STS, 19 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:5413
Número de Recurso3210/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3210/2009, interpuesto por Doña Camila , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso num. 754/2004 , interpuesto por Doña Camila contra la Orden de la Consejera de Sanidad de la Región de Murcia de fecha 24 de mayo de 2004, denegatoria de la solicitud de autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en la Zona de Salud nº 31, (Cartagena-Isaac Peral).

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y los codemandados en la instancia, Doña Mariana , Don Carmelo , Doña Vanesa y Doña Ascension , representados todos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 754/2004, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 754/04 interpuesto por D.ª Camila contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia de 24 de Mayo de 2004, denegatoria de la solicitud de apertura de Farmacia para la zona de salud nº 31 de Cartagena-Isaac Peral instada por la recurrente. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Camila , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Doña Camila , con fecha 15 de junio de 2009, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se dicte "otra Sentencia por la que se acuerde ser conforme a derecho la autorización para la apertura de la oficina instada por Doña Camila en la Zona de Salud número 31 (Cartagena-Isaac Peral) o, en su defecto, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de practicar la prueba omitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia conforme al segundo de los motivos del recurso."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día catorce de diciembre de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el uno de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en representación de los codemandados en la instancia, Doña Mariana , Don Carmelo , Doña Vanesa y Doña Ascension , presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 12 de marzo de 2010 suplicando se declare no haber lugar al mismo.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 22 de marzo de 2010, suplicando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de julio de dos mil once se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto lo siguiente:

"

SEGUNDO

En la demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación:

1) La Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia ha dictado varias sentencias aceptando expresamente la vigencia del RD 909/78 .

2) Que existe población suficiente para autorizar la apertura de la farmacia solicitada, pues existiendo a fecha 1 enero 1998 una población de 20.097, y necesitándose 21.600 para la octava farmacia, se precisarían 497 habitantes, pero a ello habría que computar la población de hecho, rebasándose así la población requerida. En concreto se acreditan 2.700 contadores en fecha 4 mayo 2000, existentes en calles fuera del Barrio Peral, y si se le suman los 5.200 existentes en éste último, totalizarían 7.900 contadores, que suministrarían a 7.900 viviendas, que por 4 habitantes por vivienda supondrían 31.600 habitantes. Ello supone que existen una población de hecho de 11.503 habitantes, y por tanto se rebasa la cantidad exigida, y aún descontando el 30 o 40% según criterios jurisprudenciales, también se cumpliría el requisito poblacional.

La Administración regional, teniendo en cuenta legislación aplicable, y que se reseña en la resolución impugnada, llega a la conclusión de que no es posible computar la población de hecho, y por tanto la denegación de la solicitud de apertura es conforme a Derecho.

Los codemandados alegan la procedencia de la nulidad del expediente y retroacción de las actuaciones, porque no se ha garantizado el principio de concurrencia competitiva ni de publicidad efectiva, recogido en el art. 20.4 de la Ley , al no haberse realizado la publicidad que expresamente se recoge en el art. 14.2 del D. 17/01 . Y también alega la nulidad del expediente, al omitir el trámite de audiencia, provocando indefensión. Pero frente a ello cabe decir que los codemandados no pueden, por su posición pasiva, instar acciones pretendiendo la anulación del acto impugnado que se reserva a la parte actora, pues con la pretensión de nulidad se tergiversa dicha posición, y por tanto debe rechazarse, no pudiendo ser tenida en cuenta, pues en otro caso se desvirtúa la posición que ostentan en el proceso. Seguidamente alega que la aplicación del D. 909/78 implica no solo la consideración de la población de hecho, para computar la población total, sino también el núcleo, lo que no ha sido hecho, añadiendo que las viviendas según censo que presenta la recurrente, no estaban habitadas cuando se inicia el expediente, y además de las señaladas, 254 viviendas de las que incluye la solicitante, son posteriores a la fecha de petición. Insiste en que existiendo censados 20.097 habitantes, se precisarían 21.600 para abrir la octava farmacia, lo que no procede, porque si a los 7.900 contadores se le descuenta un 35% (intermedio entre el 30 y el 40%) resultan 5.135 contadores, que por 4 habitantes dan 20.540 habitantes, cifra inferior, como se puede comprobar, a los 21.600 precisos para autorizar la apertura.

