STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3676/2010, interpuesto por el Procurador D. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de "MINAS DE BANDEIRA S.A.", contra la Sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diez, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo num. 13916/2008 , con relación a la pretensión indemnizatoria formulada por la recurrente en el expediente con número de referencia RPM-CII-19/08

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en la representación de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, en los autos 1316/2008, dictó Sentencia el dieciséis de marzo de dos mil diez cuyo fallo dice: << Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la entidad Minas de Bandeira contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en esta instancia .>>

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de "Minas de Bandeira S.A.", se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se le emplazó por providencia de doce de mayo de dos mil diez para que pudiera hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representante procesal de "Minas de Bandeira S.A", interpuso recurso de casación por escrito de fecha ocho de junio de dos mil diez.

CUARTO

Mediante providencia dictada el quince de julio de dos mil diez por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se recibieron el siete de septiembre de dos mil diez y se confirió traslado a la parte recurrida para formular oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

QUINTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en la representación de la Xunta de Galicia, presentó escrito de oposición el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, interesando la inadmisión del recurso o , en su caso la desestimación e imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día diecinueve de julio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "Minas de Bandeira S.A." la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez , dictada en el recurso 13916/2008 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Galicia el treinta de marzo de dos mil ocho, a consecuencia de la que considera una negligente y tardía actuación de tanto la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Comunidad, en el expediente RAM-PO-70/02 que declaró la preferencia de la cantera Jaime nº 237 sobre el permiso de investigación Breijas, del que era titular la actora, como también por la Consejería de Economía y Hacienda en la gestión del cobro del crédito procedente de Justiprecio.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, recoge la cuestión central de debate de la siguiente forma, aceptada por la recurrente en su recurso de casación: "La cuestión nuclear sobre la que gira el presente pleito se contrae a determinar si la Administración demandada es responsable patrimonialmente de los perjuicios que se afirman causados por el demandante como consecuencia de lo que ésta califica como negligente actuación de los órganos de la Consejería de Innovación e Industria con origen en el expediente denominado RAMP-PO-70/02 que declaró la preferencia de la cantera Jaime nº 237 sobre el permiso de investigación Breijas (de la que es titular la recurrente) y a cuya raíz habría tenido lugar lo que se denomina la consiguiente relación fraudulenta del órgano de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda en Pontevedra, a quien se encomendó la gestión de cobro del crédito no tributario a favor de la hoy demandante. En el enjuiciamiento de ésta pretensión la Sala ha tenido en cuenta los siguientes elementos de hecho y de derecho: ..."

Seguidamente la Sentencia analiza los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración y en base a las consideraciones legales y doctrinales que menciona , considera que no concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en base: a) la indemnización por justiprecio fijada por el Jurado Provincial de Pontevedra fue firme, una vez resueltos todos los recursos que en vía judicial se interpusieron por la entidad "Aridos do Deza S.L", sin que conste que la actora solicitara en ningún momento la ejecución provisional de la Sentencia de instancia. Por ello, no hay negligencia en la actuación de la Administración en la gestión del cobro del crédito; b) La Administración no eludió su obligación de exigir al beneficiario que cumpliera sus obligaciones indemnizatorias, y se realizaron actuaciones tendentes al éxito del cobro, pero se rechazó la derivación de responsabilidad sobre el administrador de la entidad "Aridos do Deza S.L", dictando resolución expresa que no consta recurrida por hoy recurrente, por lo que se aquietó la recurrente a la misma; c) No se ha acreditado que la Administración haya actuado con una tardanza reprochable y de la que se derivara responsabilidad patrimonial y ello por cuanto la entidad beneficiaria del procedimiento de expropiación, "Aridos do Deza S.L" utilizó todos los recursos a los que tenía derecho, incluyendo el de casación, lo que impidió que la resolución dictada por el Jurado Provincial de Pontevedra alcanzara firmeza y fuera posible su ejecución. La beneficiaria fue declarada insolvente el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aunque ya en fecha de quince de septiembre de dos mil cuatro se inició el procedimiento en vía ejecutiva por órganos pertenecientes a la Administración demandada contra la entidad "Aridos do Deza S.L" a fin de recaudar la cantidad que le era debida a la actora en concepto de justiprecio por la expropiación del permiso de investigación, procediéndose al embargo de cuentas bancarias en fechas de dieciocho de febrero de dos mil cinco y siete de abril de dos mil cinco; d) No hay daño antijurídico indemnizable por cuanto la recurrente no consta que recurriera la resolución por la que archivó el expediente de derivación de responsabilidad con el administrador de la entidad "Aridos do Deza S.L."; e) La conducta de un tercero a este procedimiento, "Aridos do Deza S.L.", posee entidad suficiente para romper el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio y la lesión económica sufrida.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento la recurrente invoca un único motivo de casación que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional como "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" que a su vez desarrolla en tres submotivos (apartados a), b) y c) de su escrito de interposición).

