampoco pueden aceptarse sus conclusiones -añade la sentencia impugnada- respecto de las edificaciones, manzanos, cosecha pendiente y demás elementos afectados por basarse en simples estimaciones subjetivas o hipotéticas sin corresponder a datos reales o debidamente contrastados, no resultando, en lo relativo a la Rápida Ocupación, suficiente para destruir la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, lo resuelto en otros Acuerdos, sin que se haya acreditado la plena identidad de las fincas, cosa que aquí no ha sucedido".

Finalmente, en relación con la solicitud de indemnización por demérito de la finca expropiada, concluye la Sala de instancia que "no puede admitirse dada la cantidad de la superficie de terreno que resta después de la actuación expropiatoria y dada asimismo la circunstancia de que las molestias de tipo medioambiental no resultan indemnizables por no derivar de la expropiación sino de la legislación de carreteras".

La sentencia recurrida dispone en cuanto a los intereses de demora que se devengarán conforme a lo dispuesto en los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se hubiera producido antes, y hasta su completo pago, invocando las Sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1992 , 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en once motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y artículos 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 283 LEC (por remisión del artículo 60.4 y D. Final 1ª LJCA ), al haberse denegado indebidamente la prueba de reconocimiento judicial propuesta.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 61.5 y 67.1 LJCA y 11.3 LOPJ, al no haberse acordado la extensión de efectos solicitada respecto de los dictámenes periciales emitidos en los recursos 51, 57, 59 y 60/05, tramitados ante la misma Sala.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial sobre indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial.

Motivo Décimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras , por aplicación indebida.

Motivo Undécimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto de las siguientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo: nº 5/2002, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por esa Sala en el recurso 2890/1997 ; Sentencia Nº 2155/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por esa Sala en el recurso nº 632/2003 ; sentencia nº 1335/2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por esa Sala en el recurso 827/2000 ; sentencia nº 822/2007, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por esa Sala en el recurso nº 103/2003 ; y sentencia nº 362/08, de 17 de abril 2008, dictada por esa Sala en el recurso nº 62/05 .

TERCERO

La formulación de tan numerosos motivos de casación determina la necesidad de examinarlos de forma sistemática, y algunos de ellos conjunta, para su resolución.

Así, por la íntima conexión de los que en ellos se trata, los enunciados como primero y segundo y formulados ambos por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se analizarán y resolverán en un solo fundamento.

Respecto a las infracciones denunciadas en el motivo primero resulta ocioso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, por su especial composición técnica e imparcialidad, una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a dichas pretensiones. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución el Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son únicamente las dirigidas a la sentencia recurrida.

Finalmente, a la misma conclusión desestimatoria hemos llegado una vez examinado el motivo segundo del escrito de interposición ya que no se aprecia la concurrencia de la infracción que en él se denuncia. No es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método de valoración empleado por el perito era erróneo o para poner en evidencia y suplir las carencias de los informes periciales incorporados a las actuaciones. La argumentación que así lo pretende no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en todo caso en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional al juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

En apoyo de lo anterior podemos recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) " La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )".

CUARTO

Respecto al segundo motivo de casación, esta Sala no comparte la queja que en él subyace respecto a la indefensión provocada por la de instancia al no haber admitido la práctica de una prueba de reconocimiento judicial.

La prueba en cuestión fue propuesta por la demandante, ahora recurrente en casación, sosteniendo su pertinencia y necesidad al objeto de que el Tribunal se examinase "el resto de la finca no expropiado, y en particular el conjunto de edificaciones existentes en la misma que constituyen una quintana", así como la cercanía a la autovía para acreditar el perjuicio causado por verse dentro de la zona afectada por las limitaciones y servidumbres legales. Sin embargo, la Sala de instancia consideró que "la documental y pericial obrantes en el expediente administrativo así como la pericial propuesta y declarada pertinente resultan suficientes para aclarar los extremos a los que alude la parte recurrente" por lo que en el auto que resolvió el entre otras, eran cuestiones de hecho que la Sala de instancia justificó en el Auto que resolvió el recurso de súplica se consideró "inútil por innecesaria" ; una decisión sucinta pero suficientemente motivada con un razonamiento asumible ya que la el Tribunal a quo estimó que tenía elementos de juicio bastantes e idóneos a la finalidad declarada por la parte proponente.

Por todo lo anterior no se aprecia este caso la indefensión cuya concurrencia exige el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional para que el presente motivo pudiera prosperar dado que la motivación de la sentencian impugnada respecto a la insuficiencia de acreditación no se refiere a la ausencia de prueba que pudo haberse propuesto sino al déficit en el resultado de la que fue admitida y practicada.