TERCERO

El motivo de fondo impugna el cómputo de habitantes realizado por la Administración, siendo esta la cuestión esencial para la resolución del pleito, haciéndose preferente determinar la normativa aplicable. Sirva como guía para la cuestión debatida que la Administración (y el Colegio Farmacéutico) así como los codemandados, entienden que solo deben computarse los habitantes censados, y por tanto solo cuenta la población de derecho, mientras que la recurrente entiende que debe computarse además de la población de derecho, la de hecho, flotante o estacional. La siguiente cuestión a resolver sería comprobar si se llega a la población mínima: 2.800 habitantes por farmacia, precisando 2.000 habitantes más, entendiendo la Sala que la nueva normativa que la establece es aplicable directamente a las situaciones transitorias como la presente, porque expresamente se deriva de sus preceptos.

En cuanto a la primera cuestión esta Sección (Sentencia nº 1.741/00 20 diciembre , entre otras) ha venido diciendo que el criterio jurisprudencial seguido para el cómputo de los habitantes del núcleo, a que hacía referencia el art. 1.3 del R.D. 909/78, de 14 de abril , ha dejado de tener virtualidad una vez que esta norma ha quedado expresamente derogada por el citado Real Decreto Ley 11/96 . Y, en segundo lugar, porque esta última norma, en el último párrafo del apartado tercero de su artículo primero , expresamente dispone que "el cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud". Y sin que en este último se distinga ya entre población de hecho y de derecho, toda vez que la única cifra que registra es la de los residentes, habiendo desaparecido ya los conceptos de presentes, ausentes y transeúntes (Ley 4/96, de 10 de enero, que modifica, entre otros, los arts. 15 y 16 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , al determinar que los datos del Padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo).

Sin embargo la Sala reconsidera su criterio, pues si bien es cierto que el criterio indicado es válido para los supuestos de vigencia de la nueva normativa regional, no lo es para situaciones transitorias como la presente, pues teniendo en cuenta que la solicitud de apertura de nueva oficina fue presentada el 3 de marzo de 1999 se regía por la Ley 3/97 de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia , indicando su disposición transitoria primera que hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación con las prescripciones contenidas en las Secciones III, IV, V, VI y VII del Capítulo I del Título II (apertura de nuevas oficinas de Farmacia, traslados, modificación de local, cierres temporales o definitivos y transmisiones), el régimen legal aplicable a los procedimientos citados será el establecido en la Ley 16/97 de 25 de Abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de Julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social.

La Orden de 29 de Julio de 1996 (Consejería de Sanidad y Política Social), además de considerar urbanas todas las zonas de salud, aplica el módulo visto de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y superada dicha proporción podrá autorizarse una nueva oficina por fracción superior a 2.000 habitantes (art. 4 ).

Esta Orden establece el régimen transitorio mientras no se promulgue la legislación de desarrollo autonómico. Expresamente dice que el régimen de aperturas de nueva oficina de farmacia del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril y su normativa de desarrollo, se aplicará en todo aquello en que no se oponga al Real Decreto-Ley 11/96, de 17 de junio y a la presente Orden. Asimismo, en tanto no se promulgue la legislación de desarrollo autonómica, el citado Real Decreto 909/78 seguirá siendo de aplicación en todo lo relativo al régimen de designación de locales, medición de distancias, traslados voluntarios o forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia.

A la vista de lo expuesto no cabe más que aceptar la vigencia del RD 909/78, dada la claridad de los preceptos de remisión expuestos, en todo lo que no contradiga al nuevo régimen, pero con suficiente amplitud para permitir la apertura de las oficinas aplicando los criterios que resulten vigentes para completar e integrar la normativa transitoria, a la que prácticamente ciñe su vigencia. Con estos argumentos justifica la Sala el cambio de criterio en cuanto a la vigencia del RD 909/78 , que en lo que aquí interesa es solamente la admisión de la población de hecho en el cómputo de los habitantes.