Considera que la interpretación dada por la Sala en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia infringen las normas sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración -art. 139 Ley Procedimiento Administrativo y Régimen Común 30/1992, de 26 de noviembre - y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de concurrir en el instituto de la responsabilidad patrimonial.

Mantiene que se ha producido una tardanza intolerable en la actuación de la Consejería de Industria de la Xunta de Galicia, que el obligado no tiene el deber jurídico de soportar y que ha motivado que hayan transcurrido más de diez años desde que la Administración decretara la expropiación de los derechos mineros sobre el Permiso de Investigación "Breijas nº 2606" en Silleda, y que fueron valorados en la cantidad de 28.750.000 ptas, sin que la empresa expropiada haya percibido el justo precio y que ello si bien es imputable a la sociedad beneficiaria, "Aridos do Deza S.L", ha contado con la complacencia de la Administración y el incumplimiento de lo previsto en el art. 48.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 42.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, de 26 de noviembre .

Por otra parte, califica la actuación de la Administración demandada como negligente e inoperante y que ello ha causado la pérdida de la indemnización y por ello la Administración debe responder. No consta cómo se tramitó la vía de apremio ni si se intentó el embargo de inmuebles y su preceptiva anotación en el Registro de la Propiedad.

Por último, considera que la actuación de la sociedad beneficiaria no rompe el nexo causal ya que la resistencia al pago no es la causa de la insolvencia que finalmente se produjo.

Procede analizar conjuntamente los tres aspectos planteados por la parte recurrente en el único motivo que integra el recurso de casación que hoy analizamos.

CUARTO

Así las cosas debemos partir de la base fáctica siguiente para el esclarecimiento de los hechos: El 14 de abril de 1997 la Dirección General de Industria de la Xunta de Galicia declaró la preferencia del derecho a la explotación de la Cantera Jaime nº 237 sobre el Permiso de Investigación "Breijas nº 2606" de que era titular "Minas de Bandeira S.A", y se determinó que, en aplicación de lo previsto en el art. 29.4 del Reglamento de la Minería , la Sociedad Beneficiaria, "Aridos do Leza S.L" debía pagar a la hoy recurrente o depositar en la Caja General de Depósitos la indemnización que habría de fijar el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra. El Jurado Provincial de Expropiación , tras el correspondiente expediente en el que comparecieron ambas partes cifró el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho en 28.750.000 pesetas la correspondiente indemnización a abonar por "Aridos do Leza S.L" , quien promovió contra ésta, recurso contencioso- administrativo ante la Sala del TSJ de Galicia, con num. 9083/1998, que fue desestimado por Sentencia de catorce de mayo de dos mil dos y declarada firme la Sentencia al declararse caducado el recurso de casación por Auto de catorce de febrero de 2003 .

Consta que la entidad beneficiaria intentó desistir de la expropiación del permiso de Breijas así como del pago de la correspondiente indemnización por tal derecho, siendo que por Resolución de la Delegación Provincial de Industria de seis de febrero de dos mil cuatro , la beneficiaria debía pagar la indemnización por los medios de ejecución forzosa y, en concreto por la vía de apremio. Se remite la documentación a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda para la tramitación del expediente de apremio y el quince de noviembre de dos mil cuatro se dicta providencia de apremio para iniciar el procedimiento en vía ejecutiva por el importe adeudado. La zona de recaudación de Pontevedra tramitó el expediente de apremio num 448/98, contra "Aridos do Leza S.L." por importe de 207.306,37 euros, sin que se produjera ingreso por lo que se inició la búsqueda de bienes o derechos de la deudora para su embargo así como el embargo de cuentas bancarias. Todos los intentos resultan infructuosos y no se consigue encontrar bienes, derechos o efectivo que trabar. La caducidad de la concesión tiene lugar en fecha de tres de marzo de dos mil cinco, según escrito del Jefe del Servicio de Energía y Minas.

El treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el recaudador de zona propone la declaración de insolvencia del deudor "Aridos do Leza S.L", que se valida por el Servicio de Recaudación el veinte de junio de dos mil cinco. Se procede al archivo del expediente de derivación de responsabilidad contra el administrador de "Aridos do Deza S.L" ya que la cantidad adeudada no constituye ingreso de derecho público, por lo que no resulta aplicable la derivación de responsabilidad a administradores prevista en los casos de deudas de carácter tributario, reintegro de ayudas y subvenciones, en aplicación de lo previsto en el art. 7.1 d) del Decreto 21/2000, de 25 de febrero (sic Decreto 51/2000 , de 25 de febrero , por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el Estatuto de los recaudadores de zona). No consta que tal declaración de archivo del expediente de derivación de responsabilidad haya sido recurrida por la hoy recurrente.