Denuncia la recurrente en el motivo cuarto del escrito de interposición la falta de extensión de efectos de la prueba practicada en otros recursos al tramitado por el Tribunal en instancia, respecto al cual y como la propia parte actora recoge en su escrito de interposición, la Sala dictó el Auto de 16 de enero de 2008 resolviendo el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra la providencia de 21 de diciembre de 2007 que acordó declarar los autos conclusos para sentencia sin pronunciarse sobre la petición de extensión de efectos de la prueba. En dicho Auto, el Tribunal de instancia recordó que pese a no existir pronunciamiento expreso sobre la extensión solicitada, dicha prueba, solicitada extemporáneamente con el escrito de conclusiones, había de ser considerada por la Sala en uso de las exclusivas facultades del juzgador, lo que significa que solamente podía acordarse por ésta para mejor proveer.

Y en la sentencia del Tribunal de instancia expresamente hizo referencia a que no cabía aceptar las valoraciones interesadas respecto de los dos conceptos, entre otros, a los que la extensión de efectos se refería sobre los manzanos y la cosecha pendiente, afirmando con carácter general que debía de prevalecer la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, ya que no cabía aplicar lo resuelto en otros acuerdos al no haberse acreditado la plena identidad de las fincas; afirmación ésta con la que la Sala está rechazando expresamente la posibilidad de extensión de efectos de aquellas pruebas al tratarse de fincas distintas, lo que excluía su aplicación al caso presente en los dos conceptos a los que se refiere la recurrente, pues, efectivamente, ni la valoración de los manzanos, por muy contiguas o cercanas que estuvieran las fincas podía sostenerse que fuera automaticamente las mismas, dependiendo naturalmente de la fecha de su plantación, ni, desde luego, la cosecha pendiente en una y otras fincas que, entre otras circunstancias, dependía de la fecha en que se produjo la ocupación, extremos todos ellos que no aparecían justificados, lo que excluye y justifica la no extensión de efectos de la prueba que, por otro lado, y como la Sala recuerda en el Auto antes mencionado, correspondía a la exclusiva facultad del Tribunal y que éste no estimó pertinente por el razonamiento que se deja expuesto.

QUINTO

Descartada la posibilidad de acoger alguno de los cuatro primeros motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , habrá de entrarse a resolver los restantes fundados en el apartado d) del mismo precepto legal citado.

Así, en relación con el motivo quinto, la parte recurrente justifica su formulación en la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos, que, al no haber sido apreciada así por la Sala de instancia, dio lugar a que por la misma se incurriera en la infracción denunciada.

En este punto habremos de recordar que el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia, con la salvedad que hace la sentencia recurrida, de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin al carecer los informes periciales aportados de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades alzadas que en ellos se consignan, y no ser, por ello, aptos para hacer decaer tal presunción.

El motivo quinto se desestima.

SEXTO

Por versar todos ellos sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, los motivos sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición serán examinados conjuntamente.

La formulación por la parte recurrente del motivo séptimo que resolveremos a continuación pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el sexto recogido más arriba pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia actuación de la recurrente conduce al rechazo del formalizado como sexto al no haberlo sido del modo adecuado para su examen en esta sede casacional y versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo siguiente, el séptimo, que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en el motivo séptimo que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

La sentencia impugnada valora de modo detallado los informes periciales aportados y se pronuncia acerca del alcance de los mismos en relación con cada uno de los conceptos por los que se reclamó en la demanda. Revisando tales razonamientos se observa cómo la Sala a quo no exige propiamente al perito que complemente su dictamen con una prueba documental practicada por él mismo -que es lo que interpreta la parte recurrente- sino que lo que expresa aquel órgano jurisdiccional es que no puede asumir los informes que considera al valorar los peritos el suelo expropiado sin ajustarse a las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 6/1998 ya que se refirieron en sus cálculos a datos de tasaciones de inmuebles de la zona que eran susceptibles de edificación. Además, entendió la Sala de instancia que estas tasaciones o bien no estaban apoyadas suficientemente documentadas o habían sido traídas al informe -en el caso del perito judicial- mediante una estimación subjetiva. Todo ello sin que resulte contrario a las reglas de la sana crítica y sin que sea ilógica la valoración que en la sentencia concluye que los 516 m2 de la zona de "quintana" han de valorarse según el informe del perito judicial en 36 €/m2 y no en la cantidad fijada por el de parte pues si la valoración de éste último se consideró excesiva y falta de la necesaria justificación, al aceptar la del primero se ha de entender que se hizo por considerarla ajustada y justificada suficientemente.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.