Este criterio ha sido confirmado en STS Sala Tercera 4167/2008 15 de julio 2008 Secc 4ª (Nº de Recurso:5977/2005 ), en los siguientes términos: "...no conviene olvidar, como refiere la sentencia recurrida y acepta la parte recurrente que en el supuesto de autos se estaba ante una situación transitoria, ya que dada la fecha de la petición de la apertura de la oficina de farmacia -26 de agosto de 1998- la norma aplicable era la Ley 3/97 de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia , pero como esa norma no suspendió el trámite de las peticiones de apertura de farmacia hasta que se desarrollara reglamentariamente y en su Disposición Transitoria Primera dispone que hasta que se produzca el desarrollo reglamentario la norma aplicable es la Ley 16/97 de 25 de abril y la Orden de 29 de julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, a ese régimen transitorio se había de estar. Pero es que además se ha de significar que la Ley 16/97 que era según se ha visto la aplicable, para el cómputo de habitantes se refiere si a los que figuren en el padrón municipal, pero también a los elementos correctores que en razón de las diferentes circunscripciones demográficas, introduzcan las comunidades autónomas, y sin embargo en el caso de autos por razón de la falta de desarrollo de la Ley 3/97 aun la Comunidad Autónoma no había fijado esos elementos correctores. Y en tales circunstancias, no es contrario a derecho a juicio de esta Sala, el acuerdo de la Sala de Instancia, de subsanar esa deficiencia sobre la falta de concreción de los elemento correctores acudiendo a los criterios establecidos en el Real Decreto 909/78 , que no fue derogado en su integridad por el Real Decreto Ley 11/96 de 17 de junio , y que permite para un supuesto muy concreto que no aparece regulado en su integridad, primero, subsanar o cubrir la laguna existente, -falta de los elementos correctores previstos en la norma aplicable-, segundo, adecuar la población del núcleo a la real existente partiendo de los datos del padrón municipal, y con datos seguros, como son los contadores de agua existentes en la localidad y los contratos de suministro de energía eléctrica entre otros, y tercero, posibilitar la aplicación de la norma en un régimen transitorio, y adecuar el servicio farmacéutico en beneficio de los propios usuarios a los términos previstos y establecidos por la norma aplicable, pues lo que la norma ordena es la apertura de una farmacia por cada 2800 habitantes y que superado esa cifra el incremento posterior de 2000 habitantes autoriza la apertura de otra farmacia".

CUARTO

De conformidad con lo antes dicho procede determinar el cómputo de los habitantes, siendo cierto que la Ley Regional 3/97 impone que se tenga en cuenta la población censada en la última revisión del padrón municipal vigente, pero la propia ley, para cuando este sistema regional entre en vigor, a efectos de computar la población de la zonas calificadas como turísticas establece y permite la aplicación de determinados porcentajes. Mientras no entre en vigor se aplicará la Ley 16/97 , la cual solo señala que "El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las Comunidades Autónomas" (art. 2.5 ). De aplicarse estrictamente el padrón vigente sin admitir ninguna adición o corrección se produciría un agravio a quien estuviese en la situación transitoria, pues a los solicitantes conforme a la legislación anterior se les computa la población de hecho y a los solicitantes vigente ya el régimen regional, también se le permite la aplicación de los porcentajes que hemos visto en las zonas turísticas.

Es incuestionable que el art. 2.3 de La Ley 16/97, de 25 de Abril de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece que el módulo de población mínimo para la apertura de oficina de farmacia será, con carácter general, de 2.800 habitantes por establecimiento, y una vez superada esta proporción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes, y esta norma es plenamente aplicable al caso por serlo la normativa arriba indicada.

Así pues, debemos fijar por un lado el número de habitantes, incluida la población de hecho, y el número de farmacias abiertas a la fecha de la solicitud.