QUINTO

Procede que pongamos de manifiesto determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo.

Resulta obligado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional expuesta en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 5886/1999 ), que reprodujimos en las sentencias de 26 de enero de 2010 (RC 6466/2008 ) y de 2 de noviembre de 2010 (RC 1357/2008 ), formulada respecto del cumplimiento de las exigencias formales que regulan el recurso de casación, que aboca, en el proceso enjuiciado, a rechazar aquellos argumentos en que se pretende sustituir la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por la Sala de instancia, por ser incompatible con la naturaleza extraordinaria que caracteriza al recurso de casación:

"

  1. El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea "in indicando", es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

  2. Que, por lógica derivación, las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues claro es que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció. Y,

  3. Que, también por lógica derivación de lo ya dicho, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación -incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.».

Según constante jurisprudencia de esta Sala, puesta de manifiesto por ejemplo en Sentencia de 23 de marzo de 2010, recurso de casación 2134/2008 , la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 o de 3 de noviembre de 2009 ) han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, sin que en este caso se aprecie infracción de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba no se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable ni conduce a resultados inverosímiles.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige cumplimentar a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende la observancia de los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos de interposición en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función.

SEXTO

A la luz de la doctrina consolidada expuesta y en atención al planteamiento del recurso de casación que se formula por la recurrente, no puede prosperar por cuanto, tal y como ha quedado recogido en la Sentencia de instancia no concurren los elementos para estimar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial. La parte recurrente, nuevamente, reitera los argumentos vertidos en la instancia a modo de "réplica" a las conclusiones que se recogen en la Sentencia pero sin concretar dónde se produce el error o infracción en las normas aplicables al procedimiento o en la jurisprudencia aplicable, sino como reiteración de las alegaciones que en su momento se formularon en la instancia y que no fueron atendidas. Pretende relacionar la situación de insolvencia de la entidad "Aridos do Deza S.L" , y, por ende, el impago de la indemnización por los derechos expropiados al funcionamiento del servicio público de gestión del cobro del crédito, cuando tal proposición no ostenta soporte probatorio alguno. A mayor abundamiento, la Sentencia da cumplida respuesta a cada uno de los argumentos que sustentan la demanda para acabar desestimándolos en relación con la inexistente prueba practicada, para llevar al Tribunal a la convicción de esa pretendida "complacencia" que alega entre la Administración y la Sociedad beneficiaria, "Aridos do Deza S.L".

Ciertamente, es clarificador que es la conducta de la entidad beneficiaria quien va incidiendo de forma decisiva en cada uno de las fases que discurren para llevar a puro y debido efecto el pago de la indemnización, sin que se observe que la Administración haya actuado negligentemente por el hecho de que se tramite la vía jurisdiccional ante la valoración del Jurado Provincial para la ejecución del crédito forzosamente. Y ello, por cuanto tampoco la recurrente hasta el 11 de julio de 2003 no se dirige a la Delegación territorial de industria a los efectos de requerir actuaciones ejecutivas contra el patrimonio social de la beneficiaria, siendo que había sido por Auto de catorce de febrero de dos mil tres del Tribunal Supremo , cuando había quedado firme la valoración realizada por el Jurado Provincial de expropiación y que además todavía la beneficiaria intentaba desistir de la expropiación en el año 2003. Existe por tanto, una evidente conducta de tercero que enerva el nexo causal que debe concurrir en la determinación de la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial. Y ello, determina que el daño o lesión que se alega no sea antjurídico en el sentido previsto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 .

En consecuencia procede la desestimación del recurso de casación al no apreciar el motivo que fundamenta el mismo, así como también la causa de inadmisibilidad deducida por la Administración demandada en cuanto que el escrito de interposición cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 86 y 88 de la Ley Jurisdiccional y si bien no integra una clara crítica de la Sentencia, debía ofrecerse también una respuesta al argumento de fondo planteado.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención a que el motivo alegado como sustento del recurso de casación no recoge error o la infracción que debía contener la Sentencia de instancia. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3676/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de "MINAS DE BANDEIRA S.A.", contra la Sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diez, dictada en los autos 13916/2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Galicia, que desestima la reclamación efectuada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Galicia el treinta de marzo de dos mil ocho; con expresa condena a los recurrentes dentro de los límites formulados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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