Finalmente, examinado el motivo de casación octavo -que, por su contenido, parece formalizado de modo subsidiario a los dos anteriores ya examinados-, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios. En este caso, valorado el suelo por el expropiado en su hoja de aprecio por un método inadecuado para la clase de suelo -no urbanizable-, previsto por el artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones para el urbanizable, la conclusión que cabe alcanzar es sólo que la Sala a quo no incurrió en ninguna infracción del repetido artículo 43 . Todo ello, finalmente, sin que pueda aceptarse el argumento que sostiene que debió la sentencia recurrida aplicar la libertad estimativa para dar por buena aquellas valoraciones de los peritos pues el valor calculado resultaría, en todo caso, más acorde con el valor real del terreno expropiado.

Los motivos sexto, séptimo y octavo son desestimados.

SÉPTIMO

En el motivo noveno, la parte recurrente en casación denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial.

El examen de la infracción que pone de manifiesto la parte recurrente, teniendo en cuenta que es la Sala a quo decide a la vista de las pruebas practicadas, exigiría la comprobación por ésta de la extensión de la superficie no expropiada y de las características de ese resto de la finca para ponerlos en relación con los perjuicios que, en su caso, se hubiesen reclamado por tal concepto; es decir, habría de reproducirse prácticamente, y resolverse por esta Sala casacional, el debate procesal habido en la instancia, lo que no es objeto del este recurso extraordinario. Pero, es más. De nuevo ha de recordarse que la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo no es posible en casación salvo en los supuestos concretos que ya se han mencionado y siempre que se haya solicitado así por el cauce procesal oportuno, lo que en este caso de modo patente no se ha producido.

No obstante lo anterior cabe señalar que la sentencia recurrida se pronunció respecto a la cuestión relativa a los deméritos con fundamento en la prueba pericial practicada en el proceso; elemento probatorio del que se deriva, según sostuvo el informante, que "En aplicación del citado Reglamento (General de Carreteras) este Perito no considera tal limitación como una pérdida de valor. Además, esta zona cae dentro de la límite de edificación, y por otro lado, son indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización" , añadiendo el mismo perito, al contestar a si la construcción de la autovía supone un demérito para el resto no expropiado por contaminación atmosférica y sonora, así como por pérdida de calidad paisajística y de su valor de mercado, lo siguiente: "Este Perito entiende que realmente se produce un demérito del resto de la finca no expropiada por los conceptos indicados. Ahora bien, tal demérito se podría estimar en este caso en un 5%; pero por otro lado, la finca se vería beneficiada por una mejora de las comunicaciones, lo que compensaría tal pérdida de valor".

Finalmente, en ninguna infracción incurrió la sentencia impugnada al denegar la indemnización solicitada con base en el demérito sufrido al considerar que los perjuicios derivan de la legislación de carreteras y no de la ejecución del proyecto expropiatorio. Así lo hemos resuelto también en un caso similar en nuestra STS de 25 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 6448/2006 ) en la que dijimos lo siguiente:

"El motivo sexto, a diferencia de los anteriores, debe estimarse. El incremento en un 3% del justiprecio que reconoce el Jurado por la segregación de la finca, tal como hemos visto en el precedente fundamento, se eleva en la sentencia a un 9% con apoyo ya no sólo en la circunstancia de la segregación sino también en las servidumbres constituidas sobre la finca y en las inundaciones que sufre. Y así como nada cabe cuestionar a que esta última circunstancia, al igual que la de la segregación, originen un incremento del justiprecio, consideración distinta debe merecer la relativa a la constitución de las servidumbres, en cuanto por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 - y 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -)".

La desestimación que se concluye de lo expuesto hasta ahora en el presente Fundamento y respecto del motivo noveno de casación, habrá de extenderse de modo coherente al décimo formulado; un motivo que, incluso sin los razonamientos anteriores, tampoco podría haber sido acogido al haber sido incorrectamente formalizado ya que no sólo no se expresa concretamente sino que ni siquiera se desprende del mismo en qué modo o medida la Sala de instancia pudo haber infringido alguno de los preceptos que se mencionan de la Ley de Carreteras.

OCTAVO

Rechazados los motivos que hasta aquí se han examinado, resta sólo que nos pronunciemos sobre el formalizado en último lugar para denunciar la infracción del principio de igualdad derivado del artículo 14 de la Constitución. Una infracción que tampoco se aprecia toda vez que, siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda al resultado de la prueba practicada, no se considerará violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya ha pronunciado frente a la articulación de idénticos motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008 y 657/2008.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Alicia , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 144/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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