QUINTO

Respecto de la población de hecho, la jurisprudencia aplicable bajo la vigencia del régimen del RD 909/78 --único aspecto en el que la Sala lo considera vigente en lo que aquí se discute-- establecía cómo había que computarla ( SSTS 9 julio 1997 y 1 abril 1998 ), estableciendo que siempre que "exista una población de hecho que computar, su determinación no puede hacerse sino a través de presunciones. Y a éstos efectos figuran, como hechos base, el número de contadores de agua o electricidad, por ejemplo, y la atribución estimada de 4 habitantes por vivienda, pero siempre que se parta de la existencia de una población de hecho que, además, no se contabiliza por la mera multiplicación del número de viviendas existentes por cuatro, sino que han de deducirse de tal número las que son ocupadas presuntamente por población censada o de derecho, y han de introducirse las correcciones precisas en función de la presencia diaria calculada de la población de hecho" ( STS 26 mayo 2003 ). Respecto de la detracción de los contadores "...depende de que se detraiga del número de contadores el 30 ó el 40 por ciento, criterios que en distintas ocasiones ha mantenido la Sala apreciando que dichos porcentajes se refieren a contadores de energía eléctrica para usos industriales" ( STS 27 junio 2000 ).

Pues bien, teniendo en cuenta esta jurisprudencia y que no se trata de contadores de energía eléctrica sino de consumo de agua, y partiendo de que es preciso que existan 21.600 habitantes para poder autorizar la octava farmacia, existe un primer informe de Aquagest, fechado el 3 de agosto de 2006, contestando a la solicitud formulada por la actora, en escritos cuya copia se acompaña con demanda, señalando las calles y números respecto de los que se solicita información. Aquagest contesta en dicho escrito que a fecha 4 mayo 2000, existen unos 2.700 contadores, y al margen de este dado, los contadores contratados en la zona del Barrio Peral, en su totalidad, ascienden a 5.200 contadores. En escrito fechado el 27 de diciembre de 2007, informa que los datos son aproximados, debido a que no se ajustan a sus zonas de facturación, por lo que han extraído la información de los contratos existentes en aquella fecha, y son los siguiente: Peral 2.569, Barriada de Cuatro Santos 1.131 y San Antonio Abad 1.620, totalizando 5.320 contratos. En certificado de la misma empresa fechado el 15 de febrero de 2008, se aclara que en cuanto al Barrio Peral el número de contadores es de 5.240, que sumados a los 1.131 en la Barriada de Cuatro Santos y 1.620 en el San Antonio Abad suman en total 7.991 contadores a computar, que por cuatro significan 31.964 habitantes, cifra de la que se debe descontar el porcentaje indicado por la jurisprudencia, bien el 40% bien el 30%, en el caso se opta por aceptar un porcentaje intermedio, esto es el 35%, como acepta la propia actora, sin que exista razón alguna para no aplicar tal porcentaje. Así las cosas la población de hecho resultante de este cálculo sería de 20.776 habitantes, cifra muy cercana pero inferior incluso a la población censada, por lo que tampoco cabe hacer el promedio que para dicha población tiene establecido la jurisprudencia, como se ha dicho anteriormente. En definitiva, como resultado del cálculo se llega a una población de hecho (ni estival ni transeúnte, que son otros supuestos, y que no están acreditadas tampoco) inferior a la propia población censada, lo que implica por esta razón la desestimación de las pretensiones de apertura de la farmacia. El resto de la prueba tampoco ha acreditado la existencia de la población indicada precisa para la autorización, bastando leer la información por Distritos y Secciones, que en el año 2000 sería 20.223 habitantes, como certifica el Ayuntamiento de Cartagena (sin firma de la Alcaldesa ni reseña de datos sobre las facultades relativas a la delegación del firmante) así como la proporcionada por Iberdrola, que va referida a los contratos existentes a 31 diciembre 2007, según escrito fechado el 25 enero 2008, señalando que no disponen de los datos a fecha 4 de mayo de 2000, sin que tampoco las cédulas de habitabilidad permitan llegar a conclusión contraria, ya que algunas edificios son entregados con posterioridad a su petición.

Conviene añadir que no existen las dudas suficientes sobre los datos aportados, precisos para la autorización pretendida, que permita aplicar los principios favorables a la apertura según tiene establecido la jurisprudencia."

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Camila formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición dos motivos de casación articulados como sigue:

"PRIMERO: Al amparo del artículo 88, Ap. 1, d), de la L.J.C.A ., en cuanto consideramos que se ha infringido el art. 3.1 del Decreto 909/1978, de 14 de abril , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, por contradecir la Jurisprudencia que establece la doctrina relativa al cómputo de habitantes; por infracción del art. 9.3 CE en relación a los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, provocando indefensión; del principio de igualdad de trato jurídico proclamado por el artículo 14 de la Constitución, e infracción de las reglas de la sana crítica, por haberse realizado la apreciación de la prueba de modo arbitrario o con vulneración de las normas relativas a la apreciación tasada de la prueba (artículos 326 en relación al artículo 319, ambos de la LEC )."

SEGUNDO: Al amparo del artículo 88.1 apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de los formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, habiéndose padecido indefensión, pues se propuso una determinada prueba que fue admitida por el Tribunal Superior de Justicia y no fue practicada, conculcándose en consecuencia el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 24.1 de la Constitución Española."

Objetan los motivos en sus escritos de oposición tanto el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como la representación procesal de los codemandados en la instancia, Doña Mariana , Don Carmelo , Doña Vanesa y Doña Ascension .

TERCERO

En el estudio de los dos motivos de casación planteados por la recurrente en su escrito de interposición, debe darse prioridad al segundo de ellos, invocado por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA aplicable, habida cuenta de su carácter procesal.

Como hemos puesto de manifiesto, en él se denuncia el "quebrantamiento de los formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, habiéndose padecido indefensión, pues se propuso una determinada prueba que fue admitida por el Tribunal Superior de Justicia y no fue practicada, conculcándose en consecuencia el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 24.1 de la Constitución Española", y ello en relación con la prueba documental admitida para que el Ayuntamiento de Cartagena certificara el "número total de registros catastrales de viviendas existentes en fecha 4 de mayo de 2.000...", y el "número total de contribuyentes del Impuesto de Bienes Inmuebles existentes en fecha 4 de mayo de 2.000...", alegando que el Ayuntamiento no dio cumplimiento al despacho "por lo que en trámite de conclusiones, por otrosí-digo, solicitamos se reiterara su práctica, a cuyo fin adjuntábamos nuevamente la relación de calles con sus números que componían la Zona de Salud nº 31, Cartagena-Isaac Peral, con sus correspondientes distritos y secciones, omitiéndose cualquier pronunciamiento por la Sala sobre dicha solicitud". Esta prueba fue solicitada por la parte recurrente en escrito de fecha 1 de junio de 2006 (folios 156 y 157 de las actuaciones) y admitida por Providencia de 2 de noviembre de 2007, (folio 159 de las actuaciones), y a juicio de la recurrente era trascendental, lo que justifica en base al razonamiento efectuado por la Sala sentenciadora y a la incidencia que la prueba admitida y no practicada habría tenido sobre el mismo, por cuanto "tenía por objeto conocer el número de viviendas existentes en la Zona de Salud en el momento en que se hizo la solicitud y hubiera resultado básica para que la Sala, si alguna duda tenía, confrontara...".

Para responder al motivo formulado se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución, con el derecho de defensa, y afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

En cuanto al significado y contenido constitucional del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero , lo siguiente:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre , FJ 2 ).

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Por nuestra parte, dijimos en la Sentencia de 28 de junio de 2008, recurso de casación 7585/2000 , traída a colación por la parte recurrente en este motivo de casación, entre otras:

"El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJ de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJ -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

Desde una perspectiva más concreta, en relación con la garantía procesal constitucionalizada, que concretamente se invoca, el derecho a la práctica de la prueba, deben recordarse, también, los siguientes principios que delimitan su contenido y alcance: a) no es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE ), esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; b) al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso; c) corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia; y d) el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con el valor añadido de que ha de partirse de la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia.

Por último, en cuanto a las diligencias para mejor proveer, esta Sala ha señalado que no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal, de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba ( SSTS 22 de febrero de 1994 , 16 de septiembre de 1995 , 7 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999 , entre otras muchas)."

Finalmente, como hemos puesto de manifiesto, por ejemplo en la Sentencia de 2 de marzo de 2011, recurso de casación 4582/2008 , resumiendo la doctrina constitucional al respecto:

"Se trata por tanto de un derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4 con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5 ). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

En el caso de autos no se aprecia vulneración alguna de los actos que rigen las normas procesales, toda vez no ha existido denegación de práctica de prueba sino que, propuestas por la parte recurrente y admitidas las pruebas por la Sala de instancia, el Ayuntamiento de Cartagena no remite la certificación requerida, debiendo recordar que el derecho de defensa tampoco se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ), lo que no ocurre en el supuesto de autos.

A ello debe añadirse que en este caso no se ha dado cumplimiento a la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción relativa al indiscutible cumplimiento de la exigencia del artículo 88.2 LRJCA que impone al recurrente no aquietarse en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos. A tal efecto, incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada y en este caso, consta notificada al recurrente en fecha 24 de junio de 2008 (folio 252 de las actuaciones), la Providencia de 17 de junio de 2008 declarando concluso el periodo probatorio y abriendo el trámite de conclusiones, sin que esta parte formulara recurso alguno contra ella. Consta igualmente que la parte recurrente formalizó su escrito de conclusiones en fecha 10 de julio de 2008, folios 255 a 266 de las actuaciones), valorando la actividad probatoria desarrollada y dentro de ella, "el certificado del Padrón Municipal de Habitantes remitido por el Excelentísimo Ayuntamiento de Cartagena en fase de prueba, por el cual se comprenden detalladamente los distritos y secciones de ese municipio, resulta que las cifras relativas a 1 de enero de 2000...", solicitando en dicho escrito mediante otrosí, -en cuanto a la documental admitida pero no practicada-, que la Sala de instancia acordara "se reitere dicha prueba" para mejor proveer. Finalmente consta notificada a la recurrente el día 9 de octubre de 2008 la Diligencia de Ordenación de uno de octubre de 2008 declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno.

Del examen de los autos se deduce que efectivamente la prueba sobre la que se hace hincapié fue solicitada y admitida por el Tribunal a quo, no se practicó, y se hizo referencia a la ausencia de práctica en conclusiones, si bien el Tribunal no atendió dicha denuncia ni solicitó del Ayuntamiento la certificación que se interesaba, sin referencia alguna a la prueba admitida y no practicada, lo que sin duda constituye una irregularidad procesal, correspondiendo a esta Sala determinar si, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, dicha irregularidad tiene o no virtualidad suficiente para determinar la estimación del motivo de casación formulado, y la conclusión que alcanzamos debe ser positiva.

Como hemos puesto de manifiesto, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 Ley de la Jurisdicción de 1956 y establece hoy el artículo 88.2 de la vigente LRJCA 29/1998 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJ -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

En el presente caso la constancia de notificación a la recurrente de la Providencia de 17 de junio de 2008 declarando concluso el periodo probatorio y abriendo el trámite de conclusiones sin que esta parte formulara recurso alguno contra ella, así como de la notificación, el día 9 de octubre de 2008, de la Diligencia de Ordenación de uno de octubre de 2008 declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno determina la desestimación del motivo y ello debe cohonestarse con el hecho de que no se aprecia que la parte haya sufrido indefensión toda vez que ya en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, evacuado en fecha 10 de julio de 2008, folios 255 a 266 de las actuaciones), tiene ocasión de valorar la actividad probatoria desarrollada y dentro de ella, "el certificado del Padrón Municipal de Habitantes remitido por el Excelentísimo Ayuntamiento de Cartagena en fase de prueba, por el cual se comprenden detalladamente los distritos y secciones de ese municipio.

Sin olvidar en fin por un lado, que si bien la Sala de Instancia no hace referencia directa alguna a la prueba admitida y no practicada, si que implicitamente se puede entender que se refiere a ella, cuando precisa "que no existen las dudas suficientes sobre los datos aportados, precisos para la autorización pretendida, que permite aplicar los principios favorables a la apertura", y de lo que facilmente se infiere que estima los datos aportados y valorados como ciertos y suficientes.

Y por otro, que cuando constan en las actuaciones los numerosos datos relativos a la población valorados por la sentencia y en particular el certificado del Padrón Municipal de habitantes remitido por el Ayuntamiento de Cartagena, y que fue valorado por la propia parte recurrente, poco o nada a los efectos del cómputo de población podía aportar la prueba admitida y no practicada, cuando ésta además se había de practicar con las restricciones y datos propuestos por la parte codemandada, que fueron también admitidos por la Sala de Instancia.

CUARTO

Desestimado el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA procede analizar el primer motivo recogido en el escrito de interposición con base en el "artículo 88, Ap. 1, d), de la L.J.C.A ., en cuanto consideramos que se ha infringido el art. 3.1 del Decreto 909/1978, de 14 de abril , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, por contradecir la Jurisprudencia que establece la doctrina relativa al cómputo de habitantes; por infracción del art. 9.3 CE en relación a los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, provocando indefensión; del principio de igualdad de trato jurídico proclamado por el artículo 14 de la Constitución, e infracción de las reglas de la sana crítica, por haberse realizado la apreciación de la prueba de modo arbitrario o con vulneración de las normas relativas a la apreciación tasada de la prueba (artículos 326 en relación al artículo 319, ambos de la LEC )."

Conviene decir, antes de seguir adelante, que la naturaleza o razón de ser del recurso de casación radica en que en el mismo se trata de preservar la interpretación de las normas que llevan a cabo los tribunales de instancia, y en consecuencia no es una nueva instancia en la que se puedan reproducir los argumentos esgrimidos en aquélla sino que por el contrario el recurso se dirige a examinar y en su caso, corregir la interpretación que de las normas y de la jurisprudencia hayan efectuado los tribunales competentes para ello, lo que supone, por otra parte, que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del tribunal de instancia y sólo en los supuestos excepcionales en que la misma se cuestione por ilógica, carente de razón o arbitraria podrá ser corregida por este Tribunal.

La forma en que se encuentra formulado el presente motivo de casación determina que el mismo no pueda prosperar. La parte recurrente se limita a rebatir la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, intentando sustituir dicha valoración por la suya propia olvidando que no incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1 LRJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada por cuanto nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuada por la parte recurrente. Se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada, por ejemplo, cuando se alega un documento público (arts. 596.3 y 597 LEC 1881 , art. 1216 y siguientes Código civil, art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero).

Por ello constituye criterio consolidado que sólo es factible cuando el resultado valorativo resulta arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad ( sentencias de 21 de diciembre de 1999 , 17 de setiembre de 2001 , 18 de noviembre de 2003 con cita de otras anteriores) contraviniendo las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC 1888 ; y actualmente en la LEC 1/2000, de 7 de enero art. 316.2 (interrogatorio de las partes) art. 334 (documentos privados) art. 348 (prueba pericial) art. 376 (prueba testifical) a las que debe sujetarse el juzgador. Ahora cabría añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ).

Constituye además constante jurisprudencia de esta Sala, puesta de manifiesto por ejemplo en Sentencia de 23 de marzo de 2010, RC 2134/2008 , que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 o de 3 de noviembre de 2009 ) han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, sin que en este caso se aprecie infracción de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba no se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable ni conduce a resultados inverosímiles.

En el caso de autos, la Sala de Instancia, en particular, tras pronunciarse sobre la legislación y Jurisprudencia aplicable pasa a exponer y valorar los diferentes medios probatorios de que dispone, en especial en el Fundamento de Derecho Quinto, transcrito de forma literal en el primero de ésta, así, el "primer informe de Aquagest, fechado el 3 de agosto de 2006 ... señalando las calles y números respecto de los que se solicita información", matizado por el "escrito fechado el 27 de diciembre de 2007, informa que los datos son aproximados, debido a que no se ajustan a sus zonas de facturación, por lo que han extraído la información de los contratos existentes en aquella fecha, y son los siguientes...", valora el "certificado de la misma empresa fechado el 15 de febrero de 2008", descontando de las cifras recogidas en dichos informes el "porcentaje indicado por la jurisprudencia, bien el 40% bien el 30%, en el caso se opta por aceptar un porcentaje intermedio, esto es el 35%, como acepta la propia actora", y finalmente concluye que "la población de hecho resultante de este cálculo sería de 20.776 habitantes, cifra muy cercana pero inferior incluso a la población censada, por lo que tampoco cabe hacer el promedio que para dicha población tiene establecido la jurisprudencia, como se ha dicho anteriormente", así como que "El resto de la prueba tampoco ha acreditado la existencia de la población indicada precisa para la autorización, bastando leer la información por Distritos y Secciones, que en el año 2000 sería 20.223 habitantes, como certifica el Ayuntamiento de Cartagena (sin firma de la Alcaldesa ni reseña de datos sobre las facultades relativas a la delegación del firmante) así como la proporcionada por Iberdrola, que va referida a los contratos existentes a 31 diciembre 2007, según escrito fechado el 25 enero 2008, señalando que no disponen de los datos a fecha 4 de mayo de 2000, sin que tampoco las cédulas de habitabilidad permitan llegar a conclusión contraria, ya que algunas edificios son entregados con posterioridad a su petición" y se pronuncia expresamente sobre la improcedencia de "aplicar los principios favorables a la apertura según tiene establecido la jurisprudencia."

Según se estructura este motivo, en el que en síntesis se reproducen los argumentos que se expusieron en la instancia en su calidad de parte demandante, en cuanto, -con una mera cita genérica de los preceptos anteriormente aludidos, sin alegación concreta alguna sobre la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba tasada, y sin acreditar al tiempo que ha ocurrido tal infracción- se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, calificándola de irracional y arbitraria, alcanzando esta Sala la conclusión contraria pues, a la vista de lo expuesto por la Sentencia recurrida, se deduce que nada de lo afirmado por la recurrente permite concluir que la sentencia impugnada efectuara una valoración de la prueba susceptible de ser tachada de irracional o arbitraria. En suma, se puede discrepar de la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada; pero no cabe tacharla de irracional o arbitraria.

En cuanto a la cita genérica que la parte recurrente efectúa de los artículos 326 y 319 de la LEC 1/2000 , como hemos dicho en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso de casación 3668/2007 :

"En todo caso y en lo que atañe a la alegada prueba plena propia de los documentos públicos atribuida a los documentos privados en las condiciones que resultan del art. 326.1 y de los demás documentos públicos a tenor del art. 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe tenerse en cuenta que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, señalando la sentencia de 18 de julio de 2005 , que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003 , que "la prueba de documento público no es superior a las otras - sentencias de 23 y 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero y 8 de febrero de 1995 , 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada - sentencias de 18 de mayo de 1984 , 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986 , 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas - sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , entre otras muchas-."

A ello debe añadirse que, como dijimos en Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (RC 121/2001 ), es comprensible que las partes vencidas intenten conseguir con cada medio de impugnación un nuevo examen global de la actividad probatoria de instancia e, incluso, desde otro punto de vista, una nueva oportunidad para alegar otros motivos que funden la estimación del recurso contencioso administrativo o su desestimación, pero el recurso de casación no puede permitir esos excesos procesales, so pena de desnaturalizar su propia esencia. Y en este caso, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración que de las pruebas, obrantes en autos, ha hecho el Tribunal de instancia, pero ello no significa que esa valoración sea absurda o ilógica ni que al realizarla hayan dejado de respetarse las reglas de la sana crítica. Al contrario, la valoración efectuada por la Sala, en especial en el aludido Fundamento de Derecho Quinto, no puede calificarse en modo alguno de ilógica ni irrazonable ni contradictoria, sino de fundada en términos lógicos y razonables.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada uno; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación; y c) a que en el caso de varias partes recurrentes las normas del Colegio de Abogados de Madrid autorizan una sola minuta a repartir entre las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Camila , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora, contra la sentencia que dictó, con fecha 20 de febrero de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso num. 754/2004 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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